Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 540/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 490/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 540/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200535
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10363A
Núm. Roj: AAN 10363:2023
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario nº 5/2016 Juzgado Central de Instrucción nº 5
En la Villa de Madrid a once de octubre de dos mil veintitrés
Antecedentes
Fundamentos
Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.
Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.
2. Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.
3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.
4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda".
La redacción original de dicho precepto, fue objeto de reforma por Ley 2/2020, de 27 de julio, cuya Disposición Transitoria Única, indica que "dicha modificación será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para ser el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél".
Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19, se acordó la suspensión de los plazos procesales, alzándose dicha suspensión el 4 de junio de 2020.
La Circular de la Fiscalía General del Estado de 1/2021, de 8 de abril, sobre los plazos de la investigación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lleva a cabo una interpretación del contenido y alcance de la disposición anterior, a tenor de la cual el cómputo de los plazos de la fase de investigación judicial debe entenderse reiniciado respecto de todas las causas en tramitación, configurándose como nuevo
La finalidad del sistema de plazos ha sido recogida por la STS 836/2021, de 3 de noviembre, al afirmar: "El artículo 324 LECrim delimita el marco temporal de adquisición de las diligencias de investigación. La Sala Segunda destaca que la temporalidad que impone el artículo 324 LECrim constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Su incumplimiento debe considerarse causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 LOPJ. En consecuencia, la información sumarial contenida en las diligencias practicadas fuera de plazo no puede ser utilizada para fundar la decisión de prosecución del artículo 779.4 LECrim". Y en el mismo sentido la STS 52/2022, de 21 de enero, señala: "La finalidad de estos plazos es que ningún ciudadano quede cuestionado en su presunción de inocencia y sometido a proceso de investigación indefinido, inagotable y temporalmente irrazonable para una sociedad democrática".
Transcurridos los plazos máximos y sus prórrogas el juez de instrucción se ve compelido a concluir la fase de instrucción acordando alguna de las resoluciones que se contemplan para el procedimiento abreviado en el artículo 779 LECrim: el sobreseimiento libre o provisional en los supuestos a los que se refiere el apartado primero; la transformación del procedimiento o la remisión a la jurisdicción competente; o la apertura de la fase intermedia cuando los hechos sean constitutivos de delito y esté identificado el autor, decisión que no se puede adoptar sin que haya precedido la declaración del investigado.
Por ello, la total inactividad procesal durante los referidos plazos máximos o la inactividad parcial que impida con las debidas garantías acreditar el hecho punible o su autoría conducen indefectiblemente a decretar el sobreseimiento libre o provisional, según los casos. Transcurridos los plazos, no cabrá rebuscar más diligencias de investigación de cargo que pudieran apuntalar la prosecución de la causa, sin perjuicio de poder introducir en el acto del juicio oral otros materiales probatorios.
Se ha de conciliar así el curso procesal por complejo y extenso que sea con lo dispuesto en el artículo 324 LECrim., no amparando dicho precepto la pendencia de diligencias acordadas en un nuevo plazo de instrucción, sino, por la vía del apartado segundo de dicho precepto y, sin que la mención al futurible de unas nuevas diligencias complementarias rellene las exigencias del párrafo tercero del apartado 1, de dicho precepto, que, caso contrario, se desnaturalizaría.
En el caso que nos ocupa, del resultado del volcado y análisis del terminal en cuestión, pudiera derivar la práctica de otras diligencias de investigación, lo que en puridad procesal no requiere ampliar el plazo de instrucción, sino estar a la recepción de la misma, ya que tanto su análisis como el de las diligencias necesarias que de aquella deriven quedaría amparado por el artículo 324.2 LECrim., al igual que el resto de las diligencias previamente acordadas y aun no ultimadas..
