Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 495/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 419/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 495/2023
Núm. Cendoj: 28079220022023200487
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10293A
Núm. Roj: AAN 10293:2023
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:
En Madrid, a 10 de octubre de 2023
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, tras serle conferido traslado del recurso, presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
En consecuencia, expone el recurrente que, sin perjuicio de que el Auto de Procedimiento Abreviado ha sido recurrido, por medio del recurso que hoy se resuelve, se va a traer a colación los argumentos contenidos en dicha resolución - a la que se remite el Auto impugnado- para justificar la imputación de la Sra. Piedad: "" Imanol, su entonces cónyuge la investigada Piedad, y entorno familiar, fueron beneficiarios últimos del inmueble y plazas de aparcamiento localizadas en la CALLE000 nº NUM000, de Madrid".
El apelante considera que la imputación genérica efectuada respecto a la totalidad de investigados en el informe de 16 de julio de 2023 del Ministerio Fiscal y en su posterior reproducción por el Juzgado en el Auto de 24 de julio de 2023, no puede servir como argumento para denegar el sobreseimiento a mi representada, pues en ninguno de los dos casos se atribuye ni una sola conducta concreta a Dña. Piedad que revista el menor indicio de delito.
El recurrente afirma que su representada no tiene ninguna relación con las sociedades investigadas en el procedimiento, y no ha participado en la operativa descrita en el relato contenido en el auto de incoación de Procedimiento Abreviado. Se remite a lo afirmado por su representada en su declaración prestada ante el Instructor, negando toda participación en los hechos, concretamente en la adquisición de las referidas viviendas, y considera que ninguna de las diligencias de investigación practicadas acreditan algo distinto a lo manifestado por su cliente.
Considera que el fundamento de su imputación radica en ser la ex esposa de otro de los investigados , Imanol, y residir junto con su familia en el inmueble de la CALLE000 num. NUM000.
Con remisión a sus alegaciones en el recurso de apelación contra el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, analiza el contenido del delito de blanqueo de capitales, incidiendo en la necesidad, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que cita, de que para ser reputado autor ha de quedar acreditada la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento esencial integrante de toda conducta de blanqueo de capitales. La mera posesión o utilización de un bien en modo alguno es constitutiva de delito, debiendo acreditarse que los bienes proceden de un delito y, además, que existe una finalidad de encubrir u ocultar su origen ilícito.
Y concluye que El Auto recurrido no atribuye a la Sra. Piedad ninguna actuación, operación mercantil, inmobiliaria o financiera que pueda hacer presumir que mi representada desplegó una conducta que pudiese integrar este tipo delictivo.
Por todo lo cual considera improrrogable la decisión de acordar el sobreseimiento libre respecto de su patrocinada.
Por la tanto, la primera oportunidad procesal del sobreseimiento, es al finalizar la fase de instrucción, tras la cual el Instructor debe llevar a cabo un análisis conjunto y razonado de los indicios existentes, así como de su suficiencia y alcance, a fin de continuar con la causa ( STC 135/1989, de 19 de julio). Por ello, tan sólo en aquellos supuestos en los que resulte meridianamente clara la inexistencia ab initio de conductas con relevancia penal, o no se pueda atribuir aquellas a persona alguna concreta y determinada.
Se trata por ello de analizar si concurren o no, como afirma el recurrente, indicios bastantes que permitan la imputación de la hoy apelante en la dinámica comisiva que se relata con detalle en el referido Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, designado como particular por el apelante, y referido concretamente a la recurrente en la resolución objeto de recurso.
