Auto Penal 540/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 540/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 490/2023 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 540/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200535

Núm. Ecli: ES:AN:2023:10363A

Núm. Roj: AAN 10363:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION CUARTA

ROLLO DE SALA 490/2023

Procedimiento Ordinario nº 5/2016 Juzgado Central de Instrucción nº 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O 540/2023

En la Villa de Madrid a once de octubre de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en las diligencias al margen reseñadas dictó auto de fecha 22 de septiembre de 2023, por el que acordaba establecer la prórroga de la investigación judicial en esta causa en seis meses desde el 2 de octubre de 2023 hasta el 2 de abril de 2024, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses que puedan acordarse, si procediera, a la finalización de este plazo.

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Esperanza Higuera Ruiz, en nombre y representación del investigado David mediante escrito de 28 de septiembre de 2023, formuló contra aquella recurso de apelación directo interesando su estimación y acuerde la nulidad del auto recurrido y declare no haber lugar a nuevas prórrogas de las investigaciones judiciales en esta causa, y ello cuanto además sea procedente en Derecho.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2023, interesó su desestimación, por ser dicha resolución ajustada a derecho.

CUARTO.- Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente en primer lugar, la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer del delito por el que se imputa a David, que no fue resuelta por el Instructor. En segundo lugar, la prórroga acordada está huérfana de toda justificación en el auto recurrido, vulnerando así lo previsto en el artículo 324.1 y 2 LECrim. Las pruebas relativas al volcado de los datos almacenados en los terminales móviles del investigado ya fueron acordadas a instancias de la Comisaría General de Información de la Policía Nacional por autos del Instructor de 14 de marzo de 2023 y de 14 de junio de 2023, sin que hasta la fecha de hoy se conozcan los resultados de la práctica de esas pruebas, no se ha dado explicación alguna de por qué se tarda seis meses en ofrecer los resultados del volcado del primer terminal móvil y tres meses en los del segundo. Las mismas fueron acordadas dentro de plazo, por lo que su resultado se podrá unir a la causa aunque le plazo de instrucción haya finalizado por disponerlo así el artículo 324.2 LECrim. Desde el reinicio de las actuaciones contra este investigado (11/08/2022) ni el Ministerio Fiscal, ni la Policía actuante han interesado la práctica de ninguna otra prueba. En tercer lugar, la prórroga acordada tiene un carácter meramente prospectivo, ya que ha habido tiempo de sobra para realizar, y llevar a cabo unas eventuales y futuras nuevas pruebas.

SEGUNDO.- En primer lugar, no cabe plantear al hilo de un recurso de apelación singular y determinado, que tiene por objeto el análisis de la procedencia o no de la prórroga de los plazos de instrucción ex artículo 324 LECrim., la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer del asunto, debiendo interesar dicha cuestión de manera directa y autónoma por la parte interesada, obligando a un pronunciamiento expreso del Instructor en su caso, en esta fase procesal, lo que se antoja complejo habiendo recaído ya auto de procesamiento, o bien, podrá plantear aquella en el procedimiento en que nos encontramos en sede de fase intermedia a través de los denominados artículos de previo pronunciamiento ( art. 666.1 LECrim) y cuyo conocimiento corresponde al órgano enjuiciador.

TERCERO.- Por lo que a la falta de motivación de la prórroga de la instrucción se refiere, el artículo 324 LECrim., dispone: "1. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda".

La redacción original de dicho precepto, fue objeto de reforma por Ley 2/2020, de 27 de julio, cuya Disposición Transitoria Única, indica que "dicha modificación será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para ser el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél".

Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19, se acordó la suspensión de los plazos procesales, alzándose dicha suspensión el 4 de junio de 2020.

La Circular de la Fiscalía General del Estado de 1/2021, de 8 de abril, sobre los plazos de la investigación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lleva a cabo una interpretación del contenido y alcance de la disposición anterior, a tenor de la cual el cómputo de los plazos de la fase de investigación judicial debe entenderse reiniciado respecto de todas las causas en tramitación, configurándose como nuevo dies a quo, para su cómputo el de la entrada en vigor de la Ley (29/07/2020) y, como nuevo plazo a computar, el de los doce meses previstos con carácter general por el artículo 324.1 LECrim ( Auto nº 425/2022, de 12 de julio, de la Audiencia Provincial de Alicante. Sección Segunda).