Basta a este respecto, remarcar la previsión contenida en el artículo 324.2 LECrim., de la plena admisibilidad y validez de las diligencias interesadas con anterioridad a la finalización de los plazos, cuyo resultado se reciba después. La STS 605/2022, de 16 de junio, ha analizado esta cuestión, y al respecto dice: "No se trata, por tanto, de una sucesión de diligencias de investigación funcionalmente diferenciadas y entre las que se observa una paralización injustificada del procedimiento. De hecho, existe una proximidad cronológica entre el primer auto -1 de diciembre de 2017-y el segundo -15 de enero de 2018- que evidencia la celeridad con la que el Juzgado de instrucción empeñaba todos sus esfuerzos en la identificación de quien luego resultó acusado. Y ello debido a que: Es más que evidente, pues, que esta segunda diligencia de prueba sólo adquiere significado por razón de su conexión funcional con la primera. Entre ambas existe un evidente enlace, en la medida en que para conocer lo que evidenció la segunda de las diligencias la primera operaba como indefectible presupuesto. Primero se interesan -requerimiento inicial- los datos ligados a la dirección IP, así como numeración IMEI que identifica cada uno de los teléfonos asociados a esa cuenta y seguidamente se insta -segunda diligencia- la vinculación de esas series numéricas con los datos de identificación del usuario". Por ello, la doctrina del Alto Tribunal, huyendo de una interpretación rigorista del precepto deja abierta una puerta para la validez de las diligencias acordadas fuera de plazo, como es el de la conexión o enlace funcional de la diligencia respecto de otra que hubiere sido acordada con anterioridad en plazo.
El sistema de plazos del artículo 324 LECrim., delimita el marco temporal de adquisición de las diligencias de investigación, sin que las acordadas superado el plazo tengan validez a efectos de decidir sobre la prosecución del procedimiento. Pero de ello, no puede concluirse que tales diligencias sean nulas de pleno derecho y que las mismas no puedan introducirse en momentos posteriores del procedimiento y por distintas vías, como puedan ser la proposición de prueba en el escrito de acusación o al inicio del juicio oral. La STS 836/2021, de 3 de noviembre, consagra esta alternativa: "La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa; circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Por ello, nada impide que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes". De igual forma la STS 605/2022, de 16 de junio de 2022, mencionada
La STS 455/2021, de 27 de mayo, constata la existencia de una relación directa entre los plazos máximos de la instrucción y el derecho fundamental del investigado a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE), e incluso afirma que la práctica de diligencias de investigación extemporáneas conlleva indefensión material para el investigado y vulnera además su derecho de defensa. Esta jurisprudencia, ha sido corroborada posteriormente por SSTS 48/2022, de 20 de enero; 605/2022, de 16 de junio; 672/2022, de 1 de julio; 738/2022, de 19 de julio; y 983/2022, de 21 de diciembre, entre otras.
Por ello, si bien es cierto que las diligencias en cuestión, no pueden ser calificadas de prospectivas, dado su concreto contenido, no lo es menos que si el volcado y análisis de los datos contenidos en los terminales en cuestión, fue acordado por resolución judicial de 14 de marzo de 2023, es decir, hace más de seis meses debería cuando menos contarse con un conocimiento de primera mano del estado de dicha operación, ya que al menos un mero avance de aquella, podría propiciar el conocimiento o la posibilidad de llevar a cabo diligencias de investigación no conexas con aquella, que si precisasen de la necesidad de una nueva prórroga de la investigación, lo que no sucede así en el caso de autos, en el que no sólo no consta el resultado de tal diligencia de investigación, ni las causas que impiden su conclusión, a la vista de lo cual la mención a las demás diligencias de investigación que en su día pudieran acordarse resulta inconcreta y poco precisa, y carece de la aptitud necesaria para justificar una prórroga excepcional de los plazos procesales de la investigación, pudiendo introducirse aquellas en su caso, de la manera prevenida en el cuerpo de la presente resolución. Además, si se previera que de aquella hubieran de practicarse diligencias relevantes para la investigación lo más prudente hubiera sido deferir el dictado del auto de procesamiento, a pesar de que aquél no supone el cierre de la fase de instrucción, a fin de incluir en aquel su resultado para desarrollar o ampliar en su caso los denominados indicios racionales de criminalidad ya expuestos existentes contra el procesado en cuestión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
