Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 32/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 45/2014 de 17 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
Nº de sentencia: 32/2024
Núm. Cendoj: 28079220032024200060
Núm. Ecli: ES:AN:2024:265A
Núm. Roj: AAN 265:2024
Encabezamiento
ROLLO DE EXTRADICIÓN: 45/2014
DIMANANTE DE: EXTRADICIÓN 25/2014
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º 1
( LIBRO DE EXTRADICIONES Nº 5/249
MAGISTRADOS/AS:
En Madrid, a 17 de enero de 2024.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo de extradición 25/2014, correspondiente al procedimiento de extradición 25/2014, seguido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, a solicitud de las autoridades de la República del Perú, contra María Consuelo, de nacionalidad española, D. N. I. NUM000, nacida en Caracas (Venezuela) el NUM001 de 1981, hija de Enrique y de Adriana, en situación de libertad provisional por este procedimiento, habiendo sido privada de ella desde el 2 de agosto hasta el 20 de octubre de 2014 y desde el 9 al 10 de octubre de 2023, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Isabel Torres Coello, y asistida del Letrado D.
Antecedentes
2.
5.
1) Solicitud de extradición de fecha 7 de agosto de 2014, formulada por la Presidenta de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, con relato de hechos que dan lugar a dicha solicitud.
2) Datos de identidad de la reclamada.
3) Auto de fecha 4 de junio de 2007, del Juzgado Penal de Turno Permanente de la corte Superior de Justicia de Lima, por el que se acuerda la apertura de la instrucción y librar mandato de detención contra la reclamada y otras personas.
4) Denuncia formulada por la Fiscalía Provincial Penal de Lima en fecha 21 de junio de 2007, contra la reclamada y otras personas.
5) Notificación del mandato de detención a la reclamada de fecha 22 de junio de 2007.
6) Declaración instructiva de la reclamada, de fecha 22 de junio de 2007, ante el Juzgado Penal de Turno Permanente de la corte Superior de Justicia de Lima.
7) Auto de fecha 19 de marzo de 2008, del Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, por el que se acuerda la libertad con caución de la reclamada.
8) Resolución de 10 de septiembre de 2008, de la Sala Penal Nacional, por la que se revoca la anterior y se acuerda la recaptura de la reclamada.
9) Dictamen acusatorio, de fecha 9 de julio de 2010, formulado por la Fiscalía Superior Penal Nacional, entre otras personas, contra la reclamada.
10) Aclaración y rectificación del dictamen acusatorio, formulada por la Fiscalía Superior Penal Nacional en fecha 14 de diciembre de 2010.
11) Auto de fecha 4 de febrero de 2011, de la Sala Penal Nacional, declarando haber mérito para pasar a juicio oral, entre otras personas, contra la reclamada, por el delito de secuestro en calidad de cómplice, y por los delitos de robo agravado, de falsificación de documento público, falsificación de sellos timbre y marcas oficiales y de asociación ilícita para delinquir, ordenando reiterar las órdenes de ubicación y captura de la reclamada.
12) Sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, de la Sala Penal Nacional, por la que, entre otros extremos, se acuerda reservar el proceso contra la reclamada, como acusada contumaz, y el libramiento de orden para su ubicación y captura.
13) Resolución de la Sala Penal Nacional, de fecha 7 de marzo de 2014, acordando reiterar la orden de ubicación y captura contra al reclamada.
14) Resolución de la Sala Penal Nacional, de fecha 7 de agosto de 2014, acordando solicitar a las autoridades judiciales del Reino de España la extradición de la reclamada.
15) Relación de textos legales aplicables.
16) Resolución de fecha 7 de octubre de 2014, de la Sala Penal Nacional acordando declarar reo contumaz a la reclamada.
17) Resolución de fecha 9 de octubre de 2014, de la Sala Penal Nacional acordando remitir a la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República del Perú el cuaderno de extradición.
