Auto Penal 717/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 717/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 56/2023 de 10 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 717/2023

Núm. Cendoj: 28079220012023200736

Núm. Ecli: ES:AN:2023:11030A

Núm. Roj: AAN 11030:2023

Resumen:
Extradición a Argelia para cumplimiento de condena.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00717/2023

C/ García Gutiérrez, 1

Teléfono: 917096512/14

Fax: 917096515

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0001553

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 56/2023

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 37/2023

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 2

AUTO Nº 717/2023

(Cor responde al Auto Nº 60/2023 en el Libro de Extradiciones)

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Francisco Javier Vieira Morante

ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:

D. Jose Ricardo de Prada Solaesa

Dª. María Fernanda García Pérez

En Madrid, a 10 de noviembre de 2023.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, el Rollo 56/2023, derivado del Procedimiento de Extradición 37/2023, seguido en el Juzgado Central de Instrucción n° 2, a instancia de las Autoridades Judiciales de Argelia contra el ciudadano de nacionalidad argelina Samuel, nacido en Orán (Argelia) el NUM000 de 1976, hijo de Severiano y de Gema, privado de libertad por esta causa desde el 13 de junio de 2023,y defendido por el Letrado, D. Álvaro Aido Montañez. Ha intervenido en representación del Ministerio Fiscal, la Ilma Sra. Dña. Rosa Maria Frías y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº 2 inició el procedimiento de extradición 37/2023, tras la detención en Alicante el 13 de junio de 2023 de Samuel, contra el que existía Orden de Detención nº 19/012, 19/0035, emitida el 14.01.2020 por la Sala Primera del Tribunal de Oran (Argelia), siendo la extradición para la ejecución de la condena impuesta en rebeldía en Sentencia Ref. nº 0999/2020, de fecha 7 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Criminal de Primera Instancia de Oran (Argelia), por un delito contra la salud pública en organización criminal y por el que se le impuso la pena de cadena perpetua.

Por auto de 14 de junio de 2023 se acordó su prisión provisional, situación en la que continua en la actualidad.

SEGUNDO.- El día 25 de julio de 2023 se recibe Nota Verbal núm. 261SC/2023 de fecha 20.07.2023 de la Embajada de la República de Argelia, solicitando la extradición y adjuntando la siguiente documentación extradicional:

-Solicitud de Extradición de 26.06.2023 del Fiscal ante el Tribunal de Orán (nº 1888/23).

-Orden Internacional de Detención de 8 de junio de 2022 del Juez de Instrucción en el polo penal especializado de Orán (Argelia)

-Orden de envío de documentación del caso al fiscal general por resolución de 30 de junio de 2020 del Juez de Instrucción del Tribunal de Oran (Argelia).

-Decisión de acusación de fecha 28.07.2020, de la Cámara de acusación del Tribunal de Oran.

-Sentencia penal en rebeldía de fecha 07.11.2022 celebrado por el Tribunal de Oran.

-Resumen de hechos, calificación legal de los mismos y textos jurídicos aplicables.

- Otras sentencias referidas al reclamado y a otras personas, entre ellos a sus hermanos.

TERCERO.- El relato de hechos contenido en la solicitud de extradición es el siguiente:

" En fecha del 18/12/2019, los servicios de policía del puerto de Orán arrestaron al llamado Carlos Antonio, empleado naval del barco argelino para el transporte de pasajeros " DIRECCION000" en el momento de ser sometido a una de inspección física en que se incautaron en su posesión 1 kg y 327 gramos de cocaína en forma de 05 paquetes dentro de bolsas plásticas transparentes del tipo de droga además de 3795 euros y un teléfono móvil Huawei negro con un chip Djezy.

En su declaración Carlos Antonio reconoció que había transportado droga desde España a Argelia en dos ocasiones, la primera el 09/12/2019 en la transportó 200g de cocaína desde Alicante a Orán donde la entregó a una persona cuya identidad no conocía, a bordo de un coche Golf serie 6 de color verde y, la segunda, en fecha del 16-12-2019 donde encontró su amigo Artemio dentro de un edificio en Alicante (España), quien le proporcionó la cantidad de 4000 euros para almacenarlos y transportarlos a Orán, para completar otros 4000 euros tras la operación de entrega para la persona requerida en Orán, asimismo , declaro que se había colocado la cocaína en su cintura, con la ayuda del cinturón de su pantalón y que al pasar por la puerta del puerto vigilado por la policía se asustó, lo que llamó la atención del vigilante, que procedió a su detención y en el registro personal encontró la drogas en su posesión.

Tras su arresto, los servicios de seguridad se coordinaron para arrestar a la persona que le esperaba fuera el puerto. Carlos Antonio recibió una llamada telefónica del llamado Artemio para mostrarle la persona que recibiría las drogas, describiéndolo como ocupante de un automóvil i10 gris con numero de matriculación NUM001, que fue detenido acerca del hotel EL Hadef, tan pronto como se acercó a Carlos Antonio. Cesar reconoció que estaba esperando recibir las drogas de un trabajador del BUQUE000", procedente de España, añadiendo que en fecha del 18-12-2019 a 09h00 se encontró con su amigo nombrado Samuel y le entregó 1200 euros para dárselos al marinero que entregaría la droga " Cocaína" alrededor de las 13h00mn horas cerca del hotel Al Hadaf y le entregó 7 millones de céntimos como contrapartida de dicha operación.

Añadiendo también que le informaron con anticipación que el llamado Samuel es un narcotraficante y promotor tráfico de drogas duras en Orán, en compañía de su hermano Epifanio, que también estuvo previamente inculpado en un caso de drogas y fue condenado a 10 años de reclusión.

Tras la operación de vigilancia de los dos hermanos Epifanio y Fermín que fueron detenidos a bordo de una SEAT QUEBRA con matrícula extranjera.

En la audición del nombrado Epifanio, rechazó lo declarado contra él, y confesó su anterior condena por un caso de drogas en 2012 donde pasó 07 años y medio en prisión.

Los registros de los domicilios de los nombrados Epifanio y Fermín, Cesar fueron negativas, pero en la inspección del domicilio del nombrado Samuel se encontraron 497.000Da - 10 relojes de mano, contadora de billetes- dos pasaportes biométricos el primero a nombre del llamado Samuel y el segundo del nombre Epifanio.

