Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 513/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 432/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 513/2023
Núm. Cendoj: 28079220032023200509
Núm. Ecli: ES:AN:2023:11111A
Núm. Roj: AAN 11111:2023
Encabezamiento
Antecedentes
"Se acuerda continuar la tramitación de las presentes actuaciones por las normas establecidas en el Capítulo IV, del Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el Procedimiento Abreviado, en relación con los hechos punibles expresados en el antecedente de hecho segundo, respecto de los siguientes encausados: (...) (15) Felipe.
Firme la presente resolución, dese traslado de estas al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, solicite la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, que considere indispensables para formular la acusación.
Apórtese la hoja histórico penal actualizada de los encausados".
Frente a este último la misma representación y defensa había dejado interpuesto recurso de apelación con carácter subsidiario al de reforma, que fue admitido a trámite, en un solo efecto.
Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2023, firmado por los mismos profesionales, la misma parte ratificó su recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 9 de octubre de 2023, ha interesado la desestimación del recurso de apelación.
Siendo ponente don José Pedro Vázquez Rodríguez, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
Lo que ha de ser relacionado con otras aseveraciones contenidas en el mismo auto:
En junio de 2010, el Ayuntamiento de Ascó constituye la Entidad Pública Empresarial Ascó Serveis, auspiciada y asesorada por la empresa de Auditoría de Barcelona denominada Oliver Camps Auditors y Consultor, cuya representación personal en el Ayuntamiento de Ascó corresponde a Nazario.
En reunión del Consejo de Administración de la EPE, celebrada el 04.10.2010, se nombró director general de la misma, sin propuesta de retribución ni procedimiento de selección alguno a Nazario.
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Asimismo, en relación a las actuaciones realizadas por la Oficina Antifrau de Catalunya respecto a la contratación de Efial Consultoría con el ayuntamiento de Ascó y sus respectivas entidades públicas se elaboró el Expediente NUM000, en el que aparece que el día 29.02.2012 la entidad Ascó Serveis adjudica definitivamente a Efial por el procedimiento negociado sin publicidad el contrato de servicios para la ejecución de la contabilidad, tareas administrativas, gestión económica y contratación de la entidad pública empresarial local Ascó Serveis, por un importe de 181.096 euros (IVA excluido), siendo el expediente el núm. NUM001.
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Bien puede aseverarse entonces que los requisitos de determinación de los hechos supuestamente punibles, y la identificación de la persona a la que los mismos se imputan ( artículo 779.1.4.ª de la LECrim.), están cumplidos por el auto. No puede coincidir el Tribunal con el apelante en que no hubiera suficiente concreción de los actos o acciones que pudieran ser causantes de un ilícito penal. En el auto de procedimiento abreviado el Juzgado a quo describe suficientemente un conjunto de actos del Ayuntamiento de Ascó, por ejemplo el que se refiere a la edificación de las quince viviendas y otras tantas plazas de garaje, o el que se refiere a la duplicación del Ayuntamiento en formato de empresa privada, que se enriquece a costa del erario municipal, de suerte que podrían haberse cometido delitos de prevaricación y de malversación de caudales públicos. No es preciso más para que se deba concluir, como hizo el Juzgado a quo, con que sólo cabe que el correspondiente alcalde siga en el lado pasivo del proceso penal. Los hechos están expuestos de manera que cabe comprenderlos dentro de un marco que posteriormente las acusaciones no pueden rebasar.
