Auto Penal 464/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Auto Penal 464/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 399/2023 de 11 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 464/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200468

Núm. Ecli: ES:AN:2023:9587A

Núm. Roj: AAN 9587:2023

Resumen:
Sobreseimiento respecto de una investigada de la causa abierta por blanqueo de capitales.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN 399/2023 DILIGENCIAS PREVIAS 38/2017

Juzgado Central de Instrucción nº 3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángela Murillo Bordallo

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00464/2023

En la Villa de Madrid a once de septiembre de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 20 de junio de 2023 el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa respecto de Doña Josefina (debería decir Lorenza.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de 26 de junio de 2023, formuló contra aquella recurso de apelación directo, por entender que la misma no era ajustada a Derecho, interesando su estimación y la revocación de la resolución recurrida.

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de la mercantil "Petróleos de Venezuela, S.A." (PDVSA), mediante escrito de 4 de julio de 2023 se adhirió al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales Doña María Elena Martín García, en nombre y representación de la investigada en las presentes actuaciones Doña Lorenza , mediante escrito de 5 de julio de 2023, se opuso al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

Por último, por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de D. Simón, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2023 se formularon alegaciones al recurso del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Argumenta el Ministerio Fiscal, como motivo del recurso, una dinámica comisiva llevada a cabo a través de diferentes operaciones de disimulación con la finalidad de blanquear en España los ilícitos beneficios obtenidos por la organización criminal con la comisión de los delitos precedentes de defraudación, falsificación, uso de información privilegiada y corrupción de funcionarios. Dichas operaciones de blanqueamiento se llevaron a cabo en España mediante la adquisición de bienes inmuebles y la creación de sociedades netamente patrimoniales. Así, la actividad delictiva de la Sra. Lorenza, se encuentra íntimamente ligada a la de su marido Jose Carlos (declarado culpable en el procedimiento seguido en USA), y a la de su hijo, el investigado Saturnino, quienes han utilizado el diento ilícitamente obtenido en los actos de corrupción para adquirir una serie de bienes muebles e inmuebles en territorio español, utilizando un entramado societario y una serie de transferencias bancarias internacionales destinados a encubrir y a ocultar el origen y titularidad del mismo. Señala como soporte documental del recurso el oficio NUM000 de la UDEF-BLA de 24 de abril de 2019, en el que se analiza la documentación intervenida en las distintas entradas y registros relacionadas con Saturnino y su madre Lorenza. En dicho oficio, se pone de manifiesto que Saturnino utilizó para la adquisición tanto de bienes muebles como inmuebles en España fondos que tenían como origen la actividad delictiva previa vinculada con su padre, Jose Carlos. Igualmente, Saturnino, utilizando dichos fondos, constituyó diversas sociedades, creado negocios tanto en España como en el extranjero y adquirió inmuebles en Portugal y Alemania.

En cuanto a las adquisiciones de bienes inmuebles realizadas en España el10/2/2014, Jose Carlos, Lorenza y su hijo Ángel Jesús, adquirieron dos inmuebles en la localidad madrileña de Pozuelo de Alarcón. Los contratos de compraventa se elevaron a público el mismo día, en los protocolos consecutivos 442 y 443 del notario D. Manuel Martel, referidos a los inmuebles sitos en el PASEO000, numero NUM001, tipo B, por un precio de 1.896.363,64 euros más 189.636,36 euros por el impuesto del IVA. Ambas cantidades suman en total 2.086.000 euros. Y el inmueble sito en PASEO000, numero NUM002, tipo A por un precio de 1.700.000 euros, más 170.000 euros de IVA, sumando un total de 1.870.000 euros. EI importe del precio de los inmuebles se hace efectivo mediante diversas transferencias: - Pago con fecha 27 de diciembre de 2013, a través de transferencia a la parte vendedora (la sociedad "Promociones y Conciertos Inmobiliarios S.A.") desde una cuenta de la que es titular la empresa "Beltway Industries LLC" cuyos únicos titulares reales son Saturnino y Jose Carlos. EI importe de esta transferencia es 209.000,00 euros. De estos 209.000 euros, la cantidad de 104.500 euros van destinados a la compra efectuada por Jose Carlos, siendo los restantes 104.500 destinados a la compra del inmueble por su hijo Saturnino. Y el otro pago, se realiza con fecha 21 de enero de 2014 a través de transferencia a la parte vendedora ("Promociones y Conciertos Inmobiliarios S.A.") en la que figura como ordenante la empresa "Rush Cut Developers S.A" cuyos únicos titulares reales son Jose Carlos y su esposa Lorenza. El importe de esta transferencia es 3.747.000 euros. De estos 3.747.000 euros, la cantidad de 1.981.500,00 euros van destinados a la compra efectuada por su hijo Saturnino, siendo los restantes 1.765.500,00 euros destinados a la compra del inmueble por Jose Carlos y su mujer Lorenza.

