Auto Penal 324/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Auto Penal 324/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 281/2023 de 15 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 324/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200322

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6305A

Núm. Roj: AAN 6305:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN 281/2023

SUMARIO 5/2022

Pieza Separada de situación personal

Juzgado Central de Instrucción nº 4

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Teresa Palacios Criado

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O 324/2023

En la Villa de Madrid a quince de junio dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 31 de mayo de 2023, en las diligencias al margen reseñadas, por el que acordaba desestimar la solicitud de libertad provisional de D. Raúl consignada en su escrito de fecha 25.05.2023, manteniendo la prisión provisional.

SEGUNDO.- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Sánchez García en nombre y representación de D. Raúl mediante escrito de fecha 7 de junio de 2023, formuló recurso de apelación directo contra la citada resolución, por no encontrarla ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de su representado, interesando se revoque la misma y se acuerde su libertad provisional y alternativamente, su prisión provisional eludible con fianza económica no superior a 1.000 euros, o el sometimiento a cualquier medida cautelar que el Juzgado considere oportuna.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 9 de junio de 2023, se opuso a dicha petición, e interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, por hallarse ajustada a derecho.

CUARTO.- Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Alude el recurrente, en primer lugar, que únicamente se valora la gravedad de la pena que pudiera imponerse, no atendiendo a las circunstancias particulares de cada investigado, acudiendo a una "generalización" que supone dar por hecho la existencia de riesgo de fuga sobre esa supuesta pena elevada que pudiera imponerse. En segundo lugar, el tiempo transcurrido en prisión, más de once meses, disminuye el riesgo de fuga, máxime cuando el Sr. Raúl no posee antecedentes de ningún tipo. Además cuenta con arraigo suficiente, ha vivido siempre en Madrid, y carece de pasaporte, convive con su pareja y los hijos de ésta, algunos de ellos menores de edad, integrando un entorno estable. En tercer lugar, respecto del riesgo de reiteración delictiva, carece de antecedentes penales. En cuarto lugar, no cabe la posibilidad de obstruir la investigación policial y la instrucción judicial, ya que las detenciones se llevaron a cabo una vez que la investigación estaba bastante avanzada. En quinto lugar, analiza los indicios existentes contra él, aludiendo la escasa cuantía de la sustancia intervenida, y el puesto que ocuparía en la supuesta organización criminal investigada. En sexto lugar, el agravio comparativo, con otros investigados como el Sr. Segismundo, que se encuentra en la actualidad en libertad, siendo así que su posición en la organización sería similar. En séptimo lugar, existe la posibilidad de acordar medidas menos gravosas.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. Si bien es cierto que, la situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de Octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).

Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

En el caso de autos, no es sólo que no hayan variado las circunstancias iniciales del ahora recurrente, sino que puede decirse, que las mismas han empeorado considerablemente, ya que las iniciales sospechas policiales acerca de su participación se han transformado en indicios racionales de criminalidad plasmados en el auto de procesamiento de 2 de diciembre de 2022, en el que se recoge detalladamente su participación en las conductas delictivas descritas y el rol desempeñado en el seno de la organización criminal.

TERCERO.- No cabe por tanto, en el seno de la resolución que nos ocupa, poner en duda, como pretende el recurrente, los sólidos indicios racionales de criminalidad plasmados en el auto de procesamiento, ni desde el punto de vista de la sustancia intervenida al recurrente, ya que no olvidemos, que no se trata de actos aislados de tráfico, sino cometidos en el seno de una organización criminal; ni desde el punto de vista del eslabón que aquél ocuparía en el seno de aquella. Así, el auto de procesamiento de 2 de diciembre de 2022, recoge como el día 15 de junio de 2022, se realiza procede a la detención del ahora recurrente ocupándosele 106 gramos de cocaína y 70 euros. Asimismo, en el registro de su domicilio se intervienen 593 gramos de hachís, 3 gramos de cocaína y 2.120 euros. El día 30 de marzo, hay una cadena de llamadas entre Valentín y Victoriano, en la que Victoriano organiza un viaje a la provincia de Jaén para llevar sustancia estupefaciente y que será transportada por Valentín, entre otros. En la primera, Victoriano le dice a Valentín que tienen que ir a Jaén que ya tienen clientes y que Valentín y Raúl ( Raúl) recibirán doscientos (200) euros cada uno. Victoriano le da instrucciones a Valentín de cómo deben realizar el trayecto, remitiéndonos en este punto a la transcripción de la conversación telefónica intervenida entre ambos que consta en la citada resolución. En la vigilancia y seguimiento del citado viaje, se observa a Victoriano acompañado de Juan Antonio que conduce un Audi A7, propiedad de Victoriano, quienes inician la marcha seguidos de una furgoneta Mercedes Vano matrícula NUM000, ocupada por Valentín y Raúl que la conduce. Durante el viaje Victoriano llama en varias ocasiones a Valentín dándole indicaciones y advirtiéndole de la posible presencia de la Guardia Civil. Una vez en Jaén, llegan a la localidad de DIRECCION000, donde se ve a Victoriano descargar una bolsa de la parte trasera de la furgoneta y entra en un domicilio sito en la PLAZA000, NUM001 de dicha localidad, que es propiedad de la familia de Victoriano (...).

