Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 15/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 530/2023 de 11 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ALEJANDRO ABASCAL JUNQUERA
Nº de sentencia: 15/2024
Núm. Cendoj: 28079220032024200011
Núm. Ecli: ES:AN:2024:114A
Núm. Roj: AAN 114:2024
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Fundamentos
- Identificación del o los helicópteros que intervinieron en la operación, haciéndose constar día y hora de despegue y aterrizaje, así como identificación de la tripulación del mismo.
- Copia digital de los resultados del radar desde la primera salida en busca del barco hasta el momento del abordaje.
Señala en el recurso interpuesto que no son objeto del mismo ni la diligencia quinta, al haber sido acordada en el auto combatido, ni la diligencia séptima.
Y en lo que a la fase de instrucción respecta, la STS 669/2015, de 29 de octubre, razona que: "La fase de instrucción tiene como finalidad -como precisa el artículo 299 de la LECrim - preparar el juicio y averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos; o como indica el artículo 777 LECrim., practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él haya participado y el órgano competente para el enjuiciamiento. De modo que solo las diligencias que entienda el juez de instrucción que pueden conducir al logro del referido objeto serán admisibles y practicables en tal fase, sin perjuicio, como prevé el artículo 314 de la LECrim., de que puedan ser propuestas de nuevo en el juicio oral. Dichas diligencias también podrán ser pedidas por las partes acusadoras y por el Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción ante la Audiencia del artículo 627 LECrim., pero -de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 66/89, de 17 de abril)- en este trámite debe oírse también a los procesados para evitar la desigualdad de las partes procesales y la indefensión que veta el artículo 24 CE. Ahora bien, el derecho de todos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, no supone, como ha declarado el TC (Cfr. AATC 314/84, 456/84 y STS 24-6-91), un desapoderamiento de la facultad de la potestad que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios para pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba propuesta, siendo procedente la invocación de este derecho en los supuestos de total falta de fundamentación o de absoluta congruencia en la motivación del rechazo del medio que haya sido propuesto o cuando tal motivación sea arbitraria o irrazonable".
Desde una consideración externa, el análisis consistirá en evaluar si concurren indicios fundados de existir información que no está reflejada en las actuaciones y que puede condicionar el valor de la prueba y reforzar las tesis de la defensa.
El examen interno se activa en segundo término y sólo en los supuestos en los que el precedente control externo se supere. Para poder abordarlo, la Autoridad judicial solicitará que se le entregue la información que exhibe esa relevancia hipotética, revisará en ella cuál es la realidad subyacente, y resolverá sobre la pertinencia de su incorporación a partir de un pronóstico individualizado de necesidad para la defensa. La información peticionada para este análisis no puede ser indiscriminada, debiéndose limitar a los extremos que hayan superado el primer control de conexión y, una vez realizado el examen particular, los datos que se muestren finalmente innecesarios para el procedimiento no romperán el principio de reserva judicial que establece el artículo 311 de la LECRIM y que nuestro legislador prescribe para cualquier material que resulte irrelevante para el resultado del sumario ( arts. 574 y 587 LECRIM ).
En el presente caso, consta en las actuaciones (acontecimientos 1 a 4) el relato concreto de lo sucedido el 11 de septiembre de 2023. En ese relato que se concreta en el acta de abordaje se identifica tanto a los Agentes que proceden al mismo, como la forma en que es traslado al puerto más cercano, indicando igualmente donde se encontraban, las razones que motivaron tal abordaje, el lugar elegido para el control policial basado en la experiencia de la unidad, así como la información previa remitida por la DEA. Ninguna justificación realiza la defensa para interesar las diligencias, más allá de afirmaciones carentes de cualquier vestigio o prueba que denoten falta de rigor en lo afirmado por la fuerza actuante. Lo relevante en el presente caso es el origen de la investigación, el lugar y agentes actuantes en el abordaje, así como las fechas, que coinciden con la información remitida por la DEA, el momento y motivos del abordaje, constando detalladamente los diferentes pasos seguidos, y la posterior solicitud y autorización judicial. Ninguna justificación se da a las dudas que se plantean, más allá de un cuestionamiento genérico a cualquier actuación policial, lo cual carece de relevancia a los efectos de poder encuadrarse en los requisitos jurisprudenciales anteriormente señalados.
Una vez recibida la información de la DEA en la que consta la información relativa al posible tráfico de drogas y las fechas en las que se lleva a cabo, las comunicaciones concretas entre unos y otros son indiferentes, se tiene conocimiento del origen de la investigación, y se identifica a los agentes que llevan a cabo el abordaje, pudiendo la parte, en su caso, en el plenario, plantear cuantas cuestiones estime por convenientes. La mera solicitud de diligencias, carentes de justificación a los efectos de la instrucción, debe ser desestimada. Como señalamos, constan los agentes, la cadena de custodia, que el barco es llevado a puerto por el propio capitán (no por un remolque), que el sistema AIS está apagado, y que la documentación incautada en el barco está siendo objeto de análisis. No consta helicóptero alguno y el resto de grabaciones interesadas ni se justifica, ni invalida el origen de la instrucción que no es otro, que la propia información de la DEA aportada, y el posterior análisis, sobre la base de la experiencia, que realiza la unidad policial.
En este momento procesal, la defensa tiene acceso a toda la información relevante, siendo indiferentes a efectos de ilicitud probatoria las comunicaciones, barcos o helicópteros utilizados, constando expresamente los agentes, y acompañándose a la querella inicial el acta de abordaje. Como bien señala el auto recurrido, no consta en las actuaciones mención alguna a helicóptero o a remolcador, debiendo estar a la espera del análisis de la documentación incautada en el interior del mismo.
Lo anteriormente señalado, supone una confirmación de la denegación de las diligencias interesadas como números primera a sexta.
Lo mismo cabe señalar respecto de la diligencia octava. Estando pendiente resolver la petición del Ministerio Fiscal de declaración como testigo de Ángeles (interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 20 de septiembre de 2023), deberá estarse a la espera de la resolución de tal diligencia para valorar la pertinencia, necesidad y utilidad. Lo cierto es que se interesa una medida restrictiva de un derecho fundamental respecto de quien no es investigada, lo cual ya decae de por sí, pero si además tenemos en cuenta que la propia Ángeles en diligencias policiales negó tal llamada, carece de legitimación para interesar tal medida la defensa de otros investigados, pudiendo en su caso, proponer su declaración testifical en posteriores momentos procesales, tal y como ha hecho el Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

