Auto Penal 12/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
08/02/2024

Auto Penal 12/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 16/2024 de 10 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 12/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024200014

Núm. Ecli: ES:AN:2024:37A

Núm. Roj: AAN 37:2024


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00012/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 16/2024

NIG 28079-27-2-2023-0003180

DIMANANTE DE O.E.D.E. 160/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4.

AUTO Nº. 12/2024

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:

PRESIDENTE Doña María Riera Ocariz

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Madrid, a diez de enero del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 19 del pasado mes de diciembre del año 2023, por el cual se acordaba: "La entrega a las Autoridades de los Países Bajos de Don Isaac, nacional de España, en virtud de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por el Magistrado de Rotterdam con fecha 8-12-2023 para enjuiciamiento por delitos de participación en organización criminal, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y blanqueo de los productos del delito, punibles con hasta 8 años de prisión. Condicionada a la garantía de las Autoridades Neerlandesas de devolución a España del reclamado, en el caso de que el mismo haya de cumplir pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera imponerse, para su cumplimiento en España. Dicha garantía se entenderá prestada tácitamente mediante la aceptación de la entrega condicionada del reclamado por parte de la Autoridad emisora. No habiendo renunciado al beneficio de la especialidad, el reclamado no podrá ser juzgado en el país reclamante por otros hechos distintos y anteriores a aquéllos por los que se le reclama, caso de que allí fuese acusado de los mismos. Dicha entrega se deberá hacer efectiva en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente a la firmeza de esta resolución ".

2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del reclamado, recurso de apelación, solicitando que se dictase resolución estimatoria del mismo, acordando la revocación de la entrega a las Autoridades de Países Bajos, y decretando la inmediata puesta en libertad sin o con fianza o subsidiariamente se acordase otra medida cautelar menos gravosa y restrictiva hacia su libertad personal, como podría ser la retirada de pasaporte, comparecencias periódicas apud acta, o la sujeción a pulsera de localización, disponiendo lo demás procedente en Derecho; y que se acordase la nulidad del Auto recurrido, por inobservancia del trámite previsto en el artículo 51.5 de la Ley 23/2014, por los motivos expuestos; interesando la práctica de prueba, consistente en que se requiera a las Autoridades judiciales de Países Bajos, con carácter previo, a estimar o no la OEDE, para que aporten el atestado completo, policial y primeras actuaciones judiciales de la Autoridad judicial de Países Bajos, a fin de demostrar la inexistencia de participación alguna por parte de aquél en los hechos enjuiciados, o alternativamente las pruebas de su incriminación en los mismos.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos.

4.- Se elevó testimonio de particulares del expediente a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- El apelante recurre el Auto por el que se acuerda su entrega a las Autoridades correspondientes de los Países Bajos, para enjuiciamiento, sustancialmente alegando: "Infracción del artículo 24 de la Constitución Española (presunción de inocencia) por falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 23/2014. ... De acuerdo, con el artículo citado, el documento de la OEDE debe contener un conjunto de datos que se consideran esenciales para que el país receptor de la orden pueda conocer con exactitud de los hechos que se le imputan al reclamado y los delitos que se le imputan. En concreto, el apartado e) recoge que se debe dar una descripción de las circunstancias del delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada. De la citada información, el apartado e) de la OEDE recoge una exposición de los hechos, un tanto desordenada y que no permite establecer con claridad las circunstancias del delito, ni el momento, ni el lugar ni el grado de participación ... En primer lugar, las Autoridades de Países Bajos no confirman que los hechos se hayan cometido, sino que por lo contrario señalan que existen sospechas o presunciones, es por ello que por sí mismo las meras sospechas no desvirtúan la presunción de inocencia del reclamado. Es decir, emplean términos como existe la sospecha o presuntamente, que no confirman la veracidad de los hechos. Cuando se emite una OEDE es porque se ha realizado una investigación suficientemente convincente por parte de las Autoridades policiales y judiciales para atribuir unos hechos al reclamado, por lo que en este caso sólo existen sospechas. ... existe una atribución de hechos sin aportarse unas pruebas válidas ... En segundo lugar, en cuanto a las fechas de los presuntos delitos, son muy incongruentes, toda vez que sólo se emplean fechas dilatadas en el tiempo, sin días concretos en los que se cometieron acciones ... en referencia a la participación, no queda claro cuál ha sido presuntamente la intervención del reclamado ... pese a señalar que los delitos son participación en una organización criminal, tráfico lícito de estupefacientes y blanqueo de productos del delito ... existe un arraigo del reclamado en España, tanto a nivel de domicilio, de intención de trabajar, como de escolarización de los menores de edad ... la familia quiere continuar su vínculo en España ... de valorarse que se está ante un delito de tráfico de drogas y de organización criminal en este caso fuera del territorio nacional, este cumpliría los citados requisitos ya que el procedimiento es dirigido contra un español y según se entiende de los hechos los actos de ejecución supuestamente se podrían haberse perpetrado en territorio español, ya que la OEDE señala muy claramente que: El lugar del delito es Rijswijk (Países Bajos), u otros lugares de los Países Bajos, España y Colombia. Por lo tanto, se cumplen los requisitos exigidos para que los Tribunales españoles puedan conocer de aquellos delitos de tráfico de drogas y organización criminal, presuntamente perpetrados por españoles en el extranjero cuando sus actos de ejecución se prevean en España, como según la OEDE recoge en su apartado e). Es decir, corresponde a la jurisdicción española conocer de los hechos por los que se investiga al reclamado, al estar dentro de sus competencias territoriales, la presunta comisión de los hechos, por lo que el Sr. Isaac no puede ser entregado a las Autoridades de Países Bajos para su enjuiciamiento ... permite enjuiciar en España, los delitos por los que viene acusado mi mandante por las Autoridades holandesas, al tratarse de un ciudadano español y al haber sido puesto a disposición de las Autoridades judiciales españolas, que son el Juez predeterminado por ley, esto es los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional ... Nulidad del Auto de 19 de diciembre de 2023 ... ha provocado una indefensión evidente en los derechos de mi mandante que no ha podido solicitar la práctica de los medios de prueba relativos a la concurrencia de causas de denegación o condicionamiento de la entrega, por lo que debe decretarse su nulidad y la convocatoria de la vista del citado precepto. Mi mandante manifestó públicamente que no consentía la entrega ... Principio constitucional de protección del menor ... El principio de protección del menor se debe ponderar con la situación de prisión provisional que aquí se debate, en sentido, que ante la ausencia de elementos incriminatorios evidentes o indiciarios se favorezca el principio de libertad, considerando también la existencia de los menores que necesitan imperativamente a su padre para su adecuado sostenimiento, para no incurrir en situaciones de pobreza, desigualdad, discriminación o una situación de riesgo y desamparo "; y todo ello, por las razones que desarrolla en su escrito de recurso.

