Auto Penal 465/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Auto Penal 465/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 420/2023 de 11 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 465/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200489

Núm. Ecli: ES:AN:2023:9656A

Núm. Roj: AAN 9656:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 420/23 DILIGENCIAS PREVIAS Nº 72/20 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 2 2020 0002281

A U T O: 465/23

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

En Madrid, a once de septiembre de dos mil veintitrés.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, en nombre y representación del investigado Inocencio , se presentó el día 28-8-2023 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 21-8-2023 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 72/20, que denegó la petición de libertad provisional formulada en escrito presentado y fechado el 16-8-2023, con mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, acordada el 6-7-2022.

En el referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la petición de libertad provisional formulada, imponiendo al interesado, si se considerara necesario, las medidas cautelares alternativas que se estimen oportunas, entre las que ofrece las comparecencias semanales, la prestación de una fianza moderada, considerando proporcional la cifra de 50.000 euros, la retirada del pasaporte y la prohibición de salir del territorio nacional.

De dicho escrito se acordó el 31-8-223 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación mediante escrito fechado el día 1 -9-2023, presentado tres días después.

Finalmente, el día 5-9-2023 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 7-9-2023, previo reparto, se formó el rollo nº 420/23, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 11-9-2023, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna nuevamente la representación procesal del investigado Inocencio la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que data del 6-7-2022.

Muestra la parte recurrente su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal mantenida, por cuanto considera que no concurren los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que el tiempo de 14 meses transcurrido desde que comenzó a aplicarse la combatida medida, debe conducir a la libertad provisional del interesado, con las correspondientes medidas complementarias sustitutorias que se tengan por convenientes. Argumenta que lo contrario supondría incurrir en un indeseable e ilegal cumplimiento anticipado de la eventual pena a imponer, perpetuando los perniciosos efectos producidos en la economía y bienestar familiar.

Basa su petición revocatoria en los siguientes cuatro motivos:

A) En primer lugar, se alega por la parte apelante qla pertinencia de sustituir la medida combatida ante el tiempo transcurrido y la debilidad de los indicios en contra del interesado. Sostiene que, a pesar del escaso tiempo transcurrido desde la última petición de libertad (resuelta por este Tribunal el pasado 31-7-2023, se ha producido una variación de las circunstancias que determinaron el ingreso en prisión de su defendido, al haber transcurrido un año y dos meses desde que se le privó de libertad, aparte de la escasa base indiciaria que existe contra el recurrente, a quien se le atribuye únicamente el uso de dos usuarios de DIRECCION000 a través de los cuales habría mantenido conversaciones con otros integrantes de la supuesta organización criminal en relación con determinado alijo de droga. Pero se añade que ningún teléfono ha sido incautado que tuviera DIRECCION000 ni hay ninguna comunicación a través de dicho sistema de mensajería, recordando que la validez de único indicio existente contra el apelante (constituido por las conversaciones por DIRECCION000 que se le atribuyen) está pendiente de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie respecto a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal de Berlín.

B) En segundo lugar, se sostiene la pertinencia de sustituir la medida de prisión provisional por otra menos gravosa por el tiempo transcurrido y el criterio adoptado frente a otros investigados. Se añade que la medida combatida fue adoptada hace más de un año, sin que en la causa hayan aparecido nuevos elementos incriminatorios que refuercen la imputación, siendo procedente la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el derecho a la libertad, sin que por ello pierdan la eficacia de neutralizar cualquier riesgo o peligro, habida cuenta que el interesado es el único investigado en esta causa que permanece privado de libertad, creando una evidente situación de desigualdad respecto al resto de los investigados. Por ello, se ofrecen las medidas alternativas de prestación de una fianza, en cuantía no superior a los 50.000 euros, las comparecencias periódicas semanales, la retirada del pasaporte y la prohibición de salida del territorio nacional.

C) Y, en tercer lugar, se argumenta la inexistencia de riesgos que justifiquen el actual mantenimiento de la prisión provisional impugnada.

Así, en cuanto al riesgo de fuga, debe tenerse en cuenta el arraigo en Barcelona del recurrente, que tiene la

nacionalidad española, al igual que su esposa, con la que tiene tres hijos menores de edad, nacidos en nuestro país, tiene domicilio conocido y acreditado en Barcelona, siendo propietario del inmueble que habita, tiene actividad laboral conocida y acreditada, desempeñando la administración única de la entidad mercantil DIRECCION001., trabajando en España desde hace 13 años y careciendo de antecedentes penales y policiales.

Además, no existe el peligro de destrucción de pruebas, al haberse iniciado la investigación el diciembre de 2020 y sin que exista material probatorio en el procedimiento susceptible de ser destruido por el apelante. Y no existe riesgo de reiteración delictiva, al carecer el recurrente de antecedentes penales.

En definitiva, para la parte recurrente, su patrocinado tiene suficiente arraigo en España como para no plantearse sustraerse a la acción de los Tribunales, no existiendo ningún riesgo de fuga, de destrucción de pruebas y de reiteración delictiva. Por lo que aquel riesgo de huida se minimiza y, en cualquier caso, es conciliable con la imposición de otras medidas alternativas a la vigente que se consideren pertinentes, como las últimamente nombradas.

SEGUNDO.- Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; s in embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que alega la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, en la que se indica que no han variado las circunstancias del interesado y del procedimiento desde que hace ahora más de catorce meses fue privado de libertad. Por lo que la parte recurrente recibió una respuesta razonada sobre la nueva pretensión de libertad formulada.

TERCERO.- De la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, del recurrente.

Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, de la que se es jefe, adoptando conductas de extrema gravedad, constituida por el empleo de embarcaciones, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 37.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 6 años y 3 meses hasta un máximo de 15 años de duración.

De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas, dedicado a la importación de sustancia estupefaciente, para su posterior envío y distribución por toda España, coordinando el trasbordo de la droga desde un velero procedente de alta mar a lanchas rápidas que la llevaron a la costa onubense, para su inmediata distribución y venta, siendo incautados 4.360 kilogramos de hachís.

Por lo demás, las alusiones sobre su arraigo personal, familiar y laboral en Barcelona carecen de trascendencia para hacer variar la situación personal del recurrente, cuyos medios lícitos de vida no aparecen en las actuaciones remitidas. Por ello, ninguna circunstancia personal se ha expresado por la parte apelante para poder, en su caso, modificar el criterio existente sobre el peligro de sustracción a la acción de la Justicia por el recurrente, en el supuesto de que quedara en libertad.

Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de responsable de la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, no pudiendo concebirse su concreto rol como poco significativo o de inferior responsabilidad, al estar vinculado a tareas de coordinador en la planificación del alijo finalmente aprehendido.

El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.

De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, aun si se admitiese cierto grado de arraigo personal y familiar, pero sin que haya acreditado sus medios lícitos de vida, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias efectuadas por su defensa. Sobre estos extremos, hemos de reiterar que ninguna información poseemos acerca de sus medios de vida lícitos, y mucho menos hemos de conceder verosimilitud a sus interesados y subjetivos compromisos de no sustraerse a la acción de los Tribunales en el caso de quedar en libertad, sin que su situación personal sea comparable a la de otros integrantes de la red desmembrada que han sido puestos en libertad.

De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva vigente, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Inocencio contra el auto dictado el día 21 de agosto de 2023 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 72/2020, que acordó denegar la petición de libertad provisional formulada en escrito de fecha 16 de agosto de 2023 y, consiguientemente, mantuvo la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, que data del 6 de julio de 2022.

Por lo que confirmamos íntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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