Auto Penal 24/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Auto Penal 24/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 519/2023 de 10 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 24/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200031

Núm. Ecli: ES:AN:2024:236A

Núm. Roj: AAN 236:2024


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2MADRID00024/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0002449

ROLLO DE SALA DE APELACION 519/23

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: D.P.A. 81/17

ORGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

A U T O n.º 24/2024

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a 10 de enero de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de julio de 2023, el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, en la causa arriba indicada, dictó auto acordando:

"CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS

PREVIAS, según lo dispuesto en el Capítulo IV. Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra (entre otras personas físicas y jurídicas) Fulgencio".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, Procurador de los Tribunales y de D. Fulgencio, conforme consta acreditado en las actuaciones referenciadas, bajo la dirección técnica del Letrado D. VILIULFO A. DÍAZ PÉREZ, interpuso recurso de reforma.

El Ministerio Fiscal, tras serle conferido traslado del recurso, presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por la representación procesal de Dña. Rebeca, en fecha 1 de agosto de 2023 y por las representaciones procesales de D. Íñigo, D. Jeronimo, D. Julián y Dña. Verónica, se presentaron sendos escritos de fecha 4 de septiembre de 2023 adhiriéndose al recurso.

El recurso fue desestimado por Auto de fecha 7 de septiembre de 2023.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso, por la misma representación, recurso de apelación.

Dado traslado del mismo a las partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose al mismo el procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de D. Jeronimo y el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de D. Íñigo y de Dª. Rebeca

CUARTO. - Cumplido el trámite , tuvo entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso interpuesto, al que, por diligencia de ordenación, se asignó el nº de Rollo 519/2023, designando ponente, y fecha de deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra las indicadas resoluciones en el recurso de apelación que hoy resolvemos, realizando las siguientes alegaciones:

Primera.- Esta parte se afirma y ratifica, a todos los efectos y en aras de la brevedad, en los términos de su recurso de reforma previo contra el Auto de paso a abreviado y las alegaciones que contra él fueron realizando las defensas de los distintos investigados.

Las alegaciones que allí se formularon fueron las siguientes:

Primera.- De la ausencia de fundamentación del auto objeto de recurso

Segunda.- Del particular atinente al delito de falsedad; de la ausencia del oportuno traslado de imputación al respecto; de la omisión en la declaración del investigado de hechos compatibles con dicho tipo penal.

Tercera.- De la inexistencia de indicios de criminalidad en la conducta del Sr. Fulgencio que evidencian que el auto objeto de recurso no atiende al resultado de las diligencias de instrucción.

Cuarta.- Atipicidad de los hechos relativos a la gestión de cobro de las obligaciones dimanantes del contrato de construcción de la central de Termocentro; de la imposibilidad material e la existencia de sobornos.

Para a continuación reiterar su más completo desacuerdo ante el contenido del Auto de 24 de julio de 2023. Un Auto que, por lo que se refiere a quien me manda, carece de toda fundamentación, limitándose a copiar un informe previo del Ministerio Fiscal, con absoluta ausencia de todo razonamiento respecto a los indicios que haya podido tener en cuenta el Juzgador para considerar que en los hechos objeto de investigación resultase algún tipo de delito y, llegado el caso, qué circunstancia le lleva a suponer la participación del recurrente en los hechos. E igualmente su absoluto desacuerdo ante el contenido del Auto de fecha 7 de septiembre de 2023. La resolución, que ahora es objeto de recurso, lejos de atender a las alegaciones expuestas en nuestra previa reforma, se limita a copiar y pegar nuevamente otro informe que al efecto realiza el Ministerio Fiscal, de fecha 17 de agosto de 2023, para terminar resolviendo que las alegaciones presentadas "no desvirtúan los motivos que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución recurrida que se mantienen en su integridad, dándose aquí por reproducidos los fundamentos jurídicos expresados en auto de fecha 24 de julio de 2023, por lo que, acogiendo las alegaciones del Ministerio Fiscal, procede desestimar en su integridad el Recurso de Reforma formulado".

Considera que además de no haberse pronunciado frente a los argumentos esgrimidos por el apelante en el Recurso de Reforma previo tampoco entrar a analizar aun mínimamente los indicios que podrían sostener la acomodación del procedimiento al trámite del abreviado, vulnerando flagrantemente con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de quien me manda.

Segunda.- Los hechos que se atribuyen son manifiestamente inciertos, mención aparte que no revisten caracteres, ni a nivel indiciario, de ilícito penal.

