Auto Penal 243/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 243/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 199/2023 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 243/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200237

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5330A

Núm. Roj: AAN 5330:2023

Resumen:
PREVARICACIÓN JUDICIAL

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00243/2023

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70 Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0000160

APELACION CONTRA AUTOS 0000199 /2023

O.Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 6 de MADRID Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 4 /2023

AUTO Nº 243/2023

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

Sec ción 2ª

Ilm o. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)

Ilma. Sra . Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 10 de mayo de 2023

Antecedentes

l Favorable a: Ministerio Fiscal; Desfavorable a: Procesado

l Procedimiento: Auto de inadmisión

+ Legislación relacionada.

l Aplica art.368, art.369 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal

PRIMERO.- En las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 4/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 6, se dictó auto de 28/03/2023 por el que se inadmite la querella presentada por DOÑA MARIA ISABEL HERRERA MARTIN, Procuradora de los Tribunales y del SINDICATO JUSTICIAL POLICIAL (JUPOL), decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO de las actuaciones.

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por DOÑA MARIA ISABEL HERRERA MARTIN, Procuradora de los Tribunales y del SINDICATO JUSTICIAL POLICIAL (JUPOL) se interpuso RECURSO DE APELACIÓN.

Dado traslado del recurso a las demás partes, el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida

TE RCERO.- Remitidos los particulares necesarios, se formó el correspondiente Rollo de Sala por diligencia de ordenación de fecha 24 de Abril de 2023, acordando la formación de la Sala y el señalamiento de fecha para la deliberación, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal del SINDICATO DE JUSTICIA POLICIAL JUPOL. contra la resolución del Instructor acordando la inadmisión de la querella formulada, solicitando a la Sala que, estimando el recurso de apelación interpuesto, dicte resolución por la que se revoque el auto de fecha 28 de marzo de 2023, y tras los trámites pertinentes estime íntegramente el presente recurso dejando sin efecto la citada resolución de sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso por los argumentos que constan en su escrito de alegaciones.

SEGUNDO.- El auto ahora impugnado, El Magistrado Juez Instructor, de acuerdo con el informe de inadmisión emitido por el Ministerio Fiscal, considera que procede inadmitir a trámite la querella interpuesta señalando dos motivos:

1- Falta de jurisdicción. La competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción para conocer del delito de fraude viene regulada en el art. 65. 1° c) de la LOPJ establece que conocerá la Audiencia Nacional de las "defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia". Ninguno de dichos requisitos concurre en el presente procedimiento, no pudiendo considerarse "generalidad de personas" a todos los funcionarios policiales a los que la parte querellante considera acreedores "in abstracto" del pago de las cantidades correspondientes al exceso de horario, no resultando tampoco asumible la fijación de un perjuicio a tanto alzado por dichos presuntos impagos.

2- Ausencia de delito. La estafa procesal, como reseña reiteradamente la jurisprudencia, requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal. Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra.

No concurriendo en el presente supuesto ninguno de los requisitos legalmente exigidos, así el engaño ha de ser bastante y según el querellante este consistió en una interpretación "falsa" de un artículo de la Circular de la policía, Circular a la que evidentemente tenía pleno acceso el tribunal sentenciador, por lo que difícilmente puede hablarse de engaño bastante urdido por el abogado del estado, o ese ánimo de lucro propio o de terceros. A la vista de la falta de inicios, es procedente, de conformidad con los art. 313 y art. 641.1 LECrim, desestimar la querella y decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias al no haber quedado debidamente justificada la existencia de los hechos denunciados.

