Auto Penal 563/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Auto Penal 563/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 77/2023 de 13 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 563/2023

Núm. Cendoj: 28079220032023200554

Núm. Ecli: ES:AN:2023:11615A

Núm. Roj: AAN 11615:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

ROLLO DE EXTRADICIÓN 77/2023.

PROCEDENCIA: EXTRADICIÓN 45/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 6.

AUTO NÚM. 00563/2023

(LIBRO DE EXTRADICIONES Nº 68/23)

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Félix Alfonso Guevara Marcos.

MAGISTRADA Doña Ana María Rubio Encinas.

MAGISTRADO José Pedro Vázquez Rodríguez.

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo número 77/2023, correspondiente al procedimiento de extradición número 45/2023 seguido en el Juzgado Central de Instrucción número 6, a solicitud de las autoridades judiciales de la República de Chile, contra Carmelo, nacional chileno, con Número Nacional de Identidad chileno NUM000, con pasaporte chileno núm. NUM001, nacido el NUM002 de 1993 en Arica (Chile), hijo de Dimas y Sabina, con Número de Identificación como extranjero en España (NIE) NUM003, en situación de libertad provisional, defendido por el abogado señor Gil-Merino Díaz y representado por la procuradora señora Rubio Nieto, y siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Emilio Miró Rodríguez; y habiendo sido ponente Don José Pedro Vázquez Rodríguez, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Con motivo de la detención del reclamado en extradición Dimas, ocurrida el día 10 de julio de 2023 en Barcelona, por causa de Notificación Roja de Interpol (solicitud de localización y detención preventiva con miras a su extradición) emitida en última instancia por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago (de Chile), de fecha 24 de febrero de 2020, número de orden de detención o resolución judicial equivalente NUM004, firmada por la Ilma. Sra. Doña Sabina, en relación a un presunto delito de violación de mayor de 14 años, fue incoado expediente al efecto el día 10 de julio de 2023 por el Juzgado Central de Instrucción número 6, el que acordó celebrar el siguiente día, por videoconferencia entre dicho Juzgado y una Comisaría de Policía de las de Barcelona, la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para resolver sobre la situación personal en que debía quedar el detenido.

En dicha Notificación Roja se podían leer, como hechos que la sustentaban, los siguientes:

"Exposición de los hechos: El día 21 de octubre de 2017, aproximadamente a las 3,50 a.m., en el domicilio de la víctima ubicado en Av. DIRECCION000 núm. NUM005, comuna de Santiago de Chile, el imputado procedió a acceder carnalmente a la víctima por vía vaginal sin el consentimiento de aquélla, haciendo uso de la fuerza y aprovechándose de su incapacidad para oponerse debido al consumo de drogas y alcohol durante la fiesta que precedió a la agresión".

2. En el curso de la referida comparecencia el reclamado manifestó que no aceptaba la entrega en extradición simplificada y que no renunciaba al principio de especialidad.

Además, el Ministerio Fiscal solicitó la libertad provisional del reclamado, a lo que se adhirió el abogado de éste; acordándose a continuación por auto del Juzgado Central de Instrucción también de la misma fecha, 11 de julio de 2023, la libertad provisional del reclamado, Dimas, si bien con medidas cautelares (comparecencias en el Juzgado de Guardia de su residencia, prohibición de salida del territorio nacional español, entrega de pasaporte y obligación de designar persona en España que le reciba las notificaciones).

3. El día 9 de agosto de 2023 fue presentada la solicitud de extradición por vía diplomática en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en que tuvo entrada la Nota Verbal número 102/23, de la misma fecha, emitida por la Embajada de la República de Chile en Madrid y relativa a Dimas.

4. Por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional se remitió una comunicación al referido Juzgado Central de Instrucción, indicando que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de septiembre de 2023, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición del referido reclamado, de nacionalidad chilena, solicitada por las Autoridades de Chile; y se adjuntaba la documentación extradicional correspondiente.

5. Con la referida Nota Verbal se acompañaba documentación propia de:

- Solicitud de extradición activa, emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cumplimiento de lo ordenado por sentencia de fecha 30 de junio de 2023 por la Tercera Sala de dicha Corte de Apelaciones, solicitud de extradición firmada por su señor Presidente, Ilmo. Sr. Juan Cristóbal Mera Muñoz, fechada en Santiago de Chile el 11 de julio de 2023, con expresión de que la finalidad de tal extradición era que Dimas fuera sometido a proceso penal pendiente cuyo objeto son los hechos que a continuación se relatan, y que se le imputan;

- Relato de hechos, que es esencialmente el contenido en la Notificación Roja, mencionado supra; únicamente se agrega la presunta víctima del delito ( Filomena);

- Textos legales aplicables, tanto de legislación sustantiva como procesal, a los hechos del proceso penal chileno, los mismos que los de la solicitud de extradición;

- Datos identificativos del reclamado.

