Auto Penal 472/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 472/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 29/2023 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS

Nº de sentencia: 472/2023

Núm. Cendoj: 28079220032023200436

Núm. Ecli: ES:AN:2023:10312A

Núm. Roj: AAN 10312:2023

Resumen:
Ampliación de extradición a Reino Unido para cumplimiento de condena.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 003

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0000589

ROLLO DE SALA: EXTRADICIÓN Nº 29 /2023 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN Nº 11 /2023 JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN Nº. 1

PRESIDENTE

D. FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

MAGISTRADOS

D. CARLOS FRAILE COLOMA

DÑA. ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

AUTO: 00472/2023

(Libro de extradiciones nº 58/2023)

En Madrid, a diecisiete de octubre de 2023

Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 29/2023, dimanante del procedimiento de ampliación de extradición Nº 11/2023 del Juzgado Central de Instrucción N.º 1, seguido a instancia de las autoridades del Reino Unido contra el ciudadano británico Fructuoso nacido el NUM000 de 1990 en South Shields (Reino Unido), con pasaporte del Reino Unido N.º NUM NUM001 el cual había sido entregado anteriormente al Reino Unido, en virtud de auto N.º 19/2021, de diez de mayo de 2021 de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Nacional, recaído en procedimiento de extradición N.º 20/2021 (nº 13/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 1) y subsanado por auto de 31 de mayo de 2021, firme desde el cuatro de junio de 2021 (providencia de esa fecha), habiéndose acordado asimismo el archivo definitivo del expediente por Decreto de seis de julio de 2021. Fructuoso ha sido defendido por la Letrada Dª Beatriz Aranda Iglesias. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por D. Angel Bodoque Agredano siendo ponente la Magistrada Dª. Ana María Rubio Encinas, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción N º 1 de la Audiencia Nacional, recibió en fecha 1 de marzo de 2023 solicitud de ampliación de extradición a través del Magistrado de Enlace del Reino Unido en España, emitida por DJ H. Cousins, Juez de Teesside Magistrates Court de fecha 24 de febrero de 2023, en el expediente de referencia Justiniano, respecto de Fructuoso, el cual había sido entregado en virtud de la resolución antedicha, reclamado ahora para cumplimiento de la pena de quince años y seis meses de prisión impuesta tras recurrir la imposición de la pena de 16 años de prisión, después de haberse declarado culpable ante un Tribunal del Reino Unido del delito de conspiración para suministrar droga controlada de clase A, concretamente MDMA, previsto en el art. 1 (1) de la Ley de Derecho Penal de 1977.

El día cuatro de marzo de 2023 se incoó el procedimiento de extradición que ahora nos ocupa, encontrándose el reclamado en situación de prisión en Reino Unido según consta en el correo electrónico de 04.08.2023 del Magistrado de Enlace del Reino Unido en España.

SEGUNDO. - En el formulario remitido por las autoridades de Reino Unido con la solicitud de ampliación de la extradición (ANEXO 43: SOLICITUD DE CONSENTIMIENTO) se informaba, refiriéndose a Fructuoso que "después de la extradición desde España, compareció ante un Tribunal de Reino Unido el 30 de junio de 2021. En octubre de 2021, el Sr. Fructuoso fue acusado de delitos relacionados con la entrega de los paquetes. El letrado que autoriza los cargos no había apreciado que el principio de especialidad solicitado requiriera consentimiento de España para el procesamiento. (Juzgado Central de Instrucción (JCI) N.º 1 ref. Extradición 13/21/Sección 3ra Sala de lo Penal ref. Rollo de Extradición 20/21).

El 4 de mayo de 2022, el Sr. Fructuoso se declaró culpable de conspiración para suministrar MDMA y de otros delitos. Aceptó que desempeñaba un papel principal en la conspiración para el suministro dedrogas. Se le impuso una pena de prisión de 16 años por el delito de conspiración con otras penas de cumplimiento concurrente. Posteriormente, recurrió esta pena, la cual se redujo a 15,5 años en apelación.