EI resto del pago del precio de las viviendas tiene como origen una transferencia ordenada desde una cuenta de una sociedad domiciliada en la Isla de Nevis, "Rush Cut Developers, S.A.", estando esta cuenta bancaria abierta en una entidad financiera de Singapur ( Bank of Singapore Limited).

Los titulares reales de la sociedad son el matrimonio formado por Jose Carlos y Lorenza, realizada a través de una cuenta de una sociedad domiciliada en la Isla de Nevis, "Rush Cut Developers, S.A"., estando esta cuenta bancaria abierta en una entidad financiera de Singapur (Bank of Singapure Limited) .

El titular real de "Beltway Industries LLC" son Jose Carlos y Lorenza . Con fecha 7/8/2014 "Beltway Industries, LLC" vendió las participaciones de la sociedad a "Tradequip C.A.", controlada por las mismas personas. El capital social suscrito y desembolsado para la constitución de "Tradequip España Inspección y Logística, S.L." fue de 84.980 euros.

Por lo respecta a un supuesto delito de alzamiento de bienes, en fecha 6 de junio de 2018, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Instrucción 27 de Madrid, se procedió a practicar una serie de diligencias de entrada y registro, así como a detener a las personas de Lorenza, Saturnino y otros. Pasando a disposición de dicho órgano judicial. Días antes, en concreto el 16 de marzo de 2018 Jose Carlos (ya procesado en los EEUU), y su mujer Lorenza , procedieron a la venta del inmueble referido anteriormente, sito en PASEO000, número NUM002 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), a la empresa "Mortipug, S.L.".

La venta se elevó a escritura pública con el número de protocolo 2057, ante el notario D. Antonio Luis Reina Gutiérrez. EI comprador fue la empresa "Mortipug" y el vendedor es el matrimonio formado por Jose Carlos y Lorenza . La persona que comparece en nombre de Jose Carlos y Lorenza es su hijo Saturnino, que lo hace en virtud de un poder de fecha 26 de octubre de 2017 dado ante un notario de Houston (Texas). EI precio de venta asciende a 1.450.000 euros, y el pago se realiza a la cuenta de "Targobank, S.A." nº NUM003, cuyo titular es Saturnino. El precio de compra del inmueble adquirido por Jose Carlos y Lorenza el 10 de febrero de 2014 fue de 1.870.000 euros, habiendo perdido en esta operación 420.000 euros con la venta del inmueble a la sociedad "Mortipug, S.L." en el año 2018.

SEGUNDO.- Valoración de los indicios en la resolución recurrida.

Esta decisión del Instructor, se sustenta en que si bien la referida querella incluye nominalmente como querellada a Lorenza, lo cierto es que en el relato de los hechos recogido no se atribuye a la Sra. Lorenza la realización de ninguna concreta actuación, transacción ni operación mercantil, financiera o patrimonial, ni participación personal alguna en la realización de las disposiciones, adquisiciones o transferencias bancarias internacionales entre las diferentes sociedades en que se traduciría la comisión del delito de blanqueo de capitales respecto de las diferentes operaciones en las que se habría concretado dicha actuación delictiva por parte de la que, colectivamente, se identifica como "familia Fausto", refiriéndose a ella como la esposa de Jose Carlos y precisando expresamente que está "casada (con él) en régimen de gananciales", y madre de Saturnino, los dos primeros querellados, respecto de quienes sí se refiere la realización de algunas de las operativas objeto de imputación.

