Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 243/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 199/2023 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 243/2023
Núm. Cendoj: 28079220022023200237
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5330A
Núm. Roj: AAN 5330:2023
Encabezamiento
AUTO: 00243/2023
Sec ción 2ª
Ilm o. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)
Ilma. Sra . Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO MARTIN
En Madrid, a 10 de mayo de 2023
Antecedentes
l Favorable a:
l Procedimiento:
+ Legislación relacionada.
l Aplica art.368, art.369 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal
Dado traslado del recurso a las demás partes, el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso por los argumentos que constan en su escrito de alegaciones.
1- Falta de jurisdicción. La competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción para conocer del delito de fraude viene regulada en el art. 65. 1° c) de la LOPJ establece que conocerá la Audiencia Nacional de las "defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia". Ninguno de dichos requisitos concurre en el presente procedimiento, no pudiendo considerarse "generalidad de personas" a todos los funcionarios policiales a los que la parte querellante considera acreedores "in abstracto" del pago de las cantidades correspondientes al exceso de horario, no resultando tampoco asumible la fijación de un perjuicio a tanto alzado por dichos presuntos impagos.
2- Ausencia de delito. La estafa procesal, como reseña reiteradamente la jurisprudencia, requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal. Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra.
No concurriendo en el presente supuesto ninguno de los requisitos legalmente exigidos, así el engaño ha de ser bastante y según el querellante este consistió en una interpretación "falsa" de un artículo de la Circular de la policía, Circular a la que evidentemente tenía pleno acceso el tribunal sentenciador, por lo que difícilmente puede hablarse de engaño bastante urdido por el abogado del estado, o ese ánimo de lucro propio o de terceros. A la vista de la falta de inicios, es procedente, de conformidad con los art. 313 y art. 641.1 LECrim, desestimar la querella y decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias al no haber quedado debidamente justificada la existencia de los hechos denunciados.
En su recurso los apelantes concretan sus alegaciones en cuatro alegaciones:
PRIMERO. - VULNERACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR EXISTENCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN. Funda tal alegación en la afirmación de que el auto no precisa, clara y adecuadamente, cuál de los dos motivos del 313 es el que estima existente, pues este precepto señala: "Desestimará en la misma forma la querella a) cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, b) o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma". Por lo que nos causa un grave 6 perjuicio a la hora de recurrir. Esta parte debe entender que la admisión se debe a la falta de competencia y el sobreseimiento a la falta de indicios, pero el auto no lo deja claro produciendo una considerable indefensión para los derechos de los recurrentes. Entendemos que existe una falta de motivación, además, porque el Juzgado únicamente hace alusión a la ausencia de indicios en los que se funda nuestra petición, careciendo tal dictado de fundamentación alguna, pues no se entra a valorar detalladamente cada uno de los requisitos del tipo relacionándolos con el caso concreto.
SEGUNDO.- SUPUESTA FALTA DE INDICIOS. VULNERACION del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, concretamente a un proceso con todas las garantías PUES EL AUTO ACUERDA QUE EXISTE AUSENCIA DE DELITO CUANDO VERDADERAMENTE SE DAN LOS REQUSITOS EXIGIBLES PARA QUE EXISTA ESTAFA PROCESAL. Alega que el Auto hoy recurrido entiende que no concurre ninguno de los requisitos del tipo, realizando solo mención expresa a la supuesta falta engaño. Y la parte apelante entiende que no existe duda alguna de que el requisito del engaño esta patente en los hechos, pues la afirmación por parte del Abogado del Estado en relación con la obligatoriedad de interponer un sistema de registro horario en las dependencias de la Policía Nacional, mediante el cual, se recoja la jornada laboral llevada a cabo por los agentes indicando que los mismos deben "fichar", es claramente un ENGAÑO QUE HA PRODUCIDO UN ERROR RAZONABLE EN EL JUEZ. Por lo tanto, existe un error debido a engaño pues el Sr. Prudencio realiza un engaño encaminado a producir un error en el Tribunal, a sabiendas de que las afirmaciones que estaba llevando a cabo, no eran ciertas, pues en el precepto que cita, no se indica aquello que alega. Esto es, en el apartado 8 de la Circular de 18 de diciembre de 2015, no se indica como él dice que se trate de unos dispositivos obligatorios, así como tampoco que sea la única fuente oficial