En representación del Ministerio Fiscal intervino el Fiscal en prácticas Don Pablo Joaquín Martínez, bajo la supervisión del Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Nuño de la Rosa.
PRIMERO- Se recurre por la representación de Tomás, Valeriano y de Vidal el Auto del Juez de Instrucción nº 2 de Sagunto por el que se acuerda la prisión provisional de todos ellos.
Alegaciones de la Defensa.
La Defensa de los tres recurrentes ratifica en la vista las alegaciones de los respectivos recursos de apelación donde aducía, en esencia, la nulidad del Auto por incongruencia con la petición del Ministerio Fiscal pues la solicitud de adopción de la medida se basa en el resultado de las entradas y registros y no alude, sin embargo, a la necesidad de evitar la alteración o destrucción de pruebas, como recoge el Auto entre los fines legitimadores de la prisión.
Añade que no se recoge una valoración pormenorizada de las circunstancias de cada uno de los investigados y cuestiona la existencia de indicios de un presunto delito de blanqueo de capitales.
Abundando en lo anterior, alega que todos los investigados contarían con arraigo suficiente en nuestro país, sin que, por otro lado, quepa hablar de riesgo de reiteración delictiva al carecer de antecedentes penales y haberles sido intervenido el dinero y bloqueado las cuentas.
Reiteran los recurrentes su queja de que el que el Auto acordando la prisión aluda al riesgo de destrucción de pruebas cuando no se alegó por el Ministerio Fiscal en la comparecencia, así como que no se concreta de manera suficiente por el Juez en su resolución.
Así, por lo que respecta al caso de Tomás , su Defensa señala que el mismo tiene la nacionalidad española y reside en DIRECCION000 con su esposa y dos hijos menores, nacidos en 2.016 y 2.018; que sus padres residen igualmente en la ciudad de DIRECCION000 donde regentan una carnicería, habiendo adquirido una vivienda en el año 2.015; añade que Tomás está dado de alta en la Seguridad Social desde el año 2.014 contando con contrato laboral indefinido en el momento de la detención.
Igualmente aduce que tiene una prolongada vida laboral, careciendo de vínculos con Marruecos.
Cuestiona el razonamiento del Juez acerca del riesgo de fuga y remarca que las actuaciones están declaradas secretas, considerando que hay medidas menos gravosas como sería la comparecencia apud acta o la retirada del pasaporte o una fianza que cuantifica en 3.000 euros.
Por lo que respecta a Valeriano , ya hemos señalado que su Defensa reproduce idénticas razones en cuanto a la nulidad del Auto acordando la prisión por incongruencia con la petición del Ministerio Fiscal.
En cuanto a las circunstancias personales de Valeriano, a las referentes a los padres de éste, ya expuestas al referirnos a las de su hermano Tomás, añade que el recurrente tiene dos hijos de corta edad, uno de ellos, ingresado en la unidad de cuidados intensivos del HOSPITAL000 por problemas respiratorios.
Finalmente, respecto de Vidal, se insiste por su Defensa en su arraigo en España por cuanto cuenta con contrato indefinido, así como con una hipoteca, teniendo a toda su familia en España teniendo dos hijos de 6 y 4 años de edad, llevando trabajando 31 años en España.
Impugnación por el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando que " no se puede hablar de una falta de correlación entre la solicitud del Ministerio Fiscal y la resolución dictada que ahora se impugna pero el simple hecho de que además de las finalidades expuestas por el fiscal en la comparecencia (riesgo de fuga y reiteración delictiva) el instructor añada la de evitar el riesgo de ocultación y/o destrucción de pruebas por hallarse las actuaciones secretas, motivo éste (el de haberse decretado el secreto) por el que este Ministerio, se extendió más en lo que el recurrente considera a una genérica petición con referencia sucinta a los resultados de las entradas y registros, sin desconocer que la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida en poder de los investigados, así como la elevada cantidad de dinero en efectivo no justificado y demás objetos ya resulta per se un dato suficientemente revelador y significativo y de una potente y evidente carga indiciaria como para justificar la legitimidad de la adopción de la medida cautelar de prisión, abstracción hecha del resto del resultado de la investigación a la que en principio, y sin perjuicio de su acceso en el momento procesal oportuno de alzamiento del secreto le fue vedado su conocimiento por la lógica inherente a la declaración del secreto de las actuaciones.
De otro lado y en contra de lo que sostiene el recurrente este Ministerio entiende que el auto impugnado en modo alguno adolece de falta de motivación pues aunque se trata de una resolución conjunta para los investigados detenidos es lo cierto que analizando su contenido se infiere la exposición razonada y valoración separada e individual las circunstancias personales de cada uno de los investigados y ello sin perjuicio de las posibles partes de la resolución que hayan podido ser omitidas a la defensa para salvaguardar el secreto de actuaciones acordado, al haberse proporcionado los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad."
En el acto de la vista, el Ministerio Fiscal ratifica dicho informe y añade que el Auto justificaría suficientemente tanto los hechos como las circunstancias personales de cada uno de los investigados, entendiendo que no se puede hablar de incongruencia por cuanto en la comparecencia se adujo el posible riesgo de fuga, cuestionando la interpretación que de la Sentencia del TCO 180/2020 se hace por los recurrentes, por cuanto se aprecia que existe congruencia entre la petición del Ministerio Fiscal en la comparecencia y la prisión acordada, en cuanto a los cargos, los hechos y su calificación jurídica.
