Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 507/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 442/2023 de 16 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 507/2023
Núm. Cendoj: 28079220022023200496
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10302A
Núm. Roj: AAN 10302:2023
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:
En Madrid, a 16 de octubre de 2023
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, tras serle conferido traslado del recurso, presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
No se atribuye ni una sola conducta concreta a Dña. Trinidad que revista el menor indicio de delito.
Incide en el dato que la querella presentada por la Fiscalía Anticorrupción no iba dirigida contra la hoy apelante, sin hacer ninguna referencia a la misma, como tampoco en las Diligencias de Investigación de Fiscalía previas al procedimiento judicial.
La primera mención a su representada se encuentra en el informe de la UDEF de 9 de julio de 2021 reproduciendo las afirmaciones que en dicho informe se contienen respecto de su mandante.
A continuación se refiere a la declaración prestada por su patrocinada ante el Instructor en fecha 17 de abril de 2023, y resume las manifestaciones prestadas por la misma respecto de su nula intervención en el proceso de compra ni en las negociaciones ni en el pago de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000.
El recurrente afirma que su representada no tiene ninguna relación con las sociedades investigadas en el procedimiento, y no ha participado en la operativa descrita en el relato contenido en el auto de incoación de Procedimiento Abreviado. Se remite a lo afirmado por su representada en su declaración prestada ante el Instructor, negando toda participación en los hechos, concretamente en la adquisición de las referidas viviendas, y considera que ninguna de las diligencias de investigación practicadas acreditan algo distinto a lo manifestado por su cliente.
Considera que el fundamento de su imputación radica en ser la ex esposa de otro de los investigados , Higinio, y residir junto con su familia en el inmueble de la CALLE000 núm.. NUM000.
A continuación, analiza el contenido del delito de corrupción internacional, y el de blanqueo de capitales, así como el delito de falsedad en documento mercantil
Y concluye que El Auto recurrido no atribuye a la Sra. Trinidad ninguna actuación, operación mercantil, inmobiliaria o financiera que pueda hacer presumir que su representada desplegó una conducta que pudiese integrar alguno de los señalados tipos delictivos.
Por todo lo cual termina solicitando la revocación de la resolución impugnada y que se dicte Auto acordando el sobreseimiento de las actuaciones respecto de Trinidad;
El Juzgado Central de Instrucción dictó nuevo Auto en fecha 27 de julio, completando la motivación exigida por la Sala, y contra dicha resolución se interpuso por la misma representación recurso de apelación que ha sido resuelto en el Rollo de Sala 419 2023 en Auto de fecha 10 de octubre de 2023.
Es por ello que, habida cuenta que las alegaciones aquí expuestas coinciden en lo esencial con las esgrimidas frente al Auto que denegaba el sobreseimiento, dictado con posterioridad al Auto de Incoación del Procedimiento Abreviado, no podemos sino remitirnos a las consideraciones allí expuestas, que son extrapolables al supuesto presente, puesto que la finalidad en ambos recursos es obtener una resolución de sobreseimiento provisional, solicitud que no va a ser estimada.
Así, en la citada resolución de 10 de octubre decíamos que:
Resulta pues evidente que el supuesto no es idéntico al que aquí se analiza, puesto que la actuación que se imputa no es la de firmar documentos presentados por las otras personas investigadas, sino que, en el caso presente la apelante disfrutaba de los bienes señalados, constando además en el informe de la UDEF que no sólo se adquirió la vivienda en cuestión, por un precio superior a los
En el informe de la UDEF de 9 de julio de 2021, concretamente a las páginas 115 y siguientes se analiza con detalle la operativa realizada para la adquisición de los referidos inmuebles, con apoyo en la documentación obtenida de las diligencias de investigación practicadas, señaladamente en relación con el banco andorrano, y se realiza una reconstrucción de operativas bancarias relacionadas con la compra de inmuebles en España por parte de Higinio, haciendo uso para ello de la sociedad ESTRIJOL SLU., creada a tai efecto, por el departamento de BRA "BPA Servéis", sociedad que fue nutrida previamente a estas adquisiciones de transferencias emitidas desde la misma entidad bancada, por la sociedad LAIRHOLT FINANCE LTD. Se aporta copia de la Documentación bancaria en la que queda acreditado que Higinio, su esposa Trinidad y entorno familiar, son los titulares y beneficiarios últimos del inmueble y plazas de aparcamiento localizadas en 0/ CALLE000 núm. NUM000 de Madrid. Adquisición que, como se ha analizado, se lleva a cabo a través de la sociedad ESTRIJOL SLU., pudiendo acreditar con la información aportada de la entidad bancaria BPA. que la cuenta titularizada por esta sociedad radicada en Andorra, se nutría con fondos aportados por Higinio o desde sociedades por él controladas. Los fondos con los que se adquiere este inmueble, provienen de transferencias emitidas por la sociedad descrita en apartados anteriores y vinculada al investigado, la denominada LAIRHOLT FINANCE LIMITED SA., sociedad que previamente, se ha nutrido de fondos aportados por sociedades controladas por Juan Francisco, como LOMOND OVERSEAS SA., y
A ello no cabe sino añadir, como asimismo se ha dicho, la jurisprudencia indica que la calificación jurídica de los hechos no resulta esencial en una resolución como la que nos ocupa, que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida la función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo juez instructor ( S.T.S. nº 1088/1999, de 2 de julio). Dicha resolución no puede condicionar ni vincular las calificaciones posteriores, y por las que se va a aperturar el juicio oral, a diferencia de lo que sucede con las consideraciones fácticas ( S.T.S. nº 875/2003, de 8 de octubre). En definitiva, no es función del auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado la calificación jurídica concreta, puesto que dicha resolución constituye solamente la expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal ( S.T.S. nº 842/2006, de 31 de julio, y nº 20/2007, de 13 de febrero, entre otras).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA DOLORES LVAREZ MARTIN en representación de Trinidad, contra el auto de fecha el auto de fecha 24 de julio de 2023, por el que se acuerda CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS, según lo dispuesto en el Capítulo IV. Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra (entre otras personas físicas y jurídicas) Sonia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala.
Doy fe.