En el desarrollo de la alegación niega los hechos que se recogen en el informe de oposición al recurso del Ministerio Fiscal, afirmando la corrección de la contratación efectuada por la entidad DURO FELGUERA y afirma que "Consta debidamente acreditado que DURO FELGUERA SA contrata los servicios de sus agentes en Venezuela por la necesidad de contar con un representante en el país que ayudase a múltiples gestiones relacionadas con el Proyecto adjudicado; a título de ejemplo, con logística, seguridad, análisis de la situación social, contratistas locales, proveedores, todas ellas fueron gestiones que se encomendaron al agente desde el inicio del contrato. También resultó detalladamente probado que DURO FELGUERA SA precisó de los servicios de sus agentes en Venezuela para solucionar problemas que se producían en la ejecución del proyecto y en especial para el cobro de los trabajos que se habían efectivamente ejecutado y abonado a sus proveedores."

Y considera, tal y como lo hizo en el previo recurso de reforma que: "Señalábamos en nuestro recurso de reforma previo, sin haber tampoco obtenido respuesta alguna que, de conformidad con la resolución objeto de recurso el acto supuestamente fraudulento y la lesión de bien jurídico protegido se produjo en el año 2008, para la contratación y facilitación de un contrato a DURO FELGUERA SA a cambio de comisiones que recibieron autoridades y políticos venezolanos. El auto que encauza el proceso y que es objeto final de este recurso insiste que el pago de las cantidades correspondientes a las supuestas comisiones ilegales se produjo entre los años 2008 y 2013. Nosotros sostenemos que, en caso de que los citados pagos fueran efectivamente comisiones ilegales (extremo que rotundamente se niega), esas entregas no suponen que el delito se continúe produciendo porque el tipo penal no protege el patrimonio de DURO FELGUERA SA, que es lo que se iba viendo lesionando con los pagos, sino la competencia, que ya teóricamente se había visto lesionada en el año 2008. El principio de legalidad y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, garantizado en los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución supone que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito según la legislación vigente en aquel momento. El artículo 2 del código penal señala que no será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. El art. 7 a su vez establece que, a los efectos de determinar la ley penal aplicable en el tiempo, los delitos se consideran cometidos en el momento en que el sujeto ejecuta la acción y omite el acto que estaba obligado a realizar." Citando en apoyo de su tesis el contenido de la la Sentencia núm. 11 13/2021 de 15 julio. ARP 2021\1339 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección2ª).

Considera en definitiva que la acusación respecto al Sr. Fulgencio no tiene fundamento y no depende de ningún elemento adicional que hubiere de desenvolverse en el plenario. No hay justificación para que continúe en situación de investigado y se lleve a cabo una apertura de juicio oral, motivos todos por los que solicitamos la estimación del presente recurso por indebida y errónea aplicación del art. 779.4 de la LECrim, al no concurrir los presupuestos establecidos en dicho precepto, interesando el archivo y sobreseimiento de las actuaciones.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras.

La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función:

a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal);

b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y

c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Asimismo, y con cita de la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre).

Expuesto lo anterior, y con carácter general, debe tenerse en cuenta que en la fase procesal en la que nos encontramos se trata de valorar, en términos de mera probabilidad, la existencia de una base suficiente y racional para continuar el proceso. Ello presupone una valoración del Juzgado Instructor en el sentido de que no existen motivos para sobreseer las actuaciones en esta fase procesal, sin que ello suponga un prejuicio de los hechos por el órgano judicial.

En este sentido, el Tribunal Supremo, desde su Auto de 20 de febrero de 2021, recuerda las características y finalidad del auto de incoación de procedimiento abreviado, indicando que el juicio valorativo de dicha resolución es provisional y que en este trámite procesal no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia. No cabe hablar pues de pruebas de cargo, sino de indicios.

Recogiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 que: "Cierto es, como se ha destacado por la jurisprudencia de esta Sala (...), que la decisión de prosecución del artículo 779.1. 4º LECrim ocupa en la estructura del proceso un papel significativo.

La regla previene expresamente la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la continuación de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90 que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2 LECrim (texto de 1988). Frente a la deficitaria regulación anterior fue la jurisprudencia constitucional la que delimitó, de manera esencial, los contenidos, las finalidades e, incluso, el régimen de notificación de la misma.

La regulación contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión. El primero, exige que los hechos justiciables constituyan, provisionalmente, un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECrim. El segundo, atiende a la necesidad de que, con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción haya tomado declaración a la persona investigada en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 LECrim.

Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa.

Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta.

La información que debe contener el auto prosecutorio constituye, por tanto, uno de los presupuestos objetivos que permite satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013,

Caso Uche c. Suiza, de 17 de abril de 2018 -. Alcance del derecho que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales, traspuesta a nuestro sistema procesal ex Ley 41/2015 y L.O 13/2015.

En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

1.3. Ahora bien, se hace preciso advertir que el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim.

El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.

Pero, insistimos, no tiene como función institucional ni la de fijar los términos normativos de la acusación ni tampoco de los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria. Será, por tanto, a partir de la fase preparatoria, con la irrupción del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa. Lo que resulta del todo compatible con la incorporación de precisiones, formulas narrativas o estructuras secuenciales diferentes que, sin superar el alcance comunicativo del marco fijado en el auto de prosecución, permitan conocer con más detalle el objeto de acusación.

La delimitación del objeto inculpatorio contenida en el auto del artículo 779.1. 4º LECrim permitirá la prosecución del proceso por los trámites preparatorios del juicio oral. Pero, insistimos, dicha delimitación fáctica y normativa no servirá para ordenar la apertura del juicio oral si las acusaciones, mediante los correspondientes escritos de calificación, no precisan cada uno de los hechos justiciables que consideran deben ser objeto de acusación, concretando su relevancia normativa".

Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: "Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384

LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado".

Es evidente, por lo tanto, que será la descripción fáctica indiciaria plasmada en el auto la que permita apreciar, en combinación con el resto de datos, extremos y consideraciones expuestos en la propia resolución judicial, la que permita analizar el fundamento de la decisión judicial adoptada.

Pero lo que no cabe solicitar de un auto de procedimiento abreviado es un análisis jurídico del caso a modo de anticipo de sentencia, tratando de dilucidar cuestiones sustanciales y sustantivas que sólo después del desarrollo de la vista oral, con la totalidad de los medios de prueba que allí se desplieguen (tanto personales, como documentales), y sometidos a los principios que rigen el juicio oral (especialmente a través del interrogatorio contradictorio y secuencial, dirigido a esclarecer lo que la previa instrucción judicial ha podido mostrar o proyectar, combinando toda la información así obtenida y confrontándola con los restantes medios probatorios), cabría dilucidar.

TERCERO.- Sentado lo cual y entrando en la primera de las alegaciones del recurrente, referida a la falta de motivación suficiente tanto del auto inicial de 24 de julio como el resolutorio de la reforma de 7 de septiembre, en los términos apuntados en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, tal alegación, a la que, por otra parte, no se anuda la petición que sería esperable de la petición de nulidad de las resoluciones impugnadas, no va a ser estimada.

A este respecto recuerda la Sentencia del T.S de 8-6-2001 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994, entre otras).

La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).

Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.

CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, examinada por la Sala la resolución impugnada, a la luz de la doctrina expuesta en el precedente fundamento jurídico respecto de la significación y finalidades de la resolución impugnada, hemos de decir que la misma cumple los estándares exigibles de motivación, sin que quepa por ello estimar las alegaciones en tal sentido vertidas por el recurrente.

En cuanto al Auto de 24 de julio, en el mismo se recoge de forma detallada cual es la actividad que se imputa al hoy apelante, en el siguiente sentido:

"Desde 2009 se produjo una gran crisis energética en Venezuela que llevó incluso a restricciones y racionamiento. Ello exigió la declaración de una situación de "emergencia eléctrica", decretada el 21 de diciembre de 2009. Como una de las soluciones para paliar dicha emergencia se decidió por la Administración venezolana la construcción de la Central termoeléctrica "Planta El Sitio", en Santa Lucía (estado de Miranda). Se trataba de suministrar energía eléctrica la zona de la Gran Caracas, donde habitaban aproximadamente 4.500.000 personas. El proyecto se enmarcaba en los planes de la Administración venezolana para atender el crecimiento de la demanda eléctrica de Caracas y su área de influencia.

(...) Para la adjudicación de esta obra, el entonces Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, Severiano, consiguió que se designara a la empresa española "Duro Felguera, S. A.". Esta, a cambio, se comprometió a realizar varias entregas de dinero a funcionarios públicos venezolanos que determinaron dicha adjudicación, siendo los investigados Teodulfo y Fulgencio los que decidieron dichos pagos.

