En Madrid, a 10 de octubre de 2023.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo de extradición 68/2023, correspondiente al procedimiento de extradición 55/2023, seguido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, a solicitud de las autoridades del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, contra el nacional de este país Rubén, con pasaporte n.º NUM000, nacido en Glasgow (Reino Unido) el NUM001 de 1990, hijo de Juan Enrique y de Bibiana, en situación de prisión provisional por este procedimiento desde el 20 de junio de 2023, habiendo sido detenido el día 19 del mismo mes, defendido por el Letrado D. Alejandro Gonzalo Blázquez Harris; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.
1. - Por auto de fecha 20 de junio de 2023, el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 incoó el procedimiento de extradición 55/2023, tras recibir una comunicación de INTERPOL, en la que se daba cuenta de la detención, producida el día 19 anterior, de Rubén, como consecuencia de una orden de detención expedida por las autoridades del Reino Unido (Tribunal de Distrito de Lothian y Fronteras, Edimburgo), en fecha 24 de septiembre de 2021.
2. - El 20 de junio de 2023, se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 la comparecencia prevista en los arts. 91 y 92 del Acuerdo Comercial y de Cooperación entre la Unión Europea, Comunidad Europea de la energía atómica y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 24 de diciembre de 2020, en la que el reclamado manifestó que no accedía a la entrega.
3. - Ese mismo día 20 de junio de 2023, ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, se celebró también la audiencia regulada en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal solicitó que se acordase la prisión provisional del detenido y la defensa su libertad, con medidas. El Juzgado Central de Instrucción n.º 3 dictó, en la misma fecha, auto decretando la prisión provisional del detenido, con imposición de las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal y aceptadas por su defensa.
4. - La orden de detención mencionada en el apartado 1 precedente contiene diversos aparatados, siendo destacables los siguientes:
a) Información relativa a la identidad de la persona buscada.
b) Decisiones sobre las que se basa la orden de detención:
- Orden de detención emitida con fecha 1 de julio de 2021 por el Tribunal de Distrito de Glasgow, por un delito de derecho común, de conspiración para cometer un delito de asesinato, y un delito contrario a lo estipulado en el apartado 30 (1) (a) de la Legislación sobre Justicia Penal y Licencias (Escocia) de 2010.
- Orden de detención emitida el 14 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Glasgow, en virtud del artículo 102.A de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Escocia, por incomparecencia a una audiencia relativa a un procedimiento por tres cargos de participación en suministro de drogas controladas.
c) Indicaciones sobre duración de las penas:
- Conspiración para cometer asesinato: cadena perpetua.
- Apartado 30(1)(a) de la Ley de 2010 sobre Enjuiciamiento Penal y Concesión de Licencias (Escocia): 14 años de prisión.
- Apartado 4(3)(b) de la Ley sobre Uso Indebido de Drogas de 1971: cadena perpetua.
- Apartado 4(3)(b) de la Ley sobre Uso Indebido de Drogas de 1971: 14 años de prisión.
- Apartado 4(3)(b) de la ley sobre Uso Indebido de Drogas de 1971: cadena perpetua.
- Apartado 102A de la ley sobre Enjuiciamiento Criminal (Escocia) de 1995: 5 años de prisión.
e) Delitos.
La orden se refiere a un total de seis delitos, por hechos que se describen en los siguientes términos:
«(01) Entre el 2 y el 4 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, en el 0/1 de 51 Aunchinloch Road Lenzie, 3/1 Harthill Street Glasgow, 11 Harmony Place Glasgow, 29 Holmfauldhead Road Glasgow, Flat 6/4 62 Strowan Street Glasgow, 8/2 175 Finnieston Street Glasgow y en otra ubicación en Escocia y en el 78 Marled Hay Liverpool, Rubén y otros conspiraron entre sí y en cumplimiento de dicha conspiración discutieron a través de dispositivos codificados, planes para asesinar a Aurelio, llevar a cabo reconocimiento, ofrecer dinero y organizar el traslado de individuos a Glasgow, para así llevar a cabo un ataque contra el tal Aurelio y adquirir un arma de fuego para tal fin, conspirando el asesinato de Aurelio y será corroborado en función del apartado 29 de la Ley sobre Justicia penal y Concesión de Licencias (Escocia) de 2010 que dicho delito se vio agravado por su conexión con delincuencia organizada grave.