En la investigación inicial, Carlos Antonio declaró que el llamado Artemio era antiguo compañero de trabajo en la empresa nacional de transporte marítimo de pasajeros y que actualmente reside en el barrio chino en Alicante (España). Se examinó la base de datos de empleados de la Cia y se determinó la identidad de Artemio, como Juan, nacido el NUM002-1969 en Ain El Beniane (provincia de Argelia) hijo de Severiano y de Isidora, casado, domiciliado en DIRECCION001 NUM003 logts N° NUM004 Zeralda, provincia de Argel.

Presentada su fotografía a Carlos Antonio, confirmó que fue quien le entregó las drogas en España.

En nueva audición a Cesar, confirmó que conoció al marinero Carlos Antonio bajo el nombre Segismundo hace unos 13 meses a través de Samuel, y que había tratado con él 14 veces, recibiendo cantidades de droga dura "cocaína", llevándosela a Samuel, añadiendo que existe otra persona que le estaba entregando drogas duras llamado Víctor, transportando cantidades de drogas duras de-España hacia Oran en contrapartida de 6000 euros, y que las operaciones de transporte y descarga de drogas efectuados entre él y los nombrados Segismundo y Víctor fueron unas 25 veces, todas ellas bajo la supervisión de Samuel y que las drogas traídas por los llamados Segismundo y Víctor eran drogas duras con una concentración del 93% de alta calidad, para luego mezclarse con otras sustancias para aumentar su peso, añadiendo también que después de trasladar las drogas al nombrado Samuel, este último, acompañado de sus hermanos Epifanio y Cesar las distribuyó a través del llamado Alvaro, llamado también Anibal, domiciliado en Ibn Sina, conocido como traficante de drogas duras.

Carlos Antonio declaró igualmente que el nombrado Víctor es su amigo del trabajo del llamado Arsenio.

Después de serle mostrado la foto de Arsenio a Cesar confirmó que es el llamado Víctor, quien le estaba suministrando cocaína, y que el número de teléfono de Arsenio, bajo el nombre de Víctor, aparecía en el registro de llamadas del teléfono Cesar.

Después de consultar las listas de llamadas telefónicas se consta que había contactos telefónicos entre Samuel y Juan, alias Artemio y entre Samuel y Cesar y entre éste y Arsenio conocido por Víctor y entre Cesar y Epifanio.

La peritación química sobre las drogas del perito regional de la policía científica dio como resultado que se trataba de cocaína con 93.08 % de pureza.

Al ser finalizada la investigación preliminar por parte de los servicios de seguridad de la provincia de Orán, grupo de investigación e intervención nº 1 se trasladó el expediente a la fiscalía del tribunal de Orán.

En fecha del 26-12-2019, la fiscalidad del tribunal de Orán abrió una investigación judicial en el polo penal especializado de Orán, cámara de investigación 01, en contra de los nombrados: Carlos Antonio; Cesar; Epifanio; Fermín; Arsenio. Y contra el conocido por Alvaro, por crimen de detención y transporte de drogas duras "cocaína" para vender ilícitamente ésta en una asociación criminal organizada conforme al artículo 17 alinea 03 de la ley de prevención contra las estupefacientes y sustancias psicotrópicas y contra los nombrados Juan llamado Artemio; Samuel; Hugo , llamado Luis por crimen de gestionar y poner a disposición la asociación criminal organizada para la detención, transporte y venta los estupefacientes "cocaína" ilícitamente, conforme a los artículos 17 y 18 de la ley de prevención contra las estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

En fecha del 14/01/2020, el juez de investigación C1 del polo penal especializado de Orán expidió una orden de detención contra el acusado Samuel.

En fecha del 30-06-2020, el juez de investigación expedido una orden de envió los documentos del caso al fiscal general.

En fecha del 28-07-2020, la cámara de acusación en la corte de Orán libró la decisión de transferir al tribunal criminal de primera instancia, a los acusados: Juan alias Artemio, ( en caso de huida) , Samuel ( en caso de huida), Hugo llamado Luis Sergio llamado Cesar, (en caso de huida, detenido actualmente), Carlos Antonio ( detenido) , Cesar ( detenido) , Epifanio ( detenido), Fermín (en libertad)- Arsenio ( detenido), Alvaro (en caso de huida).

En fecha del 07/11/2020, el tribunal criminal de primera instancia (Repertorio Nº 808/22- índice N° 44/22 N° de registro del caso: 999/20) dictó una sentencia contra el acusado Samuel, por la que le condena a cadena perpetua ".

CUARTO.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de agosto de 2023 se autorizó la continuación del procedimiento en vía judicial.

QUINTO.- Con fecha 24 de agosto de 2023 el reclamado fue oído por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en la comparecencia prevista en el art. 12.2 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando que no consentía la entrega a las autoridades reclamantes y no renunciaba al principio de especialidad extradicional, tras lo cual se acordó la elevación del procedimiento a la Sala Penal de la Audiencia Nacional.

SEXTO.- Recibido en esta Sección Primera, se siguió el trámite de alegaciones, informando favorablemente a la entrega el Ministerio Público y oponiéndose el Letrado de la defensa.

SEPTIMO.- Se celebró la vista oral el 30 de octubre de 2023, en la cual el reclamado manifestó que tiene conocimiento de que sus hermanos fueron detenidos en Argelia por estos hechos y han sido absueltos tras el juicio celebrado, a un hermano suyo le pegaron y le obligaron a decir que él estaba involucrado, pero él no tiene nada que ver con los hechos. En su país tenía una pizzeria y vino a España para montar un restaurante, está aquí desde 2010 o 2011, habiendo comprado una casa en Alicante en 2011, y quiere permanecer aquí.

El Ministerio Fiscal consideró que concurren todos los requisitos de la extradición, si bien, conforme al art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva, al haber sido reclamado para el cumplimiento de una Sentencia que ha sido dictada en su ausencia interesa que se establezca la garantía previa a la entrega de un nuevo juicio en el que el reclamado pueda estar presente, e igualmente, dado que la condena que se le impuso en rebeldía fue de cadena perpetua, se fije la garantía previa a la entrega que de ser condenado a cadena perpetua ésta no sea indefectiblemente de por vida.

El Letrado de la defensa reiteró la petición de prueba anticipada, consistente en que se pida información a las autoridades de Argelia sobre la prueba obtenida bajo malos tratos.

En cuanto al fondo, alega los siguientes motivos de oposición a la entrega:

-la solicitud de extradición se basa en una orden de búsqueda nacional, que no tiene efectos extradicionales.