Llama la atención acerca de que los investigados han tenido acceso a las actuaciones, como consta en el folio 36 del Auto de prisión por lo que no existiría indefensión.
Añade que, en cualquier caso, la incongruencia iría referida a solo uno de los motivos, el de destrucción de pruebas, no así al riesgo de fuga.
Niega que no se motive el Auto respecto de las circunstancias personales de cada uno de ellos y señala que el arraigo puede no ser suficiente para eludir el riesgo de fuga atendiendo a la calificación de los hechos, no solo como de delito contra la salud pública, sino también de grupo criminal y de blanqueo de capitales.
Por lo que respecta a la alegación de la Defensa de los investigados en relación con el presunto blanqueo de capitales, aduce el Sr. Fiscal que es inherente a una investigación de estas características el que a medida que se profundiza en la misma afloren nuevos delitos, resultando en todo caso incuestionable los indicios acerca del tráfico y grupo criminal.
TERCERO. Centrado en estos términos los recursos presentados ha de anunciarse la desestimación de todos ellos.
Atendiendo a que la resolución recurrida acuerda la prisión de los tres recurrentes y que las alegaciones que formula su Defensa son comunes, en la parte concerniente a la petición de nulidad del Auto, resolveremos igualmente en una sola resolución.
Así, en cuanto a la pretendida incongruencia, alegada por todos los investigados, la Sentencia del TCO 180/2020, citada como fundamento de dicha pretensión, señala en su Fundamento Jurídico 5 lo siguiente (el destacado en negrita y el subrayado es nuestro):
"El Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estas cuestiones relativas a la congruencia entre lo esgrimido por las acusaciones y lo apreciado por el juez de instrucción, tanto en lo referido a las exigencias de contradicción como en lo atinente al papel del órgano judicial ( SSTC 29/2019, FJ 4 , y 30/2019 , FJ 4). Desde el plano argumental de las garantías legales del procedimiento para privar de libertad como desarrollo del art. 17.1 CE , hemos concluido que ningún precepto de la Ley de enjuiciamiento criminal impone "que haya de existir una estricta congruencia o correlación entre el fundamento o motivo de la petición cautelar formulada por la parte acusadora y el de la decisión finalmente adoptada por la autoridad judicial. La regulación de la Ley de enjuiciamiento criminal se limita a fijar una estructura general rogatoria exigiendo únicamente que la decisión de prisión provisional no sea acordada de oficio por la autoridad judicial " [ STC 30/2019, de 28 de febrero , FJ 4 a)]. A su vez, desde la perspectiva de las garantías procedimentales que impone el art. 17 CE , en particular, desde el principio de jurisdiccionalidad de la medida cautelar de prisión provisional que dimana del art. 17.2 CE , hemos puntualizado, no obstante, el alcance de la correlación entre los motivos aducidos por las acusaciones y los valorados por la autoridad judicial a la luz de las exigencias procedimentales mínimas para privar de libertad que impone el art. 5 CEDH conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Tanto desde el punto de vista de la necesaria imparcialidad de la autoridad judicial que interviene como desde la óptica de la contradicción exigible en dicho trámite para evitar situaciones de indefensión. Hemos descartado, en primer lugar, que para preservar la imparcialidad objetiva del juez de instrucción, sea constitucionalmente exigible, "en abstracto y teniendo en cuenta los condicionantes dados por el modelo de investigación penal existente en España, la existencia de plena identidad o correlación entre la totalidad de los argumentos por los que los acusadores consideran que procede la prisión provisional y los que conducen al juez a acordarla. Esta correlación sería exigible en lo que hace al presupuesto necesario para que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente admisible, esto es, a la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, pero no en relación con la concurrencia exacta de uno o más fines constitucionales llamados a ser preservados por la medida cautelar". Por tanto, "si el juez de instrucción se ajusta a la petición formulada por las partes en lo relativo a la sustancia de los cargos provisionales (hechos y calificación jurídica provisionales), sin agravar estos para justificar la procedencia de la privación de libertad, la realización de valoraciones adicionales sobre el cumplimiento de las finalidades constitucionales de la privación de libertad, no resulta necesariamente contraria al estatuto de imparcialidad de la 'autoridad judicial' constitucionalmente llamada a ejercer el control inmediato de la privación cautelar de libertad, sin perjuicio de que deba formularse en cada caso un análisis contextualizado de la argumentación complementaria, en aras a descartar concretamente la presencia de parcialidad objetiva" [ SSTC 29/2019, FJ 4 i), y 30/2019 , FJ 4 b) (i)]. En particular en los incidentes relativos a la privación cautelar de libertad en un proceso penal, resulta fundamental la celebración de una audiencia contradictoria y la igualdad de armas entre la parte acusadora y el privado de libertad [entre muchas, SSTEDH de 31 de enero de 2002, asunto Lanz c. Austria, § 40 y 41; de 9 de marzo de 2006, asunto Svipsta c. Letonia, § 129 (g ) y (h), o, de 22 de octubre de 2019, asunto Venet c. Bélgica , § 32]. La legislación nacional puede cumplir este requisito de diversas formas, pero el método que adopte debe garantizar