Última revisión
08/02/2024
Auto Penal 560/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 490/2023 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
Nº de sentencia: 560/2023
Núm. Cendoj: 28079220032023200551
Núm. Ecli: ES:AN:2023:11558A
Núm. Roj: AAN 11558:2023
Encabezamiento
Dª Carolina Rius Alarcó.
D. Carlos Fraile Coloma.
En Madrid, a 11 de Diciembre de 2023
Visto, por la Sección Tecera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Apelación nº 490/2023, formado para sustanciar el recurso interpuesto por el Procurador D. Fernando Rodríguez- Jurado Saro, en la representación que ostenta del reclamado Feliciano, contra auto de reconocimiento y ejecución de orden europea de detención y entrega emitida por las autoridades de la República de Lituania, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en el procedimiento de O.E.D.E nº 188/2023, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso Guevara Marcos.
Antecedentes
" LA ENTREGA A LAS AUTORIDADES de LITUANIA del ciudadano de Feliciano, nacido el NUM000/1990, en Georgia, objeto de orden internacional de detención cursada por las Autoridades judiciales de LITUANIA, concretamente por la FISCALÍA GENERAL de la República de Lituania , en fecha 13 de mayo de 2022 con nº de expediente NUM001, basada en la resolución del Tribunal del Distrito de la Ciudad de Vilnius del 03/03/2022, para su enjuiciamiento por hechos que podrían constituir delito de ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal castigados con una pena de hasta ocho años de prisión."
Fundamentos
Se aceptan los del auto combatido y,
El motivo debe ser desestimado por cuanto, en primer término, la defensa del reclamado olvida que la Orden Europea de Detención y Entrega que efectivamente emite, el 13 de mayo de 2022, el Fiscal Jefe Adjunto del Departamento de Procesamiento de la Fiscalía General de la República de Lituania, está precedido y se sustenta en la resolución de la medida cautelar de detención dictada por el Tribunal de Distrito de la Ciudad de Vilnius el 03/03/2023, en investigación previa al juicio nº 02-5-00115-21, tal y como figura en el epígrafe b) del formulario, que así cumple con lo preceptuado en el art. 8.1 c) de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002 , relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros , en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo de 26 de febrero de 2009, y en el art. 36 c) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, precepto de la Decisión Marco que según la STJUE (Sala Segunda) de 1 de junio de 2016, dictada en el asunto C241/15, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de " orden de detención" que figura en el art. 8.1 c), designa una orden detención nacional distinta de la orden de detención europea.
En definitiva, la defensa confunde la orden europea de detención y entrega con la orden de detención nacional que la sustenta, que aquí emana del Tribunal de Distrito de Vilnius, lo que supone una esencial diferencia con los supuestos de los SSTC 147/2020 Y 147/2021.
En segundo lugar, tal y como señala la STJUE (Gran Sala) de 27 de mayo de 2019, dictada en el asunto C-509/18, que cita el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de apelación, "27. Si bien, conforme al principio de autonomía procesal, los Estados miembros pueden designar en su Derecho nacional a la <
En tercer lugar, y siguiendo lo resuelto por el TJUE en la citada sentencia de 27 de mayo de 2017, en el asunto C-509/18, cuyo objeto era la petición de decisión perjudicial plantado por el Tribunal Supremo de Irlanda en relación a la ejecución de una orden europea dictada por la Fiscalía General de Lituania, " ... cuando se dicta una orden de detención europea para la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales, esa persona debe haber disfrutado, en una primera fase del procedimiento, de las garantías procesales y los derechos fundamentales cuya tutela deben garantizar las autoridades del Estado miembro emisor según la normativa nacional aplicada, en particular la relativa a la adopción de una orden de detención nacional ( sentencia de 1 de junio de 2016, Bob- Dogui, C241/15, EUiC:2016:385, apartado 55). El sistema de la orden de detención europea entraña, de ese modo, una protección a dos niveles de los derechos procesales y de los derechos fundamentales de los que debe disfrutar la persona buscada, puesto que a la tutela judicial prevista, en el primer nivel , a la hora de adoptar una resolución judicial nacional, como la orden de detención nacional, se añade la tutela que debe conferirse, en un segundo nivel, al emitir una orden de detención europea, la cual puede dictarse, en su caso en un breve plazo tras la adopción de una mencionada resolución judicial nacional." Tal sentencia añade, "47..., cuando el Derecho del Estado miembro emisor atribuye la competencia para emitir órdenes de detención europea a una autoridad que, si bien participa en la administración de justicia de ese Estado miembro, no es un juez o tribunal, la resolución judicial nacional, como la orden de detención nacional, en la que se fundamenta la orden de detención europea debe satisfacer, por su parte tales exigencias. 48. El cumplimiento de estas exigencias permite garantizar a la autoridad judicial de ejecución que la decisión de dictar una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales se basa en un procedimiento nacional sujeto al control judicial y que la persona objeto de esa orden de detención nacional ha disfrutado de todas las garantías propias de la adopción de ese tipo de resoluciones, en particular las derivadas de los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales a los que hace referencia el art. 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/.49. El segundo nivel de protección de los derechos de la persona reclamada,..., implica que la autoridad judicial competente en virtud del Derecho nacional, para emitir una orden de detención europea controla, en particular, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la emisión y valora si, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto, dicha emisión tiene carácter proporcionado... 50. En efecto, es a la <
En la STJUE tantas veces referidas se concluye que el Fiscal General de Lituania, al que en último término corresponde la responsabilidad de la emisión de la orden europea, actuando a instancias del fiscal encargado del asunto, comprueba si se cumplen los requisitos necesarios para la emisión de una orden de detención europea, en particular, si sobre esa persona pesa una resolución judicial ejecutiva de detención, resolución que, en virtud de Derecho lituano, debe ser dictada por un tribunal o juez de instrucción. De esta manera, en el considerando 56 de su sentencia el TJUE resuelve que "... el Fiscal General de Lituania puede ser calificado de << autoridad judicial emisora>>, en el sentido del art. 6, apartado 1 de la Decisión Marco 2002/584, habida cuenta de que ... el estatuto que tiene en este Estado miembro garantiza no solo la objetividad de sus miembros, sino que le confiere asimismo una garantía de independencia frente al poder ejecutivo a la hora de emitir órdenes de detención europea...".