-aun cuando está de acuerdo con el Fiscal en la exigencia como garantía de un nuevo juicio, dada su condena en ausencia, alega que no va a tener un juicio justo por el riesgo de vulneración de los DDHH en su país, como ha puesto de manifiesto el Comité de Derechos Humanos de la ONU; además, tiene dos condenas más a perpetuidad (una que coincide en fecha con la de la extradición y la otra es más antigua9 y no consta se hayan emitido órdenes de detención por ellas.

-ha sido condenado en ausencia a cadena perpetua, con la fiscalización de la reserva, lo que significa que no se le va a ofrecer ningún beneficio ni se le revisará la condena perpetua, lo que queda únicamente bajo la decisión del tribunal, en contradicción con la jurisprudencia respecto de la pena de prisión perpetua por parte del TEDH en relación con el art. 3 del CEDH. Exige, por tanto, que se añada la garantía de revisión a los 20 años de cumplimiento de pena privativa de libertad.

-la falta de proporcionalidad de la pena respecto del delito por el que se le viene reclamando en atención a la prevista para los hechos en el código penal español, lo que igualmente debe ser estudiado a la luz de la jurisprudencia constitucional y del TEDH.

OCTAVO.- En la deliberación de la resolución, dada la discrepancia de la mayoría con la propuesta del Ponente, pasó su redacción a Magistrada Dña. Maria Fernanda Garcia Pérez, quien recoge la decisión mayoritaria del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La extradición entre España y la República Argelina Democrática y popular se rige por el Convenio bilateral de extradición hecho en Argel el 12 de diciembre de 2006, en vigor desde el 08-08-2008 (BOE 24-07-2008).

También por la Ley Española de Extradición Pasiva 4/1985, de 21 de marzo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Constitución Española.

SEGUNDO.- La persona reclamada es Samuel, nacido en Orán (Argelia) el NUM000 de 1976, hijo de Severiano y de Gema, de nacionalidad argelina.

El reclamado no ha cuestionado dicha identidad y no le constan responsabilidades penales pendientes en España.

Asimismo, se cumplen los requisitos documentales exigidos en el tratado, al haberse remitido la solicitud extradicional mediante Nota verbal nº 261SC/2023 de fecha 20-07-2023 de la Embajada de la República de Argelia, acompañada de los documentos referidos en el antecedente de hecho segundo.

La reclamación es para ejecución de la condena de cadena perpetua impuesta por un delito de gestión, organización y financiación de un grupo criminal con la finalidad de transporte y venta de estupefacientes, "cocaína " regulado en los artículos 17 y 18 de la Ley argelina nº 04-18 de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, cometido en asociación criminal organizada, que se corresponde con el delito de tráfico de drogas en el seno de una organización delictiva conforme a los artículos 368, 369.5 y 369 bis del Código Penal español, por lo que se cumple el principio de doble incriminación y mínimo punitivo, previstos en el artículo 1 y 2 de la Ley de Extradición Pasiva, y en el Tratado bilateral de extradición, ya que los hechos por los que se le reclama son constitutivos de delito en ambos Estados y las penas que se le pudieran imponer superan, en ambas legislaciones, el mínimo punitivo establecido en el Tratado (2 años según el art 2.1 del Tratado bilateral).

La pena impuesta no se encuentra prescrita con arreglo a ninguna de las legislaciones.

Finalmente, los delitos por lo que se solicita la extradición no son de carácter político o militar, ni se le persigue por sus ideas religiosas, ni va a ser enjuiciado por un tribunal de excepción, ni castigado con pena de muerte ni atentatoria contra la integridad corporal del reclamado, ni se le ha reconocido la condición de asilado, ni ha sido juzgado o lo está siendo en España, por los mismos hechos que sirven de base a la solicitud de extradición, todo lo cual es proscrito por los artículos 4, del Tratado bilateral, y de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

TERCERO.- Motivos de oposición a la entrega alegados por la defensa.

a) Respecto a la reiteración de práctica de prueba anticipada de solicitud de respuesta a las autoridades argelinas acerca de la obtención de un testimonio incriminatorio bajo malos tratos, el tribunal reitera los argumentos ya expuestos para su inadmisión en providencia de 20 de octubre de 2023, al no versar sobre extremos relacionados con lo que es objeto de debate extradicional, conforme al art. 13.2 de la ley de Extradicion Pasiva y Tratado, sin que las referencias que realiza al cambio de declaración por parte de un coacusado alegando malos tratos sea motivo para considerar que el reclamado no vaya a ser sometido a un juicio justo con plenas posibilidades de ejercitar su defensa, de hecho la absolución de sus hermanos vendría a confirmar que tuvieron un juicio con todas las garantías, y que quizás podrían haberse visto beneficiados con la retractación del coacusado alegando malos tratos, en todo caso, corresponde al tribunal competente de Argelia determinar la participación delictiva en los hechos de Samuel.

Ha de recordarse que a este tribunal como órgano de control de la extradición pasiva no le corresponde controlar el fundamento de la imputación delictiva realizada por las autoridades judiciales del Estado de la extradición activa, lo que corresponde en exclusiva a estas, constando entre los documentos extradicionales que el control judicial se ha efectuado en varios estadios procesales, al existir una orden judicial de detención y una decisión de acusación contra el reclamado y posteriormente una sentencia de condena, aunque haya sido en su ausencia.

b)No concurrencia del principio de legalidad y seguridad jurídica, requisito exigido en el art. 5.2. b) del Tratado de Extradición entre Argelia y España y el art. 7.1. a) de la Ley de Extradición Pasiva . Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la libertad ( Arts. 24.1.2 , 9.3 y 17 CE ).

Alega que en la documentación extradicional enviada se remite únicamente una orden de búsqueda y captura nacional de 14 de enero de 2020 por la Sala Primera del Tribunal de Orán.

El motivo no puede estimarse. La documentación remitida por la autoridad argelina cumple plenamente los requisitos documentales expresados en el art 5. 2 del Tratado bilateral, y concretamente del apartado b) que exige únicamente original o copia auténtica de condena ejecutoria, o de orden de detención.

La Nota Verbal 261/SC/2023 de la Embajada argelina contiene la solicitud de extradición y el resto de documentación antes señalada, entre ella, además de una Orden Internacional de Detención de 8 de junio de 2022 del Juez de Instrucción en el polo penal especializado de Orán (Argelia), la sentencia de condena en ausencia ("par defaut"), siendo esta el verdadero título extradicional dado que la finalidad de la extradición es la ejecución de la condena impuesta.

c)Concurrencia de circunstancias excepcionales de conformidad al art. 4.2. b) del Tratado, por existencia de riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, así como a su integridad física y moral, con vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho de defensa, un juicio justo y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes ( arts. 24 y 15 CE ).

