Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 30/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 532/2023 de 15 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 30/2024
Núm. Cendoj: 28079220032024200030
Núm. Ecli: ES:AN:2024:181A
Núm. Roj: AAN 181:2024
Encabezamiento
AUTO: 00030/2024
Antecedentes
"Desestimar la solicitud de la práctica de diligencias de prueba propuestas por la representación procesal de D. Fausto consistentes en la práctica de nuevas diligencias de investigación".
Siendo ponente don José Pedro Vázquez Rodríguez, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
I. Solicitó el actual apelante se recibiera declaración, como investigados, a "don Imanol, don Jacobo, don Joaquín, don Landelino, don Leopoldo y don Lucas".
II. El Ministerio Fiscal se opuso a esa petición, por considerar que no se contaba con ningún principio de prueba que justificara considerar a dichas personas como presuntas autoras de delito.
III. El auto apelado, por su parte, ha seguido esta última tesis.
También ha advertido del valor de la dignidad personal de los afectados por una diligencia de investigación penal, es decir, ha encarecido que se ha de reflexionar con cuidado, a la hora de resolver el sometimiento de cualquier persona a una diligencia de investigación, si ésta es en verdad necesaria.
La idea subyacente es muy conocida: el proceso penal, para el investigado, es un castigo en sí mismo, así que mejor ser cauto a la hora de someter a cualquier persona a proceso; que sea siempre con fundamento, con justificación, con sentido común.
Al decidir denegar las diligencias de investigación señala el auto, específicamente, en gran medida siguiendo al Ministerio Fiscal, las razones siguientes:
a) Las señaladas por el Ministerio Fiscal en su escrito de 21 de noviembre de 2023, que se "asumen"; y
b) Que las declaraciones judiciales hasta ahora prestadas no vienen, al menos por el momento, corroboradas por ningún otro elemento:
1º. No consta por el momento ningún informe elaborado por el investigado Maximino a cuenta del encargo o de las actuaciones que dijo haber realizado sobre el denominado caso Sogecable para indagar en la vida privada, personal y familiar, de Fausto;
2º. No consta tampoco ningún archivo de audio sobre las conversaciones que el investigado Maximino dijo haber grabado sobre el encargo que dijo haber recibido de Sogecable.
3º. No consta tampoco ninguna anotación en las denominadas agendas del investigado Maximino sobre el eventual encargo recibido.
4º. No consta en definitiva ningún otro documento que permita atribuir a los hechos puestos de relieve un mínimo de solidez que justifique recibir declaración judicial en calidad de investigado a (...) los hermanos Romulo, Joaquín, Landelino, Leopoldo y Lucas.
5º. No consta ningún elemento que permita tener por indiciariamente acreditada ninguna reunión celebrada para establecer los detalles del procedimiento de pago a ningún magistrado en servicio activo en orden a perjudicar a Fausto.
Y concluye el auto apelado explicando que la inicial denuncia de Maximino no cuenta con ningún apoyo objetivo, con ningún principio de prueba que justifique atribuir la comisión de delito a las personas cuya declaración judicial, como investigados, pide Fausto.
IV. La controversia nace con la petición contenida en escrito del apelante fechado el 25 de julio de 2023 (ac. 3976): "declaración como investigados de don Imanol, don Jacobo, don Joaquín, don Landelino, don Leopoldo y don Lucas".
Como razón de tal petición alegaba la parte que son objeto del presente proceso y pieza separada hechos presuntamente constitutivos de delitos de organización criminal, cohecho o descubrimiento y revelación de secretos, consistentes, en esencia, en el encargo de la compañía del grupo Prisa, Sogecable, titular de la empresa de televisión Canal Plus, al señor Maximino, para la prestación de servicios en relación con el entonces magistrado del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, Fausto, con objeto de apartarlo de las diligencias abiertas en ese órgano judicial por presunto delito de apropiación indebida de una importante cantidad de dinero procedente de las fianzas depositadas por los abonados de Canal Plus.
En el escrito de recurso de apelación se avanzó más: se incluyó que en declaración prestada el 14 de junio de 2022 por Maximino, éste ratificó todos los extremos de la denuncia presentada en su día, más concretamente que a éste se le hizo el encargo no ya de apartarle del caso expresado, sino más aún, de acabar con la carrera judicial del mencionado Fausto.
