Auto Penal 503/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 503/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 431/2023 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Nº de sentencia: 503/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200492

Núm. Ecli: ES:AN:2023:10298A

Núm. Roj: AAN 10298:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID

ROLLO DE APELACIÓN 431/2023 NIG 28079 27 2 2017 0001028

DIMANANTE DE DIP 34/2017(Pieza separada 1/2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 2

AUTO Nº 00503/2023

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE : D. José Antonio Mora Alarcón

MAGISTRADO: D. Fernando Andreu Merelles

MAGISTRADO: Don Javier Mariano Ballesteros Martín (Ponente)

En la ciudad de Madrid, a once de octubre del año dos mil veintitrés.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción n.º2 se dictó Auto, de fecha 15 de septiembre del corriente año 2.023, por el cual, se desestima el Recurso de Reforma interpuesto por la representación procesal de la acusada Azucena, contra auto de 8 de agosto último, por el que se acordó no haber lugar a lo solicitado por dicha representación procesal, con referencia a la nulidad del auto de 7.6.2022 que dispuso continuar la tramitación del procedimiento conforme a las reglas de preparación del juicio oral de los arts.780 y siguientes de la L.E. Criminal.

2.- Contra dicho Auto se interpuso, por DOÑA SANDRA ORERO BERMEJO, procuradora de los Tribunales y de Dña. Azucena, actuando bajo la dirección letrada de DON NIELSON MAYCON SOUZA VILELA, recurso de apelación.

3.- Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2023, se designa Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. JAVIERMARIANO BALLESTEROS MARTIN, señalándose fecha de deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- La procesada, ahora apelante, impugna el Auto desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto por dicha parte, solicitando se dicte una nueva resolución y, en sus méritos, se acuerde declarar nulo el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 7.6.2022; y mediante OTROSI suplica, subsidiariamente, que se acuerde el SOBRESEIMIENTO que en Derecho corresponda, atendido el contenido del oficio ref. 4146/ 2018 de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de fecha 18.5.2023, incorporado como documento nuevo - tras la presentación de escrito de defensa - por el Ministerio Fiscal en fecha 26.6.2023, a través del cual fue determinada la falta de autorización de las autoridades brasileñas para utilización de las acciones penales en trámite en la jurisdicción de Brasil en el presente procedimiento, debido a que es necesario esperar a que la autoridad central de Brasil remita nuevas cooperaciones.

El Ministerio Fiscal interesa que se desestime el recurso de apelación interpuesto y que no se dé más tramite a este comportamiento procesal de obstrucción a la Administración de Justicia, por pretender entorpecer y ralentizar el desarrollo del proceso; se refiere al abusivo uso de los recursos sobre cuestiones de fondo que están ya resueltas por la Sala de Apelación y que no pueden plantearse de nuevo, siendo el Turno Previo del Juicio Oral el trámite en el que deben ser alegadas; por último, se solicita que la Sala corrija disciplinariamente a los letrados recurrentes conforme al art 553 LOPJ apd 1 por faltar al respeto debido a la actuación profesional del MF, órgano constitucional promotor de la acción de la justicia en defensa de la legalidad conforme al art 124 CE, de quien se dice en el escrito que "bordea la prevaricación, con sesgos de mala fe" ;y asimismo que se desestime la petición de nulidad por vulneración de derechos del art 24 CE y que se condene a la recurrente a las costas y multa por promoverlo de nuevo con temeridad conforme al art 241 apd 2.

A los efectos de resolver sobre el recurso interpuesto, en el que se solicita la declaración de nulidad del auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 7 de junio de 2022, es menester tener en cuenta la naturaleza y sentido de este tipo de resolución , cuando procede su dictado y las consecuencias procesales. Siendo muy ilustrativo al respecto el Auto 456/20222 de 26 de julio de 2022 dictado en recurso 415/2022 por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recogiendo la doctrina jurisprudencial al respecto:

"debemos significar que para resolver el recurso que nos concierne hemos de tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10- 2000 y 2-7- 1999, entre otras. La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta (actualmente, delito leve) e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

También se obtienen explícitas conclusiones acerca del contenido del auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, es doble :"... 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.".

Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre).".

También es interesante partir de la base de las distintos hitos procesales existentes en el proceso penal; así la Sentencia 738/2022 de 19 de julio de 2022, dictada en recurso 4416/2020 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es también muy esclarecedora al recoger que : " El objeto de enjuiciamiento en el proceso penal va cristalizando progresivamente a través de distintas actuaciones.