En su recurso los apelantes concretan sus alegaciones en cuatro alegaciones:

PRIMERO. - VULNERACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR EXISTENCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN. Funda tal alegación en la afirmación de que el auto no precisa, clara y adecuadamente, cuál de los dos motivos del 313 es el que estima existente, pues este precepto señala: "Desestimará en la misma forma la querella a) cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, b) o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma". Por lo que nos causa un grave 6 perjuicio a la hora de recurrir. Esta parte debe entender que la admisión se debe a la falta de competencia y el sobreseimiento a la falta de indicios, pero el auto no lo deja claro produciendo una considerable indefensión para los derechos de los recurrentes. Entendemos que existe una falta de motivación, además, porque el Juzgado únicamente hace alusión a la ausencia de indicios en los que se funda nuestra petición, careciendo tal dictado de fundamentación alguna, pues no se entra a valorar detalladamente cada uno de los requisitos del tipo relacionándolos con el caso concreto.

SEGUNDO.- SUPUESTA FALTA DE INDICIOS. VULNERACION del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, concretamente a un proceso con todas las garantías PUES EL AUTO ACUERDA QUE EXISTE AUSENCIA DE DELITO CUANDO VERDADERAMENTE SE DAN LOS REQUSITOS EXIGIBLES PARA QUE EXISTA ESTAFA PROCESAL. Alega que el Auto hoy recurrido entiende que no concurre ninguno de los requisitos del tipo, realizando solo mención expresa a la supuesta falta engaño. Y la parte apelante entiende que no existe duda alguna de que el requisito del engaño esta patente en los hechos, pues la afirmación por parte del Abogado del Estado en relación con la obligatoriedad de interponer un sistema de registro horario en las dependencias de la Policía Nacional, mediante el cual, se recoja la jornada laboral llevada a cabo por los agentes indicando que los mismos deben "fichar", es claramente un ENGAÑO QUE HA PRODUCIDO UN ERROR RAZONABLE EN EL JUEZ. Por lo tanto, existe un error debido a engaño pues el Sr. Prudencio realiza un engaño encaminado a producir un error en el Tribunal, a sabiendas de que las afirmaciones que estaba llevando a cabo, no eran ciertas, pues en el precepto que cita, no se indica aquello que alega. Esto es, en el apartado 8 de la Circular de 18 de diciembre de 2015, no se indica como él dice que se trate de unos dispositivos obligatorios, así como tampoco que sea la única fuente oficial y veraz, y ello, básicamente, porque NO existen tales dispositivos. B) en cuanto al perjuicio o daño. Debemos recordar que los perjudicados son los recurrentes que ven mermada su reclamación por las falsedades vertidas por el abogado del estado. En otros procedimientos similares se han conseguido sentencias estimatorias con un lucro para los agentes de una compensación en jornada de 58 días por lo que se ha privado de esto a los querellantes y hoy recurrentes. Además, no haría falta que sea un perjuicio económico, sino que puede entender la adquisición de derechos. C) Respecto al lucro indebido Hay que recordar que el abogado del estado vela por los intereses del estado, de la administración pública, y el lucro obtenido por este con una sentencia desestimatoria (habiendo conseguido engañar al tribunal) es que la propia Administración no debe abonar ni compensar los días de mas trabajados. Esto, a nivel nacional, supone un gasto excesivamente grande para las arcas públicas, por lo que vertiendo esta falsedad e induciendo a error al juez, ha obtenido un beneficio para su representado. C) Respecto al lucro indebido Hay que recordar que el abogado del estado vela por los intereses del estado, de la administración pública, y el lucro obtenido por este con una sentencia desestimatoria (habiendo conseguido engañar al tribunal) es que la propia Administración no debe abonar ni compensar los días de mas trabajados. Esto, a nivel nacional, supone un gasto excesivamente grande para las arcas públicas, por lo que vertiendo esta falsedad e induciendo a error al juez, ha obtenido un beneficio para su representado

