Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 599/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 559/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 599/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200590
Núm. Ecli: ES:AN:2023:11131A
Núm. Roj: AAN 11131:2023
Encabezamiento
Juzgado Central de Instrucción nº 4
En la Villa de Madrid a trece de noviembre de dos mil veintitrés
Antecedentes
Fundamentos
Alega en
Antes de entrar en el fondo de las argumentaciones del recurso, merece la pena efectuar un análisis acerca de la naturaleza jurídica de la resolución objeto de aquél.
Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.
La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.
En definitiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( STS 1088/1999, de 13 de enero de 2000).
De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.
En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim., pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, los extremos, que de manera indefectible debe contener dicha resolución son: la determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que previamente no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.
La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim., con carácter general, y el artículo 775 LECrim., con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún, cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).
De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.
De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento, podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim., y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim., deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
Es decir, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, es una determinación, aun sucinta de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que, a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado. Es decir, los hechos sobre los cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos al investigado.
Los indicios de criminalidad aparecen recogidos en la resolución que ahora nos ocupa, en la que se recoge detalladamente el relato de hechos punibles, así como la participación concreta de cada uno de los investigados en aquellos. Así, respecto del ahora recurrente, se indica que: "El servicio uSms constituí una plataforma Web para la compra de datos procedentes, entre otras fuentes, de la exfiltración de información realizada al PNJ, datos ilícitos ofertados a través de la tabla denominada "DB12 FUCKING CRAZY BANK- Phone, Name, DNI, Email, IBAN", que contenía información procedente del ciberataque contra el PNJ ejecutado el 20.10.2022.
El análisis de los datos del sistema uSms, y la base de datos "BD 12 FUCKING CRAZY BANK" relativa a los datos exfiltrados del PNJ, así como el trazado de las operaciones de criptoactivos realizadas por el usuario " Birras" a través de la plataforma uSms, ha permitido identificar a la persona que se encontraba detrás de la identidad virtual con nickname " Birras", tratándose de Julián. Utilizando la referida identidad virtual aparece como el mayor comprador de los datos exfiltrados a partir del ataque a la red de servicios del PNJ. Concretamente habría adquirido 15.284 cuatro registros distribuidos en 30 paquetes de datos diferenciados. según la entidad bancaria a la que pertenece el contribuyente afectado
De esta manera, Julián, bajo la identidad virtual " Birras" dentro de la plataforma USMS, adquirió 30 paquetes de datos entre las 19:04 horas del 20.10.2022 y las 16:46 horas del día siguiente, que contenían 15.284 con información de carácter personal y bancaria de contribuyentes españoles. Este encausado venía adquiriendo de manera ilícita información de ciudadanos españoles en el servicio uSms utilizando la identidad digital " Birras", al menos desde al menos el 18.09.2021, tal y como aparece de las evidencias digitales que hacen referencia a dicho usuario, a su conexión a la plataforma web usms.me, así como a la localización de una carpeta de nombre "usms" donde almacenaba la información adquirida en esta plataforma.
A través de las identidades digitales de Telegram "Diamante" y "Meliodas", administra y coordina una red de 188 contactos dedicados a actividades de ciberdelincuencia, como el smishing, con los que se asocia para la comisión de diferentes actividades ilícitas cuyo fin último es el lucro económico. A estos fines, en el momento de la ejecución de la diligencia de entrada y registro en su domicilio este encausado en el navegador de su ordenador portátil tenía abierta y activa una pestaña de una plataforma de envío masivo de SMS junto con 24 teléfonos móviles y 114 tarjetas de telefonía SIM listas para su uso. Asimismo, en el historial de navegación del ordenador portátil intervenido se encontraron paneles dedicados a la obtención de credenciales mediante técnicas de phishing a clientes de 20 bancos españoles.