que las partes tengan la oportunidad de conocer las alegaciones y las pruebas de la parte acusadora y una oportunidad real de rebatirlas habida cuenta del impacto dramático de la medida en los derechos de la persona privada de libertad ( SSTEDH de 13 de febrero de 2001, asunto Lietzow c. Alemania, § 44 ; 31 de enero de 2002, asunto Lanz c. Austria, § 41 , y de 25 de junio de 2002, asunto Migon c. Polonia , § 79). La contradicción e igualdad de armas implican de forma necesaria la previa información sobre los motivos de la privación de libertad y, muy especialmente, el acceso a las actuaciones esenciales para valorar la legalidad de la privación de libertad. Es doctrina reiterada que no hay igualdad de armas cuando a un abogado se le niega el acceso a los documentos del expediente de la investigación cuyo examen es indispensable para impugnar eficazmente la legalidad de la detención de su cliente [ SSTEDH de 9 de julio de 2009, asunto Mooren c. Alemania (Gran Sala), § 124 ; de 12 de enero de 2010, asunto Bolos c. Rumanía, § 33 ; de 20 de febrero de 2014, asunto Ovsjannikov c. Estonia, § 72 , o de 23 de mayo de 2017, Mustafa Avci c. Turquia , § 90]. La importancia de dichas garantías como mecanismo de protección de los derechos de las personas sospechosas de haber cometido un delito ha justificado que la Unión Europea haya dictado normas precisas, mínimas y comunes sobre las mismas ( STC 21/2018 , FJ 5). Las garantías legales específicas de información y acceso se explican así finalmente como proyección de las exigencias procedimentales directamente emanadas del art. 17 CE en su entendimiento conforme al art. 5 CEDH ."
En el Fundamento Jurídico 9, insiste la Sentencia en que:
"Como ya se expuso en el fundamento jurídico 5, para garantizar la imparcialidad objetiva del juez como condición del debido control judicial de la prisión ( art. 17.2 CE ), incompatible con la asunción de funciones de acusación, no es exigible la plena identidad entre los argumentos de quien solicita la medida y los que conducen al juez a adoptar la medida. Sí es precisa una correlación en lo que hace al presupuesto de la medida, la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, pero no en relación con la concurrencia exacta de uno o más fines constitucionales, que implica una "coherencia sustancial entre los hechos y las calificaciones que son manifestados, en la audiencia del art. 505 LECrim , por las partes acusadoras para fundamentar la prisión y la posterior decisión cautelar ", que no se da cuando se quiere fundar la prisión "en hechos o en calificaciones jurídicas diversas y más graves que las que los acusadores personados en el procedimiento consideran viables en ese momento procesal, convirtiéndose de ese modo en acusador potencial" [ SSTC 29/2019, FJ 4 i), y 30/2019 , FJ 4 b) (i)]... El sistema legal fija una estructura rogatoria que formalmente se ha respetado, pues la prisión responde a una petición de parte de la prisión, que no se ha acordado de oficio. Pero esa exigencia de rogación en conexión con la posición del juez garante de la libertad no puede desnaturalizarse convirtiendo la solicitud del fiscal en un mero trámite que le permite bucear libremente en la causa para determinar de forma absoluta los indicios racionales de comisión del hecho delictivo imputado. Entre la correlación plena que no se exige y la libertad absoluta del juez se sitúa la exigencia de coherencia sustancial que precisa una mínima precisión en la petición de la parte acusadora incompatible con una remisión genérica a toda la causa."
Pues bien, extrapolando dicha doctrina al presente caso no pueden ser atendidas las alegaciones de los recurrentes en cuanto a la nulidad por incongruencia.
Así se deduce del contenido de las distintas comparecencias de prisión celebradas y en las que tras referir el Ministerio Fiscal la posible existencia de indicios de delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, un delito de grupo criminal y un delito de blanqueo, señala en relación con esos indicios que se derivarían "... del contenido de las actuaciones señaladamente el atestado y las diligencias de entrada y registro efectuadas y autorizadas judicialmente, resultando la intervención total de 271,948 Kilogramos de haschís, 76 gramos de cogollos de marihuana y 205.870 euros en efectivo sin justificar la procedencia de dicho importe y todo ello con debido respeto al secreto de actuaciones habiéndose proporcionado a los detenidos y a sus letrados el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la detención."
Por lo que respecta a la petición del Ministerio Fiscal en relación con los fines legitimadores de la prisión se alegó que:
"3. en cuanto a los fines se trata de asegurar la presencia del investigado en el proceso al inferirse riesgo de fuga a la vista de la gravedad de los hechos y la pena que llevan aparejada que impida la celebración del juicio en ausencia atendido el artículo 786 de la LECRIM y ello con independencia de ostentar la nacionalidad española pues la existencia de un pronóstico fundado de condena y las propias características de los hechos que le son indiciariamente atribuibles no puede ser desdeñados como factores determinantes en la existencia de ese riesgo a lo que debe añadirse la finalidad de evitar la reiteración delictiva pues aunque carece de antecedentes penales, se deduce de las actuaciones que el investigado viene actuando concertadamente con otras personas de manera organizada para la comisión de los hechos los cuales vienen realizando con habitualidad."
