Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 219/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 183/2023 de 13 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 219/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200226
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4704A
Núm. Roj: AAN 4704:2023
Encabezamiento
En Madrid, a trece de abril de dos mil veintitrés.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra la nombrada resolución de transformación procedimental se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Dª María Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de los investigados Javier, Eico On Line Reputación Management S.L. y
El recurso de reforma fue admitido a trámite el día 31-10-2022, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el día 7-11-2022.
El día 25-1-2023 el Magistrado Instructor dictó auto estimando parcialmente el recurso de reforma interpuesto, en el sentido de extinguir la responsabilidad penal de
La parte apelante formuló escrito de alegaciones complementarias, presentado y fechado el 5-2-2023, interesando la estimación del recurso de apelación planteado. En tanto que el recurso fue nuevamente impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el día 21-2-2023.
Finalmente, el día 29-3-2023 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
De inicio, debemos circunscribir a Javier y
Con exclusión de la mencionada entidad mercantil, basa la parte apelante su pretensión revocatoria de la resolución recurrida, con el consiguiente sobreseimiento, sea libre o provisional, de la causa respecto a sus dos restantes patrocinados, en los siguientes motivos:
Se considera que gran parte de los hechos que se imputan al nombrado investigado no se recogen en ninguna resolución judicial, previa a la toma de declaración, ni se le pregunta expresamente por el Instructor o el Ministerio Fiscal. Alude a los hechos vinculados a los también investigados Matilde y Pio, limitándose los interrogatorios practicados los días 30-10-2014 y 11-6-2015 a los trabajos realizados para la Comunidad de Madrid y para Primitivo.
Se sostiene que esta falta de imputación judicial concreta de estos hechos, sin que se haya tomado declaración sobre los mismos al apelante, acarrea notoria indefensión, pues supone un quebranto del artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser revocada la resolución combatida al no poder seguirse la causa por estos hechos.
Niega la parte recurrente que sus representados conociesen que se podía estar contratando de forma irregular, hasta el punto de que el Sr.
Además, indica que el mencionado apelante no pactó con nadie que terceros ajenos le pagarían, siendo la Administración la única obligada ello, limitándose a reclamar el precio del trabajo realizado, como hacían miles de proveedores de la Administración en aquella época. Así, pues, nunca tomó la iniciativa de quién o cómo se debería pagar los trabajos que ya había realizado. Lo que es evidente es que el propio Instructor valoró los supuestos pagos de Indra, Carlos Jesús, Carlos Francisco, Luis María, Equmedia y aquellos que pudieran hacerse en efectivo como atípicos. Por lo que si pagar con el dinero de un tercero ajeno a la Administración no es típico, recibir dinero de ese tercero ajeno a esa Administración también es atípico, no acreditándose ningún perjuicio para las arcas públicas.
En suma, la parte recurrente entiende que no existen indicios de perpetración de los delitos de malversación, prevaricación y fraude en Javier, al llegar a las siguientes conclusiones:
En consecuencia, Javier no sólo no ha malversado cantidad alguna, habida cuenta del trabajo realizado y la utilidad pública del mismo, sino que ha sido la propia Administración Pública la que ha dejado de pagar a
Por todo lo cual, ante la falta de concurrencia de indicios de criminalidad, se solicita la revocación del auto impugnado y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento, libre o provisional, y archivo de las actuaciones en relación con los aquí apelantes.
Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.
También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
No podemos compartir que las conductas atribuidas a los apelantes en esta pieza separada 9 no contengan indicios de tipicidad, porque los hechos presuntamente delictivos que se atribuyen en el ámbito autonómico madrileño al Sr.
Por lo demás, contrariamente a la tesis de la parte apelante, en autos consta claramente los indicios que llevan al Magistrado Instructor a considerar presuntamente punibles determinados actos de los apelantes; en concreto, las intervenciones telefónicas, las declaraciones de determinados investigados y testigos, así como la documental recabada.
De tales indicios se infiere que los apelantes participaron en las negociaciones tendentes a convenir la forma en que el Sr.
De tales indicios se infiere que los apelantes, intervinieron frente a Indra Sistemas S.A. para que abonara a
A esta conclusión llega el Magistrado Instructor, y antes el Ministerio Fiscal, la cual compartimos sobre la base de lo actuado, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en el eventual plenario a celebrar, o mucho antes, en los posibles escritos de acusación y en el auto de apertura de juicio oral, en los que sin duda se analizará la tesis de la parte recurrente sobre supuesta regularidad y atipicidad de su relación empresarial y contractual con entidades y personas físicas que figuran o han figurado como investigados en este procedimiento penal, una vez fueron convocados y preguntados por los hechos objeto de la investigación desplegada.
Por supuesto que la posible y definitiva participación criminal de los nombrados apelantes deberá dilucidarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y ello ocurre porque, con las esenciales diligencias de investigación practicadas, no es descartable que los actos en que han intervenido tales investigados puedan enmarcarse en las previsiones típicas contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se les atribuye, insertos en la operativa de connivencia desarrollada en el seno de la Comunidad de Madrid, donde supuestamente el investigado
Todo lo anterior descarta la posibilidad de aplicar a los recurrentes los artículos 637.1º y 2º, 641.1º y 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden de acordar el sobreseimiento, sea libre o provisional, y archivo de las actuaciones, interesado por su común defensa.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