En la resolución impugnada, se relata por el Instructor el contenido de los indicios existentes respecto de la recurrente: "En informe de la UDEF-BLA, de fecha de 9 de julio de 2021, nº NUM001, sobre las Comisiones Rogatorias tramitadas a Andorra, Suiza y Mónaco, se informa que la documentación analizada de las referidas Comisiones Rogatorias, guarda directa relación con la serie de pagos realizados por la entidad "DURO FELGUERA SA", a las diferentes personas que han participado y colaborado en los actos de corrupción objeto de investigación. Se identifica a Dña. Piedad, exmujer del investigado D. Imanol, quien participa en actos de blanqueo de capitales en territorio español. Así, es titular de diferentes propiedades inmobiliarias que han sido obtenidas mediante las comisiones pagadas por la entidad "DURO FELGUERA" a Imanol. Piedad hace uso de los inmuebles adquiridos por la sociedad "ESTRIJOL SLU" y participa en la operativa bancaria para la adquisición de esos inmuebles, a través de la sociedad "LAIRHOLT FINANCE LIMITED". Así, el investigado D. Imanol, su entonces cónyuge la investigada Dña. Piedad y entorno familiar, fueron beneficiarios últimos del inmueble y plazas de aparcamiento localizadas en la CALLE000 nº NUM000, de Madrid. Los fondos con los que se adquirió este inmueble provenían de transferencias emitidas por "Lairholt Finance Limited, S. A.", que, a su vez, recibió fondos aportados por sociedades controladas por Everardo, como "Lomond Overseas, S. A.", y "Tristaina Trading, S. A.", y por Eleuterio, como "Elcano Navy, Corp." Todos estos fondos procedían de pagos de "Duro Felguera". Alvarado realizó una transferencia, fechada el 1 de abril de 2009 y por importe de 510.000 euros, ordenada desde la cuenta abreviada nº NUM002, de "BPA" titularizada por "Lairholt". Figuraba como cuenta de destino, la nº NUM003, perteneciente a la misma entidad y titularizada por Eva. Por su parte, la mencionada "Elcano Navy, Corp." emitió una transferencia el 26 de marzo de 2010 desde una cuenta en "BPA" (nº AD NUM004), a la cuenta de "Left Zeppelin. S. A.", en la misma entidad y por importe de 250.000 dólares. "Elcano Navy Corp." era una sociedad constituida en Panamá con la citada cuenta en "BPA", cuyo representante y titular final era el investigado Eleuterio. "Elcano Navy, Corp.", además, desde su cuenta en "BPA", realizó una transferencia a favor de "Lairholt Finance, Limited", controlada por Imanol, también con cuenta en "BPA". Fue el 25 de febrero de 2010 y por importe de 914.333 dólares. Es decir, tan solo un día después de la emitida por "Lairholt Finance, Limited" a "Left Zeppelin, S. A.", por importe de 50.000 dólares el 24 de febrero de 2010, y con tan solo un mes de diferencia con la transferencia emitida por "Elcano Navi, Corp." a "Left Zeppelin", por importe de 250.000 dólares, el 26 de marzo de 2010. Esta transferencia de Elcano Navy, controlada por Eleuterio a "Lairholt" controlada por Imanol, se justificó ante la entidad bancaria con un contrato de agencia, con carácter verbal y que el mismo se corresponde con su vencimiento, encontrándose firmado por ambos representantes a fecha de 20 de enero de 2010, es decir, dos meses antes de que se lleven a cabo las transferencias descritas entre los tres implicados a través de sus sociedades. Para justificar esta transferencia, "Left Zeppelin, S. A.", aporta a "BPA" una factura emitida a "Elcano Navy, Corp." de 15 de febrero de 2010 figurando en el concepto: "Asesoría en el área de planificación presupuestaria, relacionada con el área de Recursos Humanos, correspondiente por servicios prestados el año 2009". La firmaba por la propia Cecirée C. Casanova. Contrato firmado en fecha de 16 de diciembre de 2009 entre Imanol a través de "Lairholt Finance, Limited" en calidad de agente y Elcano Navy Corp como contratante, representada por Eleuterio. Compuesto por dos páginas, es la resolución del mismo, firmada por sus representantes el 20 de enero de 2010, estipulándose que la sociedad contratante abonará a su agente, la cantidad de 3.000.000 dólares, no aclarando en la resolución del mismo el servicio concreto desarrollado por el agente. Tan solo unos días después de esta operativa, el 9 de marzo de 2010, "Elcano Navy" transfirió exactamente la misma cantidad (914.333 dólares) a "Tristaina Trading, S. A.", controlada por Villalobos".
El recurrente, en el escrito presentado ya remitida la apelación a la Sala, sostiene la trascendencia de la doctrina contenida en el el Auto núm. 464/2023, de fecha 11 de septiembre, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por considerar que la jurisprudencia de la Sección Cuarta viene a establecer que la existencia de un vínculo matrimonial entre dos personas no presupone el conocimiento de un cónyuge de las actividades del otro, que en definitiva no es sino reafirmar uno de los principios básicos de nuestra dogmática penal: la responsabilidad penal por el hecho propio. Sin perjuicio, por supuesto, de la presunción de inocencia de los investigados, particularmente de la del exmarido de su representada, y de que entiende que en modo alguno pudiera hablarse de un delito antecedente, considera que el Auto apelado yerra en imputar a su mandante una suerte de conocimiento automático de las supuestas actividades de su exmarido por el hecho de haber estado casada con él. La inexistencia de indicios de que la Sra. María Consuelo tuviera conocimiento efectivo de las supuestas actividades de su exmarido, tendría que haber conducido al Ilmo. Juzgado Central de Instrucción a la decisión de archivar la causa en los términos allí expresados.
