Última revisión
06/10/2023
Auto Penal 235/2023 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 292/2023 de 09 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: AP Valladolid
Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
Nº de sentencia: 235/2023
Núm. Cendoj: 47186370042023200132
Núm. Ecli: ES:APVA:2023:330A
Núm. Roj: AAP VA 330:2023
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 662000
N.I.G.: 47186 48 2 2022 0000687
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000500 /2022
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Justiniano
Procurador/a: D/Dª ANA TERESA CUESTA DE DIEGO
Abogado/a: D/Dª DANIEL JUBITERO FERNÁNDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Caridad
Procurador/a: D/Dª , ALICIA PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO HERRERO ANTON
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 9 de junio de 2023.
Antecedentes
Vistos; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Angel-Santiago Martínez García.
Fundamentos
1.- un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar ( arts. 74 y 468.2 CP), a la pena de 9 meses de prisión, y accesoria.
2.- un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( art. 171.4 y 5 CP) a las penas de 7 meses y 15 días de prisión, y accesorias.
3.- un delito continuado leve de injurias en el ámbito de la violencia de género ( arts. 74 y 173.4 CP), a las penas de 20 días de localización permanente, en domicilio distinto y separado de la víctima, así como de prohibición de aproximarse y comunicarse con Caridad.
Dado que el penado Justiniano está en prisión, cumpliendo condena, el Director del Centro Penitenciario de Valladolid remitió oficio al Juzgado de lo Penal el día 15 de marzo de 2023, solicitando pronunciamiento sobre comunicaciones con hijos menores ( art. 94 del Código Civil). Concretamente se indica que, en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, tras la nueva redacción dada por la Ley 8/2021 de 2 de junio, se pone en conocimiento que se encuentra ingresado en dicho Centro el interno Justiniano, que es penado en este procedimiento (ejecutoria 500/2022 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid), por uno de los delitos contenidos en el art. 94 párrafo 4º del Código Civil, por lo que, siguiendo instrucciones del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, solicitaba un pronunciamiento en cuanto a la posibilidad de visitas de los hijos menores del interno, conforme a los artículos 51 de la Ley Orgánica 1/79 General Penitenciaria, y 41 y siguientes del Real Decreto 190/96, de 9 de febrero.
Art 94 párrafo 4º CC: ...
Art 94 párrafo 5º CC
(Por su parte la legislación catalana ha introducido una previsión específica al respecto. Efectivamente, por Decreto-Ley 26/2021, de 30 de noviembre,
Del tenor literal del art 94 párrafo 5º CC y del contenido del Dictamen de la Fiscalía de Sala contra la violencia sobre la mujer de fecha 14-3-2022 (Ref 172/22), notas de la misma Fiscalía de Sala de 3-2-2022 (Ref 50/2022) y 11-5-2022 (Ref 31 _22) y Conclusiones del XVII Seminario de Fiscales Delegados en Violencia sobre la Mujer Año 2022 Madrid 28 y 29 Noviembre de 2022, pueden señalarse como exigencias de fondo de esta prohibición de régimen de visitas entre el progenitor en situación de prisión y los hijos comunes con la víctima de violencia de género:
El art. 94.4 y 5 CC hace referencia al régimen de visitas sin mencionar si las limitaciones y prohibiciones reguladas afectan al establecimiento y mantenimiento del régimen de visitas en relación solo con los hijos comunes del interno con la víctima o si, por el contrario, se extiende la prohibición, también, a los hijos que lo son exclusivamente del investigado o condenado.
Sin embargo, una interpretación sistemática y lógica del precepto debe llevarnos a que la prohibición solo afecta a las relaciones con los hijos e hijas comunes de investigado y víctima en el caso de violencia de género, pues dicho precepto está incluido en el Capítulo del Título IV del Libro II del CC, "de los efectos de la nulidad, separación y divorcio", que tiene por finalidad regular las consecuencias de la ruptura de la pareja, en concreto, en relación con los hijos comunes.
Respecto a las
Por ello cuando el director/a de la prisión no concrete en su oficio el tipo de comunicación que se está llevando a cabo o se pretende, debería interesarse la aclaración sobre dicho extremo. Una vez recibida dicha información, si la comunicación que se pretende por el preso es la de comunicaciones escritas o telefónicas, se valorarán las circunstancias del hecho por el que fueron condenados o se encuentran en prisión provisional y cualquier otra de la que puedan tener puntual conocimiento, a fin de decidir si lo procedente es oponerse a ese establecimiento o solicitar la suspensión de esas comunicaciones, a los efectos de garantizar la incolumidad de los menores y de sus madres.