El 15 de noviembre de 2022 se determinó que el Sr. Fructuoso no había renunciado a la especialidad y la acusación se puso en contacto con el representante legal del Sr. Fructuoso para comunicarle que había comenzado el procedimiento sin el consentimiento pertinente. El Sr. Fructuoso es conocedor de la cuestión y tiene notificación de la presente solicitud de consentimiento. Se le ha pedido que renuncie a la especialidad y se ha negado (...) La persona respecto a la cual se ha dictado la presente orden judicial está condenada en Reino Unido por la comisión del delito que se detalla en la orden. La orden se dicta con vistas a la pena en curso de la persona por este delito en Reino Unido (...) En el transcurso del procedimiento en Reino Unido, el representante legal del Sr. Fructuoso planteó la cuestión de autoridad para enjuiciar y se le ordenó que presentara un argumento legal, pero no lo hizo. El Sr. Fructuoso se declaró posteriormente culpable del delito. El Sr. Fructuoso ha rechazado renunciar a la especialidad y tiene notificación de la presente solicitud para pedir consentimiento de España y que pueda ser procesado por conspiración para el suministro de drogas y cumplir la pena de 15,5 años que se le impuso (...)".

TERCERO. - Las autoridades judiciales del Reino Unido han remitido la siguiente documentación: ANEXO 43: SOLICITUD DE CONSENTIMIENTO del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020, que entró en vigor el 1 de enero de 2021, tratándose de una ampliación de la entrega anteriormente mencionada.

CUARTO. - Los hechos objeto de extradición por los que se solicita la ampliación de la entrega son los siguientes: "El 16 de junio de 2020, el agente de la Fuerza de Fronteras de Reino Unido Segismundo interceptó un paquete que había sido despachado a una dirección de Durham, Reino Unido, vinculada al Sr. Fructuoso. El agente de la Fuerza de Fronteras de Reino Unido Delaney interceptó un segundo paquete el 18 de junio de 2020 dirigido a otra dirección relacionada con el Sr. Fructuoso.

El primer paquete contenía 5,11 kg de MDMA; el segundo, 4,98 kg de MDMA.

El 23 de junio de 2020, agentes de policía encubiertos entregaron paquetes de réplica en las direcciones indicadas y los ocupantes aceptaron la entrega. El segundo paquete estaba dirigido a una Srta. D Zaira, NUM002 DIRECCION000. Zaira era la pareja del Sr. Fructuoso. El primer paquete estaba dirigido a una Srta. Zaira, NUM003 DIRECCION001. Esta era la dirección de la madre de la Srta. Zaira.

La Srta. Zaira fue detenida y se le incautó el teléfono móvil. El teléfono contenía mensajes en una plataforma cifrada, Wickr, para y del contacto NUM004. El Sargento Detective Claudio tomo fotografías de los mensajes. En estos se hablaba de la entrega de los paquetes. El contacto NUM004 se puede atribuir al Sr. Fructuoso y fue él quien envió y recibió los mensajes.

Al mismo tiempo, un aparato Encrochat atribuido al Sr. Fructuoso envía y recibe mensajes relativos a la entrega de 'MD' y 'existencias'.

Los mensajes desde y para el aparato Encrochat atribuido al Sr. Fructuoso muestran que este estaba implicado en la distribución de drogas en Reino Unido mediante conexiones internacionales.

El Jefe de Detectives Eulogio es un experto en drogas y estima que el valor en la calle del MDMA incautado es 144.000-288.000 £.

En el momento de las entregas, el Sr. Fructuoso no estaba residiendo en Reino Unido " .

Los hechos son constitutivos según la legislación del Reino Unido del delito previsto en el Art. 1(1) de la Ley de Derecho Penal de 1977, conspiración para suministrar una droga controlada de clase A, a saber, MDMA.