Se basa en que tanto en la Orden de envío de la documentación al fiscal del caso como en la Decisión de Acusación, se recogen las manifestaciones del coacusado Cesar de haber efectuado la declaración que inculpa al resto de investigados bajo maltrato policial, lo que introduce dudas razonables de vulneración de los derechos fundamentales del reclamado.

El motivo no puede estimarse. De las manifestaciones realizadas por dicho coacusado en fases procesales previas al juicio no puede deducirse la existencia de un riesgo cierto y concreto de vulneración de los derechos a la vida e integridad física del reclamado cuya vulneración indirecta se alega ni tampoco que no vaya a tener un nuevo juicio con todas las garantías, máxime cuando sus hermanos fueron absueltos en el juicio ya celebrado, lo que denota que el tribunal sopesó las pruebas existentes de manera respetuosa con la presunción de inocencia.

La jurisprudencia sobre esta causa de denegación es reiterada en el sentido de rechazar las alegaciones genéricas de vulneraciones de derechos fundamentales y sin pruebas, al exigirse la aportación de motivos serios y fundados.

Así, la STEDH de 9 de abril de 2018 considera que "es el demandante el que debe justificar la existencia del riesgo, no bastando las meras manifestaciones. La STEDH de 9 de septiembre de 2013 señala también que la referencia a un problema general relativo a la observancia de los derechos humanos en un país determinado no puede solo servir como base para la denegación de la extradición. La descripción de una situación general, las alegaciones específicas del demandante en un caso particular, requieren corroboración por otras pruebas, con referencia a las circunstancias individuales que fundamenten sus temores de malos tratos".

La STJUE de 6 de septiembre de 2016 habla de "elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas en el Estado requirente", y que debe hacerse en base a fuentes fiables. Y la STJUE de 5 de abril de 2016 exige "demostrar que existen razones serias y fundadas para creer que la persona afectada correrá efectivamente tal riesgo debido a las condiciones de detención a las que habrá de ser sometidas". La única excepción serían los casos de extradición a países que se hallan en conflicto armado o guerra, como indica la STJUE de 17 de febrero de 2009.

En este sentido, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, reconociendo las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que cabe se produzcan al reclamado en el país al que va a ser entregado, declara que para poder denegar la entrega en base a un riesgo relevante de vulneración de los derechos a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, no cabe exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero), estimándose suficiente "que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado puedan ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente", debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, en relación con los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha aludido a la existencia de motivos serios y acreditados para creer que si el interesado es entregado al Estado requirente correrá un riesgo real de ser sometido a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes (caso Soering, caso Ahmed contra Austria; Sentencia de 11 de julio de 2000, caso G.H.H. y otros contra Turquía). Esta jurisprudencia es aplicable a este caso y por ello es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre).

De igual forma, la STC 199/2009, de 28 de septiembre entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE), es preciso que el reclamo haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ8; 32/2003 de 13 de febrero, FJ7 148/2004 de 13 de septiembre, FJ8; y 140/2007 de 4 de junio, FJ2). Asimismo, el ATC 434/2006, de 23 de noviembre considera que, aunque no se exige al recurrente la prueba cumplida de que efectivamente ese peligro va a hacerse efectivo, tampoco es bastante su mera alegación, siendo preciso que la misma sea fundada, en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado y que, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, citando la STC 181/2004, de 2 de noviembre.

La Sala Penal de la Audiencia Nacional acogiendo esta doctrina se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre la falta de garantías en relación con una posible vulneración de derechos fundamentales del reclamado como causa de denegación, rechazando las alegaciones genéricas y sin un mínimo indicio de riesgo concreto y real, entre los más recientes, en los Autos de Pleno nº 69/22, de 26 de septiembre, auto 86/2021, de 26 de noviembre, 10/2021, 12/2021, 15 febrero, 9/2021, 12 febrero, ó 9/2020, 24 enero.

d)Condena a cadena perpetua. Garantía de revisión.

Se alega el riesgo de considerar la extradición incompatible con razones humanitarias o cualquier otra circunstancia del caso. Principio de Proporcionalidad de las sanciones penales, en relación entre el artículo 25.1 CE y la libertad personal del artículo 17 CE, o en su caso con el artículo 15 CE, que proscribe los tratos inhumanos o degradantes.

Lo basa en que la sentencia en rebeldía dictada el 7 de noviembre de 2022 por el Tribunal Criminal de Primera Instancia de Orán, le condena "a perpetuidad con la confiscalizacion de las reservas", y conforme a los textos aplicables remitidos, el art. 53 de la ley Nº 23-06 del 20/12/2006 establece una reducción de la pena legalmente estipulada para una persona que haya sido condenada a cadena perpetua de 5 años de reclusión, así como que queda a decisión del tribunal, lo que introduce sospecha de que no va a producirse una revisión real y efectiva de la cadena perpetua, por lo que la imposibilidad de revisión de la misma así como la desproporción punitiva serían contarios a la jurisprudencia dictada en relación al art. 3 del CEDH, debiendo denegarse la entrega, y en caso de accederse, se exija la garantía previa de revisión imperativa de la condena una vez alcanzados los veinte años de cumplimiento efectivo de privación de libertad.

Considera el Tribunal, atendiendo a la solicitud tanto del Ministerio Fiscal como del Letrado de la defensa, condicionar la entrega a la prestación previa de garantías de revisión de la cadena perpetua por las autoridades argelinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva.

Como hemos venido manteniendo en numerosas resoluciones de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, la pena de cadena perpetua es una pena que viene siendo considerada como pena que conlleva un trato inhumano y degradante, lo que en nuestro ordenamiento puede facultar a la denegación de la entrega si no prestan garantías suficientes.

Así, entre otras, pueden citarse los autos 70/2022, de 7 de febrero de la Sección Primera , 46/2020, de 12 de febrero de 2021 , ó auto 19/2020, de 19 de julio de 2020 , ambos de la Sección 2ª, así como Auto 91/2022, de 4 de noviembre de Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional , en los que se establece que deber del Estado requerido velar por que se cumpla el standard de protección de los derechos humanos, esencialmente el derecho a la vida y a la integridad física, con prohibición de penas o tratos inhumanas o degradantes.

En concreto, el art. 4.6 de la LEP establece que la extradición puede no concederse cuando el Estado requirente no ofrezca garantías de que la persona sujeta a extradición no será ejecutada o sometida a penas que atenten contra su integridad física o a tratos inhumanos o degradantes.

