Auto Penal 507/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 507/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 442/2023 de 16 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 507/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200496

Núm. Ecli: ES:AN:2023:10302A

Núm. Roj: AAN 10302:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION SEGUNDA

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0002449

ROLLO DE SALA DE APELACION 442/23 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: D.P.A. 81/17

ORGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2 AUTO: 00507/2023

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON(Presidente)

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

Dª. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 16 de octubre de 2023

Antecedentes

PRIMERO- En fecha 24 de julio de 2023, el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, en la causa arriba indicada, dictó auto acordando:

"CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS, según lo dispuesto en el Capítulo IV. Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra (entre otras personas físicas y jurídicas) Sonia".

SEGUNDO. - Contra dicha resolución la Procuradora MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN en representación de Trinidad, interpuso recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal, tras serle conferido traslado del recurso, presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO. - Cumplido el trámite , tuvo entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso interpuesto, al que, por diligencia de ordenación, se asignó el nº de Rollo 442/2023, designando ponente, y fecha de deliberación.

Fundamentos

PRIMERO. El apelante considera que la resolución impugnada se limita a reproducir literalmente el informe emitido por la Fiscalía Anticorrupción de 16 de julio de 2023, y que ni uno ni otro recogen los hechos punibles que se imputan a su patrocinada y los indicios que lo sustentan. Sólo se menciona en una ocasión a su representada sin identificar cual sería el hecho delictivo imputable a la misma , y que tal ausencia de relato impide a la parte hoy apelante conocer cual ha sido la reflexión que ha conducido al Magistrado Instructor a atribuir participación delictiva a su patrocinada.

No se atribuye ni una sola conducta concreta a Dña. Trinidad que revista el menor indicio de delito.

Incide en el dato que la querella presentada por la Fiscalía Anticorrupción no iba dirigida contra la hoy apelante, sin hacer ninguna referencia a la misma, como tampoco en las Diligencias de Investigación de Fiscalía previas al procedimiento judicial.

La primera mención a su representada se encuentra en el informe de la UDEF de 9 de julio de 2021 reproduciendo las afirmaciones que en dicho informe se contienen respecto de su mandante.

A continuación se refiere a la declaración prestada por su patrocinada ante el Instructor en fecha 17 de abril de 2023, y resume las manifestaciones prestadas por la misma respecto de su nula intervención en el proceso de compra ni en las negociaciones ni en el pago de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000.

El recurrente afirma que su representada no tiene ninguna relación con las sociedades investigadas en el procedimiento, y no ha participado en la operativa descrita en el relato contenido en el auto de incoación de Procedimiento Abreviado. Se remite a lo afirmado por su representada en su declaración prestada ante el Instructor, negando toda participación en los hechos, concretamente en la adquisición de las referidas viviendas, y considera que ninguna de las diligencias de investigación practicadas acreditan algo distinto a lo manifestado por su cliente.

Considera que el fundamento de su imputación radica en ser la ex esposa de otro de los investigados , Higinio, y residir junto con su familia en el inmueble de la CALLE000 núm.. NUM000.

A continuación, analiza el contenido del delito de corrupción internacional, y el de blanqueo de capitales, así como el delito de falsedad en documento mercantil

Y concluye que El Auto recurrido no atribuye a la Sra. Trinidad ninguna actuación, operación mercantil, inmobiliaria o financiera que pueda hacer presumir que su representada desplegó una conducta que pudiese integrar alguno de los señalados tipos delictivos.

Por todo lo cual termina solicitando la revocación de la resolución impugnada y que se dicte Auto acordando el sobreseimiento de las actuaciones respecto de Trinidad;

SEGUNDO.- Tal y como consigna la parte en la alegación sexta de su recurso, se ha solicitado del Instructor el sobreseimiento de la causa respecto de Trinidad. Y es lo cierto que tal solicitud denegada por el Instructor, fue objeto de recurso de apelación, que dio lugar al Auto de la Sala de 25 de julio que acordaba la estimación parcial del recurso a fin de que por el Instructor se resolviera fundadamente acerca de la solicitud deducida por la parte.

El Juzgado Central de Instrucción dictó nuevo Auto en fecha 27 de julio, completando la motivación exigida por la Sala, y contra dicha resolución se interpuso por la misma representación recurso de apelación que ha sido resuelto en el Rollo de Sala 419 2023 en Auto de fecha 10 de octubre de 2023.