TERCERO.- RESPECTO A LA FALTA DE COMPETENCIA. VULNERACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por no admitir la querella y/o remitirla al Juzgado correspondiente. Y ello porque entiende que el Juzgado Central de instrucción al que se dirigió la querella es totalmente competente para admitir la querella puesto que "generalidad de personas" son los más de 1.500 agentes de toda España que han sido afectados por la reclamación de la compensación horaria. Por lo que, habiendo interpuesto demandas a nivel nacional en la mayoría de las demarcaciones judiciales del país, este asunto, entendemos que afecta a una generalidad de personas, y el engaño vertido por el abogado del estado, ha causado un perjuicio patrimonial a todas ellas. Las sentencias estimadas, por el momento son, la ST de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de CASTILLA Y LEON nº 205/2020 de 18 de diciembre de 2020 , la ST del TSJ de Madrid nº 673/22., y la ST de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ del País Vasco nº 81/2023 de 15 de febrero de 2023. Pero de igual modo, si este no estimara que es competente, perfectamente puede declarar, por economía procesal, la admisión y la competencia del órgano instructor que debe conocer el asunto.

CUARTO. - VULNERACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PUES NO SE HA EFECTUADO UNA MINIMA INVESTIGACION & INSTRUCCIÓN. LA ABSOLUTA FALTA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DEL JUZGADO INSTRUCTOR. Alega el apelante que no se ha practicado ninguna diligencia de investigación efectiva tendente al esclarecimiento de los hechos objeto de querella. Por ello, entiende que ha tenido lugar un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que ha producido indefensión a los querellantes, pues no se han llevado a cabo las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho por parte del Tribunal del que se solicita amparo. Y es que, el hecho de haber adoptado la decisión de sobreseimiento sin realizar ni una mínima investigación supone una privación a la parte de su derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma que el hecho de no haberse practicado diligencias ya no solo esenciales, sino diligencia alguna, para determinar la existencia del ilícito penal, supone claramente tal indefensión; y ello por cuanto, se le ha hurtado claramente a los hoy apelantes la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva que se solicita al juzgador

TERCERO.- Para la debida resolución de dicho recurso se debe partir de que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional resultante de sus sentencias números 148/1987, 33/1989, 175/1989, 203/1989, 212/1991, 138/1997, 162/1999 y 129/2001, el ejercicio de la acción penal mediante querella no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del Juez de Instrucción por el que, en aplicación del art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestime o inadmita a trámite la querella; debiéndose tener en cuenta que la resolución de inadmisión o desestimación de la querella en aplicación del citado art. 313 no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que el órgano judicial razone de forma suficiente la inadmisión.

Con relación a la querella, conforme al art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

"Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.

Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos".

Y respecto a la denuncia el art. 269 del mismo texto legal dispone "formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista carácter de delito o que la denuncia fuera manifiestamente falsa".

Por ello ante la presencia de una denuncia o querella no existe una obligación automática de actuar para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva del actuante, puesto que la excepción de dicho proceder es la evidencia de la inexistencia de delito plasmada en que la acción, o que el Juez o Tribunal no se considerara competente, como es el caso que hoy nos ocupa, según analizaremos a continuación.

CUARTO. - Procede analizar en primer lugar la alegación relativa a la pretendida falta de motivación de la resolución impugnada, atendida la queja del apelante en el sentido de que el Instructor no precisa, clara y adecuadamente, cuál de los dos motivos del 313 es el que estima existente, pues este precepto señala: "Desestimará en la misma forma la querella a) cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, b) o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma".

Nos encontramos sin embargo no ante un defecto de motivación, sino ante un exceso de la misma.

Es la primera función a realizar por el órgano judicial la de determinar su propia competencia, puesto que la actuación llevada a cabo por Juzgado o Tribunal incompetente está sancionado con nulidad. Y sentada la falta de jurisdicción en el primero de los apartados arriba señalados, resulta innecesaria la argumentación relativa a la consideración acerca de la naturaleza delictiva de los hechos que sustentan la petición de inicio del procedimiento, ya que dicho juicio de adecuación deberá levarse a cabo por el Tribunal competente para el conocimiento de los hechos.

Por ello no se considera que se hubiera ocasionado vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante, ni le ha ocasionado indefensión la doble argumentación contenida en las resoluciones impugnadas, puesto que no puede negar tener conocimiento cabal de los motivos de la inadmisión, y señaladamente, como a continuación pasamos a analizar, la competencia objetiva de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos.