En la misma línea el apelante sostiene que "desde la asociación ilícita u organización criminal de la que el tribunal habla en la resolución de 8 de julio de 2022, se planificó, fraguó, desarrolló y ejecutó el plan para apartar el señor Fausto, entonces Magistrado-Juez Central de Instrucción número 1, de la investigación del asunto
V. Para defender su tesis el apelante invoca, en varias oportunidades, el auto de este Tribunal de fecha 8 de julio de 2022, dictado en el presente proceso penal, con ocasión de otro recurso de apelación en el que el apelante es el mismo que actualmente, y por el que se estimó ese recurso. Para el apelante, ese auto "viene a decir que se investiguen las actividades presuntamente delictivas denunciadas por el señor Maximino en los términos que el propio auto ordena".
Obvio entonces que debemos acudir a ese auto.
Se trata del dictado, efectivamente, con fecha 8 de julio de 2022, por esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para resolver el recurso de apelación núm. 298/2022. Éste es el número del rollo de sala.
Del texto del recurso interesa destacar, en primer término, que el entonces apelante era el mismo que el actual apelante, es decir, Fausto. Éste, según el auto, que va a ser citado varias veces, sostuvo que "existen indicios razonablemente verosímiles de la realización de los hechos". No es opinión del Tribunal, por el momento (Antecedente de Hecho 2º del auto), sino que es un parecer legítimo del apelante.
En segundo término no es baladí dejar sentado que el Ministerio Fiscal, favorable a que se estimara el recurso de apelación, señaló que Maximino, el 14 de junio de 2022, ratificó todos los extremos de su denuncia, esa denuncia en la que exponía que había sido contratado para indagar en la vida del apelante con miras a conseguir apartarlo de un caso que estaba tramitando como juez de instrucción y, más aún, de la carrera judicial.
Es decir, no es sólo el apelante quien sostenía la existencia de la denuncia y de su ratificación, sino también el Ministerio Fiscal.
En tercer término el propio Tribunal sienta como cierto que el investigado Maximino presentó denuncia tramitada en el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid, que ratificó en el presente proceso penal, y que son hechos extraídos de esa denuncia ratificada, referenciados por el apelante, en esencia, los siguientes: "el encargo de la compañía del grupo Prisa, Sogecable, titular de la empresa de televisión Canal Plus, al señor Maximino, para la prestación de servicios de la naturaleza antes señalada en relación con el recurrente, entonces Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, con objeto de apartarlo de las diligencias abiertas en dicho órgano judicial por presunto delito de apropiación indebida de una importante cantidad de dinero procedente de las fianzas depositadas por los abonados de Canal Plus".
Por la "naturaleza antes señalada" de la prestación de servicios sólo puede entenderse la siguiente: que Maximino, por encargo de varias personas conjuradas, indagara en la vida personal y familiar de Fausto, con miras a descubrir en ella hechos que le desmerecieran, y a partir de ello se armaran acciones, mediando incluso prevaricación judicial, todo enderezado al fin de apartarlo del caso en particular y de la carrera judicial en general.
La idea de mayor interés acaso aparece en cuarto lugar: el Tribunal no descarta la posibilidad de que el supuesto encargo de las personas de Sogecable al investigado Maximino sea acreditado. La frase exacta es: "por las actividades presuntamente delictivas de la organización del Sr. Maximino, en caso de que éstas llegaran a acreditarse".
La pregunta crucial viene a continuación: ¿significa ello que el Tribunal, en aquel auto, emitió juicio de valor a favor de que se promoviere el proceso -léase se formare causa- para llegar a acreditar aquellas actividades? El Tribunal de hoy entiende que no, que no entró en emitir ese juicio de valor, lo que equivale a dejarlo intacto, a que sea el tema tratado desde cero por el órgano jurisdiccional competente, que será, desde luego, como ha sido: primero el Juzgado Central de Instrucción y después, si hay apelación, la Sección de la Sala de lo Penal que corresponda.