Sobre ello existe reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, expuesta entre otras en la STC 148/2004, de 13 de septiembre, que dispone: "9. La demanda aduce una última vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en relación con el derecho a la vida, integridad física y prohibición de tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes ( art. 15 CE ), derivados de la eventualidad de que, tras su enjuiciamiento en Albania, le sean impuestas la pena de muerte o de cadena perpetua. Esta pretensión, sin embargo, ha de ser desestimada, por cuanto en la parte dispositiva del Auto de 28 de julio de 2003 constan las condiciones de la procedencia de la extradición que el Convenio europeo de extradición, la Ley de extradición pasiva, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de este Tribunal han considerado garantías necesarias y suficientes de salvaguarda de los derechos a la vida, integridad física y prohibición de tortura y tratos inhumanos o degradantes, en este ámbito extradicional: que, caso de imponerse la pena de muerte, ésta no será ejecutada, y que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, el cumplimiento de la misma no será indefectiblemente "de por vida" (por todas, SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido ; de 16 de noviembre de 1999, asunto T. y V . c. Reino Unido ; de 4 de septiembre de 2014, asunto Trabelsi c. bélgica , de 17 de enero de 2012, asunto Harkins y Edwards c. Reino Unido; STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ 9).

También en el ámbito de la Unión Europea, el art. 3 del Convenio Europeo de protección de Derechos Humanos dice que "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes", estableciendo la invocada STEDH de 9 de abril de 2018 (Caso López Elorza contra España ) la necesidad de prestación por el Estado requirente de garantías de "posible revisión de la cadena perpetua".

Como expresa la referida sentencia "97. Es jurisprudencia consolidada del Tribunal que imponer una pena de cadena perpetua a un delincuente adulto no está prohibida en sí mismo o resulta incompatible con el art. 3 o con cualquier otro artículo del Convenio (ver Kafkaris, citado anteriormente, § 97, y referencias citadas al respecto), siempre que no sea manifiestamente desproporcionada (ver Vinter y otros, anteriormente citado, §§ 88 y 89). El Tribunal, sin embargo, mantiene que la imposición de una pena de cadena perpetua sin posibilidad de ser reducida en un adulto puede suponer un problema con arreglo al art. 3 (ver Kafkaris, anteriormente citado, § 97).

98. Este último principio da lugar a otros dos. En primer lugar, el art. 3 no evita que las penas de cadena perpetua sean en la práctica cumplidas en su integridad. Lo que el art. 3 prohíbe es que la cadena perpetua no se pueda reducir de jure y de facto. En segundo lugar, al determinar si la cadena perpetua en un caso concreto no puede reducirse, el Tribunal intenta dilucidar si un condenado a cadena perpetua tiene perspectivas de ser puesto en libertad. El hecho de que la legislación interna permita la posibilidad de revisar una cadena perpetua con vistas a ser conmutada, condonada, finalizada o resulte en la libertad condicional del prisionero, sería suficiente para ajustarse al art. 3 (ver Kafkaris, anteriormente citado, § 98, y referencias citadas al respecto)."

Los hechos delictivos por los que se reclama al extradendus están castigados en el Código Penal de Argelia con la pena de cadena perpetua, prevista en el art. 17 de la ley nº 04/18, de 25/12/2005, relativa a la prevención y represión del uso y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y de sustancias psicotrópicas cuando la actividad de tráfico se cometa en asociación criminal organizada.

Entre los textos legales aplicables se transcribe el art. 53 de la ley nº 23-06 del 20/12/2006 que prevé la posibilidad de reducción de la pena legalmente estipulada para una persona condenada, en caso de cadena perpetua, 5 años de reclusión, lo que queda a la decisión del tribunal penal, que goza de independencia para evaluar la condena o no, así como la pena, según el voto de la mayoría de los jueces y jurados populares.

Aun cuando se informa de las previsiones de su ordenamiento jurídico de posible revisión de la cadena perpetua, al no prestarse garantía al efecto en la solicitud de extradición, se considera necesario imponer tal garantía, en cumplimiento de nuestra función de garantes de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y prohibición de torturas y tratos inhumanos o degradantes, consagrados constitucionalmente, para evitar como señala nuestro Tribunal Constitucional que los poderes públicos españoles pueden vulnerar "indirectamente" los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras o cuando no previenen la posible vulneración de derechos fundamentales que, de forma suficientemente motivada, se alegue vayan a protagonizar las autoridades no nacionales que reclaman la extradición ( SSTC 11/1983, de 21 de febrero ; 13/1994, de 17 de enero ; 141/1998, de 29 de junio ; 147/1999, de 4 de agosto ; 91/2000, de 30 de marzo ; 32/2003, de 13 de febrero ; 148/2004, de 13 de septiembre ; 49/2006, 13 de febrero ; 140/2007, de 4 de junio ; 199/2009, de 28 de septiembre , y 26/2014 , de 13 de febrero ) ( AAN sección 2ª 11.2.20, Rollo 5/2019).

En consecuencia, se considera necesario que por parte de la República de Argelia a través de su Embajada, se preste la garantía previa de que la pena de cadena perpetua a que ha sido condenado el reclamado no sea una pena privativa de libertad incondicional e invariable de por vida, de manera que la posible reducción de su condena conforme al art. 53 antes transcrito sea real y efectiva y que se promoverán la aplicación de medidas de clemencia a las que la persona tenga derecho a acogerse con arreglo al Derecho o práctica del Estado emisor ( Sentencia T.E.D.H. de 12 de diciembre de 2017, caso López Elorza contra España).

Ahora bien, no es atendible la petición de la defensa de añadir otra garantía relativa a que la revisión deberá realizarse necesariamente a los veinte años de cumplimiento de pena privativa de libertad, al considerar que dicha pena es homologable para hechos similares en nuestro país y otros de nuestro entorno.

Se considera suficiente la garantía previa impuesta de posible revisión de la cadena perpetua, lo que es acorde con la doctrina jurisprudencial del TEDH y del TC, sin que el tribunal de la extradición pueda fijar el momento temporal en que dicha revisión deba tener lugar necesariamente, atendiendo a la pena estimada imponible en nuestro ordenamiento interno para tales hechos. Es decir, no cabe exigir que tal revisión deberá hacerse cuando el reclamado haya cumplido veinte años de prisión, estimando que esa es la pena prevista en nuestro ordenamiento y otros de nuestro entorno para tales hechos. Habrá de estarse a las previsiones del ordenamiento, en este caso argelino, sobre el tiempo y condiciones de la revisión de la cadena perpetua.