De acuerdo con la legislación española los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud (MDMA) previsto y penado en los artículos 368, 369, 369 bis y 370 del Código Penal.

QUINTO. - Por oficio de 15 de marzo de 2023, se acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Una vez tuvo entrada en la misma el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha de 22 de marzo de 2023, interesó se procediese a la ampliación de la extradición solicitada por las autoridades judiciales del Reino Unido, por concurrir los requisitos legalmente previstos para ello.

La defensa, en dicho trámite, no hizo alegaciones.

SEXTO. - En fecha 9 de octubre de 2023, se celebró la vista extradicional en el curso de la cual, el Ministerio Fiscal, interesó la ampliación de la entrega del reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Compareció la letrada Dª Beatriz Aranda Iglesias en defensa del reclamado y se opuso a la misma, alegando vulneración del principio de especialidad pues Fructuoso no ha renunciado al mismo ni consiente la ampliación de la extradición, no consta que se le haya dado audiencia en el Reino Unido sobre la ampliación de la extradición y debe ser oído por la autoridad de ejecución para prestar su consentimiento y salvaguardar así todos sus derechos.

Fundamentos

PRIMERO. - La extradición entre el Reino de España y el Reino Unido, se rige por:

a) Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bruselas el 24 de diciembre de 2020 (Publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de abril de 2021).

b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

El Título VII relativo a las "Entregas" del citado Acuerdo Internacional, recoge la nueva orden de detención que vincula al Reino Unido con los diferentes Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos España.

SEGUNDO.- El Convenio suscrito entre la Unión Europea y el Reino Unido prevé la cooperación entre ambos para el enjuiciamiento y la ejecución de las sanciones penales, que permitirá reforzar la seguridad entre ambos, de forma que "La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular en vistas a evitar períodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados" (art. 597 del Acuerdo).

De esta forma se establece el ámbito de aplicación de la orden de detención (art. 599) que permitirá su dictado por: "a) hechos castigados por la legislación del Estado emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos doce meses o; b) cuando se haya dictado sentencia o se haya señalado una medida de seguridad privativa de libertad, para penas o medidas privativas de libertad no inferiores a cuatro meses".

TERCERO. - En el presente caso, nos encontramos ante una ampliación de la extradición ya concedida anteriormente mediante auto de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 10 de mayo de 2021, interesada ahora para cumplir condena de quince años y seis meses por el delito previsto en el Art. 1(1) de la Ley de Derecho Penal de 1977, conspiración para suministrar una droga controlada de clase A, concretamente, MDMA.

Dicha ampliación se interesa sobre la base del artículo 625 del Acuerdo de Cooperación y Comercio reseñado que bajo el epígrafe "Posibles actuaciones por otros delitos" dispone: " 1. El Reino

Unido y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que, en su relación con otros Estados a los que se aplica la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por todo delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinto del que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2. Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por un delito cometido antes de la entrega de dicha persona distinta de la que motivó su entrega.

3. El apartado 2 del presente artículo no se aplicará en caso de que: (...)

e) la persona haya dado su consentimiento para ser entregada, en su caso junto con la renuncia al principio de especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611;

f) la persona haya renunciado expresamente, después de la entrega, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinados delitos anteriores a su entrega; la renuncia debe ser verificada ante la autoridad judicial competente del Estado emisor y constar en acta con arreglo al Derecho interno de este; la renuncia debe efectuarse en condiciones que pongan de manifiesto que la persona afectada lo ha hecho voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea; para ello, la persona buscada tendrá derecho a la asistencia de un abogado; y

g) la autoridad judicial de ejecución que haya entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

4. La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución acompañada de la información mencionada en el artículo 606, apartado 1, y de una traducción, tal y como establece el artículo 606, apartado 2 (...) ".