Quiérese decir que el Tribunal, en el auto de 8 de julio, no alcanzó a pronunciarse sobre la procedencia de abrir causa, sino que se limitó a la cuestión estricta de que el apelante, entonces y hoy, Fausto, era de tener, desde el punto de vista de las partes del proceso penal, por perjudicado, y debía ostentar, respecto de esos hechos, la condición de acusación particular, en el proceso penal, ora el general, ora la pieza separada para ese concreto encargo, presunto, de Sogecable a Maximino.
Pero no puede obviarse, ni dejarse de ponderar, que el Tribunal, en aquella resolución, permitió ver la posibilidad de un delito, ya con alguna rotundidad en el último párrafo del Razonamiento Jurídico Primero: "esa personación habrá de circunscribirse al posible delito, inicialmente de asociación ilícita y posteriormente de organización criminal, de los integrantes del círculo del Sr. Maximino, pues el carácter permanente de tales infracciones penales impide, por el momento, apreciar su prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 del Código Penal".
Y la siguiente pregunta, no menos crucial que la anterior, es si la realidad de la posibilidad de delito, como consideración abstracta, obliga a formar causa e investigar.
Aparentemente sí, por el texto del artículo 299 de la LECrim.:
Pero conviene no despistarse: lo que ahora se decide no es, precisamente, si es procedente abrir causa o no. Lo que ahora se decide cabalmente es si procede someter a una causa que en puridad está ya formada -pues en ella ya existe perjudicado/acusador particular y han declarado tres personas como testigos, e incluso se ha practicado un careo entre dos de éstos-, a unos determinados señores, en calidad de investigados, por los presuntos delitos que ya se han dicho: asociación ilícita y organización criminal.
Para el apelante sí es procedente someterlos al proceso penal, como investigados, mientras que para el Juzgado a quo, y para el Ministerio Fiscal, no.
VI. Es preciso entonces volver al inicio, que no puede ser otro que la denuncia que encabeza Maximino, que consta dirigida al Juzgado de Instrucción de Madrid y que, después de presentada (el 9 de octubre de 2019, día en que figura fechada), fue conocida por el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid.
El denunciante refiere que los hechos que denuncia ocurren entre mediados de marzo de 1997 y abril de 1998. Dice que a las reuniones en que se desenvolvieron los mismos acudieron, además del propio denunciante, "los hermanos Romulo, Imanol y Jacobo -los que serían el vínculo con los de Sogecable- y Santos" (Hecho Primero de la denuncia).
Son también frases que cabe entresacar de la denuncia, que están destinadas, por el que la escribe, a definir los hechos denunciados, las siguientes:
-
-
-
Del texto de la denuncia se entiende que al denunciante le encomendaron, los que se reunieron con él en esa época, aparentemente las tres personas citadas, las actividades siguientes, todas ellas enderezadas a apartar al entonces magistrado y hoy apelante del llamado caso Sogecable, que estaba instruyendo en aquella época, en su calidad de titular del Juzgado Central de Instrucción número 1:
- "Control de movimientos de la pareja, entonces novia del Sr. Fausto" (Hecho Primero).
- "Control sobre el entorno del Sr. Fausto. En especial a la Sra. Rocío (...) Tenía como objetivo conseguir información íntima de la señora para encontrar otras relaciones anteriores de naturaleza problemática, similar a la que entonces mantenía una magistrada de la Audiencia Nacional con (...). Para tal fin, conté con la colaboración, entre otros, de un abogado llamado Landelino... Cometidos de ésta era conseguir informaciones de clientes suyos, vinculados con sumarios donde actuó el Sr. Fausto..." (Hecho Tercero, que lleva por título "Encargos realizados").
- "Conocer el origen de la información que favorecía la instrucción de Sogecable y en la medida que fuera necesario, frustrarla todo lo máximo posible" (Hecho Tercero).
El 14 de junio de 2022 el denunciante Maximino declaró, como investigado, en el Juzgado a quo. Se le preguntó por la denuncia, y ciertamente manifestó la ratificaba en todos sus extremos. No obstante, cabe destacarse que esa ratificación fue lo último que declaró, pues previamente se le preguntó por detalles de los hechos de la denuncia, sin alcanzar -en opinión del Tribunal- a dar ninguno con especial claridad. Sólo dijo que estando interno en el centro penitenciario fue recordando. Es oportuno aquí colacionar que la acción de la composición de la denuncia es el año 2019, mientras que la acción de los hechos denunciados que pueden ser objeto de atención en el presente proceso penal y recurso de apelación va desde el día de San José de 1997 hasta el mes de abril de 1998. El decalaje es, como mínimo, de veintiún años.