18) Resolución de fecha 21 de octubre de 2014, de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, por la que se declara procedente la solicitud de extradición activa formulada por la Sala Penal Nacional.
También se incrimina a los encausados María Consuelo, quien en vida fue Serafin (f), Mateo, Nemesio o Norberto o Onesimo, Pablo, Plácido y Prudencio, haber participado en concierto de voluntades y premunidos con armas de fuego, en el apoderamiento ilegítimo del vehículo Ford de placa de rodaje RQY-074, de propiedad del agraviado Victor Manuel, hecho acontecido con fecha 10 de febrero del 2007, el cual fue utilizado posteriormente en el secuestro del agraviado Rogelio.
Además, se incrimina a los procesados María Consuelo y Nemesio o Norberto o Onesimo, haber falsificado documentos de identidad y las placas de rodaje de vehículos, ya que éstos fueron utilizados en el secuestro materia de la presente instrucción, hallados en el inmueble ubicado DIRECCION001 Nº NUM002 - DIRECCION002, de propiedad de Custodia y en la intersección de las Calles Vegas y Belisario Suarez - Zona A - San Juan de Miraflores, de los vehículos modelos Ford Excort, color azul, presentaba la placa de rodaje YSP-.... (de placa original Nº JJV-....), de propiedad de Victor Manuel, al cual le correspondería sus datos verdaderos a una camioneta rural Ford Eco Sport, de color Negro, y cuyo propietario es Fermina; así también el vehículo modelo Toyota Corona de placa de placa de rodaje IEH-.... (de placa original Nº SWY-....) de propiedad de Ángel, al que le correspondería sus datos verdaderos a un vehículo cuya propietaria es Irene; así como también habrían falsificado las tarjetas de propiedad respectiva, ya que se halló estas en las guanteras de los respectivos vehículos, donde se consignaban con Nº NUM003 de la placa YSP-.... a nombre de Fermina y la tarjeta Nº NUM004 de placa IEH-...., a nombre de Irene.
Fundamentos
Tal y como ella mismo reconoce, la reclamada es María Consuelo, de nacionalidad española, nacida en Caracas (Venezuela) el NUM001 de 1981.
En ambas legislaciones, las sanciones previstas comprenden una pena privativa de libertad cuya duración máxima no es inferior un año, según exige el citado artículo 2.1 del Tratado.
1) Prescripción.
Se alega en este apartado que el hecho está prescrito en España dada la pena máxima contemplada en el art. 164 de nuestro Código Penal para el delito más grave (secuestro condicional), debiendo aplicarse el tipo básico, pues la posibilidad de imponer la pena superior en grado corresponde en exclusiva al órgano de enjuiciamiento; que la primera orden de busca se emite en Perú el 4 de febrero de 2011; que no consta la declaración de rebeldía en el Estado solicitante, ya que la contumacia a la que se alude en la documentación extradicional no tiene equiparación legal en España, y que se desconocen las garantías del procedimiento seguido en Perú y si la reclamada fue debidamente citada antes de la emisión de la orden de busca.
El motivo ha de ser desestimado.
El art. 9.b) del Tratado dispone que no se concederá la extradición:
El art. 78.1 del Código Penal de Perú, transcrito en la documentación extradicional, recoge la prescripción como causa de extinción de la acción penal.
Procede, por lo tanto, examinar si hay base para declarar la prescripción de los delitos por los que la solicitud de las autoridades de la República del Perú se formula, conforme a las legislaciones de los Estados requirente y requerido.
Los artículos del Código Penal de Perú, todos ellos también transcritos en la documentación extradicional, que resultan aplicables a la prescripción son los siguientes:
Los delitos que dan lugar a la solicitud de extradición, según el auto de fecha 4 de febrero de 2011, de la Sala Penal Nacional de Perú, por los que se declara haber mérito para pasar a juicio oral contra la reclamada, son los siguientes:
- Un delito de secuestro (se imputa a la reclamada en calidad de cómplice), del art. 152, incisos 1º y 4º y último párrafo del Código Penal peruano.