En un caso similar de extradición de Argelia respecto a un condenado a cadena por delito de tráfico de drogas, el Auto de Pleno de la Sala penal de la Audiencia nacional, nº 13/2023, de 27 de febrero de 2023 (RSU 9/2023), en el que se cuestionó igualmente por la defensa la posibilidad real y efectiva de revisión tras un "período de prueba de 15 años" prevista en el 134 del Código de Organización penitenciaria, se concluyó en la no necesidad de pedir más garantías de las ya prestadas con la solicitud extradicional, dado que "... la existencia de preceptos legales que regulan de forma expresa la liberación condicional de los reos condenados a cadena perpetua, concretamente el artículo 134 del Código de Organización penitenciaria y reinserción social de los presos, supone el cumplimiento de la garantía expuesta de la posibilidad de liberación condicional del condenado tras un periodo de prueba que se determina en 15 años, y ello con independencia de la regulación legal del procedimiento en el sentido interesado por el recurrente "respecto del procedimiento de revisión de la pena en sede penitenciaria" y "acreditándose la posibilidad de la intervención del condenado (o de su defensa) en la misma, incluyendo la posibilidad de interposición de recursos", puesto que tales cuestiones exceden del marco del aseguramiento definido por la Jurisprudencia citada, existiendo además, según la información facilitada, la posibilidad de concesión de medidas de clemencia".

Por tanto, además del art. 53 de la ley nº 23-06 del 20/12/2006, cuyo texto legal se ha adjuntado a la solicitud de extradición existe otras disposiciones en el ordenamiento, como el art. 134 del código de organización penitenciaria citado en la resolución de pleno anterior, que parecen concretar a partir de cuándo podría revisarse la cadena perpetua, refiriéndose este último precepto a tal posibilidad tras un período de prueba de quince años, por lo que existiendo previsión normativa en el ordenamiento interno del país requirente de posible revisión en un plazo que además se considera razonable, no procede su fijación por el tribunal de la extradición.

e)Dictado de sentencia de condena en rebeldía. Sin prestación de garantía de un nuevo juicio (art. 2 LEP). Motivo subsidiario.

Se alega que la condena a cadena perpetua se dictó en ausencia y no se han ofrecido garantías de celebración de un nuevo juicio en el que esté presente el reclamado y debidamente defendido.

Respecto al juicio en ausencia, no es causa de denegación de la extradición, sino únicamente de condicionamiento de la entrega a la celebración de un nuevo juicio, como se prevé en el art. 2 de nuestra Ley de Extradición Pasiva.

Como decíamos en autos anteriores del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional nº 86/2021, de 26 de noviembre y de 18 de marzo de 2021 "La jurisprudencia emanada del TEDH ha venido estableciendo (sentencia Gran Sala de 1 marzo de 2006 ) que los juicios en ausencia no son en sí mismos incompatibles con el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a un juicio justo), ahora bien se hace preciso un nuevo pronunciamiento judicial en presencia salvo que el sujeto haya renunciado a dicho derecho de forma expresa o tácita, lo que es reiterado en la posterior STEDH de 22 de mayo de 2018 , caso Topi contra Albania. Y en la misma línea se pronuncia la STJUE de 2 de mayo de 2006, caso Eurofoods, que permite idéntica restricción de ese derecho siempre que vaya acompañado de la posibilidad de formular alegaciones. Y en materia de OEDE, la STJUE de 23 de febrero de 2013 (caso Melloni ) afirma con rotundidad que la presencia en la vista oral no es un derecho absoluto, y en esa línea también la STJUE de 24 de mayo de 2016, C-108/16 PPU, asunto Dworzecki".

La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia se sintetiza en la STC 26/2014 de 13 de febrero , en materia de OEDE, que supone una aceptación clara de la doctrina fijada por el TEDH y por el TJUE en su sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en un caso de juicio en ausencia, y determina con claridad los supuestos en que la ausencia del imputado en juicio no causa indefensión: "Debemos afirmar ahora revisando por tanto la doctrina establecida desde la STC 91/2000 que no vulnera el contenido absoluto del derecho un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la CE, la imposición de una condena sin la comparecencia del acusado y sin la posibilidad ulterior de subsanar su falta de presencia en el proceso penal seguido, cuando la falta de comparecencia en el acto del juicio consta que ha sido decidida de forma voluntaria e inequívoca por un acusado debidamente emplazado y éste ha sido efectivamente defendido por letrado designado". Únicamente cuando tal ausencia no fuera voluntaria entraría en juego la exigencia de revisión de lo actuado como garantía de la entrega.

Y la STC de 23 de marzo de 2020 (Recurso de amparo 184/2016), sobre un proceso de extradición a Colombia para el cumplimiento de una pena dictada en un juicio en ausencia, resolviendo que ""En conclusión, la jurisprudencia de este Tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes; (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) sólo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita".

La exposición no es completa sin añadir la STJUE (Sala Sexta) de 13 de febrero de 2020, en el asunto C-688/2018 , que al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal penal especial de Bulgaria, además de reiterar la doctrina antes expuesta, añade otro matiz para los supuestos en que la ausencia del acusado al juicio esté justificada, como por ejemplo, en caso de enfermedad, lo que exige desde el punto de vista de las exigencias de un juicio justo que si lo solicita pueda ser reiterada.

En resumen, declara que no se vulnera el derecho a estar presente en juicio si el acusado renuncia de manera expresa e inequívoca a comparecer al juicio, siempre que haya sido oportunamente informado de la fecha del mismo, y haya estado formalmente defendido en dicha vista por un letrado que él haya designado, así como tampoco se producía esa vulneración cuando la incomparecencia lo ha sido por causas ajenas a su voluntad si, una vez celebrada la vista, ha sido informado de los actos realizados en su ausencia y, con conocimiento de causa, ha tomado una decisión, declarando o bien que no invocaría su ausencia para impugnar la legalidad de tales actos, o bien que deseaba participar en tales actos, lo que ha llevado al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto a repetirlos, procediendo en particular a practicar un segundo interrogatorio en el que el acusado ha tenido la posibilidad de participar plenamente.

Pues bien, expuesto el estado de la cuestión, tanto nacional como comunitaria, es procedente acordar el condicionamiento a la entrega exigido en el art. 2 de la LEP ("Si la solicitud de extradición se basa en una sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el acto del juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a un nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido"), dado que se reclama al recurrente para cumplimiento de una pena a cadena perpetua por un delito de tráfico de drogas cometido en organización criminal, y conforme al art. 786.2 de nuestra LECRIM. no puede celebrarse el juicio en ausencia del acusado cuando la pena solicitada exceda de dos años de privación de libertad.

