Auto Penal 458/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Auto Penal 458/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 406/2023 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 458/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200455

Núm. Ecli: ES:AN:2023:9539A

Núm. Roj: AAN 9539:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID

ROLLO DE APELACION CONTRA AUTOS 406/23

O.E.D.E. 131/23

J.C.I. 1

AUTO: 00458/2023

MAGISTRADOS/AS:

PRESIDENTE: ILMO Sr. D. JOSE ANTONIO MORA

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DÑA. TERESA GARCIA QUESADA

MAGISTRADA: ILMA SRA. DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

En Madrid, a 14 de septiembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 31 de agosto de 2023, el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 en la causa arriba indicada, dictó auto decretando la prisión provisional, comunicada e incondicional, de Pedro Enrique nacido el NUM000 de 1992, en el seno de la Orden Europea de Detención emitida por las autoridades judiciales de Francia ( Tribunal Judicial de Créteil nº 23/030-220-JI 215/23/09) -para enjuiciamiento de siete delitos de trafico de estupefacientes, pertenencia a organización delictiva, y blanqueo de productos del delito según la legislación francesa.

SEGUNDO- Contra dicha resolución la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Dña. Magdalena Bermejo Martin, en defensa de D Pedro Enrique interpuso recurso de apelación contra el auto de 31 de agosto de 2023, por los motivos que en su recurso obran. Y solicita por ello la revocación del auto y la libertad del recurrente.

3 .º - Admitido a trámite únicamente el recurso de apelación y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

4 .º - Tras la entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso, mediante diligencia de ordenación se acordó la designación de magistrado ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para deliberación y votación, habiendo sido adelantado al día de hoy.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña Ana V. Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO . - La defensa del recurrente expone como piedra angular de su recurso dos motivos fundamentales: primero que la medida adoptada puede estar adelantando de forma precipitada la culpabilidad del reclamado, quien no ha sido objeto todavía de Juicio Oral y por ende no ha sido declarado culpable todavía y goza de la presunción de inocencia que reconoce el art 24 de la Constitución española.

Como segundo motivo alega que no ocurren los requisitos que hacen viable la adopción de la medida de prisión acordada. 1º.- Consideramos que no existen indicios racionales de la comisión de una acción delictiva ( fumus boni iuris), ni tampoco peligro de fuga o sustracción del imputado al proceso que imposibilitaría en tal sentido la acción de la justicia ( periculum in mora), ya que, como ha declarado mi defendida en sede judicial, dispone de domicilio conocido y arraigo en nuestro país, lo que indica la no probabilidad de su posible sustracción a la acción de la justicia. La medida cautelar personal, sólo justificable para asegurar la presencia del reo en el acto del juicio oral y para el eventual cumplimiento de la pena, por lo que el riesgo de fuga es realmente el presupuesto y fundamento de esta excepcional medida, riesgo que, por todo lo expuesto, no se da en el caso que nos ocupa cuando exista una creencia fundada de que el imputado no se sustraerá a la acción de la justicia, procederá la libertad con fianza, y en este sentido, el hecho de que mi defendido tenga un lugar de residencia fijo y conocido con una autorización para residir desde hace nueve años y trabajar en nuestro país, además de tener también arraigo social y familiar, residen en España junto a su mujer e hijo en la AVENIDA000 Ur. DIRECCION000 NUM001-Alicante, hace presumir que no se sustraerá a la acción de la justicia, siendo por ello suficiente y bastante la citación y comparecencia en esta sede cuando estime el Juzgado para que el mismo firme en esta sede judicial cuando estime oportuno así como también que el mismo comunique a este Juzgado todos los cambios de domicilio que realice.

Concluye solicitando la revocación del auto de prisión y que se acuerde la libertad provisional con las medidas que se estime oportunas.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del auto recurrido entendiendo que procedía la confirmación del mismo al concurrir los presupuestos para ello, de conformidad con el artículo 51.4 de la LRM, y no se deducen nuevas circunstancias que no hayan sido ya analizadas y definidas en la comparecencia, inicial, por lo que se estima que es compatible para garantizar la eventual entrega.

SEGUNDO.- La resolución que ahora nos ocupa acuerda una medida cautelar personal, que tiene por finalidad, con arreglo a lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, asegurar la plena disponibilidad del reclamado a los efectos de la ejecución de la OEDE, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y dicha resolución cumple con los requisitos del mencionado precepto de la Ley 23/2014, y también con los arts. 503 y concordantes de la LECrim., a los que remite, así como con las exigencias de la medida de privación cautelar de libertad según la jurisprudencia constitucional.

En materia de prisión provisional, el Tribunal Constitucional ha venido fijando una doctrina ( SSTC 128/1995, 14/1996, 37/1996, 41/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004 y 179/2005) basada en los siguientes principios:

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. En su adopción y mantenimiento la prisión ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En cuanto a la concreción de esos fines, el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27 de junio de 1968: asunto Neumeister c. Austria; de 10 de septiembre de 1969: asunto Matznetter; de 27 de agosto de 1992: asunto Tomasi c. Francia; y de 26 de enero de 1993: asunto W c. Suiza) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001 y 179/2005).

Por último, y en lo que respecta al tema concreto de la motivación de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional advierte que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá solo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del artículo 24.1, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma. Según esa jurisprudencia, la motivación exigible a supuestos de resoluciones judiciales que afectan de algún modo -aunque no pueda conceptualmente admitirse que vulneren- el derecho fundamental a la libertad debe ser particularmente rigurosa en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior ( STC 88/1998, fundamento jurídico 4).