Constan igualmente en dichas comparecencias y así se recogen las objeciones de las Defensas a la petición de prisión, objeciones coincidentes con las que han sido alegadas en la apelación y en la vista celebrada el pasado día 19.
Pues bien, a la vista de todo lo anterior no cabe sino concluir que el Auto de prisión es plenamente respetuoso con la doctrina del Tribunal Constitucional alegada.
Así, dicha resolución expresa motivadamente todos y cada uno de los presupuestos para la adopción de la prisión de cada uno de los investigados.
Basta su simple lectura para concluir que está profusamente motivada, tanto en cuanto a los indicios sobre los que se sustenta, diferenciando en cuanto a la presunta participación de todos los investigados, como acerca de los fines que pretende conjurar.
Así, no se cuestiona el límite penológico por estar ante un presunto delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia, así como ante un presunto grupo criminal y un delito de blanqueo de capitales.
Desde el plano de los indicios, en su Fundamento Jurídicos Segundo el Auto alude al resultado de las intervenciones telefónicas, así como a la instalación de dispositivos de geolocalización y a los seguimientos a los integrantes del grupo, así como a sus conexiones con otro grupo que operaba en la ciudad de Mataró, añadiendo que:
"...centrándonos en el grupo dedicado al tráfico de drogas, que se hallaba ubicado en la localidad de DIRECCION000, (Gerona), se centraba en que a estos les proveían de sustancia estupefaciente la rama de DIRECCION001, la cual fue desarticulada con ocasión de las entradas y registros que se practicaron el 29 de marzo de 2022, hallándose en situación de prisión provisional, Gerardo, Gervasio, Hilario, Humberto, sin perjuicio de la definitiva desarticulación, de dicha rama de DIRECCION001, tras practicarse una serie de entradas y registros el 3 de mayo de 2022, de entre los que se debe de destacar que se hallan en situación de prisión provisional, Jenaro y Joaquín. El nexo de unión entre la rama de DIRECCION001 y la rama de DIRECCION000, se centraba en Hilario y en Tomás, efectuando el primero de ellos multiplicidad de desplazamientos desde DIRECCION001 hasta DIRECCION000, con la finalidad de transportar sustancia estupefacientes para Tomás y su grupo, y que posteriormente Hilario, procedía a regresar con el dinero abonado por parte de Tomás por la sustancia estupefaciente que le era entregada.
Del contenido de las diligencias de investigación practicadas se evidencian en cada uno de los investigados, ahora detenidos, los siguientes indicios racionales de criminalidad:
Tomás, se trata de una persona que de manera continuada en el tiempo se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes, en concreto hachís, la cual se halla afincada en la localidad gerundense de DIRECCION000, quien se nutría esencialmente de la rama de DIRECCION001, actualmente desarticulada, y que la mayor parte del hachís adquirido lo vende a personas procedentes de Francia, efectuando funciones de lanzadera para los compradores desde DIRECCION000 hasta DIRECCION002.
Valeriano, hermano de Tomás, el cual conforme obra en las diligencias, es la persona que se encarga de realizar las funciones de este, empleando su teléfono, cuando no se halla en DIRECCION000, amén de colaborar en las ventas y custodia de la sustancia estupefaciente.
Vidal, se trataba del socio directo de Tomás, colaborando activamente en las transacciones de sustancias estupefacientes, persona de confianza de Tomás, al tiempo que con ocasión de la desarticulación de la rama de DIRECCION001, del contenido de las conversaciones telefónicas, Tomás habría trasladado parte de la sustancia estupefaciente que tenía guardada a un huerto de este, el cual al mismo tiempo tiene una mejor salida hacia la A-7, que facilita el traslado a los compradores franceses.
Joaquín Y Juan Antonio, son hermanos de Tomás, los cuales del mismo modo colaboraban con este en relación al tráfico de drogas, tanto en lo que se refiere a la venta de sustancias estupefacientes como a la guarda de la misma y del dinero."
A continuación, en los folios 3 y siguientes se relacionan diversas conversaciones extraídas de la intervención de los teléfonos de los investigados en relación con presuntos transportes de droga y en las que aparecería implicado Tomás.
En los folios 15 y siguientes se transcriben igualmente determinadas conversaciones telefónicas de las que el instructor extrae la posible colaboración de los hermanos de Tomás, Valeriano y Joaquín en la actividad del grupo, las medidas de seguridad que adoptaban y la relación con otro grupo que operaba presuntamente en DIRECCION001, señalando que:
"Del conjunto de las conversaciones telefónicas que obran en el oficio, prosiguen los indicios en relación a los hermanos de Tomás, tanto Joaquín como Valeriano, siendo que el primero de ellos participa en las ventas de hachís organizadas así como que realiza funciones de lanzadera, y en su caso, en relación a Valeriano el mismo la mayor parte de los días los pasa en el huerto de donde se infiere que se halla custodiando la sustancia estupefaciente de Tomás..."