Es por ello que, habida cuenta que las alegaciones aquí expuestas coinciden en lo esencial con las esgrimidas frente al Auto que denegaba el sobreseimiento, dictado con posterioridad al Auto de Incoación del Procedimiento Abreviado, no podemos sino remitirnos a las consideraciones allí expuestas, que son extrapolables al supuesto presente, puesto que la finalidad en ambos recursos es obtener una resolución de sobreseimiento provisional, solicitud que no va a ser estimada.

Así, en la citada resolución de 10 de octubre decíamos que:

"CUARTO.- En el caso sometido a nuestro juicio, el apelante se refiere a la falta de significación criminal de la actuación que se imputa a su patrocinada, negando la realidad de las evidencias que el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en sus escritos de oposición, sin embargo, tal y como consta en el testimonio de particulares remitido, se han practicado investigaciones policiales, tanto en territorio nacional, como en otros países donde se libraron comisiones rogatorias para la investigación de los movimientos bancarios realizados por las sociedades implicadas en la trama, sociedades en muchos casos enmascaradas a través de otras personas y entidades, en una suerte de ingeniería financiera destinada a encubrir la recepción de fondos de ilícita procedencia, y su movimiento a través de diversas cuentas y entidades para culminar en actos de enriquecimiento personal y adquisición de bienes que, si bien figuraban intitulados a nombre de otras personas o entidades, acababan siendo disfrutadas, ya como vivienda o como inversión por los encausados, concretamente, en el supuesto que hoy nos ocupa, por la investigada recurrente, quien reconoce que residió en el domicilio de la CALLE000, vivienda que según dice había adquirido su ex marido, sin que ella tuviera conocimiento alguno del origen de los fondos.

El recurrente, en el escrito presentado ya remitida la apelación a la Sala, sostiene la trascendencia de la doctrina contenida en el el Auto núm. 464/2023, de fecha 11 de septiembre, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por considerar que la jurisprudencia de la Sección Cuarta viene a establecer que la existencia de un vínculo matrimonial entre dos personas no presupone el conocimiento de un cónyuge de las actividades del otro, que en definitiva no es sino reafirmar uno de los principios básicos de nuestra dogmática penal: la responsabilidad penal por el hecho propio. Sin perjuicio, por supuesto, de la presunción de inocencia de los investigados, particularmente de la del exmarido de su representada, y de que entiende que en modo alguno pudiera hablarse de un delito antecedente, considera que el Auto apelado yerra en imputar a su mandante una suerte de conocimiento automático de las supuestas actividades de su exmaridopor el hecho de haber estado casada con él. La inexistencia de indicios de que la Sra. Trinidad tuviera conocimiento efectivo de las supuestas actividades de su exmarido, tendría que haber conducido al Ilmo. Juzgado Central de Instrucción a la decisión de archivar la causa en los términos allí expresados.

En la citada resolución de la Sección Cuarta, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular frente al sobreseimiento acordado por el Instructor, la Sala razona que "... la Instructora alcanza la conclusión de que no se ha concretado de manera suficiente, en los términos exigidos en el proceso penal, la actuación ni directa ni indirecta de la Sra. Caridad, Žmás allá de esa imputación genérica de los beneficios obtenidos por la familia Nemesio, o en su caso, por su condición de esposa y madre de los investigados Pablo y Paulino y sus empresas, en las que tampoco se ha evidenciado titularidad ni participación alguna."

Resulta pues evidente que el supuesto no es idéntico al que aquí se analiza, puesto que la actuación que se imputa no es la de firmar documentos presentados por las otras personas investigadas, sino que, en el caso presente la apelante disfrutaba de los bienes señalados, constando además en el informe de la UDEF que no sólo se adquirió la vivienda en cuestión, por un precio superior a los

1.000.000 euros que procedían de una cuenta bancaria cuya trazabilidad viene descrita en el relato de hechos contenido en la resolución, sino que también se abonaron los gastos precisos para el acondicionamiento y decoración del inmueble, con un pago superior a los 100.000 euros, cantidades estas que no permiten considerar razonable la pretendida ignorancia de la recurrente del origen del metálico empleado para el pago de la vivienda, pese a la consideración de "exitoso ingeniero" que la recurrente tenía de su ex marido, tal y como se recoge en el recurso.