La finalidad del sistema de plazos ha sido recogida por la STS 836/2021, de 3 de noviembre, al afirmar: "El artículo 324 LECrim delimita el marco temporal de adquisición de las diligencias de investigación. La Sala Segunda destaca que la temporalidad que impone el artículo 324 LECrim constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Su incumplimiento debe considerarse causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 LOPJ. En consecuencia, la información sumarial contenida en las diligencias practicadas fuera de plazo no puede ser utilizada para fundar la decisión de prosecución del artículo 779.4 LECrim". Y en el mismo sentido la STS 52/2022, de 21 de enero, señala: "La finalidad de estos plazos es que ningún ciudadano quede cuestionado en su presunción de inocencia y sometido a proceso de investigación indefinido, inagotable y temporalmente irrazonable para una sociedad democrática".

Transcurridos los plazos máximos y sus prórrogas el juez de instrucción se ve compelido a concluir la fase de instrucción acordando alguna de las resoluciones que se contemplan para el procedimiento abreviado en el artículo 779 LECrim: el sobreseimiento libre o provisional en los supuestos a los que se refiere el apartado primero; la transformación del procedimiento o la remisión a la jurisdicción competente; o la apertura de la fase intermedia cuando los hechos sean constitutivos de delito y esté identificado el autor, decisión que no se puede adoptar sin que haya precedido la declaración del investigado.

Por ello, la total inactividad procesal durante los referidos plazos máximos o la inactividad parcial que impida con las debidas garantías acreditar el hecho punible o su autoría conducen indefectiblemente a decretar el sobreseimiento libre o provisional, según los casos. Transcurridos los plazos, no cabrá rebuscar más diligencias de investigación de cargo que pudieran apuntalar la prosecución de la causa, sin perjuicio de poder introducir en el acto del juicio oral otros materiales probatorios.

CUATRO.- En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida entiende que deben prorrogarse los plazos de la instrucción, a la vista de la situación procesal del recurrente, el cual se encontraba en situación de rebeldía procesal por resolución de 15 de septiembre de 2016, habiéndose reaperturado las actuaciones por auto de 12 de julio de 2022, siendo objeto de sucesivas prórrogas. Además, se justifica porque se encuentra pendiente en la causa el volcado y análisis de la información contenida en el terminal de marca "Casper", modelo "Silbern" con número de IMEI NUM000 intervenido al procesado David, siendo así que del contenido de dicha información pendiente de recibir podrán acordarse nuevas diligencias de investigación. Tacha el recurrente de prospectiva la prórroga en cuestión.

Siendo conscientes de la dificultad que entrañan la investigación de los delitos de naturaleza terrorista yihadista cometidos a través de las redes sociales, por sujetos situados en el extranjero, no obstante tener residencia habitual en España, ello no evita la determinación en los términos del artículo 324 LECrim., de las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación, aconteciendo en el supuesto examinado que tan sólo se indica que se encuentra pendiente en la causa el volcado y análisis de la información contenida en un terminal intervenido al procesado David, siendo así que del contenido de dicha información pendiente de recibir podrán acordarse nuevas diligencias de investigación.

Se ha de conciliar así el curso procesal por complejo y extenso que sea con lo dispuesto en el artículo 324 LECrim., no amparando dicho precepto la pendencia de diligencias acordadas en un nuevo plazo de instrucción, sino, por la vía del apartado segundo de dicho precepto y, sin que la mención al futurible de unas nuevas diligencias complementarias rellene las exigencias del párrafo tercero del apartado 1, de dicho precepto, que, caso contrario, se desnaturalizaría.

En el caso que nos ocupa, del resultado del volcado y análisis del terminal en cuestión, pudiera derivar la práctica de otras diligencias de investigación, lo que en puridad procesal no requiere ampliar el plazo de instrucción, sino estar a la recepción de la misma, ya que tanto su análisis como el de las diligencias necesarias que de aquella deriven quedaría amparado por el artículo 324.2 LECrim., al igual que el resto de las diligencias previamente acordadas y aun no ultimadas..

