Última revisión
15/11/2023
Auto Penal 458/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 406/2023 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 458/2023
Núm. Cendoj: 28079220022023200455
Núm. Ecli: ES:AN:2023:9539A
Núm. Roj: AAN 9539:2023
Encabezamiento
PRESIDENTE: ILMO Sr. D. JOSE ANTONIO MORA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. DÑA. TERESA GARCIA QUESADA
En Madrid, a 14 de septiembre de 2023.
Antecedentes
SEGUNDO- Contra dicha resolución la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Dña. Magdalena Bermejo Martin, en defensa de D
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña Ana V. Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Como segundo motivo alega que no ocurren los requisitos que hacen viable la adopción de la medida de prisión acordada. 1º.- Consideramos que no existen indicios racionales de la comisión de una acción delictiva (
Concluye solicitando la revocación del auto de prisión y que se acuerde la libertad provisional con las medidas que se estime oportunas.
Y dicha resolución cumple con los requisitos del mencionado precepto de la Ley 23/2014, y también con los arts. 503 y concordantes de la LECrim., a los que remite, así como con las exigencias de la medida de privación cautelar de libertad según la jurisprudencia constitucional.
En materia de prisión provisional, el Tribunal Constitucional ha venido fijando una doctrina ( SSTC 128/1995, 14/1996, 37/1996, 41/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004 y 179/2005) basada en los siguientes principios:
La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. En su adopción y mantenimiento la prisión ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.
En cuanto a la concreción de esos fines, el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia
De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27 de junio de 1968: asunto Neumeister c. Austria; de 10 de septiembre de 1969: asunto Matznetter; de 27 de agosto de 1992: asunto Tomasi c. Francia; y de 26 de enero de 1993: asunto W c. Suiza) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001 y 179/2005).
Por último, y en lo que respecta al tema concreto de la motivación de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional advierte que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá solo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del artículo 24.1, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma. Según esa jurisprudencia, la motivación exigible a supuestos de resoluciones judiciales que afectan de algún modo -aunque no pueda conceptualmente admitirse que vulneren- el derecho fundamental a la libertad debe ser particularmente rigurosa en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior ( STC 88/1998, fundamento jurídico 4).
Tales exigencias han sido enfatizadas con la nueva doctrina de la motivación reforzada, en virtud de la cual el Tribunal Constitucional afirma que deben tenerse en cuenta los varios supuestos en que dicho órgano ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución. Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales; cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de las pruebas indiciarias; cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico; o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes ( SSTC 116/1998, FJ 4, y 179/2005, FJ 4).
Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia cuya inocencia se presume; por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esa ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, 47/2000 y 61/2001). Entre los criterios que el Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado, y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado ( STC 61/2001).
Por lo demás, el Tribunal Constitucional exige, en el momento de resolver sobre la situación personal del imputado, la ponderación de las circunstancias particulares de los hechos y las personales de su presunto autor, rechazando las motivaciones genéricas, vagas y estereotipadas, inaceptables si se parte del valor fundamental y del rigor exigible para la motivación de las medidas que la restrinjan. Y ello hasta el punto de que la omisión del análisis de las circunstancias del caso concreto determina la estimación del recurso de amparo y la nulidad de los autos impugnados ( SSTC 29/2001, 61/2001, 94/2001, 8/2002, 23/2002, 138/2002, 142/2002, 22/2004 y 179/2005).
Los hechos descritos en la OEDE y que vienen imputados al reclamado consisten en :
En cuanto a la reglar de tratamiento, la finalidad de la prisión en el marco de este procedimiento ( procedimientos de entrega entre Estados miembros de la UE a través de las leyes de trasposición estatales, Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE,) es garantizar la presencia del investigados o acusados ante el Tribunal que va a conocer de tales hechos delictivos.
En este caso es evidente que existe riesgo de fuga, aun a pesar de los argumentos del escrito del recurrente, que versan sobre tal extremo exclusivamente, el recurrente no está a disposición del Tribunal Frances, vive en España como muy bien alega, lo que no es garantía de acudir al llamamiento judicial, y no debe olvidarse que la emisión de la euroorden es consecuencia, precisamente, de la no disponibilidad ante las autoridades judiciales de Francia en la investigación de estos hechos.
Como se ha dicho, la toma en consideración de la gravedad de la pena a imponer si fuera condenado Pedro Enrique, en el proceso seguido en el Estado reclamante, puede ser considerado como elemento determinante del peligro de que el reclamado pueda ponerse fuera del alcance de las autoridades judiciales de dicho Estado ( hasta 10 años de prisión según ), y se ajusta a los parámetros de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pudiendo ser un elemento que fundamente por sí solo la medida de prisión provisional y su mantenimiento durante un cierto tiempo. Dicho riesgo se ve incrementado ante la perspectiva de la inmediata entrega, acordada por auto de fecha 8 de septiembre de 2023, que se deriva de la corta duración de este procedimiento. Por tanto, a pesar de las circunstancias de arraigo alegadas -tiene un lugar de residencia fijo y conocido con una autorización para residir desde hace nueve años y trabaja en nuestro país, además de tener también arraigo social y familiar, residen en España junto a su mujer e hijo en la AVENIDA000 Ur. DIRECCION000 NUM001-Alicante- la medida se considera proporcionada al riesgo de fuga, por lo expuesto la resolución recurrida debe ser necesariamente confirmada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Dña. Magdalena Bermejo Martin, en defensa de Pedro Enrique contra el auto de 31 de agosto de 2023 en el procedimiento de Orden Europea de Detencion y Entrega num 131/23 seguido en el Juzgado Central de Instrucción num 1, que se confirma en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
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