La vigilancia sobre el domicilio Victoriano en la CALLE000, NUM002, pone de manifiesto la llegada de la furgoneta Mercedes conducida por Raúl ( Raúl), de la que se baja Valentín guardándose algo en la chaqueta y subiendo al domicilio de Victoriano (...).

El día 7 de abril de 2022, se produce una llamada a las 11:01 horas, en la que Victoriano llama a Valentín, le comenta que tiene que entregar sustancia estupefaciente a uno en el BARRIO000 y luego también tiene que hacer una entrega a Cosme en el pueblo de DIRECCION001 (Madrid). Durante la vigilancia sobre el domicilio de Victoriano en CALLE000 NUM002 de Madrid se observa llegar a las 12:11 horas, a Raúl y Valentín en la furgoneta Mercedes NUM000. Entra Valentín al domicilio de Victoriano y a la media hora sale del mismo portando una bolsa que introduce en el interior de la furgoneta. Tras hace una breve parada en el BARRIO000, en el lugar previamente acordado en la llamada telefónica para hacer entrega de la sustancia estupefaciente. Raúl y Valentín se dirigen hasta el pueblo de DIRECCION001, donde se ve mantener una reunión con el camarero del bar " DIRECCION002" de dicha localidad y con otro varón que llega posteriormente. Durante la vigilancia se ve como Valentín entrega una bolsa a uno de ellos, recibiendo a cambio un gran fajo de billetes de 50 euros. El día 8 de abril de 2022, Victoriano llama a Juan Antonio, en la que Victoriano le dice a Juan Antonio "que ha mandado 50 para el y 50 para el otro (en total 100 gramos de cocaína)". Paralelamente, en la tarde de ese mismo día, en una vigilancia sobre el domicilio de Victoriano en la CALLE000, NUM002, se observa la llegada de Raúl que se va a encargar de llevar otros cien (100) gramos de cocaína acordados por Victoriano con Juan Antonio, y que Raúl entrega a éste en la puerta de su domicilio en la CALLE001, NUM003, de DIRECCION003.

Operaciones similares se repiten los días 12 de abril de 2022, en la que Victoriano mantiene una serie de llamadas con Raúl, relacionadas con la elaboración de cocaína para transportar a DIRECCION000 (Jaén). El día 13 de abril de 2022, se produce una cadena de llamadas entre Victoriano y Valentín en el trayecto del viaje a DIRECCION000 (Jaén). En esta cadena de llamadas, se aprecia como Victoriano dispone la realización del viaje que tenía programado a DIRECCION000 para transportar placas de hachís y 200 gramos de cocaína. Victoriano controla el viaje, indica el trayecto y advierte de la presencia policial, mientras en un vehículo "lanzadera" va una persona llamada Santos, y en otro vehículo van Raúl y Valentín transportando la sustancia. Una parte de la misma se entrega en DIRECCION004 y el resto va a casa de Victoriano en DIRECCION000 (...). El día 4 de mayo de 2022, se producen varias llamadas entre Victoriano y Valentín. En la primera de ellas, Valentín ( DIRECCION005) consulta a Victoriano sobre una sustancia que tiene que llevar a Cosme y que irá con Raúl ( Raúl), respondiendo Victoriano que sí. O las llamadas del día 11 de mayo de 2022, entre Victoriano y Valentín, enuna de las cuales Victoriano le indica a Valentín que lleve la furgoneta (Mercedes Viano de Raúl) a la casa de Victoriano para cargar unos bultos que pesan mucho El día 30 de mayo de 2022, se produce una cadena de llamadas entre Victoriano, Valentín, Raúl y Cosme, en las que se confirma la venta de cocaína y hachís de forma regular por parte de Victoriano a Cosme (...). Según el dispositivo de geolocalización instalado en la furgoneta Mercedes Vano NUM000 de Raúl, confirma que están en la localidad de DIRECCION006 a las 17:51 horas, donde vive Cosme.