(02) Entre el 27 de marzo y el 12 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, en el 8/2 175 Finnieston Street Glasgow, 3/1 34 Harthill Street Glasgow, 0/1 de Aunchinloch Road Lenzie, 6/4 62 Strowan Street Glasgow y en otra ubicación en Escocia, usted, Rubén y otro, dirigió a Claudio y Cristobal para que cometieran un delito grave, principalmente, la implicación en el suministro de drogas controladas, donde usted les dirigió en la venta y suministro de drogas controladas, así como recogida de dinero en efectivo el cual había sido obtenido del beneficio del delito; CONTRARIO a lo estipulado bajo el apartado 30(1)(a) de la Ley sobre Justicia penal y Concesión de Licencias (Escocia) de 2010.
(03) Entre el 18 de abril y el 12 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, en el Flat 2/1 40 St Andrew's Drive, Flat 0/1 15 Brighton Place, 153 Drumoyne Road, Flat 6/4 62 Strowan Street, Flat 3/1 34 Harthill Street, todos estos domicilios en Glasgow, 4B Anne Avenue, Renfrew, 54 Brownmuir Ave, Eaglesham y otras ubicaciones, Rubén y otro estaban implicados en el suministro de una droga controlada, concretamente, Diamorfina, una droga clasificada de tipo A, la cual se encuentra clasificada en la Parte I de la Lista de la Legislación sobre el Uso Indebido de Drogas de 1971, a otro u otros, contraviniendo el apartado 4(1) de la citada Ley: CONTRARIO a lo estipulado por la Legislación sobre Uso Indebido de Drogas de 1971, apartado 4(3)(b);
(04) Entre el 18 de abril de 2019 y el 12 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, en el Flat 2/1 40 St Adrew's Drive, Flat 0/1 15 Brighton Place, 153 Drumoyne Road, Flat 6/4 62 Strowan Street, Flat 3/1 34 Harthill Street, todos estos domicilios en Glasgow, 4B Anne Avenue Renfrew y en otras ubicaciones, Rubén y otro se dedicaron al suministro de una droga controlada, principalmente, Etizolam, una droga clasificada de tipo C, la cual se encuentra especificada en la Parte III del Apéndice 2 de la Legislación sobre Uso Indebido de Drogas de 1971, a otra u otras personas, contraviniendo el apartado 4(1) de la citada Legislación; CONTRARIO a lo estipulado por la Legislación sobre Uso Indebido de Drogas de 1971, apartado 4(3)(b);
(05) Entre el 25 de diciembre de 2019 y el 12 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, en el Flat 0/1 15 Brighton Place, 153 Drumoyne Road, Flat 6/4 62 Strowan Street, Flat 3/1 34 Harthill Street, todos estos domicilios en Glasgow, 4B Anne Avenue Renfrew y en otras ubicaciones, Rubén y otro se dedicaron al suministro de una droga controlada, principalmente, cocaína, una droga clasificada de tipo A, la cual se encuentra especificada en la Parte I del Apéndice 2 de la Legislación sobre Uso Indebido de Drogas de 1971, a otra u otras personas, contraviniendo el apartado 4(1) de la citada Legislación: CONTRARIO a lo dispuesto en el apartado 4(3)(b) de la Legislación sobre Uso Indebido de Drogas de 1971;
(06) Cuando Rubén regrese a Escocia, se le añadirá un cargo adicional a la acusación de abuso indebido de drogas, consistente en el delito de incomparecencia a una vista judicial, cuando se encontraba en libertad condicional bajo fianza y cuando ya había sido notificado debidamente de esta vista, contrario a lo dispuesto por el apartado 102A de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Escocia) de 1995» .
i) Datos de la autoridad judicial emisora.
4. - Por auto de fecha 18 de junio de 2023, el Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.
5. - Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, en fecha 20 de julio de 2023, se dictó auto acordando prorrogar por otros treinta días más el plazo inicial de sesenta días para adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención a la que se refiere el presente procedimiento, y poner dicha prórroga en conocimiento de la autoridad judicial del Reino Unido. En ejecución de dicho auto, se libró oficio a la Subdirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Justicia, a fin de que informase a la autoridad judicial del Estado emisor.
6. - El Ministerio Fiscal, al que se confirió vista del expediente, por plazo de tres días, informó que procedía acceder a la extradición, y la defensa del reclamado que recibió traslado por igual término, solicitó la denegación de la solicitud formulada por las autoridades del Reino Unido, por los siguientes motivos: al haberse incoado una extradición, y no un procedimiento relativo a la orden de detención, debe aplicarse el Tratado de Extradición entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en Londres el 22 de julio de 1985, que no ha sido derogado; respecto al hecho (01) contenido en la orden de detención, no se efectúa una descripción detallada de las circunstancias en que se cometió el delito, por lo que se incumple el art. 606 del Acuerdo suscrito entre el Reino Unido y la Unión Europea, debiendo solicitarse información complementaria, conforme al art. 613.2 del Acuerdo; respecto a los hechos (02) a (05), estos se cometieron en el seno de una organización, en el mismo período temporal y en el mismo lugar, por lo que deben ser considerados como una sola infracción, y, respecto del hecho (06), se trata de una incomparecencia a juicio que no es constitutiva de delito en España, por lo que no se cumple el requisito de la no incriminación (arts. 599.2 y 60.1.a) del Acuerdo; no se ofrecen garantías suficientes de que el reclamado no será condenado a cadena perpetua o que, en su caso, no se hará efectiva dicha pena (art. 604.a del Acuerdo).
7. - El día 9 de octubre de 2023 ha tenido lugar la vista extradicional, a la que han comparecido el reclamado, su defensa letrada y el Ministerio Fiscal. En el curso de la vista, el reclamado ha manifestado que es nacional del Reino Unido, que no quiere ser extraditado y que no renuncia al principio de especialidad. El Ministerio Fiscal y la defensa, en sus informes, han mantenido las posturas expresadas en sus respectivos escritos.
PRIMERO. - La extradición entre el Reino de España y el Reino Unido se encuentra amparada, conforme al artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Título VII, "Entregas", artículos 596- 632), por otra, en su redacción de fecha 30 de abril de 2021, y, subsidiariamente a dicho Acuerdo, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO. - No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, respecto de la que no se sigue procedimiento penal alguno en España.
Tal y como él mismo reconoció en la declaración identificativa y ha admitido en la vista extradicional, el reclamado es Rubén, nacido en Glasgow (Reino Unido) el NUM001 de 1990.
TERCERO. - La orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de Lothian y Fronteras, de Edimburgo, en fecha 24 de septiembre de 2021, remitida en versión inglesa y traducida al español, comprende toda la información que exige el art. 606 del Acuerdo, según el cual:
«1. La orden de detención contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo 43:
a) la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;
b) el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;
c) la indicación de la existencia de una sentencia definitiva, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga el mismo efecto y que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 599;
d) la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 599;
e) una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;
f) la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito con arreglo al Derecho del Estado emisor, y
g) si es posible, otras consecuencias del delito.
2. La orden de detención deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. El Reino Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que se aceptará la traducción a una o varias de las lenguas oficiales de un Estado».
Sobre esta cuestión, la defensa alega que no se incluye en la orden de detención una descripción detallada de los hechos y circunstancias del delito de conspiración para cometer asesinato, del apartado g), párrafo (01), transcrito en el antecedente de hecho 3 de este auto. No hay tal déficit en el formulario, a juicio de esta Sala. Basta para alcanzar esta conclusión, una simple lectura de la descripción contenida en el formulario, que recoge las fechas y lugares en las que el reclamado, actuando en el seno de una organización delictiva, mantuvo con otras personas comunicaciones a través de dispositivos codificados, en las que se discutieron planes para asesinar a una eventual víctima, cuyo nombre se especifica, señalándose también que esos planes comprendían acciones de reconocimiento, ofrecimiento de dinero y traslado de personas a la ciudad de Glasgow, con objeto de materializar el ataque con un arma de fuego que habría de adquirirse.