Entre la composición de la denuncia y la declaración judicial acerca de los hechos de la misma no transcurrió tanto tiempo (de octubre de 2019 a junio de 2022), así que el olvido natural no debió de jugar un papel tan relevante como el que cabe esperar para veintiún años. Sin embargo, se detectan en esa declaración algunas discordancias respecto de la denuncia. Por ejemplo, en la denuncia se sostuvo que el denunciante recibió "encargos", según se ha detallado supra, con frases literales. En la declaración, por el contrario, el denunciante dijo: "no me hicieron ningún encargo", y especifica que sólo participó "tangencialmente", refiriéndose a estar presente en reuniones con personas, que seguían directrices desde las más altas autoridades gubernativas, que tenían por finalidad apartar del llamado caso Sogecable al actual apelante, y todavía más: apartarlo de la Carrera Judicial.
En la declaración, también, el declarante dio a entender con suficiente claridad que las llamadas microcintas, en las que supuestamente había grabado algunas de las reuniones en las que se había tratado sobre modos de sacar de su posición al actual apelante, no iban a ser ubicadas. Lo explicó lamentándolo: según él, le habían incautado más de mil microcintas, y no algo más de trescientas, como se venía sosteniendo desde la investigación del caso. Daba entonces por seguro que las grabaciones de las reuniones del asunto que nos ocupa estaban entre las cintas desaparecidas -expurgadas, decía el declarante-. En cualquier caso, con todo ello queda de manifiesto que la posible prueba de las microcintas, haciendo abstracción ahora de que alcanzaren a ser aptas para probar algo de interés-, es, como mínimo, de muy dudosa existencia.
El declarante, además, en esa declaración de junio de 2022, sostenía que en su denuncia de 2019 había dado detalle puntualísimo de todo lo que había sucedido en la conjura de 1997/98 para hacer caer al actual apelante, enfatizando que abundaban los detalles respecto de todas las personas.
Revisando la denuncia palabra por palabra, sin embargo, el Tribunal no llega a esa conclusión. Lo que queda suficientemente definido en ésta es una idea general, que consiste en que varias personas, de posiciones notoriamente muy elevadas, habían resuelto, coaligándose en ese objetivo, que el hoy apelante Fausto dejara el caso llamado Sogecable, y más aún, que fuera expulsado de la Carrera Judicial.
Haciendo abstracción aquí de que esos dos concretos intereses y objetivos pueden igualmente tenerlos personas sin albergar apartarse un ápice de la legalidad vigente en aquel entonces, es lo cierto que en el texto de la denuncia lo que se indica, al margen de lo que se encargara o se dejara de encargar al denunciante, es que la encomienda al denunciante se reducía a averiguar, es de creer que por vigilancias, los movimientos de la señora que mantenía relación sentimental con el actual apelante, y de su pasado sentimental también.
El apelante alcanza una interpretación de la denuncia que podemos denominar "de máximos". Es posible ciertamente alcanzarla, si bien para ello se ha de poner más confianza en lo que se quiso dar a entender que en lo que se dejó explicado. Con todo, el Tribunal puede, al menos dialécticamente, asumir esa versión del texto de la denuncia en el que algunas lagunas quedan rellenas con lo que piensa que el que escribió la denuncia quiso decir.
Esa interpretación que llamamos integradora y de máximos sentaría como conclusión que lo que quiso decir la denuncia es que los coaligados para perjudicar al actual apelante no se conformaron con saber del presente y del pasado de su señora esposa, o entonces novia, sino que degradaron la conjura a suelos abyectos, el más llamativo el dictado de una sentencia condenatoria penal en nivel superlativo mediante precio, es decir, con prevaricación irrefutable y gravísima a más no poder.
El denunciante se refirió también a lo que llamó notas por escrito y resúmenes que le pedía Santos. En la declaración dijo que ciertamente escribía muchas notas de sus investigaciones sobre la materia objeto de la confabulación, pero que se temía que seguirían el mismo destino de las microcintas, es decir, que no cree que actualmente existieran.