Con relación a Cataluña, dado que en el art. 233-11-3 CCCat la prohibición del establecimiento o mantenimiento del régimen de visitas se extiende también a las comunicaciones, deberá hacerse extensiva la petición de suspensión a cualquier tipo de comunicación del preso con sus hijas e hijos menores en todo caso.
Por tanto, se incluyen los presos
En relación con los
- Si la situación de prisión provisional o por condena por alguno de los delitos previstos en el apartado anterior se produce estando ya vigente un régimen de visitas, sin perjuicio de los procedimientos que insten las partes para modificar las medidas acordadas previamente, se deberá interesar, de conformidad con el art. 158.6 CC, la suspensión del régimen de visitas.
- Si no existiera una resolución judicial que estipule el régimen de visitas y lo que se comunica es que se están efectuando visitas con las/los hijas/os menores comunes del investigado/condenado y de la víctima en el centro penitenciario, lo procedente, de conformidad con el art. 158.6 CC, será interesar la suspensión de esas comunicaciones por ser contrarias a los arts. 94.5 CC y 233-11-3 CCCat, a fin de apartar a la persona menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar, que es la finalidad a la que atiende el legislador.
La obligación de oír y escuchar a los menores de edad está recogida en la Convención de los Derechos del Niño ( art. 12), en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor ( arts. 2 y 9) y en la LO 8/2021 ( art. 11) y, además viene establecida expresamente en el art. 158 CC que dispone que "la autoridad judicial habrá de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma".
Esta obligación, que deberíamos hacer efectiva sin discriminación alguna, carece de sentido cuando la decisión a tomar, como es el caso, no depende de la voluntad de las partes ni de la opinión del propio menor, al ser consecuencia de un imperativo legal. Proceder a su audiencia, además de ineficaz, puede provocar perjuicios innecesarios al menor, ello sin perder de vista que habremos de enfrentarnos a los mismos obstáculos que en las comparecencias de la orden de protección: la escasez de medios personales que nos auxilien en estas exploraciones.
Ahora bien, en el art. 233-11-3 párrafo segundo CCCat se prevé en relación con la prohibición regulada en el apartado anterior que
Teniendo en cuenta que la relación del agresor con los/las hijos/as menores comunes con la víctima puede ser aprovechada por éste para, a través de los menores, seguir controlando e, incluso, ejerciendo violencia sobre la madre, instrumentalización que es una forma de maltrato infantil, si se advirtiera la posibilidad excepcionalísima de establecer ese régimen de estancias, relación o comunicación, los Fiscales velarán por que se haga efectivo el derecho de los menores afectados a ser oídos y escuchados con todas las garantías procesales para evitar su revictimización y manipulación.
Respecto al órgano judicial competente para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas o no autorización para que estas se lleven a cabo, en el caso del art 94.5 CC, debe distinguirse:
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
De conformidad con el art. 94 LOPJ, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria (LGP) en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley.
El art. 76 LGP dispone que
Al Juzgado de Violencia sobre la Mujer o Juzgado de Instrucción Mixto con competencias en violencia de género que esté tramitando el procedimiento penal en virtud del cual se ha acordado la prisión provisional del progenitor investigado por violencia de género, de modo que esté instruyendo la causa a cuya disposición se encuentra el preso preventivo afectado por las visitas tiene competencia para acordar la suspensión del régimen de visitas o la prohibición de su establecimiento de conformidad con el art. 158.6º CC pues, dicho art. 158 CC en su apartado último dispone que
Juzgado de lo Penal o la Sección de la Audiencia Provincial a que se hayan elevado las actuaciones para enjuiciamiento y a cuya disposición se encuentra el preso preventivo, sin ninguna duda, tienen competencia para acordar la suspensión del régimen de visitas o la prohibición de su establecimiento de conformidad con el art. 158.6º CC pues, dicho art. 158 CC en su apartado último dispone que
También el
El art. 87 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria (LJV), tras disponer que son aplicables las normas de la Sección tercera para adoptar medidas del art. 158 CC, atribuye la competencia al Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad. No obstante, prevé que será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que hubiera conocido inicialmente "si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores o la atribución de la guarda y custodia de los hijos hubiera sido establecido por resolución judicial, así como cuando estuvieran sujetos a tutela".
Ello nos llevaría de nuevo a la necesidad de diferenciar entre aquellas situaciones en las que no existe régimen de visitas previo, en cuyo caso, y partiendo de la literalidad del art. 87 de la LJV, la competencia vendría atribuida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del menor, de aquellas otras en las que sí existe una resolución judicial previa estableciendo el régimen de visitas. En este caso, y de acuerdo con la literalidad del precepto citado, sería competente el Juzgado de Primera Instancia que dictó esa resolución, que puede ser el Juzgado de Violencia sobre la Mujer o no.