Lo alegado por la defensa en el acto del juicio respecto a si esas conversaciones se mantuvieron con el propósito de matar a la víctima, o con otros fines distintos y de naturaleza no delictiva, es una cuestión de carácter probatorio que ha de ser resuelta por los órganos judiciales del Estado requirente, resultando ajena a este procedimiento extradicional, de acuerdo con lo repetidamente expresado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Así, el auto 60/2020, de 23 de octubre, dice al respecto:
«En efecto, el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en Sentencia núm. 82/2006 de 13 marzo , en relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición, ha declarado reiteradamente que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente. En igual línea, 83/2006 de 13 marzo, 292/2005 de 10 noviembre; 156/2002, de 23 de julio; 141/1998, de 29 de junio».
Por lo demás, dado que no se aprecia la falta de concreción fáctica denunciada por la defensa, tampoco procede solicitar al Reino Unido la información complementaria prevista en el art. 613.2 del Acuerdo.
CUARTO. - No concurren, con la salvedad que se dirá en el fundamento jurídico siguiente, causas para la no ejecución de la orden de detención, ni de carácter obligatorio (art. 600 del Acuerdo), ni de carácter potestativo (art. 601 del mismo texto convencional).
QUINTO. - Con la excepción que se efectuará seguidamente, concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo (art. 599 del Acuerdo), por cuanto los hechos de los párrafos (01) a (05) del apartado g) de la orden de detención, para cuyo enjuiciamiento se solicita la entrega, constituirían, conforme a la legislación del Reino Unido, un delito de conspiración para cometer asesinato del derecho común, en conexión con delincuencia organizada grave del apartado 29 de la Ley sobre Justicia penal y Concesión de Licencias (Escocia) de 2010, el hecho (01), un delito de venta y suministro de drogas controladas, contrario al apartado 30(1)(a) de la Ley sobre Justicia Penal y Concesión de Licencias (Escocia) de 2010, el hecho (02), y tres delitos de uso indebido de drogas, contrarios al apartado 4(3)(b) de la Ley sobre Uso Indebido de Drogas de 1971, los hechos (03), (04) y (05). En nuestro Código Penal, constituirían un delito de conspiración para cometer asesinato o de tentativa de asesinato, en el seno de una organización criminal, del art. 141, en relación con los arts. 139.1.2 y 140.1.3, (o de tentativa de asesinato, de los arts. 140.1.3, en relación con los arts. 16 y 62) y de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y siguientes.
En ambas legislaciones las infracciones señaladas están castigadas con penas privativas de libertad cuya duración máxima no es inferior a doce meses, según exige el apartado 2 del art. 599 del Acuerdo.
La conclusión ha de ser distinta respecto del hecho (06), descrito en la orden de detención como la incomparecencia del reclamado a una vista judicial, de cuya celebración había sido notificado debidamente, cuando se encontraba en libertad condicional bajo fianza, conducta tipificada como delito en el apartado 102A de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Escocia, de 1995.
Según la orden de detención, este delito está definido en dicho artículo como la incomparecencia a un juicio, sin una excusa razonable, cuando este juicio ha sido notificado debidamente. Esta conducta carece de naturaleza delictiva en nuestro ordenamiento jurídico-penal. No comparte la Sala, por lo tanto, el criterio expresado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, señalando que los hechos serían constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 de nuestro Código Penal. No cabe tal encuadre típico ni siquiera teniendo en cuenta la situación de libertad bajo fianza en que, según el relato fáctico de la orden de detención, se encontraba el reclamado al no comparecer a la vista a la que había sido citado, situación que, por otro lado, resulta ajena al tipo contemplado por el Código de Procedimiento Penal de Escocia, que, como se especifica en la orden de detención, solamente exige la falta de asistencia del interesado, sin motivo justificado, a una vista para la que aquel ha sido citado en forma.