QUINTO.- Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:

" La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".

Para el correcto entendimiento del contenido de la norma competencial, la Sala ha recurrido a la más reciente Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para concluir la adecuación del criterio seguido por el Instructora.

Partiendo de los datos aportados en la querella, y la calificación delictiva que se propugna, estafa procesal, y que los que se dicen perjudicados, hoy apelantes, son un colectivo indeterminado, ya que las sentencias aportadas se refieren a dos demandantes en concreto, ni en consecuencia cual fuera el perjuicio irrogado a la colectividad a que hacen referencia, sin determinar su posible número. Y ello pese a que los apelantes afirman que la "generalidad de personas" son los más de 1.500 agentes de toda España que han sido afectados por la reclamación de la compensación horaria, habiendo interpuesto demandas a nivel nacional en la mayoría de las demarcaciones judiciales del país, este asunto, entendemos que afecta a una generalidad de personas, y el engaño vertido por el abogado del estado, ha causado un perjuicio patrimonial a todas ellas. Si bien al propio tiempo afirman que las sentencias estimadas, por el momento son, la ST de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de CASTILLA Y LEON nº 205/2020 de 18 de diciembre de 2020 , la ST del TSJ de Madrid nº 673/22., y la ST de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ del País Vasco nº 81/2023 de 15 de febrero de 2023, explicando la sentencia 00567/2022 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que "la sentencia del Tribunal de Justicia de Castilla y León de 18 de diciembre de 2020 se hizo por un allanamiento de la Abogacía del Estado que no vincula en este procedimiento", lo que lleva a concluir que en determinadas sentencias han obtenido otros agentes, demandantes en los respectivos procedimientos, una respuesta positiva a sus pretensiones resarcitorias. Y ello lleva a concluir la imposibilidad de proyectar el perjuicio alegado relativo a un concreto procedimiento judicial, a consecuencias a nivel general, afectante a todos los tribunales que hubieran de conocer de otras reclamaciones que, al parecer, se están llevando de modo individual, aunque ningún dato al respecto ofrece la querellante.

En la reciente resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 24 de marzo de 2023, se analiza la cuestión relativa a la interpretación del referido precepto, y se señala que:

" Conforme al art.65.1.c) de la LOPJ , corresponde a los Juzgados Centrales de instrucción las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

El precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional:

1.- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas".

2.- Que se produzca o pueda producir uno solo de los tres resultados siguientes:

a. Grave repercusión para seguridad del tráfico mercantil.

b. Grave repercusión en la economía nacional.

c. Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.

En el caso que nos ocupa los hechos investigados constituyen un delito de estafa de los arts. 248 y 249, por lo que en principio el requisito que exige que se trate de una defraudación se vería cumplido.

En relación con el segundo requisito, la exigencia de que las defraudaciones produzcan o puedan producir una grave repercusión en la economía nacional, en la seguridad del tráfico mercantil o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el texto legal son meramente disyuntivas: de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno solo de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados centrales de Instrucción. Así la competencia viene señalada por una doble vía: en primer lugar las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional. Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios, lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional.

En el caso que nos ocupa no se han contabilizado los perjudicados en territorio de varias audiencias, sólo ocurren los hechos en Madrid y Móstoles, que pertenecen a la Audiencia de Madrid. La cuantía del perjuicio no consta, además, no existe un criterio general de aplicación para interpretar este concepto, se acude en cada caso y en atención a la cuantía de lo defraudado a estimar si concurre o no este requisito y aunque los criterios que venimos señalando sobre diversas cuantías no son en ocasiones coincidentes, que ni siquiera se mencionan en el auto de inhibición. En definitiva, no se cumplen los presupuestos del art. 65 LOPJ por ello la competencia corresponde al Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero".