A la luz de lo expuesto deben rechazarse categóricamente las alegaciones de la defensa que, en este primer motivo de recurso, afirma que el fiscal lituano vulneró la legalidad, tanto la relativa al procedimiento de entrega en sí, como la relativa a los derechos fundamentales del reclamado, ello en cuanto que la orden de detención europea debió ser emitida por una autoridad policial, faltando así un control jurisdiccional. Aquí existe una orden de detención nacional dictada por un órgano jurisdiccional competente conforme al Derecho lituano y en base la misma, el Fiscal General de Lituania, competente para ello y órgano independiente del poder político, emite la orden de detención europea, gozando así el reclamado de una doble protección de sus derechos: por el juez nacional que emite la orden nacional de detención y por la Fiscalía General que emite la orden europea.
a) contra cualquier persona que interesadamente ayuda a una persona que no sea nacional de un Estado miembro a entrar en el territorio de un Estado miembro o a transitar a través de este".
En la STJUE de 27 de mayo de 2019 (asuntos acumulados C-508/18 y C82/19 PPU) la Gran Sala del Tribunal recuerda: "que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tiene una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permite la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho. (considerando 43, con cita de la sentenciade 25 de junio de 2018, C-216/18 PPU). Sigue aquella sentencia señalando que: "Por lo que atañe, en particular, a la Decisión Marco 2002/584, de su considerando 6 se desprende que la orden de detención europea que la misma establece es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio reconocimiento mutuo. Este principio se aplica en virtud del art. 1, 2 apartado 2, de esta Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de esta misma Decisión Marco. Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar tal orden por los motivos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución establecidos en los arts. 3, 4 y 4 bis de la misma. De igual modo, la ejecución de la orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos definidos taxativamente en el art. 5 de esta. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta (con cita de la STJE de 25 de julio de 2018, C216/18 PPU).
Partiéndose de tal doctrina jurisprudencial, la pretensión de la defensa del reclamado de que este tribunal, como autoridad judicial del Estado de ejecución, revise la imputación penal hecha por el Tribunal de Distrito de Vilnius al dictar la orden de detención nacional, así como la imputación penal, marcando el epígrafe "ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal", hecha por la Fiscalía General de la República de Lituania al emitir la orden de detención europea, supondría desconocer los principios de confianza mutua y de reconocimiento mutuo entre Estados miembros.
Además, la aceptación de las alegaciones de la defensa llevaría a infringir el art. 2.2. de la Decisión Marco 2002/584 y el art. 20.1 de la Ley 23/2014, que como hemos dicho, excluyen el control de la doble incriminación cuando los hechos- delito objeto de la orden de detención europea estén incluidos en el listado que tales preceptos establecen.
Por último, lo que además conlleva rechazar no solo el motivo del recurso y de pretendida denegación de la entrega, sino a rechazar la petición de información complementaria, del relato fáctico (epígrafe e) del formulario) se desprende de manera meridiana que los extranjeros sin residencia permanente en la República de Lituania que Feliciano transportó desde la localidad de Salcininkai, el 30 de junio de 2021, por territorio de la República de Lituania, en un Skoda Fabra matrícula DU ...., a través de la frontera estatal de la República de Lituania en la República de Polonia, cumpliendo así, con la contrapartida de una recompensa de al menos 1.200 euros, con el encargo de transporte ilegalmente a cuatro extranjeros desde Lituania a través de la República de Polonia a la República Federal de Alemania, eran extranjeros extracomunitarios. Así en el relato textualmente expresa que Feliciano es sospechoso de haber transportado por motivos mercenarios,...,a extranjeros sin residencia permanente en la República de Lituania que cruzaron ilegalmente la frontera estatal de la República de Lituania (en adelante, cuatro extranjeros) en el territorio de la República de Lituania ...". La conducta descrita es el transporte desde la ciudad de Salaininkai (Lituania) de esos cuatro extranjeros por territorio de la República de Lituania a través de la República de Polonia. Se trata indudablemente de extranjeros extracomunitarios como incluso más expresivamente se señala en la información Sirene. "4 integrantes que cruzaron ilegalmente la frontera lituana (U.E.)".
Aun cuando no es necesario examinar la tipicidad penal en nuestro ordenamiento jurídico, los hechos objeto de la orden, si hubieran sido cometidos en España, integraría 318 bis del Código Penal.
Vistos los citados y demás preceptos de aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Rodriguez- Jurado Saro, en la representación que ostenta del reclamado Feliciano, y en consecuencia, confirmar el auto de 7 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en el procedimiento de O.E.D.E. nº 188/2023, por el que se accede a la entrega a las autoridades de Lituania del nacional de Georgia, Feliciano , para su enjuiciamiento por los hechos-delitos comprendidos en la orden europea de detención y entrega a la que se refiere dicho auto.
Particípese al Juzgado Central la presente resolución y, notificada a las partes con la advertencia de ser firme, archiven el Rollo de Sala.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados.