- Un delito de robo agravado (se le imputa como autora), de los arts. 188 y 189, incisos 3º y 4º de la primera parte, y último párrafo, del mismo cuerpo legal.
- Un delito de falsificación de documento público y falsificación de sellos timbre y marcas oficiales (se le imputa como autora), del art. 434 del referido texto punitivo.
- Un delito de asociación ilícita para delinquir (se le imputa como autora), del art. 317, segundo párrafo, de dicho código.
Según los extractos del Código Penal del Perú que obran en la documentación extradicional, dichos delitos están castigados con las siguientes penas máximas privativas de libertad:
- Cadena perpetua, el de secuestro.
- Cadena perpetua, el de robo.
- 5 años de prisión, el de falsedad.
- 15 años de prisión, el de asociación ilícita
De acuerdo con el dictamen acusatorio de fecha 9 de julio de 2010, formulado por la Fiscalía Superior Penal Nacional, aclarado y rectificado por el dictamen de 14 de diciembre de 2010, al que responde el referido auto de 4 de febrero de 2011, de la Sala Penal Nacional de Perú, los hechos que dan lugar a tales calificaciones penales se producen entre el 17 de mayo y el 12 de junio de 2007 (secuestro), el 10 de febrero y el 8 de mayo de 2007 (robo); en fechas situadas entre estas últimas y la inicial del secuestro (falsificación), y en fechas no determinadas, inmediatamente anteriores a las del secuestro (asociación ilícita).
Se trata de varias acciones delictivas que, aunque tengan cierta relación entre sí, son ejecutadas, según la acusación, en momentos diversos, por lo que no cabe hablar de un concurso ideal de delitos, ya que este (cuya definición legal en Perú no nos ha sido aportada en la documentación extradicional, por lo que no consta que se extienda a supuestos de delitos que constituyan un medio para cometer otros) presupone una acción única.
Al imputarse a la reclamada la comisión de varios delitos en relación de concurso real de delitos, la prescripción, según el derecho peruano ( art. 80 del Código Penal), se producirá separadamente, con arreglo a los plazos señalados para cada delito, y no conjuntamente, como el mismo precepto establece para los supuestos de concurso ideal.
Siguiendo esa pauta, no hay duda de que, en la fecha en que nos encontramos, no han transcurrido, desde la fecha de la presunta comisión por la reclamada de los delitos de secuestro y robo, los 30 años requeridos para la prescripción de los delitos castigados con pena de cadena perpetua en el mencionado art. 80.
Tampoco han transcurrido hasta el día de hoy los 15 años necesarios para la prescripción del delito de asociación ilícita, si tenemos en cuenta la interrupción de la prescripción producida, conforme al art. 83 del Código Penal peruano, por el inicio de actuaciones procesales contra la reclamada (auto de 4 de junio de 2007, del Juzgado Penal de Turno Permanente de la corte Superior de Justicia de Lima, por el que se acuerda la apertura de la instrucción y librar mandato de detención contra aquella) y el mantenimiento de esa interrupción por la continuación de esas actuaciones (entre otras, el auto de fecha 4 de febrero de 2011, de la Sala Penal Nacional, declarando haber mérito para pasar a juicio oral y ordenando reiterar las órdenes de ubicación y captura) hasta, al menos, el 16 de agosto de 2013, fecha de la sentencia de la Sala Penal Nacional, por la que, entre otros extremos, se acuerda reservar el proceso contra la reclamada, como acusada contumaz, y el libramiento de orden para su ubicación y captura, momento en el que habría de situarse el inicio del cómputo del plazo de prescripción de 15 años. Debe tenerse en cuenta también que, en estos casos, el art. 83 citado dispone que, después de la interrupción, a partir del día siguiente de la última diligencia, comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, pero también establece que la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Es decir, según la legislación del Estado requirente, el plazo máximo de prescripción del delito que nos ocupa sería de 22 años y medio desde la fecha de su comisión, siendo evidente que este plazo máximo no ha sido todavía rebasado.