En el ámbito del procedimiento abreviado, antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, no existía expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. Esa carencia fue sustituida, en la jurisprudencia constitucional, con más voluntad que base legal, por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del estatus de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en una primera aproximación en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso.

Esa delimitación habría de atravesar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. Bajo la anterior regulación, en los aspectos objetivos la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba, ciertamente, muy difuminada o desvaída.

La reforma de 2002 arrojó alguna luz en esta materia acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reforzada por la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775". La declaración como imputado (investigado, a partir de 2015) se configura así legalmente junto con el auto de transformación como actuaciones definidoras del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos contemplados en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, a las que deberá haberse recibido declaración previa en esta condición, conforman los contornos de los hechos justiciables (por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites.

Tras los escritos de acusación, el auto de apertura del juicio oral determinará definitivamente el objeto del debate en el plenario. En dicho auto se limita el Instructor a realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral, o alternativamente de decretar el sobreseimiento (art. 783.1).

Por fin las conclusiones definitivas confirmarán ese objeto prefijado o acabarán de perfilarlo.

Esos distintos momentos o filtros al ser traspasados, solo permiten avanzar en el camino hacia el enjuiciamiento, pero no constituyen en sí el enjuiciamiento más que cuando operan como tope y abortan el proceso impidiendo su continuación."

Por otra parte, para que pueda declararse una nulidad de actuaciones es preciso que se haya producido una auténtica indefensión material, como así recoge la Sentencia 283/2023 de 20 de abril de 2023,dictada en recurso . 10544/2022 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, "En efecto, no cualquier vicio denunciado puede dar lugar a una nulidad de actuaciones. Y así recuerda esta Sala (en sentencia, entre otras, 821/2016 de 2 Nov. 2016, Rec. 733/2016) que "respecto de la indefensión material la doctrina constitucional ( SSTC 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, entre otras muchas) recuerda que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Es decir, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo.".

Asimismo, el Auto 127/2022 de 13 de enero de 2022, dictado en recurso 4856/2021 por la Sala de lo Penal del referido Alto Tribunal se refiere a la indefensión con relevancia de afectación a un derecho fundamental: "a los efectos de cuando puede apreciarse su existencia: "Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción( SSTC106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 6 3/93, 270/94, 15/95).

Por lo demás, la doctrina general sobre la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS 734/2010, de 23 de julio).".

A la vista de las alegaciones realizadas en el recurso, las llevadas a cabo por el Ministerio Fiscal y la decisión judicial con la argumentación que se esgrime en la misma, así como del examen de las actuaciones correspondientes, se llega a la conclusión que procede estar a lo resuelto por el Juzgado Central, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, estimándose la resolución recurrida ajustada a Derecho.

Los alegado por la recurrente en el presente recurso de apelación, no justifica la declaración de nulidad solicitada, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Esta Sección, a través del Auto de 4 de octubre de 2022, con ocasión del recurso de apelación presentado contra el Auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado de 7 de junio de 2022 por la misma representación procesal ahora recurrente, recoge que "Pese a las numerosas alegaciones sobre infracciones procesales contenidas en el escrito de recurso, cabe afirmar que, a la vista de los testimonios señalados por la parte recurrente al amparo del artículo 766.3 LECRIM, no consta acreditada deforma suficiente la existencia de concretos supuestos de indefensión material. Todo ello sin perjuicio de lo que puede resolverse en la fase de juicio oral, en el ámbito delas cuestiones previas que puedan oponerse " , desestimando la citada apelación y confirmando, por ende, el referido auto de incoación de Procedimiento Abreviado.