Por otra parte, tanto del examen de las alegaciones que se efectúan por el Ministerio Fiscal en su informe de oposición a la solicitud formulada que aquí se examina, como de las contenidas en el escrito formulado en igual sentido por la acusación particular "Petróleos de Venezuela, S.A. se desprende que, tampoco tras la práctica de las diligencias de investigación que han constituido la dilatada instrucción de la causa, la identificación de las operaciones en que se habría traducido la operativa de blanqueo, y que implican a la Sra. Lorenza -en realidad, se circunscribe a la compra y subsiguiente venta de un inmueble en la localidad de Pozuelo de Alarcón - no han contado en ningún momento con su intervención personal, siendo tales adquisición y venta derivadas de haberlo sido por su esposo para la sociedad conyugal, como ella ha declarado en las presentes actuaciones, tanto ante el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid -8 de junio de 2018- como ante este propio Juzgado -14 de julio de 2020-, o la co-titularidad, con su esposo, de una de las cuentas desde la que se remitió una de las transferencias para el pago del referido inmueble.

Así, se refiere la adquisición en febrero de 2014 de dos bienes inmuebles en la referida localidad madrileña, uno de ellos por parte de su hijo Saturnino, por un importe total de 2.086.000 euros. mientras que el otro es adquirido por su esposo, Jose Carlos, que, según se especifica, se adquiere para la sociedad de gananciales existente entre el matrimonio formado por ambos cónyuges, por un importe total de 1.870.000 euros. En el otorgamiento de las escrituras públicas de la compraventa de ambos inmuebles, Jose Carlos y su hijo Saturnino estuvieron representados por Oscar Machado Barboza.

Que una importante parte del pago del precio se realiza en enero de 2014 a través de una transferencia ordenada por la empresa "Rush Cut Developers S.A.", con domicilio fiscal en P.O.Box 556, Main Street, Charlestown, Isla de Nevis, cuyos únicos titulares reales son Jose Carlos y su esposa Lorenza. El importe de esta transferencia es 3.747.000 euros. De estos 3.747.000 euros, la cantidad de 1.981.500,00 euros van destinados a la compra efectuada por su hijo Saturnino siendo los restantes 1.765.500,00 euros destinados a la compra del inmueble por Jose Carlos y su mujer Lorenza. Mientras que el resto es abonado mediante transferencia, de 209.000 euros enviada en diciembre de 2013 desde una cuenta de la que es titular la empresa "Beltway Industries LLC", y cuyos titulares reales son Saturnino y Jose Carlos.

Posteriormente, en marzo de 2018 se produce la venta de la vivienda adquirida por Jose Carlos, que es representado por su hijo Saturnino, en cuya cuenta bancaria resulta ingresado el importe de la venta, 1.450.000 euros.

Consiguientemente, y tal como se viene a señalar en el escrito de la solicitante, lo cierto es que de la documentación aportada relativa a tales actuaciones, no se ha evidenciado que haya tenido en ellas intervención personal alguna, tal como ha venido declarando.

Tampoco en cuanto al resto de las actuaciones que, de forma genérica, vienen a atribuirse a D.ª Lorenza los escritos de las acusaciones, sin concretar actuación personal ni directa ni indirectamente de la Sra. Lorenza, más allá de la imputación que colectivamente se efectúa a "los beneficios obtenidos por la familia Fausto", o, en su caso, por su condición de esposa y madre de los investigados Jose Carlos y Saturnino y sus empresas, en las que tampoco se ha evidenciado titularidad ni participación alguna.

No debemos obviar además, que la determinación de si un indicio es o no suficiente para poder investigar a una persona es algo que corresponde al Juez Instructor ( STC 135/1989, de 19 de julio). Y en el caso que nos ocupa, la indagación respecto de la participación de la investigada Doña Lorenza, en los hechos, se ha llevado a cabo desde el año 2017, a raíz de la denuncia formulada por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, por lo que tal decisión no puede decirse que sea precipitada ni arbitraria, sino todo lo contrario, ya que tras el análisis de las diligencias de investigación llevadas a cabo, la Instructora alcanza la conclusión de que no se ha concretado de manera suficiente, en los términos exigidos en el proceso penal, la actuación ni directa ni indirecta de la Sra. Lorenza, Žmás allá de esa imputación genérica de los beneficios obtenidos por la familia Fausto, o en su caso, por su condición de esposa y madre de los investigados Jose Carlos y Saturnino y sus empresas, en las que tampoco se ha evidenciado titularidad ni participación alguna.

Por tanto, este Tribunal de apelación, no puede sino acoger los razonamientos empleados en la resolución recurrida acerca de acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones ex artículo 641.1 LECrim., en relación con el artículo 779.1.1º LECrim., en el estado actual de la causa y tras las diligencias de comprobación practicadas, de las que resulta una ausencia patente de conducta concreta penal alguna atribuible a la Sra. Lorenza, siendo así que respecto de ella, la única diligencia de investigación practicada ha sido su declaración llevada a cabo en el mes de julio del año 2020, sin que con posterioridad a la misma se haya practicado diligencia de investigación particular al respeto, siendo así que los oficios e informes policiales en los que el Ministerio Fiscal pretende sustentar su posicionamiento, son anteriores a dicha declaración (años 2018 y 2019).