Aun cuando en la solicitud de extradición se recoge en la solicitud de extradición las previsiones normativas de celebración de nuevo juicio así como de recurso contra la sentencia, con asistencia de abogado y posibilidad de defenderse con pruebas, se considera conveniente la prestación de garantía formal de celebración de un nuevo juicio con presencia del acusado y debidamente asistido de abogado de su elección, y que contra el fallo se dicte podrá interponer recurso ante un órgano superior, que revise la condena.

En consecuencia, se accede a la entrega condicionada a las garantías previas de celebración de un nuevo juicio, en el que el reclamado pueda defenderse con pruebas y asistido de su abogado, así como a que en caso de ser nuevamente condenado a pena de cadena perpetua, podrá ser objeto de revisión, debiendo informar las autoridades de Argelia de los mecanismos previstos en su ordenamiento interno para hacer efectiva tal revisión así como de la aplicación de medidas de clemencia.

Para la prestación de sendas garantías se concede un plazo de sesenta días, a contar desde la recepción en la embajada de la República de Argelia.

Por último, en relación con las dos condenas "par defaut" a cadena perpetua por hechos similares contra el Sr. Samuel, a las que se refiere la sentencia, y a la vista de la manifestación de dudas de las intenciones de las autoridades argelinas, basándose en que no ha sido solicitado la extradición por ellas y argumentando que no se ha dado por dichas autoridades garantía expresa de respeto del principio de especialidad o de juicio justo, debe recordarse que el art 12 del Tratado bilateral se refiere expresamente al principio de especialidad como consustancial en la relación extradicional, por lo que no es necesaria mayor garantía, ya que el no respeto de este principio conllevaría directamente el incumpliendo del tratado, que es la base jurídica que permite la extradición.

En atención a lo expuesto:

Fallo

DECLARAR PROCEDENTE en fase jurisdiccional la extradición solicitada por las autoridades de la Republica Argelina Democrática y Popular, contra el Sr. Samuel, contra el que existe Orden de Detención nº 19/012, 19/0035 emitida el 14-01-2020 por la Sala Primera del Tribunal de Oran (Argelia), para la ejecución de la condena impuesta en rebeldía en Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Criminal de Primera Instancia de Oran (Argelia), por un delito contra la salud pública en organización criminal y por el que se le impuso la pena de cadena perpetua.

La extradición no obstante queda expresamente condicionada a la prestación de garantías suficientes de que el reclamado, si así lo solicita, tendrá derecho a un nuevo juicio con su presencia y en el que quede plenamente garantizado el ejercicio de su derecho de defensa.

Igualmente, en relación con la pena de cadena perpetua impuesta o que se le pueda imponer, de que esta pena en ningún caso será de por vida, debiendo expresarse en el otorgamiento de las garantías que ofrezcan las autoridades competentes argelinas los concretos mecanismos de revisión previstos en el ordenamiento jurídico argelino y las condiciones establecidas, a efectos de determinar que el requisito de revisión de la duración la pena sea real y se encuentre reglado y no se trate únicamente de una posibilidad meramente circunstancial y graciable, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Estas garantías que se establecen deberán prestarse de forma expresa dentro de los 60 días siguientes a que se tenga constancia de la notificación a través de la Embajada de Argelia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese a las autoridades requirentes a través del Ministerio de Justicia, Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al servicio de Interpol.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Voto

AL AUTO DICTADO POR LA MAYORIA DE LA SALA EN EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION 56/2023 A INSTANCIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR Y DEMOCRÁTICA ARGELINA EN RELACION A Samuel.

1º Mi discrepancia con la resolución de la mayoría se refiere exclusivamente a las garantías a solicitar a las autoridades argelinas por la pena de prisión perpetua a la que se encuentra condenado el reclamado, por los delitos de importación ilegal de drogas duras, posesión, transporte, puesta en venta de estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro de grupo delictivo organizado arts 17 y 19 (la orden de detención añade también el art. 18) de la ley nº 4/18 de 25-12-2004 (publicado en el Diario oficial de la República argelina nº 83 de 26 de diciembre de 2004), relativa a la prevención y represión del uso y del tráfico ilícito de estupefacientes, siendo ésta la única pena imponible en Argelia para los delitos importación ilegal de drogas cometidos a través de una organización delictiva, que se castiga necesariamente en dicho ordenamiento con la pena de prisión a perpetuidad, a tenor de los indicados preceptos penales , con independencia de la cuantía o importancia o gravedad del tráfico de drogas, produciéndose por ello, en relación con los hechos que son objeto de la extradición, una gran desproporción entre dicha pena y la máxima que se podría imponer en España que, a tenor del art 369 bis de Cp , sería de un máximo de doce años de prisión.

Por otra parte, además de la desproporción punitiva extrema que se produce, la defensa del reclamado alega el grave riesgo de que el cumplimiento de la pena de prisión perpetua sea en el caso en toda su extensión, es decir para el resto de su vida, sin posibilidad real de gozar de revisión de la pena, ya que se da la circunstancia de que el reclamado tiene otras dos sentencias más de condena a cadena perpetua por hechos similares, por las que no se ha pedido su extradición, lo que le lleva a pensar que la razón de ello es que el cumplimiento de la pena por la que se le reclama comprenderá a las otras y se llevará hasta el extremo, por ello sin revisión de clase alguna.

2º Es en atención a las anteriores circunstancias por los que considero que deben solicitarse garantías expresas tanto en relación con que la prisión no será indefectiblemente de por vida - STC 169/2021 de 6 de octubre-, como en relación a que las medidas de revisión le sean necesariamente aplicadas al reclamado pasado un cierto tiempo de cumplimento de condena, revisión que deberá ser de acuerdo a los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (que valore los cambios en la vida del condenado y sus progresos de cara a su rehabilitación, de tal manera que la prisión no resulte en lo sucesivo justificada en base a legítimos motivos penológicos -Vinter c. RU parr. 119- ); cuando haya cumplido un tiempo razonable de 20 años de prisión.

