Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 35/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 9/2024 de 15 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 35/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200064
Núm. Ecli: ES:AN:2024:696A
Núm. Roj: AAN 696:2024
Encabezamiento
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as de la Sección Segunda
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA (PONENTE)
D. JOAQUIN DELGADO MARTIN
Madrid, a 15 de enero de 2024
Antecedentes
Contra dicha resolución se interpuso por MONICA MOYA SANCHEZ, Letrada del Iltre. Colegio de Abogados de Almería, en nombre y representación de D. Florentino recurso de apelación, que tras la oportuna tramitación fue desestimado por resolución dictada por esta Sala de lo Penal en fecha trece de noviembre del año dos mil veintitrés.
Por auto de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintitrés se dictó Auto acordando "
Recurrida dicha resolución en Apelación por la defensa del reclamado ha sido confirmada por Auto de esta Sección de fecha 11 de enero de 2024.
Por Auto de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés se ha acordado
"
Contra dicha resolución, Romulo, letrado número NUM003 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y de Don Florentino interpuso recurso de apelación.
Admitido a trámite se dio traslado de este al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto a su estimación.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
En fecha 25 de octubre se celebró la preceptiva comparecencia, en el curso de la cual el reclamado, asistido de su abogado, manifestó que SÍ presta su consentimiento a dicha entrega. ? NO renuncia al principio de especialidad.
Por Auto de la misma fecha el Juzgado Central de Instrucción nº 3 acordó su prisión provisional, comunicada y sin fianza.
La situación de prisión provisional que sufre el reclamado ha sido mantenida, según hemos expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por Auto de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, que es la resolución objeto de recurso.
En tales circunstancias, y atendido la necesaria referencia a la proporcionalidad de la medida privativa de libertad en orden a la consecución del pretendido fin de entrega del reclamado a la autoridad judicial del país de emisión de la orden, hemos de decir que la resolución impugnada hace referencia a la existencia de fundado riesgo de fuga del reclamado hoy apelante, al tiempo que señala la distinta naturaleza de los procesos seguidos en aplicación de la Orden Europea de Detención y entrega, en cuanto a que no se entra en el análisis del contenido del proceso penal que se sigue contra el reclamado, sino que se aplica al aseguramiento de la efectividad de la orden, y como fundamento de su decisión se hace referencia a que la misma tiene como finalidad específica de evitar la sustracción de la persona imputada a la acción de la justicia y asegurar la ejecución en su caso de la entrega que pueda acordarse, razón por las que debe ser acordada esta resolución.
El Instructor hace referencia a las circunstancias concurrentes, la naturaleza del hecho que motiva la reclamación, tráfico de sustancias estupefacientes, la gravedad del delito por el que las autoridades judiciales de Luxemburgo le reclaman, teniendo causas pendientes en este país e incluso en Francia, estimando un riesgo concreto de fuga por carecer de suficiente arraigo en España dado que, si bien en su declaración manifiesta tenerlo, existen dudas de su arraigo profesional al no corresponderse con los datos obtenidos a través del Punto Neutro Judicial. Alude además a la propia actitud del reclamado poniéndose fuera del alcance de la justicia del Estado de Luxemburgo y motivando la tramitación de un expediente de OEDE con el dictado específico de una Orden de prisión por dicho país, y por ello concluye que el mantenimiento de la medida cautelar se considera absolutamente necesario para garantizar el fin por el cual se adoptó, sin que las alegaciones de arraigo en territorio nacional sean suficientes para enervar el riesgo de que el reclamado se sustraiga a la acción de la justicia, máxime si tenemos en cuenta que la causa de suspensión de la entrega al Estado reclamante es para el enjuiciamiento de una causa en España en escaso mes y medio son motivos fundamentales, en este momento procesal, para estimar acreditado el riesgo de fuga.
Primero.- Considera que la suspensión de la decisión de entrega al amparo del art. 56 de la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de las resoluciones penales de la Unión Europea - en adelante: LRM - implicaba una modificación sustancial de las circunstancias procesales concurrentes hasta el punto de hacer conjurable el hipotético riesgo de fuga concurrente por medio de medidas cautelares alternativas a la privación cautelar de libertad. Con cita de lo resuelto en el Auto número 575/2021, de 08 de octubre de 2021, dictado por la Ilma. Secc. 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , concluye que el hipotético riesgo de fuga decae al no ser ya susceptible de ser ejecutada la decisión adoptada. O al menos decae de forma suficiente como para ser susceptible de ser garantizada la presencia del reclamado ante la Autoridad Judicial por medio de medidas cautelares alternativas tales como una fianza.