En consecuencia, no concurriendo el requisito de doble incriminación, la extradición habrá de ser denegada por los hechos del apartado (06) de la orden de detención.
SEXTO. - La defensa se opone a la extradición, además de por los motivos a los que ya nos hemos referido en los fundamentos jurídicos tercero y quinto, por los que se expresan a continuación.
1) Aplicación del Tratado de Extradición entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, hecho en Londres el 22 de julio de 1985.
La defensa considera aplicable el referido tratado, en lugar del Acuerdo, por haberse incoado, en virtud de la orden de detención emitida por las autoridades judiciales del Reino Unido, un procedimiento de extradición, en lugar de uno relativo a una orden de detención. Sin embargo, el Pleno de 26 de febrero de 2021 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó por unanimidad aprobar un informe sobre el particular, según el cual procedía aplicar en estos casos el procedimiento de extradición. Dicho criterio fue recogido en el auto del Pleno n.º 15/2021, de 1 de marzo, y se viene manteniendo en las sucesivas resoluciones del mismo órgano.
El mencionado informe contiene, entre otras las siguientes conclusiones, sobre la naturaleza de la relación hispano-británica derivada del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
«1ª) La naturaleza de la relación hispano-británica, en referencia a la entrega de personas sometidas a procedimientos judiciales, es netamente extradicional, porque así lo reconocen las partes, si bien sujeta a determinadas matizaciones o especialidades, convenidas entre las partes y derivadas del instrumento internacional suscrito, que es el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido, de 24 de diciembre de 2020.
2ª) Precisamente en virtud del principio de jerarquía de fuentes establecido, tanto en el artículo 13.1 de la Constitución Española como en el artículo 1 de la Ley de Extradición Pasiva , dicha relación extradicional se regirá, en referencia a nuestro Derecho interno, por la Ley de Extradición Pasiva 4/1985, de 21 de marzo, salvo que otra cosa disponga el novedoso Acuerdo de Comercio y Cooperación de 2020, en su Tercera Parte (dedicada a la "Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal"), Título VII (dedicado a las "Entregas").
3ª) La mayor diferencia existente con la legislación actual, consiste en la supresión de los trámites previos de admisión y posteriores de autorización ( artículos 9 y 6 de la Ley de Extradición Pasiva , respectivamente), encomendados al Gobierno de la Nación, puesto que ambas partes se entenderán directamente a través de sus órganos judiciales de emisión y de ejecución de las órdenes de detención, quedando la intervención de los poderes ejecutivos a labores residuales de asistencia.
4ª) Lo que resulta indudable es la inaplicación, ni siquiera por analogía, de la normativa de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por cuanto ningún precepto dispone su vigencia en las relaciones extradicionales de España con Reino Unido, que -reiteramos- se rigen por el Acuerdo internacional alcanzado y por la interna Ley de Extradición Pasiva».
Y, sobre el procedimiento a seguir, como consecuencia de las órdenes de detención:
«1ª) La tramitación de los procedimientos de extradición pasiva con Reino Unido se regirán por las normas vigentes en la actualidad, es decir, el Acuerdo de Comercio y Cooperación UE-RU de 24-12-2020 y la Ley de Extradición Pasiva de 1985.
2ª) El nombrado Acuerdo de Comercio y Cooperación UE-RU de 24-12-2020 es preferente en orden a la determinación del ámbito de aplicación de las órdenes de detención libradas por las autoridades judiciales británicas (artículo LAW.SURR.79); las causas de denegación preceptivas y facultativas (artículos LAW.SURR.80 y 81); las excepciones que contempla sobre el delito político y la nacionalidad del reclamado (artículos LAW.SURR.82 y 83); las garantías que el Estado de emisión debe ofrecer en los casos de condena a perpetuidad, devolución de nacionales o residentes, y riesgo para la protección de los derechos humanos del reclamado (artículo LAW.SURR.84); el formulario de la orden de detención (artículo LAW.SURR.86, que remite al Anexo LAW-5 del ACC: páginas 1090 a 1097); la transmisión y procedimiento de transmisión de una orden de detención (artículos LAW.SURR.87 y 88); los derechos y la detención de la persona buscada (artículos LAW.SURR.89 y 90) y el consentimiento de ésta a su entrega (artículo LAW.SURR.91).