También cabe destacar que, a pesar de no contar con medios conocidos de vida, en el año 2022 dispuso de criptomonedas por un importe igual o superior a 1.237.637 euros a través de 8 monederos de bitcoin, durante los años 2022/2023 habría adquirido diferentes bienes muebles e inmuebles con valor superior a los 500.000 euros, y en su domicilio fueron intervenidas diversas joyas y relojes de media y alta gama, y 2.750 euros en efectivo".
Se recogen, asimismo, los indicios de criminalidad de la participación del ahora recurrente en las conductas con relevancia penal anteriormente descritas, con descripción de las diligencias de investigación practicadas de las de las que devienen aquellos, reflejados en la resolución ahora combatida. Así, indica que: "Del resultado de la entrada y registro ejecutada con fecha 12.07.2023 en su domicilio, constatan unos datos externos que apreciados conforme a los parámetros de la sana crítica permiten fundamentar un juicio certero acerca de la participación de Julián en la realización de los hechos anteriormente relatados, y que expresamos a continuación.
1. Ordenador portátil, marca Raider, modelo GE7E.
En la ruta c\users\carlo\OneDrive\documento\usms, se localiza una carpeta de nombre "usms" que contiene 322 elementos. La citada carpeta contiene 3 archivos con extensión. crdowload, 1 archivo con extensión .zip y 318 con extensión .xlsx.
En estos últimos archivos con extensión .xlsx figuran datos de carácter personal y bancario de personas físicas y que se corresponden con paquetes de información ilícita adquirida en la plataforma uSms.
Comparados estos 322 archivos localizados en la carpeta "usms" del dispositivo NUM002, con los 30 archivos obtenidos de la tabla "uSmsOrders" relativos a las compras realizadas por el usuario " Birras" en uSms tras el análisis del servidor asociado a la dirección IP NUM000, aparece que 6 de los 30 paquetes de datos adquiridos por Julián bajo el seudónimo " Birras" en la plataforma uSms, relativos a la base de datos "DB12 FUCKING CRAZY BANK- Phone, Name, DNI, Email, IBAN", se encuentran localizados en la carpeta "usms" ubicada en la ruta c\users\carlo\OneDrive\documento\usms del ordenador portátil marca Raider GE76 con número de serie NUM001, identificado como NUM002.
Estos 6 archivos contienen 5.540 registros con datos de carácter personal y bancario de contribuyentes españoles. Entre estos registros se encuentran los datos de las siguientes personas que formularon denuncias por estafas cometidas mediante la utilización ilícita dicha información:
- Atestado NUM003 de la Comisaría de Torrejón de Ardoz de fecha 15.02.2023. La victima parece en la tabla identificada con el ID NUM004
- Atestado NUM005 de la Comisaría de Parla de fecha 16.01.2023. La victima parece en la tabla identificada con el ID NUM006. - Atestado NUM007 de la Comisaría de Ciudad Real de fecha 24.10.2022. La victima parece en la tabla identificada con el ID NUM006.
- Atestado NUM008 de la Comisaría de Getafe de fecha 05.02.2023. La victima parece en la tabla identificada con el ID NUM009. - Atestado NUM010 de la Comisaría de Madrid-Chamartín de fecha 30.01.2023. La victima parece en la tabla identificada con el ID NUM011.
- Atestado NUM012 de la Comisaría de Pozuelo de Alarcón de fecha 31.01.2023. La victima parece en la tabla identificada con el ID NUM011.
- Atestado NUM013 de la Comisaría de Pozuelo de Alarcón de fecha 27.02.2023. La victima parece en la tabla identificada con el ID NUM011.
Por su parte, el archivo con extensión .zip de nombre " NUM014", localizado en la carpeta "usms" del dispositivo NUM002, contiene diferente documentación personal y bancaria a nombre de Diego (permiso de conducir, NIE, justificante de IBAN, nóminas, etc.).
Asimismo, en la pantalla del navegador web del ordenador portátil NUM002 se encuentran activas las páginas web:
- Telegram Web.