Segundo.- Igualmente decae el argumento relativo a que el reclamado se puso fuera del alcance de la justicia del Estado de Luxemburgo. Ya en su declaración señaló e hizo constar no tener conocimiento alguno de la existencia de un procedimiento penal seguido contra su persona en el país reclamante.
Tercero.- En cuanto al aludido riesgo de fuga alega que fue el propio reclamado el que acudió a la citación policial realizada facilitando su detención.
Cuarto.- Circunstancias personales. Hace referencia al arraigo social, laboral y familiar del reclamado. Incide en que lo que motiva la presente solicitud no es otra cosa que la suspensión de la ejecución de la decisión de entrega, al menos, hasta febrero del año 2024. Consecuentemente y ante este cambio de circunstancias considera que el hipotético riesgo de fuga decae al no ser ya susceptible de ser ejecutada la decisión adoptada. O al menos decae de forma suficiente como para ser susceptible de ser garantizada su presencia ante la Autoridad Judicial por medio de medidas cautelares alternativas tales como una fianza.
Las circunstancias personales de Don Florentino señalar que tiene un hijo menor de edad llamado Don Cosme, fruto de su anterior relación y del que se ocupa de conformidad con el convenio regulador que se acompaña como DOCUMENTO N.º 01. Asimismo, con su actual pareja Doña Visitacion también tiene un hijo nacido en NUM000 del año 2022. Tiene por tanto apenas 1 año de edad, lo que se acredita por medio del libro de familia que se acompaña como DOCUMENTO N.º 02. En lo que se refiere a la tenencia de un domicilio conocido el mismo ya consta en Autos, sito en CALLE000 NUM001, dúplex NUM002, de DIRECCION000 (Almería). En el reside de forma habitual junto con su pareja y su hijo menor de edad. Se acredita dicha circunstancia por medio del informe de convivencia que se acompaña como DOCUMENTO N.º 03. Asimismo debe hacerse constar que el reclamado tiene cargas familiares y, más concretamente, tanto su pareja como su hijo son dependientes de él para subsistir y realizar las tareas domésticas, el cuidado y atención del menor. Especialmente considerando el estado de salud mental de la madre del menor y que como consecuencia de la privación cautelar de libertad de Don Florentino padece un fuerte episodio depresivo que ha hecho necesario que reciba asistencia psicológica. Se acredita dicha circunstancia por medio del informe y documentación que se acompaña como DOCUMENTO N.º 04. También resulta relevante que la madre de su pareja ha sido recientemente operada, de modo que la ayuda y asistencia que podía prestarle se ha visto notablemente reducida como consecuencia de sus circunstancias médicas. Se acompaña como DOCUMENTO N.º 05 informes médicos e historia clínica que dan cuenta de la mencionada circunstancia.
En lo que respecta a sus circunstancias laborales y la tenencia de arraigo debemos señalar que el reclamado es transportista profesional, socio de la entidad cooperativa TRANSIBERSU S COOP. De tal modo, realiza labores de conducción, mantenimiento y reparación del vehículo ....-JGN, inscrito a nombre de la cooperativa. A efectos acreditativos nos remitimos al Acontecimiento 60 donde figura su alta en el RETA y al Acontecimiento 61 que da cuenta de su condición de socio de la mencionada cooperativa. Presenta, por tanto, un indubitado arraigo familiar, personal y laboral, así como cargas familiares - dos menores a su cargo y una pareja que presenta un delicado estado de salud mental - que impiden que el condenado pudiese evadir la acción de la Justicia española o de cualquier otro lugar. En prueba de ello alega que el Ilustre Juzgado competente para tomar decisiones acerca de su situación personal por el proceso penal pendiente de ser enjuiciado en España no acordó la privación cautelar de libertad del Señor Florentino.
Quinto.- Por último alega que la posibilidad de aguardar en libertad provisional la celebración del Juicio Oral señalado para febrero del año 2024 permitiría al reclamado gozar de un derecho de defensa más efectivo al eliminar las dificultades inherentes a su permanencia en un Centro Penitenciario
Las alegaciones del recurrente no desvirtúan el relato recogido en la orden cuyo cumplimiento se pretende a través del indicado procedimiento, hechos que han sido puestos en conocimiento del hoy apelante y su defensa.