Estas alegaciones y motivos del recurso a criterio de la Sala no podrán ser estimados.

Como ya explicó esta Sección, en nuestro Auto número1/2024 , de fecha 3 del corriente mes de enero de este año 2024, resolviendo un recurso de apelación interpuesto en nombre del reclamado en este mismo expediente de OEDE, se está aquí ante " un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional ... y por ello no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad ", ya que " no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado ".

Por ello, no procede recabar información alguna, en relación con este expediente de OEDE, sobre los indicios o pruebas de culpabilidad del reclamado que puedan existir en el Estado miembro reclamante, y que ya han sido valorados por las Autoridades judiciales de ese Estado.

Así, como recuerda el Auto 214/2020, de fecha 18 de septiembre del año 2020, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "Respecto al resto de alegaciones, entran de lleno en la competencia jurisdiccional de las Autoridades rumanas, no pudiendo revisarse en el procedimiento de la Ley 23/2014 la calificación jurídica que realiza la Autoridad judicial de otro Estado de la Unión Europea, limitándose a verificar si el formulario de la Orden Europea de Detención y Entrega cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley 23/2014 ".

Debe también recordarse que el artículo 16 de dicha Ley textualmente declara que: "Reconocimiento y ejecución inmediata. 1. Las Autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán sin más trámites que los establecidos en esta Ley, en el plazo estipulado en ella para cada caso, la orden o resolución cuya ejecución ha sido transmitida por una Autoridad judicial de otro Estado miembro ".

Y el artículo 29 de la misma Ley , que: " Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la Autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley ".

Esto es, que, como destaca el Auto número 308/2021, de fecha 12 de agosto del año 2021, también de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "... debe aquí recordarse que la norma es la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega en sus propios términos , en aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales dictadas por las Autoridades judiciales correspondientes en la Unión Europea; y sólo excepcionalmente, por motivos tasados, proceder a su denegación ".

Tampoco las alegaciones del recurso, referentes a que "de valorarse que se está ante un delito de tráfico de drogas y de organización criminal en este caso fuera del territorio nacional, este cumpliría los citados requisitos ya que el procedimiento es dirigido contra un español y según se entiende de los hechos los actos de ejecución supuestamente se podrían haberse perpetrado en territorio español, ya que la OEDE señala muy claramente que: El lugar del delito es Rijswijk (Países Bajos), u otros lugares de los Países Bajos, España y Colombia. ... corresponde a la jurisdicción española conocer de los hechos por los que se investiga al reclamado, al estar dentro de sus competencias territoriales, la presunta comisión de los hechos, por lo que el Sr. Isaac no puede ser entregado a las Autoridades de Países Bajos para su enjuiciamiento ", diremos que a criterio del Tribunal tampoco pueden ser estimadas.