La intervención de la ahora investigada se ciñe a su participación en la compra y subsiguiente venta de inmueble sito en el PASEO000 nº NUM002 de Pozuelo de Alarcón por un precio global de 1.870.000 euros, que fue adquirido para la sociedad conyugal, y que fue materializada por su esposo Jose Carlos. La única referencia a esta investigada en dicha operación viene referida a que uno de los pagos, de fecha 21 de enero de 2014, fue llevado a cabo a través de una transferencia bancaria de las cuentas de la mercantil "Rush Cut Developers, S.A." cotitularidad de Jose Carlos y Lorenza, dato este insuficiente, a efectos de presumir su participación en un delito de blanqueo de capitales respecto de su marido o de su hijo, máxime cuando los delitos antecedentes vienen referidos a complejas operaciones de corrupción funcionarial llevadas a cabo por una organización criminal en la República Bolivariana de Venezuela, siendo objeto de investigación, por estos hechos, su marido Jose Carlos en los EE.UU.

No existe por tanto indicio alguno con potencialidad suficiente para mantener la sujeción de la citada investigada al procedimiento en cuestión, tratándose por el momento de meras conjeturas, sustentadas sobre la base de una relación familiar, sin que exista dato objetivo alguno que hiciera pensar que la ahora investigada tuviera conocimiento del origen de los fondos, y de la finalidad con la que se estaban llevando a cabo las diversas operaciones mercantiles reseñadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, más allá de la participación de su esposo e hijo.

Por lo que a una supuesta participación en un delito de alzamiento de bienes; es cierto que en fecha 6 de junio de 2018, se procedió a practicar una serie de diligencias de entrada y registro, así como a la detención de diversos investigados entre ellos Lorenza y su hijo Saturnino, siendo así que Jose Carlos y su mujer Lorenza , habían procedido a la venta del inmueble sito en PASEO000, número NUM002 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), a la empresa "Mortipug, S.L." el 16 de marzo de 2018, es decir, tres meses antes de aquella diligencia, estando declarado el secreto de las actuaciones, sin que por otro lado se haya acreditado el conocimiento (dolo) de la citada Lorenza de la finalidad con la que se llevó a cabo dicha venta, siendo así que la persona que compareció al acto de elevación a escritura pública en nombre de Jose Carlos y Lorenza fue su hijo Saturnino, en virtud de un poder de fecha 26 de octubre de 2017 dado ante un notario de Houston (Texas).

En definitiva, ante la carencia de indicios acerca del necesario nexo causal entre la actividad presuntamente delictiva y las operaciones mercantiles atribuidas a la investigada Lorenza, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, manteniendo la situación procesal de sobreseimiento provisional y archivo acordada.

TERCERO.- Jurisprudencia aplicable al caso de autos.

A mayor abundamiento, tal y como señala la resolución recurrida, con cita de la STS 330/2023, de 10 de mayo, en un supuesto similar, señala que: "en los casos en que se sustancie la posible autoría de delitos económicos, como el delito de blanqueo de capitales que aquí se investiga (a los que se añaden por las acusaciones otros posibles derivados de la actuación en que el mismo se concreta, como la falsedad documental o, de forma ahora añadida por la acusación pública, de un eventual alzamiento de bienes), por cooperación necesaria o complicidad del entorno familiar (en la mayoría de los casos de la mujer con respecto a hechos delictivos cometidos por su marido o pareja de hecho, que en este caso ha de añadirse a la de su hijo) exige dos elementos claves, a saber: 1.-Conocimiento de la colaboración necesaria para el fin pretendido. Es decir, no solamente exige un comportamiento que objetivamente constituya un eslabón imprescindible, o no, tan imprescindible en la conducta del delito económico concreto de que se trate, sino también el conocimiento de que la colaboración prestada está contribuyendo a la realización de un acto típico y antijurídico en el que concurren todos y cada uno de los elementos integradores del referido delito (tanto desde el punto de vista del tipo objetivo como desde el punto de vista del tipo subjetivo), y 2.-Voluntad delictiva de llevar a cabo ese acto con un fin ilícito. Es decir, la voluntad de prestar dicha colaboración contando con el referido conocimiento."