Debe tenerse, por ello, en consideración la naturaleza del procedimiento en el que la prisión ha sido acordada, que supone la falta de disponibilidad del reclamado a los requerimientos del país que solicita su entrega, como es el caso que nos ocupa, en el que efectivamente el reclamado no se encuentra en el territorio del país reclamante, la existencia de un procedimiento por delito de tráfico de sustancias estupefacientes, que según explica la orden lleva aparejada una pena de hasta 20 años de privación de libertad, y al hecho de que el reclamado no consintió la entrega interesada por las autoridades de Luxemburgo, lo que aseguraba una mayor prontitud en la entrega, que se vería frustrada en el caso de abandona el reclamado el territorio nacional.
En el presente caso, la circunstancia diferencial y que sustenta la solicitud de libertad, además de la alusión a las personales circunstancias del apelante, es la decisión de la instructora de suspender la entrega acordada hasta tanto haya tenido lugar el juicio previsto ante el Juzgado de lo Penal de Lorca, previsto para el próximo día13 de febrero.
En este sentido, el artículo 56 de la Ley 23/2014 dispone que:
Y el artículo 58 del mismo texto legal señala que:
En el presente caso, se produce la situación contraria a la prevista en la norma, que es la situación de libertad provisional del recurrente en la causa que se enjuicia en España, en la que, según se informa al Juzgado Central de Instrucción por providencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, en el seno del Procedimiento Abreviado nº 86/22, el reclamado, Florentino, ostenta la condición de acusado por un presunto delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y por un delito de pertenencia a grupo criminal, solicitando el Ministerio Público la pena de prisión de cuatro años y tres meses.
Ello no es óbice para que proceda que el Juez Central de Instrucción, en el seno del presente procedimiento, y con la finalidad de asegurar la entrega, que ya ha sido acordada, pueda mantener la situación de prisión provisional acordada en la presente causa, ante la eventualidad, debidamente razonada en la resolución impugnada, según se ha expuesto, de que la puesta en libertad del recurrente pudiera hacer inviable tal entrega, por darse a la fuga el mismo.
Es un hecho cierto que el reclamado ha impedido mediante su huida la continuación de la investigación de los hechos objeto del presente procedimiento, y que sabe pendiente, siendo lo cierto que, ha tenido que ser librada la orden en el seno de la cual se ha dictado la resolución impugnada para su puesta a disposición de las autoridades competentes de Portugal.
En cuanto a la situación de libertad provisional que venía disfrutando en la causa seguida en España no hace prueba de la inexistencia de riesgo de fuga en el procedimiento que hoy nos ocupa, ni tampoco el hecho de su presentación voluntaria.
En cuanto al arraigo familiar que alega no supone obstáculo para que pudiera el recurrente abandonar el territorio nacional, desoyendo los llamamientos que se le hicieran para materializar la entrega, y ello tomando en consideración la gravedad de los delitos de los que se le acusa y la grave penalidad asignada a los mismos en la legislación del Estado reclamante. El hecho de que se reclame su entrega por el Estado ya implica que el reclamado no ha estado a disposición de la autoridad de Luxemburgo que le reclama, y que se encuentra en España, por lo que ya al menos en esa ocasión, ha intentado eludir la acción de la justicia.
Las circunstancias relativas a su arraigo que relata en su recurso, como lo ha hecho en los anteriores recursos resueltos por la Sala no constituyen obstáculo insalvable para la huida, aún cuando cuente con familia de la que se dice único responsable.
En cuanto a las posibles dificultades de su situación carcelaria en orden a la preparación de su juicio en España, las mismas son inexistentes, por ser posible en cualquier caso la comunicación con el letrado que le asista en aquel procedimiento.
Las medidas alternativas que se postulan por el recurrente, de menor intensidad, no se consideran suficientes en orden a conjurar el evidente riesgo de fuga, y ello aún cuando permaneciera en libertad provisional por la causa pendiente de enjuiciamiento en España, cuestión esta ajena a la que hoy nos ocupa en los términos que ya hemos explicado.
Se entiende en consecuencia que la prisión acordada es proporcional a las circunstancias del proceso y del recurrente, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.
VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Romulo, letrado número NUM003 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y de Don Florentino, CONFIRMANDO el Auto de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés del Juzgado Central de Instrucción número 3 en el Procedimiento de Orden Europea de Detención y Entrega nº. 193/23, sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados en el encabezamiento.
NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