3ª) En relación a la competencia para recibir a la persona detenida puesta a disposición judicial, resolver sobre su situación personal e iniciar la tramitación de la extradición pasiva instada por las autoridades judiciales británicas, recae en los Juzgados Centrales de Instrucción ( artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que decidirán sobre la entrega si el reclamado consiente en ella, pudiendo incluso, bien de oficio o bien a instancia de parte, acordar que se complete la información aportada con los datos necesarios referentes a la identidad del reclamado y a los supuestos de hecho y de derecho justificativos de la solicitud de extradición ( artículos 12 números 2 primer inciso, 3 y 4 de la Ley de Extradición Pasiva y LAW .SURR.91 del ACC).
4ª) Pero en el supuesto de que el reclamado no consienta en su entrega, el Juzgado Central de Instrucción elevará el procedimiento a la Sección que corresponda por reparto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ( artículo 65.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que dará traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal y al Abogado del reclamado, resolverá sobre la información complementaria en su caso propuesta y convocará a la vista ( artículos 12 número 2 inciso segundo , 13 y 14 de la Ley de Extradición Pasiva , en relación con el artículo LAW.SURR.92 del ACC).
5ª) La decisión sobre la concesión o la denegación de la entrega de la persona reclamada, que tendrá forma de auto, la dicta la Sección correspondiente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuya resolución es susceptible de recurso de súplica ante el Pleno de dicha Sala ( artículo 15 de la Ley de Extradición Pasiva , en relación con el artículo LAW.SURR.93 del ACC).
6ª) Será igualmente la Sección correspondiente de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la que haya de decidir en caso de concurrencia de solicitudes (artículo LAW.SURR.94 del ACC), por cuanto no es aplicable el artículo 16 de la Ley de Extradición Pasiva , al no intervenir activamente el Gobierno en la nueva modalidad de extradición pasiva convenida con el Reino Unido.
7ª) Sigue vigente, por no regularse en el ACC de 2020 y no derogarse en la Ley de Extradición Pasiva, su artículo 11 , en el particular referido a la puesta a disposición del reclamado ante el Juzgado Central de Instrucción en el plazo de 24 horas siguientes a su detención.
8ª) Finalmente, en cuanto a los plazos para dictar las resoluciones, para completar el procedimiento y para entregar a la persona reclamada, rigen los artículos LAW.SURR.95 y 101 del ACC. Y lo mismo ocurre ante las eventualidades de entrega suspendida o condicional, de tránsito de la persona a entregar y de deducción del tiempo que haya estado privada de libertad (artículos LAW.SURR.102, 103 y 104 del ACC)».
El procedimiento de extradición incoado en el presente caso es coherente con el criterio del Pleno que acaba de exponerse, por lo que el motivo se desestima.
2) Consideración como una única infracción de los hechos (02) a (05), al haberse cometido en el seno de una organización, en el mismo período temporal y en el mismo lugar.
El motivo ha de ser necesariamente desestimado, al plantear cuestiones cuyo examen queda reservado a los órganos judiciales competentes para el enjuiciamiento de los hechos del Estado de emisión de la orden de detención, dadas la naturaleza y alcance del proceso extradicional ya señalados en el fundamento jurídico tercero de este auto. Las particularidades de la regulación de los concursos de delitos existentes en la ley penal de dicho Estado no están recogidas en los arts. 600 y siguientes del Acuerdo, entre las causas, obligatorias o voluntarias, de denegación de la ejecución de la orden de detención.
3) Falta de garantías suficientes de que el reclamado no será condenado a cadena perpetua o de que, en su caso, no se hará efectiva dicha pena.
La defensa estima que no se dan tales garantías y que, por lo tanto, la entrega vulneraría el art. 604.a) del Acuerdo. Según dicho artículo:
«La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías:
a) cuando el delito en que se basa la orden de detención esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad en el Estado emisor, el Estado de ejecución podrá ejecutar la orden de detención, siempre y cuando el Estado emisor ofrezca garantías suficientes al Estado de ejecución de que revisará la pena o medida impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años, o promoverá la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor, con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida».