Pues bien, entendido lo anterior como planteamiento del acusador público, sin que pudiera afirmarse que todo ello no tuviere respaldo en las investigaciones que han conformado la fase de instrucción (declaraciones sumariales, atestado de la Guardia Civil, documentación incautada en las entradas y registros del Ayuntamiento de Ascó y de la Empresa Pública Local Ascó Serveis, entre otros elementos), sólo con que, respecto del tiempo de los hechos de autos, no se niegue la condición de alcalde del hoy apelante -y no se niega en absoluto-, que el mismo quede sujeto al presente proceso penal, en su lado pasivo, es decir, en condición de investigado-encausado y potencial acusado, es insoslayable, porque es obligado que en el juicio, en su caso, puedan desplegarse medios probatorios para cerciorarse de si aquellos hechos fueron reales, y a partir de ahí extraer las consecuencias de responsabilidad criminal, en su caso, que fueren pertinentes. Que el apelante no continuara en el proceso penal, por darse un sobreseimiento para él, sería un error jurídico grueso y sin paliativos, y un incumplimiento del artículo 779.1 de la LECrim.
En el mismo escrito se señaló por el Ministerio Público, con criterio que ahora comparte la Sala, que el auto de procedimiento abreviado no es una sentencia condenatoria. Ello se explica porque para que proceda dictar aquel auto es suficiente con que de las diligencias de instrucción practicadas se desprendan indicios racionales de criminalidad contra el investigado, y para condenar en sentencia es precisa la convicción de responsabilidad penal alcanzada por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. El auto de procedimiento abreviado, en el presente caso, tiene, como principal pronunciamiento, no descartar esa responsabilidad criminal, no poder darla como imposible, respecto del actual apelante, y aún puede aseverarse que sube un grado, que dentro del recorrido de la posibilidad la da como cercana a la probabilidad.
El planteamiento del recurso es muy otro, porque pretende que se decida el fondo del asunto a la manera de las sentencias, y de ahí la observación del Ministerio Público. No es la función de aquel auto sino un filtro, y no sentar la responsabilidad criminal, sino como una mera posibilidad de ésta o, si se prefiere, más propiamente, lo que declara el auto es que no es posible la irresponsabilidad criminal. Bien asevera el Ministerio Fiscal, en el referido escrito de impugnación, que será en el acto del juicio oral cuando se valoren definitivamente los indicios con los que hoy se cuentan, por medio de pruebas, bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y será de ahí de donde nazca el pronunciamiento que se edifique en la certeza.
Si de la investigación resulta una apariencia razonable de que el hoy apelante ha participado en unos hechos que podrían acabar siendo declarados delito, lo obligado, para el Juzgado a quo, es hacer avanzar el procedimiento hacia el enjuiciamiento, para lo que existe el auto de procedimiento abreviado.
Ahora no es pertinente entrar en precisiones sobre los elementos de los delitos de malversación y prevaricación; es bastante saber que, con total seguridad, por lo que se ha investigado, concurre apariencia fiable de la posible comisión de aquellos delitos. El filtro del auto de abreviado se entiende mejor si se mira desde su reverso: por lo investigado, descartar dichos dos delitos es una imprudencia sin paliativos, así que la única solución jurídica ajustada a Derecho al dictado del auto es la de proseguir.
Se ha de considerar en todo ello, especialmente, y además, que la propia abundancia y complejidad del objeto del proceso, en el presente caso, obliga a ser especialmente prudente; que no es razonable, salvo ante análisis de hechos sencillos, de mínimo número e interpretación muy accesible, sobreseer, sin alcanzar seguridad para ello; que hay momentos posteriores en el proceso en el que la declaración de irresponsabilidad penal puede hacerse con infinitamente mayor conocimiento de causa.
