Última revisión
07/07/2023
Auto Penal 324/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 281/2023 de 15 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 324/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200322
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6305A
Núm. Roj: AAN 6305:2023
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a quince de junio dos mil veintitrés
Antecedentes
Fundamentos
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
En el caso de autos, no es sólo que no hayan variado las circunstancias iniciales del ahora recurrente, sino que puede decirse, que las mismas han empeorado considerablemente, ya que las iniciales sospechas policiales acerca de su participación se han transformado en indicios racionales de criminalidad plasmados en el auto de procesamiento de 2 de diciembre de 2022, en el que se recoge detalladamente su participación en las conductas delictivas descritas y el rol desempeñado en el seno de la organización criminal.
La vigilancia sobre el domicilio Victoriano en la CALLE000, NUM002, pone de manifiesto la llegada de la furgoneta Mercedes conducida por Raúl ( Raúl), de la que se baja Valentín guardándose algo en la chaqueta y subiendo al domicilio de Victoriano (...).
El día 7 de abril de 2022, se produce una llamada a las 11:01 horas, en la que Victoriano llama a Valentín, le comenta que tiene que entregar sustancia estupefaciente a uno en el BARRIO000 y luego también tiene que hacer una entrega a Cosme en el pueblo de DIRECCION001 (Madrid). Durante la vigilancia sobre el domicilio de Victoriano en CALLE000 NUM002 de Madrid se observa llegar a las 12:11 horas, a Raúl y Valentín en la furgoneta Mercedes NUM000. Entra Valentín al domicilio de Victoriano y a la media hora sale del mismo portando una bolsa que introduce en el interior de la furgoneta. Tras hace una breve parada en el BARRIO000, en el lugar previamente acordado en la llamada telefónica para hacer entrega de la sustancia estupefaciente. Raúl y Valentín se dirigen hasta el pueblo de DIRECCION001, donde se ve mantener una reunión con el camarero del bar " DIRECCION002" de dicha localidad y con otro varón que llega posteriormente. Durante la vigilancia se ve como Valentín entrega una bolsa a uno de ellos, recibiendo a cambio un gran fajo de billetes de 50 euros. El día 8 de abril de 2022, Victoriano llama a Juan Antonio, en la que Victoriano le dice a Juan Antonio "que ha mandado 50 para el y 50 para el otro (en total 100 gramos de cocaína)". Paralelamente, en la tarde de ese mismo día, en una vigilancia sobre el domicilio de Victoriano en la CALLE000, NUM002, se observa la llegada de Raúl que se va a encargar de llevar otros cien (100) gramos de cocaína acordados por Victoriano con Juan Antonio, y que Raúl entrega a éste en la puerta de su domicilio en la CALLE001, NUM003, de DIRECCION003.
Operaciones similares se repiten los días 12 de abril de 2022, en la que Victoriano mantiene una serie de llamadas con Raúl, relacionadas con la elaboración de cocaína para transportar a DIRECCION000 (Jaén). El día 13 de abril de 2022, se produce una cadena de llamadas entre Victoriano y Valentín en el trayecto del viaje a DIRECCION000 (Jaén). En esta cadena de llamadas, se aprecia como Victoriano dispone la realización del viaje que tenía programado a DIRECCION000 para transportar placas de hachís y 200 gramos de cocaína. Victoriano controla el viaje, indica el trayecto y advierte de la presencia policial, mientras en un vehículo "lanzadera" va una persona llamada Santos, y en otro vehículo van Raúl y Valentín transportando la sustancia. Una parte de la misma se entrega en DIRECCION004 y el resto va a casa de Victoriano en DIRECCION000 (...). El día 4 de mayo de 2022, se producen varias llamadas entre Victoriano y Valentín. En la primera de ellas, Valentín ( DIRECCION005) consulta a Victoriano sobre una sustancia que tiene que llevar a Cosme y que irá con Raúl ( Raúl), respondiendo Victoriano que sí. O las llamadas del día 11 de mayo de 2022, entre Victoriano y Valentín, enuna de las cuales Victoriano le indica a Valentín que lleve la furgoneta (Mercedes Viano de Raúl) a la casa de Victoriano para cargar unos bultos que pesan mucho El día 30 de mayo de 2022, se produce una cadena de llamadas entre Victoriano, Valentín, Raúl y Cosme, en las que se confirma la venta de cocaína y hachís de forma regular por parte de Victoriano a Cosme (...). Según el dispositivo de geolocalización instalado en la furgoneta Mercedes Vano NUM000 de Raúl, confirma que están en la localidad de DIRECCION006 a las 17:51 horas, donde vive Cosme.
Estos indicios racionales indiscutibles, reflejan una importante participación del ahora recurrente en la organización criminal objeto de investigación, no siendo posible discutir su potencialidad al hilo de una resolución relativa a su situación personal, tras el dictado del auto de procesamiento.
Respecto al arraigo, no obstante las manifestaciones vertidas por la defensa, no acredita que cuente con medidos lícitos de vida algunos, más allá de su relación con la actividad delictiva objeto de investigación, lo que unido a la pertenencia a una organización criminal como la que nos ocupa acrecienta sin duda el riesgo de fuga, el cual se infiere de la apreciación conjunta de una serie de circunstancias tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en distintas ocasiones ( SSTC 146 y 156/1997 y 47/2000), siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia ( SSTEDH de 12 de diciembre de 1991 y de 26 de enero de 1993, entre otras) tales como "la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse, la situación familiar, laboral y económica, ya expuestos, y no cabe duda de que la mención a la naturaleza de las diversas conductas delictivas y su gravedad, en clara referencia al desvalor de aquellas presuntamente cometidas para excluir de esta medida hechos bagatela, es notoria, y no puede ser soslayada. Así el criterio de ponderación lógico, es presumir que a mayor gravedad de la pena, más intensa puede ser la tentación de la huida, y mayor el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufriría la finalidad de preservar la acción de la Justicia, en especial, la ejecutoria, máxime a la vista de la naturaleza de los hechos, no pudiendo descartar a la vista de los acontecimientos un riesgo de reiteración delictiva, al no constar medios lícitos de vida algunos.