Al folio 27 el Auto transcribe determinadas conversaciones telefónicas entre Tomás con su hermano Valeriano y en los folios 30 a 32 se transcriben conversaciones entre aquel y Vidal, consignando el Auto en relación con este último que "Por medio de Auto de fecha 13 de mayo de 2022 se acordó la intervención telefónica de dos números de teléfonos móviles, entre ellos el NUM000 cuyo usuario es Vidal, en el que se dispuso, "Así las cosas, en lo que se refiere a la rama de DIRECCION000, el líder de la misma s el investigado Tomás, quien se proveía de sustancia estupefaciente de la rama de DIRECCION001, recientemente desarticulada, y conforme refiere la fuerza actuante, colaboran con el mismo dos personas usuarias de los números de teléfonos móviles siguientes, el NUM000, cuyo usuario es Vidal, y el NUM001, cuyo usuario es un tal Gregorio, pudiéndose concretar su implicación a raíz de las intervenciones telefónicas acordadas, interesando la fuerza actuante la intervención telefónica de dichos números de teléfonos móviles.
Así resulta que del contenido de las conversaciones telefónicas, se infiere que Vidal es socio de Tomás, que como consecuencia de las detenciones de la rama de DIRECCION001, es un guardador de la sustancias estupefacientes..."
Igualmente se consignan en el folio 32 determinadas conversaciones que implicarían a otro de los hermanos Tomás, a Juan Antonio.
Igualmente en los folios 33 y 34 se transcriben algunas conversaciones entre Tomás y su hermano Valeriano o de este con otras personas en relación con la compra de inmuebles.
Por último, los indicios en que se sustenta la medida, se recogen en los folios 34 y 36, bajo la rúbrica de "RESULTADOS ENTRADAS Y REGISTROS" y que transcribimos ahora:
"1.- AVENIDA000, NUM002 de la localidad de DIRECCION000, (Gerona), cuyo morador es Tomás, en el que se halló en un bote de plástico, 10 billetes de 50 euros, y tres billetes de 100 euros, (800 euros), en el cuarto de la lavadora, se intervinieron 7 billetes de 50 euros, 24 billetes de 20 euros y dos billetes de 10 euros, (850 euros), en una mochila negra hallada en uno de los cajones de la cómoda, se hallaron 10 billetes de 50 euros, (500 euros), habiendo aprehendido un total de 2.150 euros, así como documentación relativa a poderes notariales como al contrato de contrato de compra-venta del domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000.
2.- CALLE000, NUM003 de la localidad de DIRECCION000, (Gerona), cuyo domicilio es empleado por parte de Tomás, no se halló nada relevante para la investigación.
3.- Local comercial sito en la CALLE001 NUM004 de la localidad de DIRECCION000, (Gerona), de los que son usuarios Tomás y Valeriano, que se aperturó con una llave que se encontró en el domicilio de Valeriano, en el que se hallaron 3,923 kilogramos de hachís, 4,153 kilogramos de hachís, 9,605 kilogramos de hachís, 693 gramos de hachís, 8,145 kilogramos de hachís, 10,408 kilogramos de hachís, y 7,512 kilogramos de hachís, que en total ha ascendido a un peso bruto de 44,439 kilogramos de hachís.
4.- CALLE002, NUM005, de la localidad de DIRECCION000, (Gerona), cuyo morador es Valeriano, se hallaron 18.000 euros en la habitación de matrimonio, en el canapé de la cama, dentro de un bolsa de papel blanco había una bolsa de color azul que contenía dicho importe, 1.570 euros en efectivo en el interior de una bolsa bandolera colgada en la entrada de acceso a la vivienda, así como documentación, en la plaza del trastero de la vivienda, se halló una caja fuerte en cuyo interior se hallaron 6,120 kilogramos de hachís, 10,648 kilogramos de hachís, 10.620 kilogramos de hachís, 823 gramos de hachís en forma de bellotas y 1,966 kilogramos de hachís en forma de bellotas, interviniendo un total de 19.570 euros y 30,185 kilogramos de hachís.
5.- CALLE003, NUM006 de la localidad de DIRECCION000, (Gerona), domicilio de los padres de Tomás, Valeriano Y Juan Antonio, hallando en la habitación de Juan Antonio se halló una caja fuerte que tuvo que ser forzada ante la negativa de los padres de facilitar el código de apertura, hallando en su interior un total de 158.730 euros y una máquina de contar billetes de la marca SAFESCAN.
6.- Huerto de Tomás, Coordenadas NUM007, NUM008, situado en el polígono NUM009, parcela NUM010 de DIRECCION003, (Gerona), en la que se intervinieron 5 tabletas de hachís, escondidos entre unos neumáticos abandonados en medio del campo, con un peso de 334 gramos de hachís, en el cajón de una mesa al aire libre, la cantidad de 98 gramos de hachís, y escondidos en la barbacoa, 78 gramos de cogollos de marihuana
7.- CALLE004, NUM009 Bloque NUM011 ª de la localidad de DIRECCION000, (Gerona), cuyo morador es Vidal, en la que se hallaron un total de 25.420 euros, en la habitación principal escondido bajo un gran montículo de ropa, así como bajo la mesita de noche, en el interior de una bolsa blanca, y entre las pertenencias del investigado, un total de 8,80 euros.