En el presente caso, el apartado (h) de la orden de detención señala que el delito o delitos por los que se ha emitido la presente orden serían punible o punibles con cadena perpetua u orden de detención de por vida, y que en Escocia existen tres categorías de penas privativas de libertad, siendo una de ellas la cadena perpetua. Respecto de esta pena, el citado apartado dice lo siguiente:
«El preso podrá presentar una solicitud de excarcelación a la Junta Independiente de Libertad Condicional, tras cumplir la parte de condena correspondiente al castigo.
En Escocia es obligatoria la cadena perpetua cuando la persona haya sido condenada por asesinato.
La cadena perpetua es discrecional cuando esté prevista por la ley o en relación con delitos de derecho común excepcionalmente, graves.
Si la persona es condenada a cadena perpetua, el juez sentenciador debe imponer una "parte de castigo", periodo que deberá cumplirse antes de que se le pueda dar al preso la oportunidad de solicitar la libertad condicional.
Toda condena impuesta por un tribunal en Escocia es susceptible a recurso.
Una Junta de Libertad Condicional Independiente, revisará la condena del preso una cumplida parte de la pena. Será presidida por un juez. Se celebrará una vista oral para determinar si se debe continuar con la detención del preso. La comisión deberá decidir si sería necesario, para la protección pública, que el recluso continúe bajo detención. El preso se encontrará presente durante esta vista.
La Junta de Libertad Condicional, podría ordenar a los ministros escoceses a la puesta en libertad del preso. Si se decidiera no ponerlo en libertad, se celebraría una nueva audiencia, en un plazo de dos años, para poder revisar la detención del recluso.
Si estuvieran satisfechos de que existieran motivos compasivos, que pudieran justificar la puesta en libertad de una persona que estuviera cumpliendo una pena de reclusión, los ministros escoceses podrían ordenar su libertad, bajo licencia.
La Prerrogativa Real de Clemencia podría ser concedida de una manera excepcional».
Las garantías contenidas en el formulario de la orden de detención satisfacen las exigencias de los arts. 15 de nuestra Constitución y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que proscribe las penas o tratos inhumanos o degradantes, así como de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a partir del caso Vinter y otros contra el Reino Unido, sentencia de la Gran Sala de fecha 9 de julio de 2013, que exige que la prisión perpetua sea efectivamente revisable, de iure y de facto, concretándose esto último en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación. La cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de determinar si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. La posibilidad de revisión habrá de ser también de iure, entendiendo por tal la previsión por el ordenamiento jurídico de mecanismos para llevar aquella a cabo que, además, puedan ser conocidos por el penado.
El TEDH ha mantenido este criterio, profundizándolo, en sucesivas sentencias. Así, en el caso Trabelsi c. Bélgica, sentencia 4 de septiembre de 2014, consideró que las garantías ofrecidas por EEUU a Bélgica no eran suficientes porque ninguna de ellas suponía un mecanismo de revisión que obligara a las autoridades nacionales determinar, con base en criterios objetivos y preestablecidos, con posibilidades de ser conocidos por el condenado, si este había progresado en su rehabilitación, hasta el punto de que la prisión no pudiera justificarse por razones legítimas de orden penológico. En la misma línea, los casos Murray c. Holanda, sentencia de 26 de abril de 2016, y Hutchinson c. Reino Unido, sentencia de 17 de enero de 2017, ambas de la Gran Sala.
Conteniendo las garantías prestadas en el presente caso, los elementos requeridos por la jurisprudencia del TEDH, al establecer los mecanismos concretas que permiten que la pena de cadena perpetua pueda ser revisada, con vistas a la obtención de la libertad condicional, de manera que dicha pena no habrá de ser necesariamente de por vida, el motivo ha de ser desestimado, sin perjuicio de dejar constancia de dichas garantías en la parte dispositiva de esta resolución.
Por cuanto antecede,