En la citada resolución de la Sección Cuarta, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular frente al sobreseimiento acordado por el Instructor, la Sala razona que "... la Instructora alcanza la conclusión de que no se ha concretado de manera suficiente, en los términos exigidos en el proceso penal, la actuación ni directa ni indirecta de la Sra. Aurelia, más allá de esa imputación genérica de los beneficios obtenidos por la familia Jose Luis, o en su caso, por su condición de esposa y madre de los investigados Jose María y Jose Antonio y sus empresas, en las que tampoco se ha evidenciado titularidad ni participación alguna."
Resulta pues evidente que el supuesto no es idéntico al que aquí se analiza, puesto que la actuación que se imputa no es la de firmar documentos presentados por las otras personas investigadas, sino que, en el caso presente la apelante disfrutaba de los bienes señalados, constando además en el informe de la UDEF que no sólo se adquirió la vivienda en cuestión, por un precio superior a los 1.000.000 euros que procedían de una cuenta bancaria cuya trazabilidad viene descrita en el relato de hechos contenido en la resolución, sino que también se abonaron los gastos precisos para el acondicionamiento y decoración del inmueble, con un pago superior a los 100.000 euros, cantidades estas que no permiten considerar razonable la pretendida ignorancia de la recurrente del origen del metálico empleado para el pago de la vivienda, pese a la consideración de "exitoso ingeniero" que la recurrente tenía de su ex marido, tal y como se recoge en el recurso.
En el informe de la UDEF de 9 de julio de 2021, concretamente a las páginas 115 y siguientes se analiza con detalle la operativa realizada para la adquisición de los referidos inmuebles, con apoyo en la documentación obtenida de las diligencias de investigación practicadas, señaladamente en relación con el banco andorrano, y se realiza una reconstrucción de operativas bancarias relacionadas con la compra de inmuebles en España por parte de Imanol, haciendo uso para ello de la sociedad ESTRIJOL SLU., creada a tai efecto, por el departamento de BRA "BPA Servéis", sociedad que fue nutrida previamente a estas adquisiciones de transferencias emitidas desde la misma entidad bancada, por la sociedad LAIRHOLT FINANCE LTD. Se aporta copia de la Documentación bancaria en la que queda acreditado que Imanol, su esposa Piedad y entorno familiar, son los titulares y beneficiarios últimos del inmueble y plazas de aparcamiento localizadas en 0/ CALLE000 núm. NUM000 de Madrid. Adquisición que, como se ha analizado, se lleva a cabo a través de la sociedad ESTRIJOL SLU., pudiendo acreditar con la información aportada de la entidad bancaria BPA. que la cuenta titularizada por esta sociedad radicada en Andorra, se nutría con fondos aportados por Imanol o desde sociedades por él controladas. Los fondos con los que se adquiere este inmueble, provienen de transferencias emitidas por la sociedad descrita en apartados anteriores y vinculada al investigado, la denominada LAIRHOLT FINANCE LIMITED SA., sociedad que previamente, se ha nutrido de fondos aportados por sociedades controladas por Everardo, como LOMOND OVERSEAS SA., y TRISTAINA TRADING SA., así como por Eleuterio, desde la sociedad ELCANO NAVY CORP.
Es lo cierto que, desde el momento que existen indicios de criminalidad, deben continuarse las actuaciones, sin que sea posible sustraer dicha valoración conjunta respecto de éstos y los que a los mismos pudieran oponerse al órgano enjuiciador. Como indica la jurisprudencia, es en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe hacerlo en este auto de transformación procedimental, considerando en él practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados y decantándose por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.
A diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoración de la prueba, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista, puesto que el llamado auto de transformación en Procedimiento Abreviado no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración. Por ello, lo exigible en esta fase, son los indicios racionales sobre la comisión de los hechos y la participación en los mismos, no siendo el momento de fijar con exactitud la calificación jurídica de los hechos, ni de estimar si hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el caudal probatorio de carácter incriminatorio se aportará en su caso en el acto del juicio oral.
Como consecuencia d etodo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por la apelante sí concurren en este momento procesal, y sí se recogen en la resolución apelda indicios de la posible participación de la apelante en los hechos que son objeto de investigación en la presente causa, lo que lleva a la desestimación de la pretensión sobreseyente expuesta en el recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN en representación de Piedad, contra el auto de fecha el auto de 27-07-23, por el que se acuerda no haber lugar al sobreseimiento de Piedad, del Juzgado Central de Instrucción n.º 2, y se confirma íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala.
Doy fe.
NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