8.- Huerto de Vidal, Coordenadas NUM012, NUM013, situado en el polígono NUM009, parcela NUM014 del término municipal de DIRECCION000, (Gerona), en la que se hallaron varias cajas y bolsas, en concreto, una caja que conteniendo tabletas de hachís, con un peso de 23,126 kilogramos de hachís, una bolsa conteniendo tabletas de hachís, con un peso de 11,274 kilogramos, una bolsa conteniendo placas de hachís con un peso de 11,428 kilogramos, una bolsa conteniendo tabletas de hachís, con un peso de 5,765 kilogramos, una bolsa conteniendo tabletas de hachís, con un peso de 14,71 kilogramos, en otra caja conteniendo tabletas de hachís, con un peso de 35,195 kilogramos, en otra caja conteniendo tabletas de hachís, con un paso de 33,192 kilogramos de hachís, en total se intervinieron 134,56 kilogramos de hachís.
Cuando por parte de la fuerza actuante se estaba practicando la entrada y registro en el domicilio sito en la AVENIDA000, NUM002 de la localidad de DIRECCION000, (Gerona), no fue hallado el principal investigado Tomás, encontrándose la mujer y los dos hijos de este, que no el investigado, por lo que la fuerza actuante efectuó llamada desde el teléfono de la mujer del investigado, quien manifestó al agente que se hallaba en Barcelona y que tardaría dos horas en llegar, si bien, por los repetidores del teléfono, el miso se hallaba en DIRECCION000, evidenciándose con ello la intención de sustraerse a la actuación de los agentes de la autoridad. Por parte de la fuerza actuante con la finalidad de localizar a Tomás, a las 08:39 horas, lo encontraron en la AVENIDA000 con CALLE005 de DIRECCION000, bajándose de un coche no oficial los agentes que iban de paisano, y al verlos Tomás salió corriendo , el cual hizo caso omiso a las órdenes emanadas por los agentes de la autoridad, al decirle "alto a la Guardia Civil", para al final tras perseguirlo varios cientos de metros de distancia, procedieron a su detención.
Efectuado que fue el cacheo, el mismo portaba, documentación, 7,13 euros, un juego de llaves de un BMW y otro juego de llaves de un Ford, correspondiendo las llaves del Ford, con el vehículo balizado Ford Focus con matrícula ....-JKJ, del que la fuerza actuante sabía que se hallaba estacionado en el parking sito en la CALLE000 NUM015 de la localidad de DIRECCION000, (Gerona), y dado que una de las llaves del manojo abría el parking se accedió al mismo, hallando el vehículo en la plaza número NUM016. Por ello, a las 09:30 horas se precedió a efectuar en presencia del detenido la correspondiente inspección del vehículo, en la que tras la apertura del maletero del vehículo, fue localizado un fardo de hachís completo y diversos paquetes, al tiempo que se halló un contrato de compraventa de fecha 11 de mayo de 2022, cuyo comprador figura Juan Francisco, que fue la persona que se hallaba en el huerto empleado por Tomás, si bien no consta transferido conforme a los datos de la DGT, amén de que tanto Tomás como su mujer fueron vistos como el 17 de mayo de 2022 se desplazaron con el mismo tras seguimiento realizado por la fuerza actuante hasta llegar al vehículo BMW propiedad de Tomás, el cual del mismo modo se hallaba balizado, por lo que dicho contrato de compraventa, no fue más que un documento creado ad hoc, amén de que el propio investigado, cuando se iba a proceder a efectuar la inspección el vehículo, manifestó a los agentes lo siguiente, "Que el vehículo es de su propiedad, y que a ver si le habéis metido droga dentro del vehículo". Del mismo modo, con ocasión de las vigilancias y seguimientos efectuados por la fuerza actuante se hace constar que en los múltiples desplazamientos en dicho vehículo Juan Francisco, acompañaba a Tomás, sea el caso del desplazamiento del 2 de junio de 2022, a la localidad de DIRECCION002. En el vehículo se hallaron 62,3322 kilogramos de hachís.
Igualmente se lee al folio 36 que:
" Con ocasión de lo anterior, a los ahora detenidos se les han entregado los elementos esenciales para poder impugnar la detención, a saber, atestado íntegro elaborado por la fuerza actuante de puesta a disposición judicial, antecedentes penales, averiguación de bienes y vida laboral, sin que se haya alzado el secreto de las actuaciones, lo cual ha abocado, no solo al resultado de las entradas y registros que ha dado lugar a la detención de los ahora investigados, sino en su caso, del resultado de las entradas y registros que se han practicado en relación a la rama de Mataró, a finales de marzo y primeros de mayo de este año, que en lo que concierne a sustancia estupefaciente, en lo que obra en la causa alcanza casi los 500 kilogramos de hachís así como más de 250.000 euros."