Y sigue diciendo: "Lo que debe quedar claro es que la relación matrimonial o de pareja de hecho no puede suponer en ningún caso una presunción de conocimiento de las actividades delictivas que con componentes económicos pueda estar llevando a cabo su pareja, incluso aunque estas actividades conlleven actos de firma de documentos si no se aprecia una participación directa y consciente en las actividades realizadas por su pareja. Y ya hemos dicho que la participación sólo es punible, como tal, en su forma dolosa, es decir, que el partícipe debe conocer y querer su participación en la realización del hecho típico y antijurídico de otra persona, que es el autor.

Cualquier acto de una mujer en las actividades delictivas de su pareja no tiene por qué significar de forma automática una actividad de colaboración delictiva en estos. Se exige un grado importante de implicación en los hechos que permita hablar de una colaboración consciente, meditada y con voluntad de participar en estas conductas más allá de lo que supone la mera pertenencia al entorno familiar que por su cercanía matrimonial o de pareja resulta obvio en estas relaciones. Además, debemos hacer notar que en estos casos de delitos económicos los tipos penales no sancionan a la pareja del autor directo del hecho por la circunstancia de conocer o no conocer la procedencia ilícita del dinero que manejan en su hogar.

De ser así, las mujeres de los autores materiales de todo tipo de delitos que llevaran siempre un componente de enriquecimiento serían acusadas en cualquiera de los grados de autoría por la existencia de una presunción de conocimiento de un enriquecimiento que no pueden probar que provenga de medios lícitos, con lo que el alto nivel de vida de la pareja del autor material de un delito no es sancionable desde el punto de vista del derecho penal.

Así, entrando en el terreno del derecho penal se debe exigir en estos casos una prueba que evidencie esta colaboración en los hechos que vayan más allá de la "colaboración" que obviamente puede existir en una relación matrimonial o de pareja de hecho. Y estas pruebas de la intervención y participación más directa pueden obtenerse mediante testigos que avalen o acrediten la existencia de una participación activa en actos y/o contratos, por existir en las operaciones llevadas a cabo por el autor material una colaboración física y/o material acreditada por testigos que puedan dar razón de peso que determine la existencia de una convicción de que en esa colaboración de una mujer con su pareja hay algo más que la que se deriva del vínculo matrimonial o de pareja de hecho, y que entra de lleno en la colaboración en la ejecución material del hecho delictivo. Y nótese que ni tan siquiera la mera firma de documentos puede llevar a que, aisladamente considerado, deba considerarse sin más que existe esa coparticipación, porque sabido es que en estos casos es la existencia del vínculo matrimonial lo que determina que el autor material se valga de la pareja, en este caso generalmente de la mujer, para utilizarla de tapadera para con sus firmas colaborar en la ejecución material de un delito, pero sin que este acto de firma deba llevar consigo un grado de colaboración material sin la existencia de otras pruebas que avalen la incriminación.

Lo importante es estar en condiciones de acreditar la acusación que también la pareja del autor material de los hechos ha colaborado en estos y ha participado activamente queriendo y conociendo aquello que determinaba la ilicitud de esa actuación. .....

Pero una participación que debe tener un grado de actividad tal que vaya más allá de la que puede tener con su pareja una mujer casada o pareja de hecho, es decir, una participación activa que podría más tarde graduarse en las diferentes formas de participación de los arts. 28 y 29 CP. Pero sin que la autoría, la cooperación necesaria o la complicidad puedan presumirse nunca en contra del reo, sino que debe existir un enlace preciso y serio en las actuaciones llevadas a cabo que puedan dar lugar a asegurar que la "participación" de apoyo y ayuda de una mujer a su pareja va más allá de la que pueda existir en una relación matrimonial o de pareja de hecho y se introduzca directamente en la comisión del hecho delictivo con conocimiento de los hechos que se están llevando a cabo y con voluntad de llevarlos a cabo asumiendo las consecuencias de los mismos."

Pero no es ésta, ni mucho menos, la única resolución que incide en estos argumentos, ya que respecto el delito de blanqueo de capitales, como el que ahora nos ocupa, exige que todas las conductas descritas en el artículo 301.1 CP y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos (por todas y como más reciente STS 362/2017, de 19 de mayo). La acción sancionada como blanqueo no consiste, por consiguiente, en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir su origen ilícito.