CUARTO. - No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada, como consecuencia de su anterior entrega correspondiendo a su nacional Fructuoso nacido el NUM000 de 1990 en South Shields (Reino Unido), con pasaporte del Reino Unido N º NUM NUM001.

QUINTO. - El delito en el que se basa la petición de ampliación de la extradición cumple los requisitos relativos a la doble incriminación y mínimo punitivo, al tratarse de unas infracciones criminales castigadas en ambos Estados, y estar castigados con penas privativas de libertad superiores a doce meses (artículo 599.1 y 2 Acuerdo y artículo 2 LEP) y la pena para cuya ejecución se interesa la ampliación de la extradición no es privativa de libertad perpetua en el Estado de emisión (art. 604 a) Acuerdo).

El delito en el que se basa la orden de detención no está cubierto por el indulto (art. 600).

El delito por el que es reclamado Fructuoso no es un delito político, ni se observa que estemos ante un delito común pero perseguido por motivos políticos o discriminatorios por razón de sexo, origen racial o étnico, religión, nacionalidad, lengua u opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona puede resultar perjudicada por cualquiera de estas razones (arts. 602 y 601.1 h) del Acuerdo).

Por lo que a los requisitos subjetivos se refiere, el sujeto reclamado es mayor de edad, y no tiene nacionalidad española.

El Estado requirente tiene jurisdicción para el conocimiento del delito por el que pide la ampliación de la extradición, pues el mismo se ha cometido en territorio del Reino Unido (art. 3.1 LEP).

SEXTO. - No estimamos el motivo de oposición a la ampliación de la extradición alegado por la defensa de Fructuoso de que no se le ha dado un trámite de audiencia ni por las autoridades del Estado de emisión ni de ejecución.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 181/2011, de 21 de noviembre de 2011 en el Recurso de amparo 2186-2009, aplicando la legislación anterior sobre la orden europea de detención, pero con razonamientos aplicables a este caso, promovido en un supuesto en que se denunciaba que se había acordado la ampliación de la orden europea de detención y entrega inaudita parte, señalaba que han de proporcionarse a la persona concernida las condiciones necesarias para el ejercicio de su derecho de defensa frente a la solicitud cursada por las autoridades que pretenden la ampliación de la extradición y que " (...) en la solicitud de ampliación de entrega queestamos examinando, la persona reclamada ya se halla en el Estado de emisión en virtud de una previa decisión de las autoridades españolas, pero esta circunstancia no permite fundamentar que pueda prescindirse de un trámite de alegaciones, ya oral, ya escrito, ante el órgano judicial de cuya decisión depende la autorización para el enjuiciamiento, por hechos distintos a los que motivaron la entrega inicial. Tanto la legislación española como ya la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, de la que aquélla trae causa, han mantenido el principio de especialidad como criterio rector de las ampliaciones de entrega, lo cual implica que la decisión al respecto no puede considerarse como un trámite automático carente de límites, sino que también aquí deben respetarse las garantías propias de los actos de entrega. Tal como el artículo 24.3 de la Ley 3/2003 expresa, salvo que España, como Estado de ejecución, hubiera comunicado a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea su disposición favorable a prescindir del citado principio, y junto a otras excepciones tampoco aplicables al caso concreto, el consentimiento o autorización para la ampliación de entrega no podrá presumirse por el Estado emisor, sino que deberá formalizarse una solicitud a tal fin, que deberá autorizar el Estado español".

En el presente caso se ha dado audiencia a Fructuoso por las autoridades del Reino Unido acerca de la existencia de este procedimiento de ampliación de extradición y ha sido preguntado si renunciaba al principio de especialidad, al no haber renunciado en el anterior proceso de extradición y por el que fue entregado a Reino Unido ( Auto nº 19/2021, de diez de mayo de esta Sección Tercera de la Audiencia Nacional, recaído en procedimiento de extradición nº 20/202) manifestando éste que no renuncia en este procedimiento de ampliación de la extradición al principio de especialidad y así consta en el formulario del Anexo 43 remitido.