- Indicación de la incriminación de tales hechos, según la legislación chilena, y de que los mismos no están prescritos.

- Mención a la calificación jurídico penal de aquellos hechos: delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 361 del Código Penal.

- Indicación de que la pena máxima que por el delito correspondiente a los hechos podría imponerse sería la de quince años de privación de libertad, información que ya se avanzaba en la Notificación Roja referida supra.

6. Asimismo en fecha 25 de septiembre de 2023 se celebró por el mencionado Juzgado Central de Instrucción la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, durante la cual el interesado en la extradición manifestó que no consentía en ser extraditado y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.

7. El Juzgado Central, concluida la fase instructora, por auto de 26 de septiembre de 2023 acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

8. Recibido el expediente en esta Sección Tercera, se registró y se formó el rollo de Sala correspondiente (providencia de 16 de octubre de 2023), y se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó, por escrito fechado el 23 de octubre de 2023, que procedía acceder a esa solicitud de extradición de Dimas; y tras ello (providencia de 31 de octubre de 2023), se dio traslado, también por plazo de tres días, y con copia del escrito presentado por el Ministerio Público, a la defensa del reclamado, que evacuó el trámite por escrito fechado el 11 de noviembre de 2023, en el que suplicaba se denegara la solicitud de extradición.

9. El día 5 de diciembre de 2023 se celebró el acto de la vista, en el curso de la cual se oyó al reclamado, que manifestó no querer ser extraditado y no renunciar al principio de especialidad; el Ministerio Fiscal informó que procedía acceder a la solicitud de extradición, por las razones que expuso; y la defensa del reclamado se opuso a la extradición, también por las razones que expuso.

Fundamentos

PRIMERO.

La extradición entre el Reino de España y la República de Chile está regulada por la siguiente normativa:

- El Tratado de Extradición entre ambos Estados, firmado en Santiago (de Chile) el 14 de abril de 1992 (B.O.E. de 25-01-1994), que entró en vigor el 21 de enero de 1995.

- Y subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva, de 21 de marzo de 1985, y por el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.

No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, cuyas circunstancias personales han quedado expresadas, y tampoco que tuviera exclusivamente nacionalidad chilena, y no consta que actualmente se siga procedimiento penal alguno en España contra la misma.

TERCERO.

A) Se han cumplido las formalidades documentales que establece el Tratado en su Artículo 15, atendidos los documentos remitidos vía diplomática por las autoridades del Estado requirente y que se han especificado en el Hecho 5 de la presente resolución.

B) La persona reclamada ha sido oída, por dos diferentes órganos jurisdiccionales españoles, siempre con asistencia letrada, y en todos sus extremos viene respetándose el principio de legalidad, aplicando el Tratado de Extradición y la Ley mencionados, según procediere.

C) No se ha alcanzado la prescripción del delito, según la ley española en el momento de recibir la solicitud, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131.1 del Código Penal, los delitos que tuvieren señalada pena de prisión que superare los diez años años y no alcanzare los quince, tendrán un plazo de prescripción de quince años.

Conforme a lo previsto en el artículo 9 inciso c) del Tratado bilateral mencionado, no se concederá la extradición cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.

La prescripción de la acción penal, según la legislación chilena, no puede haberse alcanzado, por lo que se ha informado acerca de la cuestión en la propia solicitud:

" Artículo 94 bis del Código Penal: No prescribirá la acción penal respecto de los crímenes y simples delitos descritos y sancionados en los artículos (...) 361, 362 y 365 bis...".

Es decir, tal y como viene expresado en la solicitud de extradición, la acción penal, en Chile, respecto del delito de violación del artículo 361 del Código Penal chileno, no prescribe.

Estamos en una reclamación para someter a proceso penal, por todas sus fases, en Chile, al interesado en la extradición, al que se imputa la realización de unos hechos que son de tener, presuntamente, por constitutivos de delito tanto en Chile como en España. Esos hechos habrían acontecido el 21 de octubre de 2017, y, según declara la autoridad judicial chilena reclamante, a la fecha de hoy no estarían prescritos.