En el mismo sentido, el Auto del mismo Alto Tribunal del 22 de marzo de 2023 , se señala que:

"El criterio de esta Sala, expresado en los autos de 15 de julio de 1987 , 11 de abril de 1988 , 27 de septiembre de 1990 , 25 y 26 de marzo de 1996 , y 16 de abril de 1999 , entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe interpretarse la expresión "generalidad de personas" en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia.

"La exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de posibilidad de instrucción, valorando la transcendencia económica así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".

Por ello, partiendo de la excepcionalidad del ámbito competencial que la LOPJ reserva a la Audiencia Nacional que sugiere un criterio restrictivo como norma general, debe tenerse presente en el caso concreto que: el hecho de que en Internet las posibles víctimas sean indeterminadas y que las mismas se encuentren situadas en distintas provincias no es un dato que determine la competencia de la Audiencia Nacional. Atendiendo a lo expresado anteriormente, será necesario que el número de perjudicados sea elevado y que los hechos hayan tenido una transcendencia económica de cierta entidad.

Así se pronunció el ATS 23 de noviembre de 2022 (Cc20445/2022 ), en el caso de una supuesta estafa piramidal en masa con perjudicados en distintas provincias españolas e investigada también en el extranjero y con un perjuicio económico estimado por el momento en 848.000 euros. Este auto a su vez aludía a otros como al ATS de 12 de mayo de 2102, que desestimó la competencia del Juzgado Central en un supuesto con 66 perjudicados identificados y posibilidad de llegar a afectar la estafa a 600 personas residentes a lo largo del territorio nacional, si bien, cuanto el valor defraudado en cada caso, no era relevante; y a la Cc, 20632/2019, resuelta por Auto de 24 de octubre de 2019, que igualmente negó la competencia del Juzgado Central en una defraudación de seis millones de euros (no alcanzan la dimensión de grave daño a la economía nacional o a la seguridad mercantil ) y con 11 perjudicados (no afectan a una generalidad de personas), aunque medie la captación en páginas webs de inversiones extranjeras; y en la Cc 20388/2018, de 21 de septiembre que entendió que en aquel caso, tampoco la cuantía resultaba determinante cuando sin mucha precisión se aludía en la exposición razonada a unos 28 millones de euros, para afirmar grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, o en la economía nacional.

En el caso que ahora nos ocupa, aunque el número de perjudicados es elevado, la cuantía económica que se sugiere defraudada, aun cuando atendiéramos al mayor de los importes reseñados, no puede entenderse susceptible de poner en riesgo la economía nacional ni afectar gravemente al tráfico mercantil. Se encuentra muy lejos de los 7.000.000 euros que ha fijado tradicionalmente esta Sala como criterio orientativo".

En ambas resoluciones se define con bastante precisión los términos de los criterios de atribución de competencia en el presente caso a la Audiencia Nacional, sin que pueda entenderse cumplido ninguno de los criterios que de forma disyuntiva se contemplan en la norma, no pudiendo equipararse el número de perjudicados, que en el presente caso se afirma ascienden a 1500, sin precisar datos de ninguno de los posibles perjudicados, más allá de los afectados por las sentencias aportadas, al concepto "generalidad de personas", expresado en el precepto y analizado de la forma descrita.

A "sensu contrario", citamos otra resolución de la misma Sala, de fecha 25 de enero del presente año en la que sí se decide la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos, para poner de manifiesto las diferencias respecto del supuesto de hecho que hoy nos ocupa.