y veraz, y ello, básicamente, porque NO existen tales dispositivos. B) en cuanto al perjuicio o daño. Debemos recordar que los perjudicados son los recurrentes que ven mermada su reclamación por las falsedades vertidas por el abogado del estado. En otros procedimientos similares se han conseguido sentencias estimatorias con un lucro para los agentes de una compensación en jornada de 58 días por lo que se ha privado de esto a los querellantes y hoy recurrentes. Además, no haría falta que sea un perjuicio económico, sino que puede entender la adquisición de derechos. C) Respecto al lucro indebido Hay que recordar que el abogado del estado vela por los intereses del estado, de la administración pública, y el lucro obtenido por este con una sentencia desestimatoria (habiendo conseguido engañar al tribunal) es que la propia Administración no debe abonar ni compensar los días de mas trabajados. Esto, a nivel nacional, supone un gasto excesivamente grande para las arcas públicas, por lo que vertiendo esta falsedad e induciendo a error al juez, ha obtenido un beneficio para su representado. C) Respecto al lucro indebido Hay que recordar que el abogado del estado vela por los intereses del estado, de la administración pública, y el lucro obtenido por este con una sentencia desestimatoria (habiendo conseguido engañar al tribunal) es que la propia Administración no debe abonar ni compensar los días de mas trabajados. Esto, a nivel nacional, supone un gasto excesivamente grande para las arcas públicas, por lo que vertiendo esta falsedad e induciendo a error al juez, ha obtenido un beneficio para su representado
TERCERO.- RESPECTO A LA FALTA DE COMPETENCIA. VULNERACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por no admitir la querella y/o remitirla al Juzgado correspondiente. Y ello porque entiende que el Juzgado Central de instrucción al que se dirigió la querella es totalmente competente para admitir la querella puesto que "generalidad de personas" son los más de 1.500 agentes de toda España que han sido afectados por la reclamación de la compensación horaria. Por lo que, habiendo interpuesto demandas a nivel nacional en la mayoría de las demarcaciones judiciales del país, este asunto, entendemos que afecta a una generalidad de personas, y el engaño vertido por el abogado del estado, ha causado un perjuicio patrimonial a todas ellas. Las sentencias estimadas, por el momento son, la ST de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de CASTILLA Y LEON nº 205/2020 de 18 de diciembre de 2020 , la ST del TSJ de Madrid nº 673/22., y la ST de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ del País Vasco nº 81/2023 de 15 de febrero de 2023. Pero de igual modo, si este no estimara que es competente, perfectamente puede declarar, por economía procesal, la admisión y la competencia del órgano instructor que debe conocer el asunto.
CUARTO. - VULNERACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PUES NO SE HA EFECTUADO UNA MINIMA INVESTIGACION & INSTRUCCIÓN. LA ABSOLUTA FALTA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DEL JUZGADO INSTRUCTOR. Alega el apelante que no se ha practicado ninguna diligencia de investigación efectiva tendente al esclarecimiento de los hechos objeto de querella. Por ello, entiende que ha tenido lugar un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que ha producido indefensión a los querellantes, pues no se han llevado a cabo las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho por parte del Tribunal del que se solicita amparo. Y es que, el hecho de haber adoptado la decisión de sobreseimiento sin realizar ni una mínima investigación supone una privación a la parte de su derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma que el hecho de no haberse practicado diligencias ya no solo esenciales, sino diligencia alguna, para determinar la existencia del ilícito penal, supone claramente tal indefensión; y ello por cuanto, se le ha hurtado claramente a los hoy apelantes la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva que se solicita al juzgador
Con relación a la querella, conforme al art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
"Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.
Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos".
Y respecto a la denuncia el art. 269 del mismo texto legal dispone "formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista carácter de delito o que la denuncia fuera manifiestamente falsa".
Por ello ante la presencia de una denuncia o querella no existe una obligación automática de actuar para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva del actuante, puesto que la excepción de dicho proceder es la evidencia de la inexistencia de delito plasmada en que la acción, o que el Juez o Tribunal no se considerara competente, como es el caso que hoy nos ocupa, según analizaremos a continuación.
Nos encontramos sin embargo no ante un defecto de motivación, sino ante un exceso de la misma.