De conformidad con nuestro Código Penal (artículos 131.1, 178 y 179), la prescripción del delito contra la libertad sexual que constituiría el comportamiento atribuido al interesado en la extradición tiene un plazo de quince años, así que en el presente caso la acción penal no estaría prescrita, si se computara desde la fecha de los hechos, de haber ocurrido los mismos en España.

CUARTO.

Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, por cuanto los hechos por los que se solicita la entrega constituirían conforme a la legislación aplicable de Chile un delito de violación.

Así se especifica en la solicitud de extradición, al transcribirse en ésta el artículo 361 del Código Penal chileno, en los siguientes términos:

"Artículo 361. La violación será castigada con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce años, en alguno de los casos siguientes:

1º Cuando se usa de fuerza o intimidación.

2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponerse.

3º. Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima".

Por otro lado, se informa en la misma fuente de que, por aplicación del artículo 56 del Código Penal chileno, el dicho delito de violación tiene una extensión, en cuanto a su pena de privación de libertad, de cinco años y un día a quince años.

En nuestra legislación el comportamiento de la Notificación Roja, que está también en la solicitud de extradición, es también delictivo, como delito contra la libertad sexual.

En otro orden de cosas, el delito contra la libertad sexual por el que se solicita la extradición no es de carácter político, ni militar, ni los hechos que basan la petición de extradición son objeto de proceso penal en España ni se conoce que hubieren sido objeto de proceso penal en un tercer Estado.

Las autoridades judiciales chilenas que solicitan la extradición cuentan con jurisdicción para someter a proceso penal al reclamado por los repetidos hechos, pues éstos han ocurrido en territorio chileno.

En el año 2017, en que supuestamente aconteció, en Chile, el presunto delito de violación que subyace a la solicitud de extradición que nos ocupa, los artículos 178 y 179 del Código Penal tenían el siguiente tenor literal:

"178. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años".

"179. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años".

Esos preceptos legales se reformaron por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, en primer lugar. En virtud de dicha reforma, el comportamiento del caso estaría incardinado en el texto siguiente:

"Artículo 178. 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad".

"Artículo 179. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años".

Y aún se ha dado una segunda modificación legal, de manera que desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, en fecha 29 de abril de 2023, esos dos preceptos legales tienen el siguiente tenor literal:

"Artículo 178.1 Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

2. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad".

"Artículo 179.1. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.

2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años".

Pues bien, se han transcrito las regulaciones, en nuestro Código Penal, del delito contra la libertad sexual en el que cabe incardinar la descripción de los hechos de la solicitud de extradición que nos ocupa, sucesivamente, desde la que estuvo vigente en todo el año 2017, hasta la que está vigente hoy. Son tres. En las tres, el comportamiento descrito es típico, y está castigado, en cuanto a su pena máxima, con pena de prisión por tiempo no inferior a un año. Así que concurre el requisito de mínimo punitivo y de doble incriminación, recogido en el Artículo segundo de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, cuyo texto es:

"Se podrá conceder la extradición por aquellos hechos para los que las Leyes españolas y las de la parte requirente señalen una pena o medida de seguridad cuya duración no sea inferior a un año de privación de libertad en su grado máximo o a una pena más grave...".

Antes aun es de aplicar el Artículo 2.1 del Tratado, que reza así:

"Hechos que dan lugar a extradición. 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año".

QUINTO.

El objeto de la reclamación extradicional viene referido a un delito común, y no se advierte ni se ha alegado en este caso motivación espuria en la demanda.

Por otra parte, el interesado en la extradición dijo de sí mismo ser nacional de Chile, y de ningún otro Estado, y entre la documentación conocida de él no se halla motivo que lo cuestione.

SEXTO.

En la oposición a la extradición, contenida en escrito de 11 de noviembre de 2023, se ha argumentado que existen alternativas menos gravosas que la extradición, porque la persona interesada por ésta cuenta con residencia legal en España, con trabajo estable y arraigo social en nuestro país.

Son aseveraciones de la parte, y no del Tribunal, porque éste considera que no debe entrar en las mismas, pues, fueren o no verdaderas, por acreditadas, no serían, como ha señalado el Ministerio Fiscal, motivos en los que pueda basarse la denegación de la solicitud de extradición.