Y en relación con la situación patrimonial de los investigados y el presunto delito de blanqueo, recoge el Auto que:
"Del mismo modo, Tomás mismo percibió en el ejercicio fiscal 2021 unos ingresos por prestación por subsidio o desempleo por importe de 1.254,45 euros, es titular de dos cuentas bancarias una de Caixabank, cuyo saldo a fecha 31 de diciembre era de 104.845,12 euros, y otra de Abanca cuyo saldo a 31 de diciembre era de 0 euros, siendo titular al 50 % junto con su hermano Valeriano, del local comercial sito en la CALLE001 NUM017, de la localidad de DIRECCION000, cuyo valor catastral es de 26.796,69 euros, titular de tres vehículos, con matrículas ....-FWW, ....-KFW y ....-YRZ, le constan un total de 6796 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, si bien en el año 2022 tan solo estuvo dado de alta un total de 84 días.
Valeriano, el mismo en el ejercicio fiscal el año 2021, percibió unos ingresos brutos por importe de 18.175,80 euros, como trabajador por cuenta ajena, siendo titular al 50 % de dos cuentas bancarias de Caixabank, cuyos saldos a 31 de diciembre de 2021 era de 19.110,54 euros y 16,59 euros, titular al 50 % con su hermano Tomás del local antes mencionado, titular de un vehículo con matrícula ....-YDM. Al mismo le constan 3.232 días cotizados en el sistema de la Seguridad Social, hallándose dado de alta en la mercantil DIRECCION004., desde el 2 de junio de 2014.
Vidal, percibió en el ejercicio fiscal del año 2021 una retribución por cuenta ajena de 17.018,52 euros, siendo titular de tres cuentas bancarias, dos del Banco Sabadell, cuyos saldos a fecha 31 de diciembre de 2021, eran de 0 euros y de 1.722,76 euros, y otra de Caixabank cuyo saldo a 31 de diciembre de 2022 era de 236,10 euros, siendo titular de varios inmuebles, en concreto de la vivienda sita en la CALLE006 NUM018 de DIRECCION000, cuyo valor catastral es de 35.323,16 euros, del local comercial sito en la AVENIDA001 NUM019, cuyo valor catastral es de 12.714,52 euros, del local comercial sito en la AVENIDA001 NUM020, cuyo valor catastral es de 16.908,57 euros, un 33,33 % del local comercial sito en la CALLE007 NUM021, cuyo valor catastrar es de 12.745,65 euros, del local comercial sito en la CALLE007 NUM022, cuyo valor catastrar es de 58.346,28 euros y del campo sito en el Polígono NUM023 parcela NUM024 DIRECCION005, cuyo valor catastral es de 619,77 euros, al mismo tiempo es titular de cinco vehículos con las siguientes matrículas, ....-QPM, ....-VXP, ....-ZGH, WI....U y ....-TMM. Al mismo le constan un total de 11.145 días cotizados en el sistema de la Seguridad Social, hallándose empleado por D. Jesús Luis desde el 1 de octubre de 2015.
Es decir, con dichos datos, y en su caso, la cantidad de sustancia estupefaciente aprehendida y el dinero, junto con una máquina de contar billetes, se infiere la existencia de indicios racionales de criminalidad de la perpetración de un delito de blanqueo de capitales, dado que pese a que se exponga que están casados y tiene hijos, como es obvio, el gasto mínimo esencial en una unidad familiar, en torno a 18.000 euros, no da ni llega, conforme a la lógica de la experiencia, a encontrar explicación alguna a la cantidad de dinero intervenido, así como la adquisición de bienes inmuebles, como muebles, a la vista del contenido de las conversaciones telefónicas, al ser frenética la actividad relativa al tráfico de drogas, y por ende, guardar parte de los beneficios obtenidos en los domicilios donde se practicaron las entradas y registros, o en la adquisición de bienes, como ha sido el caso."
Por último y en cuanto a los fines de las prisiones acordadas, razona así el Juez a quo:
"Teniendo en cuenta la gravedad de los delitos es razonable pensar que de quedar en libertad los mismos se sustraerán del procedimiento. Por ello se hace razonable, necesario y proporcionado decretar la medida de prisión provisional para los detenidos con el fin de asegurar su presencia en dicho acto para confirmar mediante la oportuna actividad probatoria, los indicios de criminalidad hoy advertidos y razonados, con la especial particularidad de que las actuaciones se hallan secretas, amén de que la imposición de una fianza en modo alguno mitiga el riesgo de fuga, vistos los importantes emolumentos y/o beneficios que se obtienen con este tipo de actividad ilícita, así como riesgo de ocultación y/o alteración de medios de prueba.