Estos indicios racionales indiscutibles, reflejan una importante participación del ahora recurrente en la organización criminal objeto de investigación, no siendo posible discutir su potencialidad al hilo de una resolución relativa a su situación personal, tras el dictado del auto de procesamiento.

CUARTO.- Alude asimismo el recurrente, a que sólo se valora la gravedad de las penas impuestas, lo que no es así, ya que somo se ha expuesto, es igualmente importante, los indicios racionales de criminalidad existentes en el caso de autos, así como la labor que el mismo desempeñaba en el seno de la organización criminal, siendo así que tratándose de una persona que transporta una importante cantidad de sustancia estupefaciente en un vehículo, no de forma aislada, sino en numerosas ocasiones, no cabe sino presumir que se trata de una persona de confianza de la organización que realiza una destacada labor en la distribución de la misma a lo largo del territorio nacional.

Respecto al arraigo, no obstante las manifestaciones vertidas por la defensa, no acredita que cuente con medidos lícitos de vida algunos, más allá de su relación con la actividad delictiva objeto de investigación, lo que unido a la pertenencia a una organización criminal como la que nos ocupa acrecienta sin duda el riesgo de fuga, el cual se infiere de la apreciación conjunta de una serie de circunstancias tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en distintas ocasiones ( SSTC 146 y 156/1997 y 47/2000), siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia ( SSTEDH de 12 de diciembre de 1991 y de 26 de enero de 1993, entre otras) tales como "la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse, la situación familiar, laboral y económica, ya expuestos, y no cabe duda de que la mención a la naturaleza de las diversas conductas delictivas y su gravedad, en clara referencia al desvalor de aquellas presuntamente cometidas para excluir de esta medida hechos bagatela, es notoria, y no puede ser soslayada. Así el criterio de ponderación lógico, es presumir que a mayor gravedad de la pena, más intensa puede ser la tentación de la huida, y mayor el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufriría la finalidad de preservar la acción de la Justicia, en especial, la ejecutoria, máxime a la vista de la naturaleza de los hechos, no pudiendo descartar a la vista de los acontecimientos un riesgo de reiteración delictiva, al no constar medios lícitos de vida algunos.

Las graves responsabilidades penales, todavía en sede indiciaria, así como los supuestos contactos del recurrente con otros miembros de la organización que pudieran facilitar su sustracción, acrecientan el riesgo de fuga, que en ningún caso queda enervado por su escaso arraigo, tan sólo de carácter familiar. Insistimos, no constan medios lícitos de vida algunos, más allá de su vinculación criminal, lo que denota cierta peligrosidad en el investigado, que hacen aún más necesaria si cabe, el mantenimiento de la situación de prisión provisional en el caso de autos. A ello, en nada empecé la circunstancia de la inexistencia de antecedentes penales o policiales algunos.

QUINTO.- Por lo que la tiempo transcurrido en prisión, y acerca de esa supuesta disminución del riesgo de fuga, la doctrina constitucional es muy clara al respecto,

SEXTO.- Por lo que al agravio comparativo

se refiere, esa pretendida igualdad en cuanto a la situación procesal de otros sujetos investigados, respecto de la que nada apunta, no puede tener acogida, pues como dicen las SSTC 82/2001, de 26 de marzo; 131/2003, de 15 de octubre "la vulneración de la garantía de la igualdad requiere como presupuesto, la determinación de los términos a comparar, y, para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni, aún cuando dándose los mismos presupuestos, el Juzgador haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según las circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos (...)". En el mismo sentido, la STS 532/2003, de 19 de mayo, que indica que: "La aplicación de la ley requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio". En el caso que nos ocupa, de lo expuesto en la resolución ahora recurrida, se desprende sin mayores esfuerzos argumentativos la distinta situación procesal del ahora recurrente y de otros investigados como Bruno.

Además, en el caso de autos, no sólo no han variado las circunstancias iniciales, sino que ha recaído en fecha 2 de diciembre de 2022 auto de procesamiento, por lo que a fecha de hoy, no sólo existen indicios de participación, meras sospechas, o conjeturas como la defensa pretende, sino auténticos indicios racionales de criminalidad plasmados en el citado auto, por lo que el riesgo de fuga se acentúa aún más si cabe.