Por este Tribunal del Estado de Ejecución ha sido escuchado sobre la ampliación de la extradición a través de la letrada designada para su defensa que compareció a la vista extradicional celebrada haciendo las alegaciones que estimó pertinentes.

SEPTIMO. - No se ha observado el principio de especialidad por las autoridades del Reino Unido, que determina la prohibición de persecución por hechos distintos de los que motivaron la solicitud de ampliación de la extradición (art. 24 LEP y art. 625 del Acuerdo).

En el Asunto C-195/20 PPU ante el TJUE el Abogado General en sus conclusiones presentadas el 6 de agosto de 2020, con razonamientos que aunque se referían a la orden europea de detención son aplicables al caso ( artículo 27, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584), señalaba en relación a las funciones del principio de especialidad que " (...) el Tribunal de Justicia declaró que este principio "está vinculado a la soberanía del Estado miembro de ejecución y confiere a la persona buscada el derecho a no ser acusada, condenada o privada de libertad salvo por el delito que hubiese motivado su entrega". (7) Así pues, el principio de especialidad persigue primordialmente dos objetivos. En primer lugar -y de manera tradicional en cuanto que tiene su origen primigenio en el Derecho de extradición- (8) este principio está dirigido a preservar la soberanía del Estado de ejecución de la orden de detención europea puesto que, al ejecutar dicha orden, tal Estado acepta limitar (o incluso renunciar

a) el ejercicio de su propia soberanía en materia penal en beneficio de otro Estado miembro. En segundo lugar -y de manera más original habida cuenta de la concepción clásica de la extradición- el principio de especialidad en Derecho de la Unión tiene por objeto garantizar los derechos de la persona interesada. Esta no habrá de inquietarse ante eventuales diligencias penales distintas por infracciones anteriores a su entrega que no hayan quedado expresamente recogidas en la orden de detención europea de que se trate. Sin perjuicio de su propia renuncia expresa al beneficio del principio de especialidad, esa persona deberá poder contar con que no será procesada por infracciones distintas durante todo el período en que permanezca forzosamente en el territorio del Estado miembro de emisión.

40. De un modo determinante para el caso de autos, de estos dos objetivos se desprende que el principio de especialidad tiene por efecto limitar la competencia penal del Estado de emisión y evitar que este invada las competencias del Estado de ejecución o rebase sus prerrogativas respecto a la persona interesada. En efecto, el Estado miembro de emisión podría verse tentado, por diferentes razones, a procesar a la persona interesada por hechos (por definición anteriores) no recogidos en la orden de detención europea. (9)

41. Estos objetivos del principio de especialidad deben apreciarse habida cuenta de la finalidad perseguida por las órdenes de detención europea. En efecto, estas están dirigidas a colocar a la persona interesada bajo la potestad del Estado miembro de emisión de la orden, por las infracciones mencionadas en la misma, atrayéndolo por la fuerza al territorio de este Estado. (10) En la medida en que el principio de especialidad protege a la persona interesada frente a eventuales aspiraciones del Estado miembro de emisión de ampliar indebidamente su competencia en materia penal, este principio parece indisociablemente vinculado a la ejecución de una orden de detención europea específica cuyo alcance está perfectamente definido.

42. Por consiguiente, el principio de especialidad solo es aplicable en el marco de la entrega, en virtud de los efectos de la misma, en tanto la persona se halle de forma forzosa en el territorio del Estado de emisión (...)".

La STJUE de 24 de septiembre de 2020 recaída en dicho caso establecía que " (...) 39 Por último, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de especialidad está vinculado a la soberanía del Estado miembro de ejecución y confiere a la persona buscada el derecho a no ser acusada, condenada o privada de libertad salvo por el delito que hubiese motivado su entrega ( sentencia de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov, C-388/08 PPU, EU:C:2008:669 , apartados 43 y 44).