Distinta ha de ser la conclusión en cuanto al delito de falsedad. Según el repetidamente citado art. 80 del Código Penal de Perú, este plazo sería en principio de 5 años, que arranca el 17 de mayo de 2007, y, si bien se produjo su interrupción en idénticos términos a los expresados para el delito anterior, su prescripción se consuma como máximo, según el art. 83, a los siete años y medio desde la fecha de su comisión, tiempo sobradamente rebasado, por lo que la infracción debe considerarse prescrita según la legislación peruana y, al haberse extinguido la acción penal en Perú, en virtud de art. 9.b) del Tratado, la extradición no puede ser concedida para el enjuiciamiento de los hechos determinantes de tal calificación.
Queda por valorar si, conforme a la legislación española, se ha producido la prescripción de los demás delitos imputados a la reclamada.
Como se ha expresado en el fundamento jurídico precedente, se trata de los siguientes, todos ellos previstos y penados en el Código Penal, según la redacción vigente en los meses de febrero a junio de 2007, cuando presuntamente se cometieron los hechos: un delito de detención ilegal de los arts. 163.3 y 164; un delito continuado de robo con intimidación de los arts. 237 y 242, apartados 1 y 2, en relación con el art. 74, y un delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis 1, o de asociación ilícita de los arts. 515.1 y 517.2.
La pena prevista para el delito de detención ilegal es de diez a quince años de prisión, que se convierten en cinco a diez años, en virtud del art. 63 del Código Penal, por realizarse la imputación a título de cómplice; para el delito de continuado de robo, tres años, seis meses y un día a siete años y seis meses de prisión; y para el delito de asociación ilícita, prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. En los dos primeros casos, el art. 131 del Código Penal, en la misma redacción que venimos contemplando, establece un plazo de prescripción de diez años, y para el segundo, de tres años. No es posible, según esa redacción, la aplicación del plazo de prescripción correspondiente al delito más grave, establecida en redacciones ulteriores (a partir de la la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio) para los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas.
Ahora bien, es preciso tener en cuenta que constan en la documentación extradicional actos que, conforme al art. 132 del Código Penal, deben ser considerados aptos para la interrupción de esa prescripción, al haberse incoado un procedimiento judicial contra la reclamada por auto de fecha 4 de junio de 2007, del Juzgado Penal de Turno Permanente de la corte Superior de Justicia de Lima, donde se acuerda la apertura de la instrucción y librar mandato de detención, habiéndose producido la de la reclamada, que prestó declaración instructiva ante dicho órgano judicial en fecha 22 de junio de 2007. En virtud de ese procedimiento, la prescripción se mantuvo interrumpida, pudiendo destacarse actos procesales necesarios para que aquel siguiese su curso y se encaminase a su culminación, tales como el auto de fecha 19 de marzo de 2008, del Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima, por el que se acuerda la libertad con caución de la reclamada; la resolución de 10 de septiembre de 2008, de la Sala Penal Nacional, por la que se revoca el auto anterior y se acuerda la recaptura de la reclamada; el dictamen acusatorio, de fecha 9 de julio de 2010, la aclaración y rectificación del dictamen acusatorio, formulados por la Fiscalía Superior Penal Nacional en fecha 14 de diciembre de 2010, y el auto de fecha 4 de febrero de 2011, de la Sala Penal Nacional, declarando haber mérito para pasar a juicio oral.
Y el 23 de diciembre de 2010, cuando todavía estaba interrumpida la prescripción y, por tanto, antes de que hubiesen transcurrido los tres años previstos en el art. 131 del Código Penal para la prescripción del delito de asociación ilícita, entró en vigor la reforma introducida en dicho precepto por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, donde, además de fijar en cinco años el plazo de prescripción para los delitos castigados con penas de prisión de hasta cinco años, disponía que, en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. Estas dos modificaciones se mantienen en las reformas siguientes y estaban en vigor cuando la extradición se solicita.