Tales exigencias han sido enfatizadas con la nueva doctrina de la motivación reforzada, en virtud de la cual el Tribunal Constitucional afirma que deben tenerse en cuenta los varios supuestos en que dicho órgano ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución. Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales; cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de las pruebas indiciarias; cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico; o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes ( SSTC 116/1998, FJ 4, y 179/2005, FJ 4).

Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia cuya inocencia se presume; por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esa ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, 47/2000 y 61/2001). Entre los criterios que el Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado, y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado ( STC 61/2001).

Por lo demás, el Tribunal Constitucional exige, en el momento de resolver sobre la situación personal del imputado, la ponderación de las circunstancias particulares de los hechos y las personales de su presunto autor, rechazando las motivaciones genéricas, vagas y estereotipadas, inaceptables si se parte del valor fundamental y del rigor exigible para la motivación de las medidas que la restrinjan. Y ello hasta el punto de que la omisión del análisis de las circunstancias del caso concreto determina la estimación del recurso de amparo y la nulidad de los autos impugnados ( SSTC 29/2001, 61/2001, 94/2001, 8/2002, 23/2002, 138/2002, 142/2002, 22/2004 y 179/2005).

TERCERO .- En el presente caso, la medida de prisión provisional acordada respecto del recurrente tiene por objeto asegurar la ejecución de una OEDE, emitida por las autoridades judiciales de Francia para la investigación y celebración del juicio del recurrente Pedro Enrique por la comisión de un delito contra la salud pública ( art 220- 37, 222- 37, 222-44. 222-45, 222-47, 222-51, y art 121-6ª y 139-19 del Codigo Penal francés) otro delito de participación en asociación de malhechores para cometer delitos ( según el derecho penal francés art 450-1 450-2 450-3, 450-5 y 132-8, 132-19 del Código Penal), y otro delito de blanqueo de dinero vinculado al tráfico de drogas. según se desprende del formulario de la OEDE.

Los hechos descritos en la OEDE y que vienen imputados al reclamado consisten en :

Las investigaciones revelaron la existencia de un punto de venta de droga enVillejuif (departamento francés 94), cuyos cabecillas usaban la red social Telegram para promover la venta de cannabis. Publicaron endicha red social vídeos 3D y fotografías de bolsas de envasado con marcas famosas de alimentación. Debido a la calidad profesional del marketing utilizado para la promoción de la venta de cannabis, quedó al descubierto una red sin ninguna base legal. Esta red utilizada el sitio web llamado "Pochette Surprise" (Bolsa sorpresa en castellano). Tras la detención de los miembros franceses de "Pochette Surprise", se llevaron a cabo interrogatorios y registros revelaron que Fermín (en libertad tras su condena en el marco de otro procedimiento) y Pedro Enrique dirigían "Pochette Surprise" desde España. A partir de ahí, confeccionaba bolsas de embalaje que se enviaban por correo y que luego se utilizabanpara vender cannabis en Villejuif y en los departamentos de Val-de-Marne y Gironde, del 30 de junio de 2022 al 14 de mayo de 2023." . Entiende este Tribunal que la regla de juicio concurre, exponiendo los indicios que los investigadores franceses concluyen respecto del reclamado.

En cuanto a la reglar de tratamiento, la finalidad de la prisión en el marco de este procedimiento ( procedimientos de entrega entre Estados miembros de la UE a través de las leyes de trasposición estatales, Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE,) es garantizar la presencia del investigados o acusados ante el Tribunal que va a conocer de tales hechos delictivos.

En este caso es evidente que existe riesgo de fuga, aun a pesar de los argumentos del escrito del recurrente, que versan sobre tal extremo exclusivamente, el recurrente no está a disposición del Tribunal Frances, vive en España como muy bien alega, lo que no es garantía de acudir al llamamiento judicial, y no debe olvidarse que la emisión de la euroorden es consecuencia, precisamente, de la no disponibilidad ante las autoridades judiciales de Francia en la investigación de estos hechos.

Como se ha dicho, la toma en consideración de la gravedad de la pena a imponer si fuera condenado Pedro Enrique, en el proceso seguido en el Estado reclamante, puede ser considerado como elemento determinante del peligro de que el reclamado pueda ponerse fuera del alcance de las autoridades judiciales de dicho Estado ( hasta 10 años de prisión según ), y se ajusta a los parámetros de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pudiendo ser un elemento que fundamente por sí solo la medida de prisión provisional y su mantenimiento durante un cierto tiempo. Dicho riesgo se ve incrementado ante la perspectiva de la inmediata entrega, acordada por auto de fecha 8 de septiembre de 2023, que se deriva de la corta duración de este procedimiento. Por tanto, a pesar de las circunstancias de arraigo alegadas -tiene un lugar de residencia fijo y conocido con una autorización para residir desde hace nueve años y trabaja en nuestro país, además de tener también arraigo social y familiar, residen en España junto a su mujer e hijo en la AVENIDA000 Ur. DIRECCION000 NUM001-Alicante- la medida se considera proporcionada al riesgo de fuga, por lo expuesto la resolución recurrida debe ser necesariamente confirmada.

CUARTO. - No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Dña. Magdalena Bermejo Martin, en defensa de Pedro Enrique contra el auto de 31 de agosto de 2023 en el procedimiento de Orden Europea de Detencion y Entrega num 131/23 seguido en el Juzgado Central de Instrucción num 1, que se confirma en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

_

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a laintimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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