En tercer lugar, respecto del riesgo de reiteración delictiva, carece de antecedentes penales. En cuarto lugar, no cabe la posibilidad de obstruir la investigación policial y la instrucción judicial, ya que las detenciones se llevaron a cabo una vez que la investigación estaba bastante avanzada. En quinto lugar, analiza los indicios existentes contra él, aludiendo la escasa cuantía de la sustancia intervenida, y el puesto que ocuparía en la supuesta organización criminal investigada. En sexto lugar, el agravio comparativo, con otros investigados como el Sr. Segismundo, que se encuentra en la actualidad en libertad, siendo así que su posición en la organización sería similar. En séptimo lugar, existe la posibilidad de acordar medidas menos gravosas.

CUARTO.- Por lo que a la presunción de inocencia respecta, en ningún caso se ha vulnerado ésta en el caso de autos. Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la que nos ocupa, con este principio. Así ha declarado que "la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).

Por ello, situados en una perspectiva realista y funcional, cabe decir que el problema de la prisión provisional no es tanto el de su existencia, sino el de su concreta configuración y aplicación en la forma más acorde y respetuosa con las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de la persona. La cuestión se desplaza así al ámbito de las garantías que han de rodear a la adopción de esta medida restrictiva de la libertad, garantías que se han de establecido en la propia Constitución, desarrollado en la ley y preservado en los Tribunales.

El Tribunal Constitucional ha señalado que, dado que "la prisión provisional constituye una medida cautelar de la jurisdicción penal cuyas peculiaridades principales residen en la gravedad de su incidencia sobre su destinatario, que queda privado de libertad", cabe afirmar que "es una medida excepcional que se justifica como las respuesta más razonable a una situación en la que se impone la necesidad de optar entre el derecho a la libertad de una persona que no ha sido declarada culpable, de una parte, y el aseguramiento, de otra, de la administración de justicia penal" ( STC 98/1997, de 20 de mayo).

Debe destacarse y repararse, por ello, en la virtualidad del principio de presunción de inocencia respecto de esta medida. También a ello ha aludido el Tribunal Constitucional, señalando que este principio opera como regla de juicio y como regla de tratamiento ( STC 128/1995, de 26 de julio). Como regla de juicio, obliga a que no recaiga sino en supuestos donde lo que denomina "la pretensión acusatoria" tenga un fundamento razonable basado en claros indicios racionales de criminalidad. Y como regla de tratamiento, el imputado tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo, lo cual obliga a "no castigarle", esto es, no pretender el castigo, por medio de la prisión preventiva.

La Exposición de Motivos de la LO 13/2003, plasma la idea de que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el también deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, por otro, señalando la doctrina constitucional que "por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines ( STC 128/1995, de 26 de julio).

En el caso que nos ocupa, ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia se ha llevado a cabo, y así el recurrente tampoco efectúa alegación concreta al respecto, más allá de la mención genérica de aquellos.

Otro tanto sucede, con la mención a que no puede ser tratado de manera discriminatoria cuando otras personas han sido ya puestas en libertad en la misma causa. No indica a quienes se refiere, ni cual ha sido su supuesta participación en estos hechos, ni cuáles son los indicios existentes respecto de aquellos, ni menos aún alude a su concreta situación persona, por lo que no puede llevarse a cabo un examen de esa supuesta vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE).

En estos casos, las medidas alternativas propuestas por el recurrente, resultan insuficientes, y no sirven para disipar el riesgo de fuga y, por ende, la sujeción del investigado al proceso penal objeto de instrucción. Por ello, la medida cautelar de prisión provisional resulta en este preciso momento necesaria y adecuada, y además proporcionada en relación a la gravedad y pluralidad de las conductas criminales objeto de investigación, y las penas que las mismas llevan aparejadas, por lo que se cumplen los fines constitucionales por aquella perseguidos, así como los requisitos legales para su adopción, sin que pueda ser sustituida por otras medidas alternativas, menos gravosa.

En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias que en su día motivaron la adopción de la medida de prisión provisional comunicada e incondicional del citado investigado, resulta conforme a las previsiones de los artículos 502, 503 y 504 de la LECrim, el mantenimiento de la citada medida cautelar, con base a la naturaleza jurídica de los hechos objeto de investigación y su gravedad, así como a la entidad de las penas que en su día pudieran imponerse, sin que pueda ser sustituida por otras medidas alternativas, menos gravosas, dada el alto riesgo de fuga del investigado y su relación con una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación directo formulado por la representación procesal del procesado en las presentes actuaciones Raúl mediante escrito de fecha 7 de junio de 2023, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba desestimar la solicitud de libertad provisional de aquél consignada en su escrito de fecha 25.05.2023, manteniendo la prisión provisional; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada..

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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