Las graves responsabilidades penales, todavía en sede indiciaria, así como los supuestos contactos del recurrente con otros miembros de la organización que pudieran facilitar su sustracción, acrecientan el riesgo de fuga, que en ningún caso queda enervado por su escaso arraigo, tan sólo de carácter familiar. Insistimos, no constan medios lícitos de vida algunos, más allá de su vinculación criminal, lo que denota cierta peligrosidad en el investigado, que hacen aún más necesaria si cabe, el mantenimiento de la situación de prisión provisional en el caso de autos. A ello, en nada empecé la circunstancia de la inexistencia de antecedentes penales o policiales algunos.
se refiere, esa pretendida igualdad en cuanto a la situación procesal de otros sujetos investigados, respecto de la que nada apunta, no puede tener acogida, pues como dicen las SSTC 82/2001, de 26 de marzo; 131/2003, de 15 de octubre "la vulneración de la garantía de la igualdad requiere como presupuesto, la determinación de los términos a comparar, y, para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni, aún cuando dándose los mismos presupuestos, el Juzgador haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según las circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos (...)". En el mismo sentido, la STS 532/2003, de 19 de mayo, que indica que: "La aplicación de la ley requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio". En el caso que nos ocupa, de lo expuesto en la resolución ahora recurrida, se desprende sin mayores esfuerzos argumentativos la distinta situación procesal del ahora recurrente y de otros investigados como Bruno.
Además, en el caso de autos, no sólo no han variado las circunstancias iniciales, sino que ha recaído en fecha 2 de diciembre de 2022 auto de procesamiento, por lo que a fecha de hoy, no sólo existen indicios de participación, meras sospechas, o conjeturas como la defensa pretende, sino auténticos indicios racionales de criminalidad plasmados en el citado auto, por lo que el riesgo de fuga se acentúa aún más si cabe.
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Por ello, situados en una perspectiva realista y funcional, cabe decir que el problema de la prisión provisional no es tanto el de su existencia, sino el de su concreta configuración y aplicación en la forma más acorde y respetuosa con las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de la persona. La cuestión se desplaza así al ámbito de las garantías que han de rodear a la adopción de esta medida restrictiva de la libertad, garantías que se han de establecido en la propia Constitución, desarrollado en la ley y preservado en los Tribunales.
El Tribunal Constitucional ha señalado que, dado que "la prisión provisional constituye una medida cautelar de la jurisdicción penal cuyas peculiaridades principales residen en la gravedad de su incidencia sobre su destinatario, que queda privado de libertad", cabe afirmar que "es una medida excepcional que se justifica como las respuesta más razonable a una situación en la que se impone la necesidad de optar entre el derecho a la libertad de una persona que no ha sido declarada culpable, de una parte, y el aseguramiento, de otra, de la administración de justicia penal" ( STC 98/1997, de 20 de mayo).
Debe destacarse y repararse, por ello, en la virtualidad del principio de presunción de inocencia respecto de esta medida. También a ello ha aludido el Tribunal Constitucional, señalando que este principio opera como regla de juicio y como regla de tratamiento ( STC 128/1995, de 26 de julio). Como regla de juicio, obliga a que no recaiga sino en supuestos donde lo que denomina "la pretensión acusatoria" tenga un fundamento razonable basado en claros indicios racionales de criminalidad. Y como regla de tratamiento, el imputado tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo, lo cual obliga a "no castigarle", esto es, no pretender el castigo, por medio de la prisión preventiva.
La Exposición de Motivos de la LO 13/2003, plasma la idea de que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el también deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, por otro, señalando la doctrina constitucional que "por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines ( STC 128/1995, de 26 de julio).
En el caso que nos ocupa, ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia se ha llevado a cabo, y así el recurrente tampoco efectúa alegación concreta al respecto, más allá de la mención genérica de aquellos.
Otro tanto sucede, con la mención a que no puede ser tratado de manera discriminatoria cuando otras personas han sido ya puestas en libertad en la misma causa. No indica a quienes se refiere, ni cual ha sido su supuesta participación en estos hechos, ni cuáles son los indicios existentes respecto de aquellos, ni menos aún alude a su concreta situación persona, por lo que no puede llevarse a cabo un examen de esa supuesta vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE).
En estos casos, las medidas alternativas propuestas por el recurrente, resultan insuficientes, y no sirven para disipar el riesgo de fuga y, por ende, la sujeción del investigado al proceso penal objeto de instrucción. Por ello, la medida cautelar de prisión provisional resulta en este preciso momento necesaria y adecuada, y además proporcionada en relación a la gravedad y pluralidad de las conductas criminales objeto de investigación, y las penas que las mismas llevan aparejadas, por lo que se cumplen los fines constitucionales por aquella perseguidos, así como los requisitos legales para su adopción, sin que pueda ser sustituida por otras medidas alternativas, menos gravosa.
En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias que en su día motivaron la adopción de la medida de prisión provisional comunicada e incondicional del citado investigado, resulta conforme a las previsiones de los artículos 502, 503 y 504 de la LECrim, el mantenimiento de la citada medida cautelar, con base a la naturaleza jurídica de los hechos objeto de investigación y su gravedad, así como a la entidad de las penas que en su día pudieran imponerse, sin que pueda ser sustituida por otras medidas alternativas, menos gravosas, dada el alto riesgo de fuga del investigado y su relación con una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