En la denuncia, por otro lado, se hacen referencias a temas bien distintos del mencionado de la confabulación en contra del hoy apelante, sin que se explique la relación con éste. Así, se hace alarde, en el denominado Hecho Segundo, titulado "Vínculos con los anteriormente mencionados", de los conocimientos que el denunciante tenía de varias personas, en su mayoría notoriamente muy destacadas en la política, en el mundo del Derecho y en el periodismo, y de los motivos de esos conocimientos, desde luego desligados con el asunto que nos ocupa.
En cualquier caso, debemos subrayar que, como informó el Ministerio Fiscal en su escrito de 21 de noviembre de 2023, "las declaraciones judiciales hasta ahora prestadas no vienen, al menos por el momento, corroboradas por ningún elemento (...) no consta por el momento ningún informe elaborado por el investigado Maximino a cuenta del encargo o de las actuaciones que dijo haber realizado sobre el denominado caso Sogecable para indagar en la vida privada, personal y familiar, de Fausto".
Completamente cierto eso: lo único que sería apto para involucrar en el proceso penal, a título de investigados, a las personas cuya declaración pide Fausto son dos actos de la exclusiva autoría de Maximino: el primero la denuncia que compuso estando en la cárcel, y el segundo su declaración en el Juzgado a quo del pasado día 14 de junio de 2022, en que ratifica aquélla con carácter general.
Podría haber sido base para la incriminación la declaración y subsiguiente careo del señor Francisco, también practicados en el Juzgado a quo, de haber sido otra la versión que ofreció ese testigo.
En cuanto a las aportaciones del propio actual apelante, no puede obviarse que, como testigo, a excepción de lo que narró de un encuentro con el mismo señor Francisco en una conocida calle de la zona norte -que éste no corroboró-, es referencial.
También tiene el Tribunal que coincidir con el Ministerio Fiscal en el punto de que no consta informe alguno levantado por Maximino. Éste dijo, en su declaración, que siempre levantaba notas de inteligencia por sus investigaciones, que entregaba a esas personas confabuladas contra Fausto; pero no hay constancia de ninguna.
Análogamente, no hay microcintas -no se han encontrado-, a través de las que poder escuchar lo hablado en reuniones de la coalición fatal.
Lo mismo puede aseverarse de agendas con anotaciones.
No consta entonces, como apuntaba el mismo Ministerio Fiscal, ningún principio de prueba que pueda servir de base a involucrar a las personas citadas al inicio como partícipes de un presunto delito de asociación ilícita/organización criminal, así que llamarles a declarar como investigados está reñido con un proceder prudente, y la prudencia tiene que ser la virtud cardinal por antonomasia en el comportamiento profesional de todo juzgador. La enseñanza del Tribunal Supremo que exhibe el auto apelado al final de su texto es válida a estos efectos, fuere o no dirigida a un caso que encajare mejor o peor con el presente.
La interpretación del artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, transcrito en el auto apelado, que ha de hacerse a la luz del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, del artículo 24.2 de la Constitución Española, específicamente del crucial adjetivo "pertinentes", incluye la consideración de que ha de mediar sospecha fundada como presupuesto de la práctica de diligencias de investigación; sin aquella sospecha, la diligencia no debe ser considerada pertinente. Este término no sólo debe conectarse al significado de relación, que es el sentido propio del participio de presente, actual adjetivo, en origen, en latín, pertinens, sino que, para el presente caso, ha de venir condicionado, como presupuesto, a la concurrencia de una sospecha digna de tal nombre. La pertinencia exige, como presupuesto, la sospecha fundada.
Si se depositara toda la confianza en la fiabilidad de las imputaciones de Maximino podría resolverse de modo opuesto, pero no debe olvidarse que este señor, cuando compone su denuncia, lleva meses en calidad de preso provisional en un proceso penal de extraordinaria gravedad y enjundia. Llamativo que aguardara 21 años a componer aquella denuncia. Desde luego esa dilación nunca debe ser interpretada a favor de su fiabilidad.