40 Este principio exige que el Estado miembro emisor que desee procesar o condenar a una persona por un delito cometido antes de su entrega en ejecución de una orden de detención europea distinta de la que motivó su entrega obtenga el consentimiento del Estado miembro de ejecución a fin de evitar que el primer Estado miembro invada las competencias que el Estado miembro de ejecución podría ejercer y se extralimite en sus prerrogativas respecto de la persona enjuiciada. En la medida en que el mecanismo de la orden de detención europea tiene por objeto entregar a la persona en cuestión al Estado miembro que emite tal orden, por las infracciones específicas mencionadas en ella, atrayéndola por la fuerza al territorio de ese Estado miembro, el principio de especialidad está indisociablemente vinculado a la ejecución de una orden de detención europea específica cuyo alcance está claramente definido (...)".

El artículo 9.3 de la Constitución Española dispone que "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Seguridad jurídica implica certeza acerca de cuál es la norma de que debe ser aplicada y previsibilidad en los efectos de la aplicación de las normas por parte de los poderes públicos. Es decir, la seguridad jurídica permite que se pueda tener una expectativa razonablemente fundada sobre las consecuencias jurídicas de los actos, que en el caso de autos implica que Fructuoso, al ser entregado a las autoridades del Reino Unido el 30.06.2021 en virtud de la Extradición 20/21 de esta Sección 3ª por hechos que habían ocurrido en marzo de 2020, contaba con que no sería procesado por infracciones distintas de por las que fue entregado, durante todo el período en que permaneciera forzosamente en el Reino Unido, como es el caso pues permanece allí en prisión, a no ser que renunciara el principio de especialidad, que no lo ha hecho, o se solicitara por las autoridades del Reino Unido a las autoridades de ejecución españolas la autorización para su enjuiciamiento por hechos distintos de los que motivaron la entrega, que tampoco es el caso, puesto que Fructuoso ha sido enjuiciado en Reino Unido en mayo de 2022 por hechos ocurridos en junio de 2020, después de haber sido entregado por las autoridades españolas en virtud del Procedimiento de extradición Nº 20/2021 que se refería a hechos ocurridos en marzo de 2020, por lo que las autoridades de Reino unido deberían haber solicitado la ampliación de la extradición antes de haber procedido a juzgar a Fructuoso en mayo de 2022, y lo han hecho en marzo de 2023 después de haber juzgado a éste y para cumplimiento de la condena impuesta de la forma antedicha, y es por ello por lo que procede denegar la ampliación de la extradición solicitada por aquéllas sin perjuicio de que, en su caso, las Autoridades del Reino Unido soliciten ampliación de la Extradición Nº 20/2021 de este Tribunal ( Nº 13/2021 del Juzgado Central de Instrucción N º 1) para acusar a Fructuoso por delitos cometidos antes de la entrega y por hechos distintos a los que se refiere la Extradición Nº 20/21 y en su caso, proceder al enjuiciamiento y eventual cumplimiento de la condena que recayere.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: No Acceder a la ampliación de la extradición al Reino Unido de su nacional Fructuoso nacido el NUM000 de 1990 en South Shields (Reino Unido), con pasaporte del Reino Unido nº NUM NUM001 para cumplimiento de la condena de 15 años y medio de prisión por los hechos y delitos contenidos en el formulario ANEXO 43 emitido por DJ H. Cousins, Juez de Teesside Magistrates Court de fecha 24 de febrero de 2023, en el expediente de referencia Justiniano, sin perjuicio de que, en su caso, las Autoridades del Reino Unido soliciten ampliación de la Extradición N.º 20/2021 de este Tribunal ( N.º 13/2021 del Juzgado Central de Instrucción N º 1) para acusar a Fructuoso por delitos cometidos antes de la entrega y por hechos distintos a los que se refiere la Extradición N.º 20/21 y en su caso, proceder al enjuiciamiento y eventual cumplimiento de la condena que recayere.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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