Por Auto de 8 de agosto de 2023, se desestima la nulidad solicitada con respecto del mencionado Auto de incoación de Procedimiento abreviado de fecha 7 de junio de 2022, así como el sobreseimiento interesado de forma subsidiaria, por la aquí recurrente. En esta resolución ya se recoge expresamente que " En relación con la diligencia practicada entre la Fiscalía Anticorrupción, la Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional y las autoridades brasileñas de fecha 18.05.2023 y que fue incorporada en fecha 26 de junio de 2023, tal y como expone la Fiscalía Anticorrupción el Estatuto Orgánico del MF en su art 3, establece que el Ministerio Fiscal está facultado orgánicamente para el desarrollo de las acciones de cooperación activas y pasivas pertinentes. Es considerado autoridad judicial en los textos normativos europeos e iberoamericanos. " En el mismo Auto se argumenta que "de conformidad con lo alegado por la Fiscalía Anticorrupción, este Juzgado considera que no se han vulnerado las garantías de los acusados, ni se ha producido indefensión alguna, pese a que en los escritos presentados, en este caso por la representación de Azucena, se alegue lo contario, y se reiteren una y otra vez los mismos planteamientos; a los efectos de ralentizar el desarrollo del proceso, por el abusivo uso de los recursos sobre cuestiones de fondo que están ya resueltas por la Sala de Apelación y que no pueden plantearse de nuevo, siendo el turno previo del Juicio Oral el trámite en el que deben ser alegadas " Ya en este Auto se indica que "que idénticos planteamientos expuestos por esa representación y por la de Adrian ya han sido resueltos en reiteradas ocasiones por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a través de distintos Autos: auto nº 480/ 22 de fecha 4.10.2022, auto558/2022 de fecha 7.11.2022, auto 236/2023 de fecha 5.5.2023. desestimando este último las mismas cuestiones que hoy de nueva plantea la representación de Azucena y reconduciendo el debato al Turno previo del Juicio Oral ante el órgano de enjuiciamiento " .

No podemos olvidar que de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 785 n.º1 párrafo 2º, se puede deducir que hasta el momento del inicio de las sesiones del juicio oral, podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes consideren oportuno y el Juez o Tribunal admitan.

A su vez, el número 2 del artículo 786 de la referida Ley Procesal Penal prevé un turno de intervenciones a instancia de parte, a los efectos de poder exponerse por las partes lo que consideren oportuno sobre la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. Momento procesal , por lo tanto, en el que la parte aquí recurrente puede hacer las alegaciones que formula en su recurso.

La actuación del Ministerio Fiscal está legitimada tanto por la Ley Procesal Penal, como por el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Se pueden aportar documentos con posterioridad al dictado del Auto de Apertura del Juicio Oral, cuya valoración corresponderá al órgano de enjuiciamiento.

Por otro lado, no se considera tampoco procedente el sobreseimiento de las actuaciones a la vista de la relación de ganancias supuestamente blanqueadas que se describen como objeto del presente procedimiento, en el que ya se ha dictado auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado y que ha sido confirmado por esta Sección, desestimándose el archivo de las actuaciones.

El Juzgado Central de Instrucción ha acordado la continuación del Procedimiento Abreviado, haciendo uso de las posibilidades razonadas que le permite el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo que, en consecuencia con todo lo expuesto, procederá la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la resolución apelada, sin perjuicio de poder hacer uso la recurrente de la posibilidad de solicitar al órgano de enjuiciamiento la apertura de un turno previo de intervenciones para la alegación de cuestiones previas, conforme prevé el mencionado artículo 786.2 de la Ley Procesal Penal.

SEGUNDO.-Con relación a la expresión empleada por la representación procesal de la parte recurrente en el sentido de referirse a un comportamiento al borde de la prevaricación del Ministerio Fiscal , no puede por menos que calificarse de una expresión desafortunada, impropia del respeto con que se debe actuar ante los órganos judiciales; procediendo , por ello, acordar que se ponga en conocimiento de la Comisión Deontológica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a los efectos que se estimen pertinentes.

TERCERO.-Con relación a la condena en costas a la recurrente solicitada por el Ministerio Fiscal en base a promoverlo de nuevo con temeridad, de acuerdo con el artículo 241 apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es menester hacer constar que, como recoge la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 1092/2011 de 19 de octubre de 2011, en recurso 323/2011 " No es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o de la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto.".

En el presente caso, si bien se observa una reiteración en lo que se solicita mediante el recurso, no se estima suficientemente justificado para la condena en costas solicitada por el Ministerio Fiscal, teniéndose en cuenta que se refiere a una documental aportada con posterioridad al dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral, en aras de no mermar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente en el artículo 24 de nuestra Ley Fundamental.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA SANDRA ORERO BERMEJO, procuradora de los Tribunales y de Dña. Azucena, actuando bajo la dirección letrada de DON NIELSON MAYCON SOUZA VILELA, contra el Auto dictado en fecha 8 de agosto del año 2.023 por del Juzgado Central de Instrucción número 2, en la causa DIP 34/2017(Pieza separada 1/2022), debemos confirmar y confirmamos dicho Auto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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