- Panama Telecom, accesible a través de la URL: https://ch.panama-s.digital/, en la que Julián utiliza el nickname " Bola", accediendo con la clave " DIRECCION000" y contraseña " NUM015%". Este tipo de páginas son utilizadas para Smishing, esto es, el envío masivo de mensajes SMS a potenciales víctimas, para recopilar información personal y bancaria.
- es.pichincha-es-inicios.com. Se trata de una página de "scam" que, utilizada para obtener, en tiempo real, las claves de acceso a la banca on line de potenciales víctimas.
2. Dispositivo reseñado como 1USB3.
Contiene un fichero de texto de nombre "contras.txt", en el que figura la url: "usms.me" y el usuario " Birras", junto con lo que parece ser la contraseña de acceso a este servicio, " NUM016".
3. Dispositivo reseñado como 1HD4.
Se localiza la url: usms.me, con referencia al usuario " Birras" y al login de acceso a dicha plataforma, " NUM016".
4. Wallet de criptomonedas.
En la galería de imágenes del terminal telefónico intervenido y reseñado como 1TEL19, aparecen 8 capturas fotográficas cada una de las cuales recoge un conjunto de 12 palabras en inglés, sin sentido aparente, que por su naturaleza y morfología pueden constituir "frases semilla" necesarias para la reconstrucción de wallet de criptoactivos. Si bien estas wallets en la actualidad no contienen saldo, o el que mantienen es residual, a través de ellas se habrían movido criptoactivos por un importe igual o superior a 1.237.637 euros".
Los mismos, se reputan en este momento procesal suficientes para la continuación de las actuaciones, sin perjuicio que la concreta subsunción de las conductas desplegadas por cada uno de los investigados, deberá ser determinada en el acto del juicio oral.
Las alegaciones del recurrente acerca de la atipicidad de los hechos, no pueden ser acogidas, ya que el auto de 16 de octubre de 2023, yendo mucho más allá de lo que legalmente le era exigible, incardinando aquellas en el tipo penal de descubrimiento y revelación de secretos ( art. 197.2, 3, y 6 CP) en su modalidad de continuidad delictiva, haciendo nuestros dichos argumentos frente al disentir de aquél que deberá ser objeto de análisis en el acto del juicio oral. Como bien se apunta la adquisición de los 30 paquetes de datos no contenían información inocua., sino aquella que puede ser calificada de reservada para terceros a los efectos que nos ocupan, al tratarse de información de tal naturaleza que afectaba a ciudadanos españoles, y que no debía estar en su poder. Además, la continuidad delictiva, se conforma por la compra de datos con posterioridad al 30 de octubre de 2022 extraídos del Punto Neutro Judicial (PNJ) para cuyo acceso carecía de autorización. En concreto, se le atribuye la compra de 34 paquetes que contienen un total de 8676 registros de ciudadanos. Dicha actividad lo fue con fines lucrativos, ya que de la información de los wallets de criptomonedas reconstruidos se desprende que ha movido cripto-activos por un importe igual o superior a un 1.237.637 euros, sin que se le conozca medio alguno de vida.
En definitiva, como indica la jurisprudencia, no es pertinente en esta resolución hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario si debe serlo el de este auto considerando en el practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 LECrim. Se trata de una resolución dictada en el trámite de las diligencias previas en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal. La provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio ( SSTC 168/2001, de 16 de julio; y 112/2003, de 16 de junio). Pretender lo contario, sería desnaturalizar hasta límites insospechados el acto del juicio oral, acto nuclear y esencial sin duda, por el que culmina el proceso penal.
En esta fase del procedimiento resulta suficiente la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la imputación del acusado en el ilícito que se le imputa, aunque con ello no se excluye que tal implicación no exista. El auto de transformación, como venimos reiterando a lo largo de la presente, no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia. Basta con que no aparezca claramente descartable la existencia de infracción penal, para que conforme al artículo 779. 1.4ª LECrim., el proceso deba continuar.
La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, así como la correcta identificación, en su caso, de los perjudicados por el delito para el ofrecimiento de las acciones penales y civiles previstas en el artículo 109 LECrim., puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º LECrim., cunado las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