Dado que, cuando entra en vigor la reforma de 2010, todavía no habían transcurrido los tres años necesarios para la prescripción del delito de asociación ilícita, conforme a la legislación anterior, y, mucho menos, los diez años requeridos para la de los delitos de detención ilegal y robo continuado, plazo este último mantenido en dicha reforma y en las posteriores, es la nueva regulación la que ha de ser valorada a los efectos la extradición. En virtud de esta, al encontrarnos ante un concurso de infracciones, el plazo a tener en cuenta para todas ellas es el del delito más grave, en este caso el de detención ilegal, es decir, diez años.
Examinada la documentación extradicional, no se aprecia ninguna paralización del procedimiento, con ausencia de diligencias necesarias para su avance y progreso, que alcance ese plazo de diez años, pues, siendo de fecha 4 de febrero de 2011, el auto de la Sala Penal Nacional, declarando haber mérito para pasar a juicio oral, el 7 de agosto de 2014, se formula la solicitud de extradición.
Y, puesto que los hechos imputados a la reclamada contienen todos los elementos de los tipos agravados correspondientes, es evidente la procedencia de tomar en consideración en este momento, en contra de lo argumentado por la defensa, las penas previstas en abstracto para tales conductas, con vistas al establecimiento de los plazos de prescripción. Por lo demás, las alegaciones de la defensa, relativas a la falta de equivalencia en España de la declaración de contumacia en Perú y a la ausencia de constancia de citación en dicho país de la reclamada, antes de la emisión de la orden de busca, carecen de virtualidad alguna para el examen de la concurrencia de la prescripción conforme a nuestro ordenamiento jurídico, pues lo relevante es si el procedimiento estuvo o no paralizado, sin la práctica de diligencias aptas para su avance, en el sentido requerido por nuestra jurisprudencia, durante los plazos necesarios para que la prescripción se consumase.
En definitiva, procede autorizar la extradición de la reclamada por los delitos de detención ilegal, robo continuado y de asociación ilícita, por no haber prescrito según nuestro Código Penal.
No obstante, al tener prevista los dos primeros delitos en la legislación peruana una pena máxima de cadena perpetua, pena que, además, ha sido solicitada para la reclamada en el dictamen acusatorio emitido en el proceso que da lugar a la extradición, hemos de recordar que el art. 10 del Tratado dispone que no se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con pena privativa de libertad a perpetuidad, pero podrá ser acordada si la Parte requirente diese seguridades suficientes de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior la privativa de libertad a perpetuidad.
En el presente caso, en la solicitud de extradición de fecha 7 de agosto de 2014, formulada por la Presidenta de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (aprobada por la resolución de fecha 21 de octubre de 2014, de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú), se manifiesta que la pena de cadena perpetua interesada por el Ministerio Público no sería impuesta porque se acusa a la reclamada de una participación a título de cómplice en el delito de secuestro y porque, en la sentencia dictada en el mismo proceso respecto de otros acusados, no se impuso la pena de cadena perpetua a ninguno de los que resultaron condenados.
La Sala estima que la referida manifestación de la solicitud de extradición es insuficiente para asegurar debidamente que la pena de cadena perpetua no será impuesta a la reclamada en caso de ser condenada, pues lo sería en un nuevo juicio, con posibilidad de que se celebre ante un tribunal de distinta composición que el que enjuició y condenó a los otros acusados, que, por lo tanto, podría llegar a conclusiones distintas sobre la petición de pena de cadena perpetua que mantiene la acusación. Procede, por ello, condicionar la extradición a la prestación de garantías por parte del Estado requirente de que la pena máxima a cumplir por la reclamada en caso de condena será, como máximo, la inmediatamente inferior a la de cadena perpetua.
2) Nacionalidad española de la reclamada.