Tampoco le parece inocuo, al Tribunal, que precisamente compusiera su denuncia estando recluido en un centro penitenciario, porque en esa época estaba viviendo cómo todo el aparato del Estado se cernía contra él, por lo que es improbable que su denuncia estuviera completamente libre del motor del resentimiento. Y ello a pesar de que no dejó pasar la oportunidad, en su denuncia (párrafo último antes de la súplica) de significar que su motivación era que se hiciera justicia.
Que un tercio de la denuncia se destinara a explicar las relaciones que el denunciante había tenido con personalidades de la política, del periodismo o de la judicatura, por un periodo prolongado previo a los años de los hechos (1997-98) no aporta nada; que se refirieran cuestiones de la vida cotidiana de algunas de aquellas personalidades no contribuye en absoluto a elevar la credibilidad del relato que sí importa, y que se agregue, dos veces, que no se pasaba control de alcoholemia a la salida de un pub de moda no es útil para considerar que estemos ante una puesta en conocimiento de una notitia criminis que albergue la mayor fiabilidad. En sí mismo, esas incursiones de la denuncia en banalidades no atraen fiabilidad hacia ésta, que se queda en prosaica. No alcanza el Tribunal a advertir qué conexión puede haber entre que se hubiere ayudado a una de aquellas personalidades en una problemática personal, evitándole una difusión perjudicial a su buena fama, con los hechos que nos ocupan, que ya se ha dicho fueron definidos por este mismo Tribunal para resolver el Recurso de Apelación núm. 298/2022. Si lo que se persigue es hacer saber que se prestaron servicios de gran utilidad por el denunciante, no hay motivo para ponerlo en duda, al menos desde su punto de vista, pero ello no es bastante para entender que con su sola palabra han de ser llamados a declarar, como investigados, personas respecto de las cuales no hay principios de prueba de haber participado en aquellos hechos.
Con todo, si para el mismo idéntico texto se dispusiera de corroboraciones, de principios de prueba que recayeren sobre los hechos, la solución de la vigente controversia tendría que ser otra, pero no es el caso. La única pretensión de corroboración practicada, que ha sido la declaración testifical del señor Francisco, no puede considerarse exitosa.
También concurren algunos desajustes entre el texto de la denuncia y la declaración, aunque se opte por la interpretación que hemos llamado integradora, porque más considera lo que quería decir que lo que dijo. Así, por citar un ejemplo, en la declaración sostuvo que no recordaba se hubiera tratado, en la confabulación, de pagos a un magistrado para obtener sentencia condenatoria, ni tampoco pagos a un magistrado de la Audiencia Nacional.
En la denuncia, sin embargo, se indicó que se había transferido al señor
Lucas (notoriamente un magistrado) una suma considerable de dinero (máxime en 1998: 200.000 dólares USA), y a alguien próximo a un magistrado de la Audiencia Nacional otros 170.000 dólares USA.
En definitiva, que el Tribunal no gradúa como bastante que la denuncia, luego ratificada y en la manera en que ha sido ratificada, sea basamento sobre el cual considerar deban, las personas referidas supra, ser investigadas por delitos de asociación ilícita/organización criminal, y por consiguiente coincide con el Ministerio Fiscal, y con el Juzgado a quo, en que no es procedente sean llamados a declarar, como tiene solicitado el apelante.
VII. En el escrito de interposición del recurso de apelación sostiene la parte apelante que el auto de este Tribunal del día 8 de julio de 2022, referenciado supra, "dijo" que "las personas que solicitamos que comparezcan a declarar (...) sí contactaron y se relacionaron con aquel grupo delictivo para ejecutar el plan propuesto y lo hicieron durante algún tiempo que aún, hoy, no se ha concretado".
Revisamos de nuevo el texto del auto mencionado últimamente.
El mismo ofrece aseveraciones propias del Tribunal en su apartado de
Razonamientos Jurídicos, quedando el apartado denominado Parte Dispositiva al pronunciamiento estimatorio del recurso.
En dicho apartado de Razonamientos Jurídicos, el Tribunal, ahora, no encuentra lo que la parte apelante ha sostenido "dijo" el Tribunal en aquel auto. Y no lo encuentra porque no existe.