Es la primera función a realizar por el órgano judicial la de determinar su propia competencia, puesto que la actuación llevada a cabo por Juzgado o Tribunal incompetente está sancionado con nulidad. Y sentada la falta de jurisdicción en el primero de los apartados arriba señalados, resulta innecesaria la argumentación relativa a la consideración acerca de la naturaleza delictiva de los hechos que sustentan la petición de inicio del procedimiento, ya que dicho juicio de adecuación deberá levarse a cabo por el Tribunal competente para el conocimiento de los hechos.
Por ello no se considera que se hubiera ocasionado vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante, ni le ha ocasionado indefensión la doble argumentación contenida en las resoluciones impugnadas, puesto que no puede negar tener conocimiento cabal de los motivos de la inadmisión, y señaladamente, como a continuación pasamos a analizar, la competencia objetiva de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos.
"
Para el correcto entendimiento del contenido de la norma competencial, la Sala ha recurrido a la más reciente Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para concluir la adecuación del criterio seguido por el Instructora.
Partiendo de los datos aportados en la querella, y la calificación delictiva que se propugna, estafa procesal, y que los que se dicen perjudicados, hoy apelantes, son un colectivo indeterminado, ya que las sentencias aportadas se refieren a dos demandantes en concreto, ni en consecuencia cual fuera el perjuicio irrogado a la colectividad a que hacen referencia, sin determinar su posible número. Y ello pese a que los apelantes afirman que la "generalidad de personas" son los más de 1.500 agentes de toda España que han sido afectados por la reclamación de la compensación horaria, habiendo interpuesto demandas a nivel nacional en la mayoría de las demarcaciones judiciales del país, este asunto, entendemos que afecta a una generalidad de personas, y el engaño vertido por el abogado del estado, ha causado un perjuicio patrimonial a todas ellas. Si bien al propio tiempo afirman que las sentencias estimadas, por el momento son, la ST de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de CASTILLA Y LEON nº 205/2020 de 18 de diciembre de 2020 , la ST del TSJ de Madrid nº 673/22., y la ST de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ del País Vasco nº 81/2023 de 15 de febrero de 2023, explicando la sentencia 00567/2022 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que "la sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla y León de 18 de diciembre de 2020 se hizo por un allanamiento de la Abogacía del Estado que no vincula en este procedimiento", lo que lleva a concluir que en determinadas sentencias han obtenido otros agentes, demandantes en los respectivos procedimientos, una respuesta positiva a sus pretensiones resarcitorias. Y ello lleva a concluir la imposibilidad de proyectar el perjuicio alegado relativo a un concreto procedimiento judicial, a consecuencias a nivel general, afectante a todos los tribunales que hubieran de conocer de otras reclamaciones que, al parecer, se están llevando de modo individual, aunque ningún dato al respecto ofrece la querellante.
En la reciente resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 24 de marzo de 2023, se analiza la cuestión relativa a la interpretación del referido precepto, y se señala que:
"
En el mismo sentido, el Auto del mismo Alto Tribunal del 22 de marzo de 2023 , se señala que:
En ambas resoluciones se define con bastante precisión los términos de los criterios de atribución de competencia en el presente caso a la Audiencia Nacional, sin que pueda entenderse cumplido ninguno de los criterios que de forma disyuntiva se contemplan en la norma, no pudiendo equipararse el número de perjudicados, que en el presente caso se afirma ascienden a 1500, sin precisar datos de ninguno de los posibles perjudicados, más allá de los afectados por las sentencias aportadas, al concepto "generalidad de personas", expresado en el precepto y analizado de la forma descrita.
A "sensu contrario", citamos otra resolución de la misma Sala, de fecha 25 de enero del presente año en la que sí se decide la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos, para poner de manifiesto las diferencias respecto del supuesto de hecho que hoy nos ocupa.
Y en igual sentido la resolución de fecha 13 de diciembre de 2022
Vistos los artículos mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA MARIA ISABEL HERRERA MARTIN, Procuradora de los Tribunales y del SINDICATO JUSTICIAL POLICIAL (JUPOL) contra el auto dictado en las en las Diligencias Previas nº 4/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 6, con fecha 28 de marzo de dos mil veintitrés y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación del presente recurso.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