Lo alegado en este punto es que la reclamada tiene nacionalidad española desde fechas muy anteriores a los hechos por los que se solicita su extradición, pues su nacimiento fue inscrito en el Consulado General de España en Caracas el 6 de julio de 1983. Se alega, asimismo, que vive y trabaja en España también desde mucho antes de esos hechos; que tiene esposo y una hija de tres años, que padece un trastorno autista, con dependencia de grado III, habiéndose certificado oficialmente su condición de cuidadora de la menor. Finalmente, se aduce que la reclamada ha estado en todo momento a disposición judicial, ya que, tras su puesta en libertad, pudo darse a la fuga y, sin embargo, ha mantenido en todo momento su domicilio en España.
El art. 7 del Tratado confiere al Estado requerido la facultad de rehusar la concesión de la extradición de las personas reclamadas que ostenten su nacionalidad, cualidad que habrá de apreciarse en el momento de la decisión sobre la extradición, siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedirla.
Siendo posible, en el presente caso, por la nacionalidad española de la reclamada, documentalmente acreditada, así como por la también probada documentalmente condición de nacional española y residencia en nuestro país con anterioridad a los hechos que motivan la solicitud extradicional, su enjuiciamiento en España, con arreglo al referido art. 7 del tratado bilateral, y teniendo jurisdicción los tribunales españoles para su enjuiciamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una adecuada ponderación de los intereses en juego, a la hora de adoptar la decisión de si procede hacer uso de dicha facultad, exige tener en cuenta el lugar de los hechos, su gravedad, la accesibilidad a las pruebas, el grado de vinculación y el arraigo de la reclamada en cada uno de los países y, en su caso, si así lo prevé la norma que regule la extradición, la posibilidad de enjuiciamiento por el Estado requerido.
En el presente caso, la reclamada vive en España con su esposo e hija menor discapacitada y carece de vínculo acreditado con Perú. No obstante, todos los hechos que dan lugar a la reclamación han acaecido en el territorio del Estado requirente; son hechos de elevada complejidad, que tuvieron lugar hace no pocos años, en los que han participado varias personas más, alguna de ellas ya enjuiciada y otras pendientes de enjuiciamiento; la imputación es por varias infracciones; y es en Perú donde se encuentran todas las fuentes de prueba. Dada la naturaleza de hechos, calificaciones delictivas y pruebas, el enjuiciamiento en nuestro país, si así lo instase el Estado requirente acogiéndose al art. 7.2 del Tratado, presentaría serias dificultades, por lo que, no siendo insuperables los perjuicios para la hija de la reclamada alegados por la defensa, al poder quedar la menor bajo la custodia de su padre, no procede hacer uso de la facultad señalada en dicho art. 7.
Por cuanto antecede,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
- Denegar la extradición, solicitada por la República del Perú, de María Consuelo, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en el apartado iv) del antecedente de hecho 7 de este auto, que dieron lugar a la declaración de haber mérito para pasar a juicio oral contra dicha reclamada por delito de falsificación de documento público, sellos, timbre y marcas oficiales, efectuada en el auto de fecha 4 de febrero de 2011, de la Sala Penal Nacional.
- Declarar procedente, en esta fase judicial y sin perjuicio de la decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición de la reclamada solicitada por la República del Perú, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en los apartados i), ii) y vi) del antecedente de hecho 7 de este auto, que dieron lugar, respectivamente, a la declaración, en el citado auto de fecha 4 de febrero de 2011, de la Sala Penal Nacional, de haber mérito para pasar a juicio oral contra dicha reclamada por delitos de secuestro, en calidad de cómplice, y de robo agravado y asociación ilícita para delinquir, en calidad de autora.
- Condic ionar la entrega de la reclamada a que, por las autoridades competentes de la República del Perú, se garantice, en un plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en la Embajada de dicho país en España, que, si aquella resultase condenada en el proceso penal que motiva la extradición, la pena máxima que cumpliría sería la inmediatamente inferior a la de cadena perpetua.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la reclamada y, personalmente, a esta; haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