La STS 265/2015, de 29 de abril lo explica con detalle: "El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. En concreto el artículo 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos".

La inclusión en la redacción típica de dos incisos ("sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva", "cometida por él o por cualquier tercera persona"), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) sólo se predica de "cualquier otro acto" y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo y se sostiene que el castigo del autoblanqueo constituye una vulneración del principio "non bis in idem". Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva. La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

(...) Por el contrario, el artículo 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito o, en idéntico sentido, la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente -verbigracia- a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el artículo 301.1 CP. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido. Así pues las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, no están en absoluto proscritas porque no constituyen actos incluidos en la conducta típica del delito de blanqueo y en ningún caso podrá considerarse autoblanqueo, por ejemplo, la posesión de un cuadro o una joya por el mismo que los ha robado o la utilización de un vehículo de motor por el mismo que lo ha sustraído ni, en idéntica sintonía, comete un delito de blanqueo la persona que, por ejemplo, utiliza la piscina de un amigo aunque conozca que sus padres la han construido con ganancias delictivas, porque este tipo de conductas no incluyen intención o finalidad alguna de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a eludir las consecuencias legales de los delitos cometidos y, en consecuencia, no están abarcadas por la funcionalidad del tipo delictivo de blanqueo de capitales al que no puede otorgarse un ámbito de aplicación desmedido.

Otro ejemplo: el pago de los alquileres de la vivienda, o el empleo de fondos en la continuación de la actividad delictiva (importación de droga) no son constitutivos de blanqueo, pues puede no apreciarse una finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita pero, de igual forma, la mera tenencia de fondos que pueden derivar del tráfico (por ejemplo, 500 euros en una cuenta bancaria) o la simple utilización de esos fondos en gastos ordinarios de consumo (por ejemplo el pago del alquiler de la vivienda) o en gastos destinados a la continuidad de la propia actividad del tráfico (por ejemplo, el pago de billetes de avión para los correos de la droga) no constituyen un acto de autoblanqueo pues no se trata de actos realizados con la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita ( STS 1080/2010, de 20 de octubre). En todo caso concurre en las adquisiciones a nombre de testaferros la cualidad de acciones autónomas, realizadas con posterioridad a la obtención de las ganancias procedentes de la actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, con plena conciencia de la finalidad perseguida, sin que pueda en absoluto estimarse que su sanción separada vulnera el principio " non bis in idem", pues no consisten en un mero disfrute de las ganancias derivadas de una actividad delictiva ya castigada, sino en una nueva acción delictiva separada, el encubrimiento de las ganancias, que vulnera un bien jurídico diferente.

El delito de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de sus elementos típicos. No existe en nuestro derecho, a diferencia de otros ordenamientos, un delito de enriquecimiento ilícito que permita una inversión de la carga de la prueba o que ponga el acento en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal, lo que minimiza, por irrelevante, la prueba sobre el origen concreto de los bienes. Es necesario atender: 1º) a la idoneidad de los comportamientos para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y 2º) a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar de forma encubierta las ganancias obtenidas (así esta finalidad de ocultación suele apreciarse en las compras de vehículos puestos a nombre de terceros, pues la utilización de testaferros implica la intención de encubrir bienes, que han sido adquiridos con fondos que tienen su origen en una actividad delictiva o en el caso de los gastos de inversión -adquisición de negocios o empresas, de acciones o títulos financieros, de inmuebles que pueden ser revendidos, etc.- pues a través de esas adquisiciones se pretende, ordinariamente, obtener, a través de la explotación de los bienes adquiridos, unos beneficios blanqueados que oculten la procedencia ilícita del dinero con el que se realizó su adquisición; es decir se actúa con el propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas).

Así pues, para la condena por un delito de blanqueo es necesaria -como en cualquier delito- la certeza más allá de toda duda razonable, basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de sus componentes típicos: a) una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes, b) operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen y aflorarlos en el mercado lícito y c) en el caso del tipo agravado, que el delito previo consista en tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ninguno de esos puntos se puede "presumir" en el sentido de que pueda escapar a una certeza objetivable. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta. Esta reflexión elemental es compatible con la realidad criminológica de este tipo de infracciones que obliga en muchas ocasiones, y esto es una afirmación también tópica en la jurisprudencia ( SSTS 1637/2000, de 10 de enero; 2410/2001, de 18 de diciembre: 774/2001, de 9 de mayo; o 1584/2001, de 18 de septiembre), a acudir a la denominada prueba indiciaria, que resulta determinante a estos efectos ( SSTS 725/2020, de 3 de marzo de 2021; 724/2020, de 2 de febrero de 2021; 1018/2021, de 11 de enero de 2022), designando como indicios más habituales al efecto en esta clase de conductas delictivas: a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado, b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas, c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto, d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico, e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones, f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales o g) la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas ( SSTS 202/2006, de 2 de marzo; 1260/2006, de 1 de diciembre; 28/2010, de 28 de enero).