Ello, sin perjuicio de que las garantías generales que se ofrezcan refieran los concretos mecanismos de revisión previstos en el ordenamiento jurídico argelino y las condiciones establecidas para su disfrute, a efectos de determinar que el requisito de revisión de la duración la pena sea real -de iure y de facto-, además de que se encuentre reglado, que exista una práctica mínimamente consolidada y no se trate únicamente de una posibilidad meramente hipotética o circunstancial o graciable. Todo ello de acuerdo con la más reciente jurisprudencia del TEDH a la que nos venimos refiriendo, a partir de la STEDH Vinter y otros contra RU de 9/07/2013, y otras relacionadas con la extradición, tal como la STEDH Trabelsi c. B. de 16/02/2015 y, últimamente, Sánchez-Sánchez contra el Reino Unido, sentencia de la Gran Cámara de 3 de noviembre de 2022, que constituye una STDEH de referencia y recogen la evolución jurisprudencial en la materia, hasta, por ejemplo, la recientísima Lang contra Ukrania de 9 de noviembre de 2023.

3º El auto de la mayoría recoge la referencia que se contiene en la documentación de la extradición remitida al art. 53 de la ley nº 23-06 del 20/12/2006, y razona que: "que prevé la posibilidad de reducción de la pena legalmente estipulada para una persona condenada en el caso de cadena perpetua 5 años de reclusión lo que queda a la decisión del Tribunal Penal que goza de independencia para evaluar la condena o no así como las penas según el voto de la mayoría de los jueces y jurados populares".

Es cierto que la ley nº 23-06 del 20/12/2006 modifica entre otros el art 53 de la Ordenanza nº 66 -156 de 8/06/1966 de Código penal (art 10 de la ley). Se trata de una norma de aplicación de penas, a tenerse en cuenta en la sentencia, que permite al tribunal, en caso de apreciar atenuantes, la rebaja de la pena en cinco años cuando se traten de delitos susceptibles de ser penados con prisión perpetua. Sin embargo, en el caso, la sentencia condena al reclamado a cadena perpetua sin apreciar ninguna circunstancia atenuante, aplicando la única pena posible señalada al delito, lo mismo en el art 17, que el 18 y 19 de la ley nº 4/18 de 25-12-2004 sobre trafico de drogas.

Por otra parte, el art 53 del CP penal tiene excepciones cuando se aplica a delitos comprendidos en la ley nº 4/18 de 25-12-2004. Así, su art 26 establece determinados supuestos de inaplicación del art 53 del Cp, cuando se trata delitos comprendidos en los art 12 a 23 de la ley nº 4/18 de 25-12-2004 y se dan determinadas situaciones entre ellas cuando se añaden sustancias de corte que pueden implicar mayor peligro.

4º Resulta cierto que, en el auto 13/2022 de 27 de febrero de 2022, del Pleno de la Sala Penal en el Recurso de Súplica 9/2023, que confirmó el anterior auto de la sección, en referencia con la pena de prisión perpetua prevista en la República popular y democrática argelina, se rechazó establecer garantía alguna, al haberse solicitado información sobre la revisabilidad de dicha pena, a petición del fiscal, y recibirse información del art. 134 de la Ley 05-04 de 6 de febrero de 2005, que contiene el Código de organización penitenciaria y de reinserción social de los privados de libertad, inserto dentro del capítulo referido a la libertad condicional en general, que no excluye esta posibilidad de libertad condicional para los condenados a cadena perpetua, solo que estableciendo un periodo de seguridad de 15 años.

El Pleno consideró suficiente esta garantía. Sin embargo, no estimo que acontezca lo mismo en las circunstancias del caso.

5º. Este art. 134 de la Ley 05-04 de 6 de febrero de 2005, sobre organización penitenciaria se refiere a la libertad condicional y establece un periodo de seguridad que coincide con el que se regula en el art 60bis del CP argelino.

Pero tenemos que, por una parte, el art. 136 del mismo texto legal condiciona la libertad condicional al pago de la totalidad de las responsabilidades pecuniarias, incluidas la pena de multa y las costas o gastos judiciales que se imponen al reclamado expresamente en sentencia.

Por otra, que mientras la libertad condicional en los casos previstos en el art. 141 de la misma norma -penas menores de 24 años- tiene un carácter jurisdiccional y se adopta de acuerdo a un determinado procedimiento reglado, incluso en cuanto a los elementos a tener en cuenta (buena conducta penitenciaria y garantías de enmienda en su conducta), perteneciendo al juez de aplicación de penas la decisión de libertad condicional, después de oír la opinión de la comisión de aplicación de penas, con posibilidad de recurso, sin embargo, no ocurre lo mismo, a tenor del art. 142 de la misma norma, cuando la pena excede de 24 años, en que le pertenece la decisión exclusivamente al ministro de justicia, perdiendo la decisión el carácter de jurisdiccional y reglado, quedando en el margen de apreciación de la discrecionalidad política, lo que hace perder cualquier vigor a esta posibilidad revisoria de la que no existe garantías en la norma que se ajuste a los criterios establecidos en la jurisprudencia vista a partir del caso Vinter del TEDH.

6º Pero especialmente, lo que singulariza este caso, es que a lo anterior se une el hecho de que en la propia documentación extradicional se incorporen documentos en los que aparece que se han dictado contra el reclamado otras dos condenas a perpetuidad en otros procedimientos por hechos semejantes. Una de ellas, coincide en fecha con la de la extradición y la otra es más antigua. No consta que existan órdenes de detención por ellas, lo que le lleva a la defensa a solicitar una garantía expresa de cumplimiento del principio de especialidad, estimando que se podrían vulnerar los derechos fundamentales del reclamado.

Estoy de acuerdo, con que no procede establecer una garantía complementaría expresa de cumplimiento del principio de especialidad, ya que este principio forma parte de las obligaciones extradicionales establecidas en el propio tratado de extradición.

Sin embargo, considero que este es un factor que no debe pasar inadvertido, ya que es una circunstancia (recidivia) que puede ser tenida en cuenta incluso como circunstancia agravante en caso de repetición del juicio y, en cualquier caso, ha de tenerse en cuenta a efectos de valorar los riesgos reales del reclamado de sufrir una prisión de por vida y por ello de la necesidad de que se establezcan garantías reales de que su prisión será revisada de acuerdo a los criterios de progresión penitenciaria y de posible pérdida de fundamento penológico su permanencia en prisión pasado un determinado número razonable de años que, estimo, atendiendo a la posible desproporción punitiva, estaría en los veinte años de cumplimiento efectivo de pena y que supera el mínimo de seguridad previsto en el art 134 del Código de organización penitenciaria y de reinserción social.

7º Esta garantía debería haberse establecido de forma expresa para que fuera dada por las autoridades argelinas en plazo de sesenta días.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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