Sin embargo, el art. 87 ter LOPJ atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer la competencia para conocer en el orden civil de los procedimientos que relaciona a continuación, (entre los cuales se hace mención a los que versen sobre relaciones paternofiliales y por ende las vistas), y atribuye la competencia en los procedimientos relacionados en el apartado 2 de este art 87 ter, con carácter exclusivo y excluyente a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer cuando se dan los presupuestos que se indican en el apartado 3º (y recuérdese que el at 94.5 CC se refiere a la prohibición de régimen de visitas entre el progenitor en prisión y los hijos comunes con la víctima, por haber existido un acto de violencia de género)
Siendo así, y de conformidad con la Circular 4/2005 de la Fiscalía y la doctrina del TS ( AATS 17 de noviembre de 2015 y 30 de marzo de 2016) el Juzgado de Violencia sobre la Mujer tiene la competencia exclusiva y excluyente para la tramitación de los procedimientos civiles, durante de la tramitación del procedimiento penal y hasta el momento de extinción de la responsabilidad penal por alguna de las causas previstas en el art. 130 CP, incluido el cumplimiento de la condena, de modo que, en todo caso, exista o no resolución previa que haya acordado el establecimiento de un régimen de visitas, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que tramite o haya tramitado el procedimiento penal, será competente para resolver la petición que de conformidad con el art. 158 CC, frente al juzgado de familia correspondiente.
Aplicando todo lo expuesto
- El ámbito aplicativo del art 94.5 CC se limita a la prohibición de visitas presenciales (no a las comunicaciones) entre el progenitor en prisión Justiniano (como condenado) por delitos de violencia de género y los hijos comunes que tenga con la víctima Caridad, por lo que, en el presente caso, éste sería en su caso el ámbito de la prohibición a acordar.
- Respecto al órgano competente, el MF estima que al tratarse de un interno en centro penitenciario en condición de penado por delitos de VG,
Además de la habilitación legal, para sostener la conveniencia de que sea este órgano el que acuerde la prohibición de visitas de los hijos y las hijas menores comunes del investigado/condenado en prisión, (ya sea suspendiendo el régimen previamente acordado o prohibiendo que estas visitas se lleven a cabo en el centro penitenciario) concurren otros argumentos:
- Porque el hecho que determina que no se puedan permitir las visitas en el Centro Penitenciario se debe a la situación de prisión del progenitor, que ha sido acordada en el procedimiento penal por este Juzgado de lo Penal.
- Por razón de eficacia y celeridad, que siempre han de imperar cuando nos enfrentamos a cuestiones relacionadas con la efectiva protección de las víctimas de violencia de género (mujeres e hijas e hijos menores) que es el fin que ha inspirado al legislador al introducir este precepto.
Establece el artículo 94 del Código Civil en sus párrafos cuarto y quinto que:
Pues bien. D. Justiniano ha sido condenado por Sentencia de conformidad dictada con fecha 23 de noviembre de 2022, como autor de un Delito de Amenazas Leves en el Ámbito de la Violencia de Género, a la pena de 7 meses y quince días de prisión.
Se encuentra a disposición de este Juzgado en la presente ejecutoria para el cumplimiento de la pena impuesta, habiéndole sido denegado el beneficio de la suspensión.
Establecido lo anterior y toda vez que por el Centro Penitenciario se solicita
La prohibición de visitas alcanza también a las comunicaciones presenciales que no excedan de tres horas, con independencia de que no tengan la consideración de visitas de acuerdo con la legislación penitenciaria.
Sin perjuicio de todo lo anterior, se aclara que la prohibición no alcanza a las comunicaciones telefónicas o escritas.
Por ello acuerda prohibir las visitas presenciales en el Centro Penitenciario entre el ejecutado y los hijos comunes que tenga con Caridad, con suspensión del régimen de visitas establecido, si lo hubiere.
La prohibición no alcanza a las comunicaciones telefónicas o escritas.
Se indica que las medidas estarán vigentes hasta que el penado adquiera la libertad condicional o definitiva.
Entiende que existen varias razones por la que procedería acordar la solicitud formulada por dicha representación para poder ver a su hija mientras esté en el centro penitenciario:
1º.- Dice que la petición de su representado no supone, strictu sensu, una visita o estancia a los efectos de la aplicación del art. 94 del Código Civil, sino que sería una comunicación presencial, por lo que, no estando regulada legalmente dicha situación, no puede hacerse una interpretación extensiva del precepto para denegar la petición formulada.
2º.- Entiende la parte que debería ser en el procedimiento civil donde se estableció el régimen de visitas, donde debería acordarse dicha suspensión, bien a instancia de la progenitora bien a instancia del Ministerio Fiscal y eso no ha sucedido, porque a día de hoy no se está llevando a cabo visita alguna por las circunstancias concurrentes.