En efecto, según el varias veces mencionado Tratado bilateral, los dos Estados, firmándolo, quedan obligados a entregarse recíprocamente las personas que les fueren pedidas, de modo que esa obligación, que es la regla, sólo puede no ser cumplida en el caso de que el propio Tratado contenga la excepción. Y no es el caso, en absoluto, para las alegaciones efectuadas (por ser persona residente en el otro Estado, o por trabajar en éste, o por decir que tenga arraigo en éste, e incluso por tener arraigo efectivamente), de modo que es irrelevante lo del arraigo, trabajo, residencia, etc., alegado por el interesado en la extradición: España, como Estado, tiene que cumplir la obligación adquirida para con Chile, como Estado, y entregar.

En la misma línea cualesquiera ofrecimientos, por parte del interesado en la extradición, de colaborar con las autoridades chilenas competentes para el conocimiento de los hechos: si el Tratado contempla la entrega, nada puede objetarse que comporte una suerte de debilitamiento de ésta, fueren videoconferencias, comisiones rogatorias encaminadas a la obtención de pruebas o cualesquiera maneras descubiertas o imaginables.

Indica también la parte que el interesado en la extradición ha de ser equiparado a un nacional español, por su acostumbrada vida y actividad profesional en Barcelona.

De nuevo a ello tiene que responder el Tribunal que, más allá de que estemos ante una aseveración puramente de la parte, en la que no entra la Sala, porque no lo necesita, lo constatable es que el mismo Tratado bilateral, respecto de los auténticos nacionales españoles, contempla la posibilidad de no entregar como una facultad, no como una obligación: el Artículo 7.1, rubricado Extradición de nacionales, reza así: "Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley..."

Pues bien, la Sala, considerando un delito tan grave como es una violación, y en los términos tan básicos, tan poco dudosos, en que viene planteada su presunta comisión, no alcanza a encontrar motivo alguno para denegar la solicitud de extradición: aunque estuviéramos ante un genuino nacional español, de origen, se estimaría improcedente la denegación de la solicitud de extradición.

El último argumento que esgrime el interesado en la extradición se refiere a perjuicios que se le irrogarían por ser entregado a las autoridades de su país, para que éstas lo sometieran a un proceso penal.

Haciendo abstracción de la concurrencia de verdaderas pruebas de tales perjuicios, cabe significar que de nuevo estamos ante alegaciones irrelevantes ante la obligación de entregar que dimana del Tratado bilateral.

Es de subrayar que la extradición está regida, en primer lugar, por el Tratado bilateral mencionado, y sólo es de aplicación la española Ley de Extradición Pasiva (4/1985, de 21 de marzo) en lo no regulado por aquél.

El Artículo 1 del tratado acabado de mencionar tiene el siguiente tenor literal:

"Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, las personas contra las cuales se haya iniciado un procedimiento penal o fueren buscadas para la ejecución de una pena que consista en privación de libertad".

Es claro entonces que la regla es la entrega, o sea, que ahora España, que es una de las dos Partes Contratantes, está en la obligación de entregar a Chile, que es la otra Parte contratante, al reclamado, pues que éste último Estado se lo pide porque lo persigue por un delito contra la libertad sexual, y España sólo podrá denegar esa extradición si las reglas y condiciones del Tratado se lo permiten, y este permiso ha de venir definido con claridad meridiana, pues constituye excepción a la regla.

El artículo 1 de la Ley de Extradición Pasiva mencionada subraya la prioridad en la aplicación de los Tratados: "Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente Ley, excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte".

Existiendo un Convenio bilateral de extradición hay obligación de entregar al sujeto procesal que se esconde en el territorio de otro Estado.

No hay justificación para incumplir la obligación de entrega que incumbe a España, al haberse formulado la demanda extradicional en forma correcta, y en virtud del repetido Tratado bilateral de extradición, que vincula a ambas partes suscribientes del mismo.

En definitiva, no se aprecian por el Tribunal motivos para denegar en esta vía o sede judicial la extradición solicitada respecto de este reclamado, esto es, el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España; por todo lo que deberán efectuarse, en consecuencia, los pronunciamientos a expresar en la parte dispositiva de esta resolución.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que debemos acceder y accedemos, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición a la República de Chile del nacional chileno Dimas, a los efectos de la persecución de los hechos y enjuiciamiento del presunto delito contra la libertad sexual expresados en la solicitud de extradición que ha sido detallada más arriba.

Abónese al reclamado el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estarlo a efectos de su entrega futura, si no le hubiere sido aplicado en otra u otras causas.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.