Última revisión
11/09/2023
Auto Penal 380/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 333/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 380/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200379
Núm. Ecli: ES:AN:2023:8362A
Núm. Roj: AAN 8362:2023
Encabezamiento
DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 31/19 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4
En Madrid, a doce de julio de dos mil veintitrés.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra aquella resolución se formuló recurso de reforma por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación del investigado
Contra esta última resolución se formuló recurso de apelación por el referido Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación del investigado
De dicho escrito se dio traslado a las restantes partes personadas, a efectos de adhesión o impugnación.
Se adhirió al recurso de apelación el Procurador D. Sergio Cabezas Llamas, en nombre y representación del también investigado
En cambio, impugnaron el recurso: el
Finalmente, el día 7-7-2023 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Alega la parte apelante que debe ser revocada la resolución impugnada, ya que no existen indicios de comisión de los hechos con apariencia delictiva que se le atribuyen, sin necesidad de celebración del acto del plenario para dirimir una cuestión que puede ser examinada en esta fase procesal.
Por eso, se estructura la impugnación que nos ocupa en los cinco bloques que seguidamente describimos:
S.L. ni de Venepes S.L., ya que no es administrador ni representante de ninguna de ellas, sino sólo socio minoritario. Y tampoco firmó en su nombre ningún documento público, a excepción de los de constitución de la sociedad, cuya realidad no se cuestiona.
En cuanto al delito de administración desleal, insiste la parte apelante que su patrocinado no era ni fue nunca administrador de ninguna de las dos sociedades sino un socio minoritario que no tenía facultades para administrar su patrimonio y, por tanto, no puede ser sujeto activo del delito.
Y en relación con el delito de apropiación indebida, se alega que no consta que el Sr. Jon hubiese recibido suma alguna de Rostrata S.L., ni de los clientes chinos, ni de ningún otro intermediario, por lo que no hay apropiación de ningún tipo; como tampoco distrajo ninguna suma, al no existir un mínimo elemento de sospecha.
En consecuencia, sostiene la parte apelante que debe revocarse el auto de transformación procedimental combatido, por absoluta falta de indicios de criminalidad, lo que debe abocar a un pronunciamiento de sobreseimiento libre, y subsidiariamente de sobreseimiento provisional.
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación exclusivamente realizada en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
Contrariamente a lo que sostiene la defensa del apelante sobre su supuesto desconocimiento de la actividad negocial de las entidades en las que era socio minoritario, no ejerciendo nunca de administrador, es lo cierto que de lo actuado se deduce que éste sí intervino en las operaciones mercantiles tachadas de fraudulentas y contrarias a la buena fe empresarial llevadas a efecto y pudo ejercer acciones tendentes a conseguir la despatrimonialización de la entidad Rostrata S.L. por las dos vías descritas, generando unos perjuicios que han sido convenientemente peritados.
Al respecto, resultan clarificadores los informes periciales obrantes en la causa, así como las declaraciones de los implicados y los testigos, y la abundante documental aportada e incautada.
Por consiguiente, la inclusión del recurrente en la esfera de los posibles implicados en los investigados presuntos actos fraudulentos y perjudiciales para Rostrata S.L., no resulta descartable en este momento procesal, ante las diligencias obrantes en su contra, puestas de manifiesto en los informes practicados, cuya credibilidad es cuestionada novedosamente por la parte apelante, después de largos años de instrucción de la causa.
A esta conclusión llega el Magistrado Instructor, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el eventual plenario a celebrar, o mucho antes, en los posibles escritos de acusación y en el auto de apertura de juicio oral, en los que sin duda se analizará la tesis de la parte recurrente sobre supuesta regularidad y atipicidad de su relación contractual y societaria con entidades y personas físicas que figuran o han figurado como investigados en este procedimiento penal.
Por supuesto que la posible y definitiva participación criminal del nombrado apelante deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre porque, con las esenciales diligencias de investigación practicadas, reiteramos que no es descartable que los actos en que ha intervenido tal investigado puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se le atribuye, insertos en la operativa cuestionada.
Todo lo anterior elimina la posibilidad de aplicar al recurrente los artículos 637.1º y 2º, 641.1º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden de acordar el sobreseimiento, sea libre o provisional, y archivo de las actuaciones, interesado por su defensa.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