El Tribunal, en el repetido auto, no afirma que "los hechos a los que hace referencia el recurrente en su escrito de personación" hubieren ocurrido en realidad. Se limita a cerciorarse de los hechos efectivamente denunciados por Maximino, a definirlos, sin agregar nada propio: "Y los hechos a los que hace referencia el recurrente en su escrito de personación, extraídos de una denuncia presentada por el Sr. Maximino y tramitada en el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid, cuyo contenido el denunciante ha ratificado en esta causa, consisten, en esencia, en el encargo de la compañía del grupo Prisa, Sogecable, titular de la empresa de televisión Canal Plus, al Sr. Maximino, para la prestación de servicios de la naturaleza antes señalada en relación con el recurrente (...)".
Es decir, el Tribunal se está limitando a hacerse eco de cuáles exactamente son los hechos de la denuncia de Maximino, sin decir nada de que hubieren ocurrido o dejado de ocurrir. Por lo tanto sin decir que las personas cuya declaración como investigados se solicita ahora contactaran entre sí formando grupo delictivo para perjudicar al ahora recurrente.
Sin salir entonces de una identificación de los hechos denunciados, sin añadir nada propio, el Tribunal concluye que "no hay duda alguna de la condición de perjudicado del recurrente", y cuando, más abajo, menciona a "los integrantes del círculo del Sr. Maximino", no sale de la hipótesis dialéctica, es decir, de estar valorando los hechos de una denuncia en relación con la personación como perjudicado del recurrente, sin afirmar en modo alguno que tales hechos hubieran ocurrido.
La utilización de la frase "los integrantes del círculo del Sr. Maximino" sólo vale para la argumentación de la prescripción, más concretamente para secundar la tesis del Ministerio Fiscal en esta materia, de que sólo los presuntos delitos de asociación ilícita y organización criminal no habrían prescrito, pues los presuntos delitos de cohecho, descubrimiento y revelación de secretos y prevaricación sí habrían prescrito, todo lo que se indica sin pronunciamiento alguno de que hubieren efectivamente ocurrido estos delitos, como mera hipótesis dialéctica.
Como conclusión, entonces, repetimos que, en contra de lo sostenido por la parte apelante en el actual recurso de apelación, el Tribunal no dijo lo expresado en el primer párrafo del presente Razonamiento Jurídico.
VIII. También invoca el apelante otro auto de este Tribunal, dictado en el presente proceso penal, pero en pieza separada diferente. Se trata del auto de 7 de noviembre de 2023, estimatorio del correspondiente recurso de apelación "que esta misma parte interpuso". Obra aportada copia de ese auto junto con el escrito de interposición del recurso de apelación: es el núm. 506/2023, de 7 de noviembre, dictado en la pieza separada 36, para resolver el Recurso de Apelación núm. 438/2023. Ciertamente apelante es Fausto y es estimatorio en lo referente a la práctica de las diligencias denegadas.
Pero hay una diferencia de calado entre el asunto de ese auto y el asunto del auto que venimos escribiendo, de modo que no estamos ante resoluciones parangonables.
En efecto, lo que se decidía en ese auto no era sólo la procedencia de que cuatro personas ( Landelino, Severino, Maximino y Salome) declararan, sino de que esas cuatro personas declararan como-testigos.
En el presente caso lo que se decide es bien distinto: que seis personas ( Imanol, Jacobo, Leopoldo, Landelino, Lucas y Joaquín) declaren, pero no como testigos, sino como-investigados.
Para esto último, escrito quede con carácter general, es preciso que se cuente con alguna sospecha fundada. En el presente caso la sospecha únicamente se sustentaría en una denuncia formulada por Maximino en 2019, veintiún años después de los hechos presuntamente delictivos denunciados, y sin intermediar principio de prueba que fuese apto a corroborar la sospecha. No se exige que concurran pruebas, ni siquiera indicios ya sólidos; pero al menos un principio de prueba, que permita inferir que las personas cuya declaración como investigados se solicita podrían haber participado efectivamente en aquellos hechos.
IX. El Tribunal, en lo esencial, y como se ha dejado explicado, coincide con la argumentación del Ministerio Fiscal y del Juzgado a quo, así que el auto recurrido tiene que ser confirmado, por ajustado a Derecho.
X. No se aprecian razones para imponer las costas de esta alzada, por temeridad o mala fe.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los llmos. Sres. integrantes de la Sala.