3º.- La progenitora custodia no ha manifestado oposición a que su representado pueda tener esa comunicación presencial con la hija de ambos.
4º.- La comunicación presencial en el centro penitenciario, dada la forma en que se desarrolla, sería asimilable cuando se practican en el punto de encuentro familiar, que se aplican principalmente en situaciones de conflictividad entre los progenitores, incluso cuando han existido condenas firmes, como sería este caso.
5º.- La evolución de su representado en el centro penitenciario está siendo sumamente positiva, por cuanto, como ya ha expuesto en anteriores recursos, los hechos ejecutados por su representado y por los que está condenado los cometió bajo la dependencia de sustancias nocivas para la salud, sin embargo, desde su ingreso en el centro penitenciario todo ha cambiado y en prueba de ello aporta certificado expedido por la Fundación Proyecto Hombre acreditativo de ello.
En definitiva, considera que no concurren los requisitos del art.94 CC para prohibir la comunicación presencial de su representado, si el legislador hubiese querido incluir dichas comunicaciones lo habría hecho constar expresamente y no lo hizo, porque las comunicaciones presenciales ya están reguladas en la legislación penitenciaria, además, dado el resto de circunstancias concurrentes, considera improcedente la decisión tomada, la cual considera que debe ser revocada.
Que la otra progenitora custodia no se oponga, o que el penado esté teniendo una evolución muy favorable en el centro penitenciario, son cuestiones ajenas a la letra y a la finalidad del art 94 párrafo 5 CC, que por expresa decisión legislativa no contempla estas variables para modular o dejar sin efecto la prohibición de las visitas ("...no procederá en ningún caso..").
Respecto a que debió ser en el procedimiento civil donde se estableció el régimen de visitas donde se decida la suspensión, el Ministerio Fiscal se remite a lo ya informado respecto al órgano competente en su anterior informe.
Que las comunicaciones presenciales en el centro penitenciario son asimilables a las que se realizan en el punto de encuentro familiar, no deja de ser una mera opinión del recurrente sin base alguna, siendo obvio y palmario que ni por el lugar, ni por los profesionales, ni por su modo de realizarse pueden equipararse ambas comunicaciones.
Finalmente, el recurrente sostiene que en las visitas a las que se refiere el art 94 párrafo 5º CC, no están incluidas las comunicaciones presenciales. Como ya indicaba el MF, aunque en la legislación penitenciaria las comunicaciones presenciales que no excedan de tres horas no se consideran visitas, desde el punto de vista civil tiene pleno encaje en el concepto de visitas del art 160 CC, (al que se refiere el art 94 párrafo 5º CC) por lo que a los efectos de este último precepto citado deben considerarse como visitas.
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre, al resolver un recurso de inconstitucionalidad contra la modificación del artículo 94 del Código Civil en el mismo sentido que la norma catalana, ha señalado que la norma es constitucional pero no automática y determina como debe interpretarse:
En nuestro caso se trata de una persona que ya ha sido condenada en virtud de sentencia firme, y está cumpliendo condena por delitos que han implicado atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge, y es por ello que los preceptos a aplicar son distintos.
Los preceptos a tener en cuenta son los siguientes:
El artículo 158 del Código Civil que en su redacción actual, desde la reforma contenida en la Ley Orgánica 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, dispone lo siguiente:
Artículo 158:
Por su parte, el artículo 94 del Código Civil en su redacción actual, desde la reforma contenida en la Ley Orgánica 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, dispone lo siguiente:
Artículo 94:
Por su parte, el artículo 160 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 160:
Del análisis de estos tres preceptos, y tal y como de manera pormenorizada y exhaustiva expone el Ministerio Fiscal en su informe (que aquí expresamente se comparte), se deduce que, incluso de oficio, el Juez de lo Penal que haya dictado una sentencia firme por la que un acusado esté cumpliendo condena en prisión por los delitos relativos a atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos (como es el caso), ha de proceder a suspender el régimen de visitas que el penado tuviera concedido con los hijos comunes que tuviera con la mujer, en este caso con Caridad, dado que ha sido condenado por delitos de violencia de género (incluido un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género), y la Ley contempla que la suspensión del régimen de visitas sea acordada incluso en el ámbito penal, y cualquier comunicación presencial (aunque tenga una configuración distinta en el ámbito penitenciario), implica una visita con el progenitor penado, que es precisamente lo que se prevé que ha de ser suspendido en todo caso.
Fallo
Remítase al Juzgado certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
Así por este nuestro auto, contra el que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo acordamos, mandamos y firmamos.