Como se ha indicado en el Fundamento Jurídico que antecede, de las diligencias de investigación hasta la fecha practicadas, no se desprende la existencia de indicio alguno respecto de la investigada Lorenza, más allá de su relación familiar con otros de los investigados, trayendo aquí a colación las consideraciones expuestas en la SAN de esta misma Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional nº 12/2020, de 21 de septiembre, en la que se absolvía a la mujer y dos hijos del expresidente de "Pescanova, S.A.", de los delitos de blanqueo de capitales y contra la Hacienda Pública, y que respecto del elemento subjetivo del tipo penal decía lo siguiente: "En lo que respecta al elemento subjetivo del tipo penal, sobre el conocimiento de que el dinero procediera de actividades delictivas previas, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber en sentido estricto, como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien. En definitiva, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se está integrado en organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito, por ejemplo, por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Por eso, el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito (precedente) (,..) habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad. (...) A tenor de la STS 444/2018, de 9 de octubre, conviene señalar que el delito básico de blanqueo de capitales sólo exige en el autor el conocimiento de la procedencia ilícita del dinero, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo 587/2009 de 22 mayo, el conocimiento no ha de ser necesariamente concreto, sino que basta el conocimiento genérico. No se exige un dolo directo, bastando el dolo eventual ( STS 303/2010, de 22 marzo) o incluso, tal como señala la STS 28/2010, de 28 enero, es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada inserta en el dolo eventual, es decir, la de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración y se hace partícipe y, consiguientemente, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar, principio de ignorancia deliberada consagrado en la doctrina jurisprudencial de la que son exponentes, entre otras, las SSTS. 785/2003, de 29 mayo; y la 16/2009, de 27 enero". (...).

Llegando a la conclusión absolutoria, dada la no procedencia criminal por un lado, del dinero ingresado entre 2009 y 2012 en las cuentas abiertas en la entidad bancaria andorrana "Andbank" y, por otro lado, a la existencia de actividades lucrativas de los acusados relacionadas con el negocio de compra y venta de caballos y con las competiciones hípicas.

En definitiva, la mera relación conyugal o familiar, y la convivencia, o el mero hecho de compartir la titularidad de cuentas corrientes u otros productos bancarios, habitual por otro lado, en un régimen económico matrimonial de gananciales, no supone necesariamente, y por sí sólo la comisión de un delito de blanqueo de capitales. Lo habitual es que de la investigación financiera del cónyuge o familiar en cuestión se determine si existen operaciones anómalas que permitan evidenciar la realización de actos de blanqueo, lo que no sucede en el caso de autos. Como ya advertimos, uno de los elementos más comunes y polémicos a la hora de acreditar la participación de estos en la conducta delictiva es el conocimiento del origen ilícito de los bienes, el cual puede ser inferido a través de diversos factores entre los cuales cobra especial relevancia el hecho del conocimiento de la implicación del cónyuge o pareja en cuestión en el delito precedente, o en general, en la comisión de conductas delictivas, indicios que en este caso que nos ocupa se encuentran ausentes, y ello a pesar del rechazo jurisprudencial de la denominada "ignorancia deliberada" ( STS 228/2013, de 22 de marzo) para eludir la imputación penal en aquellos casos en los que el cónyuge pudiendo o debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se pide, se mantiene en una situación de no querer saber, actuando de esta manera con dolo eventual ( SSTS 476/2012, de 12 de junio; 1257/2009, de 2 de diciembre) que tampoco se ha acreditado en este caso si quieras de la manera indiciaria propia de la fase procesal en la que nos encontramos.

Por todo lo anteriormente expuesto, al no existir en este momento procesal, motivos suficientes para modificar el contenido de la resolución de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra aquella.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso de apelación directo formulado por el Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 20 de junio de 2023, del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa respecto a Doña Lorenza ; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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