(...) Para la construcción de la central, "Duro Felguera, S. A." actuó como "UTE Termocentro", junto con "Montajes de Maquinaria de Precisión, S. A. U.", cuyo socio único era "Duro Felguera, S. A. "UTE Termocentro", firmó una serie de contratos con entidades y personas venezolanas, que tenían por objeto encubrir el pago de comisiones o sobornos a funcionarios públicos venezolanos, para que se favorecieran los intereses de dicha mercantil. A través de esos contratos, que a continuación se exponen, los investigados Fulgencio (presidente) y

Teodulfo (consejero delegado), en su calidad de responsables de "Duro Felguera, S. A.", decidieron entregar varias cantidades de dinero (hasta, al menos, un total de 105.627.600 dólares al investigado Íñigo, por sociedades interpuestas ("Terca, C. A." e "Ingespre"), con el fin de que éste usara su capacidad de influencia en la Administración venezolana en beneficio de aquella mercantil. Dicha cantidad, como se verá a continuación, se pagó en tres tandas: Una, 53.950.000 dólares; otra, de 25.000.000 dólares; y, la última, de 26.677.600. Las dos primeras, a través de "Terca, C.A." y, la última, a través de "Ingespre".

(...) .- Como se ha dicho, para conseguir la adjudicación de la construcción de la central "Termocentro", y tener un trato de favor desde las más altas instancias de la empresa pública "Electricidad de Caracas" ("EDC"), los dos investigados directivos de "Duro Felguera, S. A.", Teodulfo y Fulgencio, realizaron pagos útiles, para que, desde los puestos ocupados por Juan Pablo, Jacinta, así como el de Jeronimo, entre otros, y con los contactos de Íñigo, se beneficiara a la oferta presentada por "Duro Felguera, S. A." y los cobros de este. Estos favorecieron los intereses de la firma española en esta adjudicación, desde sus puestos de las empresas públicas dependientes del proyecto "Termocentro".

(...) Todas las comisiones que se pagaron por "Duro Felguera" tenían como objetivo conseguir que la empresa fuera privilegiada tanto en la adjudicación de la construcción de la central termoeléctrica como en los pagos de la administración venezolana. Con base en ese trato de favor se consiguió el contrato para la ejecución del proyecto "Termocentro", valorado en 1.500 millones de dólares estadounidenses".

A continuación se relata con detalle el particular de los contratos suscritos, las cantidades desembolsadas, las cuentas bancarias y los destinatarios de las sucesivas transferencias, el destino de las mismas, y las operaciones llevadas a cabo para el posterior afloramiento de las cantidades así recibidas, con indicación de parte de las adquisiciones realizadas con los fondos de esta forma adquiridos, y las personas físicas y jurídicas intervinientes en las transacciones y las beneficiarias de los bienes adquiridos con tales cantidades de dinero.

Y tras ello termina el Instructor considerando que los hechos relatados podrían ser constitutivos de los delitos de CORRUPCIÓN INTERNACIONAL del artículo 445, del Código Penal (actual artículo 286 ter, del Código Penal); delito de

FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL, de los artículos 390 y 392, del Código Penal; y delito de BLANQUEO DE CAPITALES, de los artículos 301 y 302, del Código Penal vigente.

Así las cosas es claro, por tanto, que a través de esta motivación, en la que se contiene un relato detallado de los hechos, y, aún cuando no se mencione expresamente, claramente con fundamento en las investigaciones policiales y el seguimiento de las diversas cuentas bancarias pertenecientes a las personas y entidades mencionadas, el hoy recurrente tiene un conocimiento cierto y concreto de los hechos punibles que se le imputan, lo que demuestra el resto de las alegaciones de su recurso, en el que se extiende en negar el carácter delictivo de su actividad, el órgano judicial justifica la improcedencia de la imputación, dando así cumplimiento suficiente al requisito de la fundamentación.

En relación con el Auto de 7 de septiembre, al que se extiende la alegación de falta de motivación, tampoco la misma puede ser estimada.

La citada resolución se remite tanto a la inicial de 24 de julio, como al informe del Ministerio fiscal, que transcribe literalmente en la resolución, para desestimar las alegaciones del recurrente en reforma. Y en tal informe del Ministerio Fiscal, con independencia de los errores en cuanto a fechas y cantidades que se le imputa por el apelante, se da la réplica a las alegaciones formuladas por la vía del recurso de reforma, siendo tales argumentos expresamente asumidos por el Instructor al dictar la resolución, siendo conocida y ya unánime la doctrina acerca de la legitimidad de la motivación por remisión, en cuanto que, como es en el caso presente, íntegramente reproducida en la resolución, perfectamente conocida por el destinatario de la resolución, sin que por ello pudiera ser generadora de una situación de indefensión.

Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación

QUINTO.- En el caso sometido a nuestro juicio, el apelante se refiere a la falta de significación criminal de la actuación que se imputa a su patrocinado, negando la realidad de las evidencias que el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en sus escritos de oposición, sin embargo, tal y como consta en el testimonio de particulares remitido, se han practicado investigaciones policiales, tanto en territorio nacional, como en otros países donde se libraron comisiones rogatorias para la investigación de los movimientos bancarios realizados por las sociedades implicadas en la trama, sociedades en muchos casos enmascaradas a través de otras personas y entidades, en una suerte de ingeniería financiera destinada a encubrir la recepción de fondos de ilícita procedencia, y su movimiento a través de diversas cuentas y entidades para culminar en actos de enriquecimiento personal y adquisición de bienes que, si bien figuraban intitulados a nombre de otras personas o entidades, acababan siendo disfrutadas, ya como vivienda o como inversión por los encausados.

Las alegaciones del recurrente consisten en, además de señalar la existencia de determinados errores en cuanto a fechas y cantidades, en algunos de los extremos del relato contenido en el Auto de 24 de julio, niega cualquier significación criminal en la contratación, que no se niega, sino que se sostiene es una de carácter estatal entre los gobiernos de España y la República Bolivariana de Venezuela, y que los contratos realizados lo son en orden a poder gestionar la realización de las labores pactadas en el seno de tales contratos, sin que exista el menor atisbo de ilicitud en la actuación del apelante en la suscripción de los aludidos contratos.

Las argumentaciones vertidas en el recurso resultan por ello más propias de una fase posterior del procedimiento, si se acordara la continuación del mismo respecto del hoy apelante en el Auto de apertura del juicio oral, puesto que se fundan en argumentos defensivos frente a las tesis acusatorias, lo que, legítimo, desde el punto de vista del derecho de defensa, no resulta suficiente en orden a privar de legitimidad en los términos expuestos, del Auto de continuación del procedimiento, en virtud de los hechos en el mismo relatado, donde se recogen las distintas aportaciones y los movimientos dinerarios, así como el destino final de parte de los mismos.

Se debe tener en cuenta que, desde el momento que existen indicios de criminalidad, deben continuarse las actuaciones, sin que sea posible sustraer dicha valoración conjunta respecto de éstos y los que a los mismos pudieran oponerse al órgano enjuiciador. Como indica la jurisprudencia, es en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe hacerlo en este auto de transformación procedimental, considerando en él practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados y decantándose por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.

A diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoración de la prueba, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista, puesto que el llamado auto de transformación en Procedimiento Abreviado no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración. Por ello, lo exigible en esta fase, son los indicios racionales sobre la comisión de los hechos y la participación en los mismos, no siendo el momento de fijar con exactitud la calificación jurídica de los hechos, ni de estimar si hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el caudal probatorio de carácter incriminatorio se aportará en su caso en el acto del juicio oral.

Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por la apelante sí concurren en este momento procesal, y sí se recogen en la resolución apelda indicios de la posible participación de la apelante en los hechos que son objeto de investigación en la presente causa, lo que lleva a la desestimación de la pretensión sobreseyente expuesta en el recurso.

A ello no cabe sino añadir, como asimismo se ha dicho, la jurisprudencia indica que la calificación jurídica de los hechos no resulta esencial en una resolución como la que nos ocupa, que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida la función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo juez instructor ( S.T.S. nº 1088/1999, de 2 de julio). Dicha resolución no puede condicionar ni vincular las calificaciones posteriores, y por las que se va a aperturar el juicio oral, a diferencia de lo que sucede con las consideraciones fácticas ( S.T.S. nº 875/2003, de 8 de octubre). En definitiva, no es función del auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado la calificación jurídica concreta, puesto que dicha resolución constituye solamente la expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal ( S.T.S. nº 842/2006, de 31 de julio, y nº 20/2007, de 13 de febrero, entre otras).

SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, Procurador de los Tribunales y de D. Fulgencio, conforme consta acreditado en las actuaciones referenciadas, bajo la dirección técnica del Letrado D. VILIULFO A. DÍAZ PÉREZ, contra el auto de fecha 24 de julio de 2023, por el que se acuerda CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS, según lo dispuesto en el Capítulo IV. Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra (entre otras personas físicas y jurídicas) Fulgencio, así como el Auto de 7 de septiembre por el que se desestimó la reforma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

Diligencia: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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