Basta a este respecto, remarcar la previsión contenida en el artículo 324.2 LECrim., de la plena admisibilidad y validez de las diligencias interesadas con anterioridad a la finalización de los plazos, cuyo resultado se reciba después. La STS 605/2022, de 16 de junio, ha analizado esta cuestión, y al respecto dice: "No se trata, por tanto, de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas y entre las que se observa una paralización injustificada del procedimiento. De hecho, existe una proximidad cronológica entre el primer auto -1 de diciembre de 2017-y el segundo -15 de enero de 2018- que evidencia la celeridad con la que el Juzgado de instrucción empeñaba todos sus esfuerzos en la identificación de quien luego resultó acusado. Y ello debido a que: Es más que evidente, pues, que esta segunda diligencia de prueba sólo adquiere significado por razón de su conexión funcional con la primera. Entre ambas existe un evidente enlace, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera operaba como indefectible presupuesto. Primero se interesan -requerimiento inicial- los datos ligados a la dirección IP, así como numeración IMEI que identifica cada uno de los teléfonos asociados a esa cuenta y seguidamente se insta -segunda diligencia- la vinculación de esas series numéricas con los datos de identificación del usuario". Por ello, la doctrina del Alto Tribunal, huyendo de una interpretación rigorista del precepto deja abierta una puerta para la validez de las diligencias acordadas fuera de plazo, como es el de la conexión o enlace funcional de la diligencia respecto de otra que hubiere sido acordada con anterioridad en plazo.

El sistema de plazos del artículo 324 LECrim., delimita el marco temporal de adquisición de las diligencias de investigación, sin que las acordadas superado el plazo tengan validez a efectos de decidir sobre la prosecución del procedimiento. Pero de ello, no puede concluirse que tales diligencias sean nulas de pleno derecho y que las mismas no puedan introducirse en momentos posteriores del procedimiento y por distintas vías, como puedan ser la proposición de prueba en el escrito de acusación o al inicio del juicio oral. La STS 836/2021, de 3 de noviembre, consagra esta alternativa: "La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa; circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Por ello, nada impide que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes". De igual forma la STS 605/2022, de 16 de junio de 2022, mencionada ut supra, al exponer que: "la idea de que la inutilizabilidad de una diligencia de investigación extemporánea no afecta, desde luego, a los presupuestos estructurales que condicionan su validez. De hecho, puede ser incorporada al debate de plenario si así se solicita por el Fiscal o cualquiera de las partes mediante la propuesta probatoria que cada una de ellas puede formalizar en sus respectivos escritos de acusación y defensa".

La STS 455/2021, de 27 de mayo, constata la existencia de una relación directa entre los plazos máximos de la instrucción y el derecho fundamental del investigado a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE), e incluso afirma que la práctica de diligencias de investigación extemporáneas conlleva indefensión material para el investigado y vulnera además su derecho de defensa. Esta jurisprudencia, ha sido corroborada posteriormente por SSTS 48/2022, de 20 de enero; 605/2022, de 16 de junio; 672/2022, de 1 de julio; 738/2022, de 19 de julio; y 983/2022, de 21 de diciembre, entre otras.

Por ello, si bien es cierto que las diligencias en cuestión, no pueden ser calificadas de prospectivas, dado su concreto contenido, no lo es menos que si el volcado y análisis de los datos contenidos en los terminales en cuestión, fue acordado por resolución judicial de 14 de marzo de 2023, es decir, hace más de seis meses debería cuando menos contarse con un conocimiento de primera mano del estado de dicha operación, ya que al menos un mero avance de aquella, podría propiciar el conocimiento o la posibilidad de llevar a cabo diligencias de investigación no conexas con aquella, que si precisasen de la necesidad de una nueva prórroga de la investigación, lo que no sucede así en el caso de autos, en el que no sólo no consta el resultado de tal diligencia de investigación, ni las causas que impiden su conclusión, a la vista de lo cual la mención a las demás diligencias de investigación que en su día pudieran acordarse resulta inconcreta y poco precisa, y carece de la aptitud necesaria para justificar una prórroga excepcional de los plazos procesales de la investigación, pudiendo introducirse aquellas en su caso, de la manera prevenida en el cuerpo de la presente resolución. Además, si se previera que de aquella hubieran de practicarse diligencias relevantes para la investigación lo más prudente hubiera sido deferir el dictado del auto de procesamiento, a pesar de que aquél no supone el cierre de la fase de instrucción, a fin de incluir en aquel su resultado para desarrollar o ampliar en su caso los denominados indicios racionales de criminalidad ya expuestos existentes contra el procesado en cuestión.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación directo formulado por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones David mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2023, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2023, que acordaba establecer la prórroga de la investigación judicial en esta causa en seis meses desde el 2 de octubre de 2023 hasta el 2 de abril de 2024, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses que puedan acordarse, si procediera, a la finalización de este plazo; y en consecuencia, se revoca la citada resolución, y se da por finalizado el plazo de la presente instrucción, sin perjuicio de lo manifestado en el cuerpo de la presente resolución, o de aquellas otras que pudieran llevarse a cabo por conexidad con la ya practicadas, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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