Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 665/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 30/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
Nº de sentencia: 665/2023
Núm. Cendoj: 28079220012023200658
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10260A
Núm. Roj: AAN 10260:2023
Encabezamiento
AUTO: 00665/2023
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN 2 EXTRADICIÓN 18/2023
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE (Presidente)
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
En Madrid a 16 de octubre de dos mil veintitrés
Antecedentes
El día 13.6.2023 el Juzgado Central de Instrucción llevó a cabo la audiencia del reclamado, que no consintió ser extraditado y que no renunció al beneficio de especialidad, oponiéndose a la extradición por los motivos que figuran en dicha comparecencia.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de mayo de 2023, acordó la continuación del procedimiento en vía judicial y la remisión del expediente al Juzgado Central de Instrucción.
La petición de entrega se acompaña de: a) Orden de Aprehensión de fecha 22 de noviembre de 2022 dictada por el Juez de Control y Juicio Oral del Distrito de Poza Rizo-Veracruz; b) relato de hechos; c) textos legales aplicables; d) datos de identificación del reclamado.
La síntesis del relato de hechos en lo que afecta al reclamado es el siguiente:
Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio vista de las actuaciones a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LEP por tres días. El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha el 13 de julio de 2023 alegó que procedía la extradición del reclamado solicitada por las autoridades judiciales de los estados Unidos de México para el enjuiciamiento del delito mencionado. Por su parte la defensa del reclamado se opuso a la petición del Ministerio Fiscal por las razones y motivos que constan en el escrito de fecha 27 de julio de 2023.
legales para ello. La defensa se opuso en base a las razones y argumentos expuestos en el acto de la vista.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Gutiérrez Gómez
Fundamentos
Se cumple con el mínimo punitivo establecido, ya que los hechos serían constitutivos de acuerdo con la legislación penal mexicana, de un delito de fraude del artículo 216 fracción V del Código Penal para el Estado de México, y de un delito de estafa, conforme a lo dispuesto en los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal español.
Corresponde la jurisdicción a las autoridades judiciales mexicanas al haberse cometido los hechos en su territorio y haberse dictado Orden de Aprehensión de 22 de noviembre de 2022 por el Juez de Control y Juicio Oral de Poza Rica- Veracruz, para el enjuiciamiento de un delito de fraude.
No se discute la identidad del reclamado en el presente procedimiento, ni se trata de un delito de carácter político, siendo un delito común.
Por su parte defensa del reclamado en su escrito de alegaciones, solicitó que no se accediera a la extradición pedida por el país reclamante en base a los siguientes motivos:
Consta en la documentación extradicional diversos documentos, que a nuestro juicio integran los hechos de la demanda extradicional, documentos consistentes, entre otros, de la denuncia interpuesta por la entidad mercantil MERCADER FINANCIAL S.A. SOFOM E.ER. contra varias personas entre las que se encuentra el reclamado, en la que se hace mención a que los denunciados fingieron y utilizaron engaño para dar apariencia de solvencia económica y financiera mediante la presentación de un estado contable falso, que no respondía a la realidad; copia de las facturas en poder de la referida entidad mercantil, copia de varios contratos refaccionarios celebrados por la representante legal de la empresa, requerimiento notaria del representante de MERCADER FINANCIAL S.A., solicitando a uno de los imputados la devolución de los 81 camiones entregados, certificación de que la empresa POZABUS S.A. no tiene cuentas bancarias; copia certificada del Balance de POZABUS en la que se hizo creer que dicha entidad tenía una solvencia de 16.714.819, 56 pesos mexicanos, haciendo creer que era solvente; relación patrimonial del reclamado; y certificaciones electrónicas que acreditan que se ha recibido el dinero de la entidad denunciante a la dueña de los camiones, quien se los entrega a POZABUS S.A.