"Aunque, ciertamente, las normas que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben interpretarse en sentido restrictivo, consideramos que la investigación de los hechos denunciados reviste la suficiente complejidad como para atribuir dicha competencia al Juzgado Central; para ello atendemos al número de perjudicados, que el propio Juzgado Central admite que podrían rondar 124, en su mayor parte de nacionalidad extranjera y residentes en EEUU, sin que quepa descartar que, en atención al tipo de actividad delictiva, ese número aumente; o tenemos en cuenta que los encausados en el Juzgado de Instrucción son 18 personas de distintas nacionalidades, sin descartar tampoco que pueda ser mayor, hasta el punto de que se habla de una actividad cometida por una organización criminal en la que habría unos 80 miembros, y se hace constar por el Juzgado madrileño que los dos investigados principales no fueron puestos a su disposición, sino de la Audiencia Nacional; la documentación es copiosa; la actividad delictiva se ha desplegado no solo por distintas provincias españolas, sino también en EEUU, Portugal y algún otro país europeo, con lo que la cooperación internacional parece necesaria, circunstancias todas éstas que, sin duda, dificultan y pueden dilatar la tramitación de la causa, así como suponen una superación del principio de territorialidad, criterio fundamental a la hora de determinar la competencia, todo ello determinante de una complejidad en la investigación, que resulta más acorde con la función encomendada a este órgano centralizado, especializado".

Y en igual sentido la resolución de fecha 13 de diciembre de 2022

"Por ello, la jurisprudencia de esta Sala -por todos AATS 3-6-2021 , 21-7-2021 y 15-12-2021 , tiene declarado que la competencia de la Audiencia Nacional viene señalada por una doble vía: en primer lugar, las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre la seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional. Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden, si se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional (en este sentido ATS 13/01/1997 ). Aunque la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, abstracción hecha en los tipos penales específicos, ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad. Por ello esta Sala ha declarado que los criterios de atribución contenidos en el art. 65.1 c) y d) han de ser interpretados en función de la dificultad de una instrucción el territorio donde se cometió el delito y su posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a las dilaciones indebidas.

- En el caso que nos ocupa, además de que se investiga la existencia de una organización y/o grupo criminal, nos encontramos ante una presunta estafa de inversiones en bitcoins que se tramita en el Juzgado de Alicante contra Cirilo, sobre el que se ha decretado prisión provisional, y al que se imputa el utilizar documentos falsos en las inversiones prometidas, que afectan a múltiples perjudicados -por ahora 150-, en más de una Audiencia del territorio nacional, en concreto, Alicante, Murcia, Madrid, Málaga, Barcelona, La Rioja, La Coruña, Lérida, Ibiza, Albacete y Orense, además de cuatro países extranjeros, en los que también aparecen perjudicados como son Uruguay, Chile, USA, Noruega y Portugal, la cuantía de lo defraudado 546,97 bitcoins (entre 33.750.000 y 40.500.000 €) y la complejidad de la investigación -en la fecha de la exposición razonada, 24-5-2022, la instrucción de la causa estaba pendiente, tras meses de elaboración, de un informe pericial encomendado a Catedra de Blanc (Departamento adscrito a la Universidad Politécnica de Valencia) en orden a la determinación de la posible trazabilidad de los fondos que se hayan podido mover entre las wallets de los supuestos implicados, tanto de los perjudicados como de los investigados para poder, en su caso, determinar la ubicación de tales fondos, no siendo descartable que se encuentre en lugares fuera del territorio nacional- resulta evidente.

Estos hechos tienen una significación suficiente para determinar la competencia de la Audiencia Nacional y la instrucción de los Juzgados Centrales, conforme al art. 65. 1 c ) y 88 LOPJ ".

SEXTO.- A la vista de lo cual, la Sala considera acertado el criterio del Instructor, secundado por el Ministerio Fiscal en sus informes de oposición, lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto, por considerar que efectivamente los hechos objeto de la querella no son competencia de la Audiencia Nacional, sin que ello implique que quede vedado a los querellantes instar las acciones que tengan por convenientes ante los órganos judiciales competentes para el conocimiento de los hechos.

SEPTIMO.- No existen motivos para imponer las costas al recurrente pese a la desestimación del recurso.

Vistos los artículos mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DOÑA MARIA ISABEL HERRERA MARTIN, Procuradora de los Tribunales y del SINDICATO JUSTICIAL POLICIAL (JUPOL) contra el auto dictado en las en las Diligencias Previas nº 4/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 6, con fecha 28 de marzo de dos mil veintitrés y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación del presente recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente, se cumple lo acordado. Doy fe.

NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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