En el formulario de la Orden se reseña que el núcleo de la actuación atribuida al reclamado consiste en: "la cocaína que hacía importar a los Países Bajos y que vendía. Presuntamente, también disponía de un lugar de alijo para cocaína en los Países Bajos donde había cientos de 'bloques'. Isaac ejercía un papel de coordinación con respecto a la venta en los Países Bajos de los bloques de cocaína importados ".

Y, como indica el Auto número 396/2019, de fecha 28 de octubre del año 2019, de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , "En cuanto a la alegación del recurrente, referente a que "los hechos objeto de persecución penal se inician en Mallorca (España), y el engaño, necesario en este tipo delictivo, se continúa mediante una "inspección" a un edificio en Mallorca ... los hechos se iniciaron en Mallorca, que se mencionan en el Fundamento de Derecho Sexto del Auto que se recurre, tal afirmación es correcta ... Por tanto, debemos entender que el delito se inicia en España ... la competencia territorial de un Estado que no es Alemania debe alegarse como motivo de denegación de la entrega ... debiendo manifestar que además otra reunión tuvo lugar en Bruselas, por lo que parte importante del iter delictivo ocurre fuera de Alemania", diremos, de un lado, que resulta aquí de aplicación el denominado "principio de ubicuidad"; habiendo declarado el Tribunal Supremo, en Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de fecha 3 de febrero de 2005 , que: " El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa". Siendo por otra parte la facultad de denegación de la ejecución de la Orden prevista en el artículo 32.3 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, al que se remite el artículo 48.1 de la misma Ley, potestativa, como se desprende del propio tenor literal de dicho apartado del precepto primeramente citado, que textualmente establece que: "La Autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parteimportante o fundamental en territorio español ... ".".

Y respecto a las argumentaciones del recurso, referentes a que: "existe un arraigo del reclamado en España, tanto a nivel de domicilio, de intención de trabajar, como de escolarización de los menores de edad ... la familia quiere continuar su vínculo en España ... Principio constitucional de protección del menor ... considerando también la existencia de los menores que necesitan imperativamente a su padre para su adecuado sostenimiento, para no incurrir en situaciones de pobreza, desigualdad, discriminación o una situación de riesgo y desamparo ", hay que recordar aquí que el propio Auto apelado ya explicó que: "En la audiencia celebrada el día 13-12-2023 , se oyó al reclamado sobre la prestación de su consentimiento irrevocable a la entrega, manifestando que no prestaba dicho consentimiento y que no renunciaba al principio de especialidad. Asimismo se le requirió para que manifestara que si se acogía, dada su condición de nacional español, a su derecho a cumplir la eventual pena que pudieran imponerle las Autoridades neerlandesas en España, manifestando que se acogía a dicho derecho. ... En la referida audiencia, la defensa del reclamado se opuso a la entrega, mientras que el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no existían causas de denegación o de condicionamiento de la entrega, más allá del condicionamiento de devolución del reclamado para cumplir en España la eventual pena que pudieran imponerle las Autoridades reclamantes. ... como establece el artículo 55.2 de la Ley 23/2014, cuando la persona que fuere objeto de la orden europea de detención y entrega a efectos de entablar una acción penal fuera de nacionalidad española o residente en España, su entrega se podrá supeditar, después de ser oída al respecto, a la condición de que sea devuelta a España para cumplir la pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiere pronunciar en su contra el Estado de emisión, lo que ocurre en el presente caso, habida cuenta de la nacionalidad española del reclamado, quien ostenta la titularidad de un Documento Nacional de Identidad, y que el mismo ha solicitado, caso de que se acuerde su entrega, la devolución a España para cumplimiento de la pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera pronunciarse en su contra, en la comparecencia realizada al efecto. ... En virtud de todo lo anteriormente expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y no concurriendo ninguna causa imperativa ni facultativa que impida su entrega, procede ejecutar la Orden emitida y, en consecuencia, acordar la entrega de Don Isaac a los Países Bajos, con los condicionamientos previstos en la parte dispositiva de esta resolución. ... La entrega a las Autoridades de los Países Bajos de Don Isaac, nacional de España, ... Condicionada a la garantía de las Autoridades neerlandesas de devolución a España del reclamado, en el caso de que el mismo haya de cumplir pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiera imponerse, para su cumplimiento en España ".

No advirtiéndose por el Tribunal incurrida en este caso la nulidad de actuaciones alegada en el recurso.

En definitiva, no concurriendo en el presente caso, a criterio del Tribunal, motivos de denegación de la ejecución de la orden europea de detención y entrega, la resolución recurrida, por la que se acuerda acceder, con el expresado condicionamiento, a la ejecución de la repetida orden, mediante la entrega del reclamado a las Autoridades reclamantes, deberá ser confirmada; y el recurso de apelación interpuesto contra la misma no podrá ser acogido.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Jorge Navarro Quilis, en nombre y representación del reclamado, Don Isaac, contra el Auto dictado en fecha 19 del pasado mes de diciembre del año 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 4, en el expediente de O.E.D.E. número 160/2023 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando

Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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