Ya en el escrito de interposición del recurso de reforma contra el auto de procedimiento abreviado referido se pudo apreciar que la parte ahora apelante adelantaba el enjuiciamiento. En realidad dedicaba todo su escrito, excepto su queja de falta de concreción de hechos, a adelantar el enjuiciamiento, a alegar a favor de que el hoy apelante no había incurrido en delito de malversación ni en delito de prevaricación. No puede sorprender a la Sala, entonces, que el Juzgado a quo, para desestimar el recurso de reforma, subrayara que no debían anticiparse valoraciones que sólo procederán tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Efectivamente la inserción de la incriminación que corresponde al Juzgado a quo está presidida por una característica que se ubica entre la posibilidad y la probabilidad, nunca en la certeza. Es muy acertada la siguiente frase, en el trance de seguir el proceso por los trámites del abreviado: "La imputación formal exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del encausado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria". El hecho de que el recurrente Felipe fuera alcalde de Ascó cuando los episodios narrados más arriba, de la edificación, del casal, de la duplicidad de facto del Ayuntamiento, etc., determina que la hipótesis de los delitos dichos y de la responsabilidad criminal, de éstos, del apelante, sea, como mínimo, tan fuerte como su contraria. Y no es de este lugar que por la aplicación de un reglamento, o de una ley destinada a la regulación de los contratos del sector público, debiere entenderse una minoración de aquella responsabilidad, que todo ello, de tener alguna procedencia, habrá de valorarse en sentencia.
Todos los argumentos ofrecidos en el escrito de recurso de reforma, y en el posterior de alegaciones a favor de la apelación subsidiaria tienen su sede es el juicio oral, en la medida en que valoran algunas diligencias de investigación, las interpretan, las proyectan legítimamente hacia los intereses propios. Pero no dejan por ello de aparecer, por el conjunto de lo investigado, indicios dignos de suficiente respeto de una trama creada cuando el apelante era alcalde para obtener dinero municipal en cantidades elevadas de modo aparentemente ilícito, sirviéndose de servicios originariamente pensados para el bienestar de los ciudadanos, y a partir de ello lo que procede es que el proceso siga adelante, y no sobreseerlo libremente respecto del apelante. Esta tesis de que bastan los indicios para pasar el filtro del auto de abreviado cobra especial vigor en un caso de relaciones complejas y numerosas, como es el presente, en el que la prudencia sólo aconseja contrastar los indicios en el enjuiciamiento.
El recurso de apelación, compuesto por el propio de reforma más el posterior escrito de alegaciones, no adolece de escasez de tamaño. Pese a ello no se niega que el recurrente fuera alcalde de Ascó, ni que existiera la operación del edificio, ni la del casal, ni las demás transcritas supra del auto de abreviado.
Pues bien, sólo con eso lo prudente es mantener el auto de abreviado, por la propia naturaleza compleja del objeto del proceso que ocupa nuestra atención. Será en momento posterior al dictado del repetido auto cuando deban conocerse todos los matices de los actos del recurrente como alcalde y en relación con aquellas operaciones. De ahí que los hechos expresados en el auto, con todos sus elementos, sólo pueden ser dilucidados después del juicio, y no antes, como quiere el apelante, que con todo el derecho puede reproducir su tesis en las conclusiones/informe. A esos hechos, ya conocidos con precisión, se aplicarán las normas que rigen los delitos de malversación y prevaricación.
De todo ello resulta que hay material sobrado para que el actual apelante Felipe deba pasar el filtro del auto del procedimiento abreviado, es decir, que por lo que se conoce de los hechos, por la propia instrucción, y con la letra del artículo 779 de la LECrim. delante, no es procedente -ni prudente- otra cosa que hacer que el proceso penal avance por el trámite siguiente, que es el denominado procedimiento abreviado. Así que el Juzgado a quo, impulsando el proceso hacia el enjuiciamiento, desde las diligencias previas hacia el procedimiento abreviado, sin sacar al apelante de la parte pasiva del mismo, no hace sino ajustarse escrupulosamente a Derecho.
Para satisfacer la pretensión del apelante sería imprescindible tener la absoluta seguridad de que aquél no puede haber tenido la más mínima posibilidad de incurrir en delito por los hechos que son objeto de autos.
Lo que el apelante plantea con su recurso no es de este trámite, que se limita al filtro mencionado, sino del análisis sistemático de todas las pruebas practicadas propio del enjuiciamiento. Por eso decíamos supra que el apelante está adelantando el enjuiciamiento al final de la fase de instrucción.