Por todo ello en la medida que se dan los presupuestos subjetivos, objetivos y penológicos conforme al art. 503 y 504 de la L.E.Criminal y atendido las circunstancias de los hechos imputados y consiguiente riesgo de fuga, pues pese a que a que a ninguno de los ahora detenidos les consten antecedentes penales ni policiales, sean españoles y por ende arraigo en territorio nacional, así como trabajo, no supone "per se", que deba de atenderse a la petición de libertad interesada por la defensa, por lo que teniendo en cuenta como establece el Tribunal Supremo en sentencia 18/06/92 que aun reconociendo el carácter estigmatizante de la Prisión Provisional en todo caso, viene justificada por las garantías y defensa de los derechos de las personas, es por lo que se acuerda la medida cautelar personal restrictiva solicitada, a la vista de los motivos expuestos en la presente resolución, pues todos ellos se enfrentan a una pena de prisión que oscila entre los seis años y seis mes a once años y seis meses, en relación a los delitos por los que se hallan investigados, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, de lo que por sí, se evidencia un riesgo de fuga, pero no solo en atención a ello, sino a la vista de la gran capacidad económica de los mismos, como es de ver del resultado de las entradas y registros, en cuanto al dinero en efectivo intervenido, sin perjuicio de que a fecha de hoy se desconoce cuanto dinero ha sido embargado preventivamente, si bien, ya en la consulta del PNJ, Tomás, a fecha 31 de diciembre de 2021, tenía una saldo en una cuenta bancaria de más de 100.000 euros, lo que aboca, junto con las evidentes ganancias y emolumentos que se obtienen en este tipo de actividades, dicho riesgo de fuga, y en su caso, la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba, pues ha de tomarse en consideración que nos hallamos ante las primeras diligencias de instrucción con los investigados y existe el peligro de frustrar la investigación para el caso de que no se acordare la presente resolución, por lo que cualquier imposición de una fianza en modo alguno mitigaría en la presente fase inicial dicho riesgo de fuga, y en su caso, alteración, destrucción u ocultación de fuentes de prueba."
CUARTO. Tal y como hemos razonado, entre otros, en el Auto de 31 de octubre de 2.019 el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995, FJ 4.b), 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999-. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997, FJ 5.b)-.
Abundando en lo anterior, la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2019 de 28 de febrero, señala que "Se precisa, asimismo, que la medida cautelar satisfaga una finalidad plausible desde la perspectiva constitucional, es decir, que se dirija a la consecución de cualquiera de los fines que la doctrina constitucional asocia a la prisión provisional. Descartando como fines constitucionalmente admisibles los punitivos o de anticipación de pena, los de impulso de la instrucción sumarial (por ejemplo, STC 140/2012, de 2 de julio , FJ 2), o la alarma social (por todas, STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 5), el fin primordial de la prisión provisional se vincula a la necesidad "de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo" (entre otras, STC 138/2002, de 3 de junio , FJ 4). Y, junto a este objetivo principal, se contemplan también los siguientes: (i) Asegurar el sometimiento del investigado al proceso, mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la administración de justicia. Para calibrar la concurrencia ad casum de ese riesgo es preciso tener en cuenta los siguientes factores, expuestos en la STC 128/1995 , FJ 4 b): 1) la gravedad del delito y de la pena a él asociada, para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de la frustración de la acción de la administración de justicia-; 2) las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc...-. Ahora bien, el propio tribunal reconoce que la valoración de estos factores puede variar durante el tiempo de mantenimiento de la prisión provisional, aconsejando su revisión. Se dice literalmente, "incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p. e., evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto".
Conforme a dicha doctrina y atendiendo a las alegaciones de las partes la Sala considera que procede la desestimación del recurso de apelación y la ratificación de la prisión provisional de Tomás, Valeriano y de Vidal al concurrir todos los presupuestos exigidos por el Artículo 503 de la Lecrim.
El Auto sometido a esta alzada expresa detalladamente los indicios contra cada uno de los investigados.
Llama la atención la queja de las Defensas de que el Auto se funde no solo en el resultado de las entradas y registros sino también en las conversaciones telefónicas que con tanta extensión transcribe, circunstancia que abundaría en la ausencia de cualquier indefensión y que redunda en la motivación individualizada de la presunta participación de cada uno de ellos en los hechos.
Ha de señalarse además que ninguna explicación dieron Tomás y Valeriano en relación con los hechos que se les imputan, limitándose a contestar a preguntas de su Letrado en cuanto a su arraigo en España.
En cuanto a la declaración de Vidal a preguntas también de su Defensa manifiesta que el hachís que fue hallado en su huerto estaba podrido y que los 25.000 euros hallados en su domicilio eran procedentes de trabajos particulares, habiéndolo sacado del banco para llevarlo a Marruecos.
Así las cosas, las alegaciones de los recurrentes no desvirtúan los razonamientos del Auto sustentándose la prisión no solo en el riesgo de fuga, sino también en la necesidad de evitar la destrucción de pruebas atendiendo a que la causa sigue declarada secreta.
Así las cosas, por más que Tomás, Valeriano y de Vidal cuenten efectivamente con arraigo en España, algo que no cuestiona el Auto recurrido, no parece este suficiente para conjurar el riesgo de huida y de destrucción de pruebas por lo que las medidas alternativas propuestas por su Defensa no pueden acogerse.
La inferencia del Juez es razonable.
Hay indicios de que los investigados forman parte de un grupo criminal dedicado al tráfico de hachís, con contactos y relación con otros grupos no solo en España sino también en Francia.
Se han intervenido importantes sumas de dinero y no cabe descartar que todos ellos mantengan vínculos con su país de origen, Marruecos, de manera que en este momento de la investigación la adopción de la medida se representa como adecuada y proporcional.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,