De todo ello se desprende una descripción clara y concreta de los hechos, que puede incardinarse perfectamente en nuestro derecho en un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental, se falsea el balance de la sociedad para dar apariencia de una solvencia económica que no se tiene. Y además cuando es requerida de pago la entidad adquirente de los autobuses, no satisface ninguna cantidad y previamente se desprende de sus bienes, constando en la nota policial y en los documentos que se acompañan con la demanda de extradición las fechas concretas en las que tuvieron lugar los contratos, las fechas en la que se hicieron las trasmisiones patrimoniales y cuando se entregaron los autobuses, por lo que no podemos afirmar que se haya vulnerado el artículo 15.1 del Tratado entre España y los estados Unidos de México en su aparado a) pues, como decimos, figura datos concretos suficientes como para que el reclamado pueda conocer perfectamente las circunstancias relativas a los hechos que se le imputan en México.
En consecuencia, ha de rechazarse el motivo alegado en el recurso.
previa la denuncia penal, y copia de transferencias bancarias efectuadas por el reclamado para la satisfacción parcial de la deuda.
También este motivo ha de ser desestimado. Respecto al delito de estafa y su relación con los negocios civiles criminalizados,
Y por lo que se refiere a la distinción entre el dolo civil y el dolo penal, la STS de 2 de marzo de 2023 , afirma que "...
En el presente caso entendemos que no existe realmente dudas acerca de esta cuestión, ya que, con independencia del enjuiciamiento de los hechos que corresponder a las autoridades judiciales mexicanas, aparentemente y, de la descripción de los hechos, entendemos que no se tarta de una mera cuestión que haya de debatirse en la jurisdicción civil o en la esfera mercantil, sino que en nuestro país podría constituir un verdadero delito de estafa en el que concurrirían todos los elementos necesarios para la existencia de esta infracción penal, (engaño previo suficiente y capaz de producir un desplazamiento patrimonial en el sujeto pasivo, y una relación de causalidad entre ese engaño y el resultado producido, un perjuicio patrimonial concreto). Y máxime cuando, como en el caso que nos ocupa, la actuación fraudulenta se efectúa a través de la comisión de un delito de falsedad, la presentación y la aportación a la entidad denunciante- perjudicada, de un balance contable que no responde a su realidad financiera y económica, y es este balance el que sirve para que se otorguen los créditos refaccionarios correspondientes para la adquisición de los autobuses. Podemos afirmar que, desde el inicio, existió un engaño suficiente para que a la entidad que representaba el reclamado y otras personas, se le pudiera otorgar el importe de los créditos que posteriormente no pagaría cuando se le hizo el correspondiente requerimiento.
El hecho de que se haya interpuesto una demanda civil en reclamación de esas cantidades, o el hecho de que posteriormente el reclamado haya satisfecho parte de su deuda, no implica que, de forma indiciaria al menos, podamos estar ante un verdadero ilícito penal, pues es claro que la sociedad perjudicada puede efectuar su reclamación también a través de este procedimiento, y ello no implica automáticamente que estemos ante una cuestión civil.
En consecuencia, también procede la desestimación del motivo.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Tampoco podemos acoger este motivo. En primer lugar, porque en el caso que nos ocupa, se aplicaría siempre, en todo caso, el tipo agravado del artículo 250.1 del Código Penal, uno a seis años de prisión, acercándose a esto último, dada la cantidad supuestamente defraudada, mientras que en México sería de cinco a doce años, periodo de tiempo que no son tan desproporcionados como quiere hacer ver la defensa del reclamado, teniendo en cuenta, además, que el artículo 250 del CP española en su apartado segundo prevé una hiperagravación de cuatro a ocho años de prisión y multa correspondiente cuando el valor de lo defraudado supere los 250.000 euros.
Y en segundo lugar, el Auto de la Sección Primera de esta Audiencia Nacional señaló al respecto que "...
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme ya que cabe recurso de súplica en el plazo de tres días a partir de su notificación, y que será resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Internacional, así como al Servicio de INTERPOL, y a la representación diplomática del estado requirente.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos.
Magistrados, de lo que doy fe.