En el informe de la UDEF de 9 de julio de 2021, concretamente a las páginas 115 y siguientes se analiza con detalle la operativa realizada para la adquisición de los referidos inmuebles, con apoyo en la documentación obtenida de las diligencias de investigación practicadas, señaladamente en relación con el banco andorrano, y se realiza una reconstrucción de operativas bancarias relacionadas con la compra de inmuebles en España por parte de Higinio, haciendo uso para ello de la sociedad ESTRIJOL SLU., creada a tai efecto, por el departamento de BRA "BPA Servéis", sociedad que fue nutrida previamente a estas adquisiciones de transferencias emitidas desde la misma entidad bancada, por la sociedad LAIRHOLT FINANCE LTD. Se aporta copia de la Documentación bancaria en la que queda acreditado que Higinio, su esposa Trinidad y entorno familiar, son los titulares y beneficiarios últimos del inmueble y plazas de aparcamiento localizadas en 0/ CALLE000 núm. NUM000 de Madrid. Adquisición que, como se ha analizado, se lleva a cabo a través de la sociedad ESTRIJOL SLU., pudiendo acreditar con la información aportada de la entidad bancaria BPA. que la cuenta titularizada por esta sociedad radicada en Andorra, se nutría con fondos aportados por Higinio o desde sociedades por él controladas. Los fondos con los que se adquiere este inmueble, provienen de transferencias emitidas por la sociedad descrita en apartados anteriores y vinculada al investigado, la denominada LAIRHOLT FINANCE LIMITED SA., sociedad que previamente, se ha nutrido de fondos aportados por sociedades controladas por Juan Francisco, como LOMOND OVERSEAS SA., y TRISTAINA TRADING SA., así como por Victorino, desde la sociedad ELCANO NAVY CORP.

QUINTO.- El sobreseimiento, por lo general, como indica el Auto 96/2022, de 7 de marzo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (RAA 16 , 17 , 18 , 28 y 29/2002 . DP. 96/2017 . Pieza Separada nº 21. JCI nº 6) requiere "una instrucción acabada que haya esclarecido completamente los elementos inicialmente incriminatorios y permita descartar su existencia o su suficiencia para sustentar una acusación mínimamente fundada".

Es lo cierto que, desde el momento que existen indicios de criminalidad, deben continuarse las actuaciones, sin que sea posible sustraer dicha valoración conjunta respecto de éstos y los que a los mismos pudieran oponerse al órgano enjuiciador. Como indica la jurisprudencia, es en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe hacerlo en este auto de transformación procedimental, considerando en él practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados y decantándose por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.

A diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoración de la prueba, en esta fase inicial del procedimiento es suficiente con los indicios que establecen la probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista, puesto que el llamado auto de transformación en Procedimiento Abreviado no prejuzga la culpabilidad de un investigado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración. Por ello, lo exigible en esta fase, son los indicios racionales sobre la comisión de los hechos y la participación en los mismos, no siendo el momento de fijar con exactitud la calificación jurídica de los hechos, ni de estimar si hay prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que el caudal probatorio de carácter incriminatorio se aportará en su caso en el acto del juicio oral.

Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por la apelante sí concurren en este momento procesal, y sí se recogen en la resolución apelda indicios de la posible participación de la apelante en loshechos que son objeto de investigación en la presente causa, lo que lleva a la desestimación de la pretensión sobreseyente expuesta en el recurso.

A ello no cabe sino añadir, como asimismo se ha dicho, la jurisprudencia indica que la calificación jurídica de los hechos no resulta esencial en una resolución como la que nos ocupa, que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida la función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo juez instructor ( S.T.S. nº 1088/1999, de 2 de julio). Dicha resolución no puede condicionar ni vincular las calificaciones posteriores, y por las que se va a aperturar el juicio oral, a diferencia de lo que sucede con las consideraciones fácticas ( S.T.S. nº 875/2003, de 8 de octubre). En definitiva, no es función del auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado la calificación jurídica concreta, puesto que dicha resolución constituye solamente la expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal ( S.T.S. nº 842/2006, de 31 de julio, y nº 20/2007, de 13 de febrero, entre otras).

SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA DOLORES LVAREZ MARTIN en representación de Trinidad, contra el auto de fecha el auto de fecha 24 de julio de 2023, por el que se acuerda CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS, según lo dispuesto en el Capítulo IV. Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra (entre otras personas físicas y jurídicas) Sonia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala.

Doy fe.

Diligencia: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.