Para conocer cabalmente, y valorar al trasluz de los tipos delictivos, las acciones, u omisiones, del apelante, en el seno del Ayuntamiento de Ascó, como alcalde-presidente de éste, por concluir si formó, o toleró formar, o participó de alguna manera en la formación, de un entramado para aprovecharse de un modo penalmente ilícito de los recursos económicos del municipio, que desplegó su eficacia a lo largo de varios años, es imprescindible celebrar el juicio y enfocar el Derecho objetivo sobre lo que se actuare en él. Lo que se sabe es bastante para estar seguro de que no procede ningún sobreseimiento, porque no cabe descartar la infracción penal, suficientemente perpetrada, y personas conocidas que podrían ser responsables de ésta, así que, conforme al artículo 779.1.ª LECrim., sólo se ajusta a Derecho pase adelante el procedimiento.
El artículo 779 establece también que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, si el Juez entiende que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757, que se efectúa exclusivamente en función de la pena imponible, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo IV del título II del libro IV dictando el auto mencionado.
Este auto no precisa calificar los hechos imputados, lo que tampoco sería vinculante para la acusación, pues como se lee en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2022, de 3 de marzo, "a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito, que es lo que ha de entenderse por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa".
El análisis que se efectúa en la resolución recurrida cumple con la motivación exigible conforme a lo expresado arriba, y la apariencia delictiva de los hechos imputados, calificables provisionalmente como prevaricación administrativa y malversación de caudales públicos, incardinables en los artículos 404, 432 y 435 del Código Penal, impide acordar el sobreseimiento que es alternativa del avance hacia el enjuiciamiento que ha quedado explicado supra. La explicación que de su actuación ofrece el apelante ha de ser valorada en el juicio, de llegarse a éste, pues los indicios de criminalidad que frente a él concurren que se ponen de manifiesto en el auto impugnado no resultan contrarrestados con aquélla, lo que nos lleva a la desestimación del recurso.
Este precepto legal contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del Procedimiento Abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo).
A propósito de reflexionar sobre las facultades del Juez Instructor relativas a acordar el sobreseimiento de la causa, el ATS de 17 de diciembre de 2013 establece que "Solo cuando de manera patente, clara, inobjetable e incontrovertible estemos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halle exenta de responsabilidad penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y al congruente archivo de las actuaciones precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal está indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia".
Podría acabar resolviéndose, tras el juicio oral, plenamente en la dirección sostenida por la parte recurrente, como podría acabar resolviéndose lo contrario. Pero hoy, con lo que se conoce del comportamiento, o de la ausencia de comportamiento, del apelante, no sería ajustado a Derecho el sobreseimiento de las actuaciones respecto del apelante Felipe.
La inclusión del recurrente en el auto de abreviado no exige de certezas, bastando una posibilidad razonable, según criterios lógicos, a partir de las investigaciones.
Habrá ocasiones para pronunciamientos jurisdiccionales posteriores. El primero después de la formulación, en su caso, de los escritos de acusación, conforme a lo establecido en el artículo 783.1 párrafo primero. El paso siguiente, esto es, la valoración sobre si tales indicios son o no suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia o para crear la convicción en el juzgador, corresponde al acto del juicio oral y después de la práctica de las pruebas. Será en ese momento en el que podrá el apelante traer a colación sus alegaciones, cuyo análisis y valoración permitirá al órgano juzgador adoptar la decisión que estime procedente en cuanto a la autoría de los delitos que resulten ser objeto de acusación.
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor García Guardia, en representación de Felipe, y con firma del abogado señor Ambrós Maseras, contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 4, en sus Diligencias Previas número 37/2019, auto que se confirma en su integridad.
Y todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes.
Remítase testimonio de este auto junto con el testimonio recibido al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los llmos. Sres. integrantes de la Sala.
