Auto Penal 169/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Auto Penal 169/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 147/2023 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 169/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200192

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3737A

Núm. Roj: AAN 3737:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 147/23

SUMARIO Nº 2/22

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL DE Rubén

N.I.G.: 2879 27 2 2021 0001524

A U T O nº 169/23

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª María Dolores Fernández Prieto, en nombre y representación del procesado Rubén , se presentó el día 7-2-2023 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado el día 31-1-2023 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en el Sumario nº 2/2022, que acordó la prórroga de la prisión provisional del mencionado (acordada por auto de 1-3-2021 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, ante quien fue puesto a disposición con motivo de su detención, acaecido el 26-2-2021), hasta el máximo legal previsto.

Se solicita la revocación de la resolución recurrida y que se decrete la puesta en libertad provisional del interesado, con o sin imposición de medidas alternativas para asegurar la presencia del interesado en juicio.

De dicho escrito se acordó el día 17-2-2023 dar traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el día 20-2-2023.

El día 23-2-2023 el Magistrado Instructor dictó auto desestimatorio del recurso de reforma, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado. La parte apelante presentó escrito de alegaciones complementarias el día 28-2-2023, en tanto que el Ministerio Fiscal se ratificó en su impugnación del recurso el día 7-3-2023.

Finalmente, el día 10-3-2023 se acordó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 15-3-20232, previo reparto, se formó el rollo nº 147/23, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación la audiencia del día 17-3-2023, quedando entonces las actuaciones pendientes de resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la representación del procesado Rubén la decisión del órgano instructor sobre prórroga por dos años de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que viene afectando al interesado desde que contra el mismo se dictara por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona auto de prisión preventiva el día 1-3-2021, después de haber sido detenido tres días antes. Medida cautelar aquella que ha sido prorrogada el pasado día 31-1-2022, por el tiempo máximo legalmente aplicable.

Considera la parte recurrente que la medida cautelar últimamente adoptada debe aplicarse con criterios de excepcionalidad al principio de libertad y a la presunción de inocencia, no pudiendo ser decidida tal prórroga en abstracto, tomando en consideración sólo la gravedad de los cargos, para así valorar el riesgo de fuga, la posibilidad de destrucción de pruebas o la eventualidad de reiteración delictiva, sino que debe de ser objeto de valoración en cada caso concreto y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el apelante, cuya representación tacha de inmotivada la resolución combatida.

Reprocha la parte recurrente que se haya adoptado tal prórroga de la prisión provisional basada en el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, en persona que goza de arraigo personal, familiar, social y laboral en nuestro país, aparte de que no tiene un patrimonio que le dejase subsistir con su familia fuera de nuestras fronteras.

A este respecto, se alega que el apelante, aunque extranjero, es ciudadano comunitario, con domicilio cierto y conocido en régimen de arrendamiento en Castellón, con familia compuesta de esposa y dos hijos menores, quien ha desarrollado su actividad laboral desde el año 2005 en el sector del transporte y quien no tiene cuentas bancarias fuera de España ni inmuebles de su propiedad. Todo lo cual le convierte en persona que no va a evadir su obligación de acudir a un juicio donde la mayoría de los implicados gozan de la libertad provisional.

Considera por ello la parte recurrente que, dadas las circunstancias personales que envuelven a su patrocinado, con otras medidas cautelares menos gravosas y más proporcionales puede garantizarse la vinculación del apelante al procedimiento, las cuales gozan de las características de la razonabilidad y la ponderación. Por ello, ha de ser modificada su situación personal, al no existir fin constitucionalmente admisible para proceder al mantenimiento de la privación de libertad del interesado, que se prolonga a los dos años.

Por lo que se solicita, previa revocación del auto combatido, la libertad provisional del recurrente, en evitación de los efectos de la pena anticipada, con establecimiento de otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, como pudieran ser la fijación de una fianza adecuada a la escasa capacidad económica del afectado, la implantación de un régimen de comparecencias semanales ante el órgano judicial competente de su domicilio, la retirada del pasaporte o la prohibición de salida del territorio nacional sin autorización judicial.

SEGUNDO.- Respecto a la cuestión sometida a examen, como este Tribunal ha tenido ocasión de indicar en otras resoluciones, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que ha de resultar acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva, siendo del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal de donde se deduce que concurren en el caso sometido a análisis todos los requisitos exigibles para mantener y prorrogar la combatida medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, decretada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona y ratificada luego por el Juzgado Central de Instrucción nº 1.

Por otro lado, las S.T.C. de 18-4-2005, 20-9-2004 y 12-7-2004 proclaman que existe consolidada doctrina sobre el sometimiento a plazo máximo de la prisión provisional, exigencia normativa prevista en el artículo 17.4 de la Constitución, y la prórroga o ampliación del mismo, que puede sistematizarse en los siguientes puntos: a) El respeto a los plazos legales máximos de prisión provisional es expresión de una exigencia constitucional, de forma que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad, pues el plazo máximo de duración de la prisión provisional que el legislador debe establecer por imperativo constitucional y como garantía de la mediación legislativa es asumido por la propia Constitución como tal plazo máximo, de forma que su ignorancia se traduce por fuerza en una vulneración del derecho fundamental a la libertad, al punto que, aun cuando esos plazos puedan variarse por el legislador, mientras la Ley fije unos es evidente que han de cumplirse y que ese cumplimiento, como se ha dicho, integra la garantía constitucional de la libertad proclamada en el artículo 17 de la Constitución. b) La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión y ha de fundarse en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello (imposibilidad del enjuiciamiento en el plazo inicial acordado o que el acusado haya sido condenado por sentencia que haya sido recurrida: artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y además ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal, por más que no venga expresamente exigida por el precepto, hasta el punto que la lesión producida por la ignorancia del plazo no se subsana por la adopción de un intempestivo acuerdo de prórroga tras la superación de aquél. Y c) No es constitucionalmente razonable la interpretación según la cual el dictado de una sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación automática del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta, pues el tenor literal del artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las generales exigencias de motivación de tan drástica medida cautelar exigen rechazar esta tesis.

Finalmente, la S.T.C. de 23-2-2004 indica que la decisión de prolongación de la prisión provisional debe sustentarse en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, esto es, en la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, precisando, además, que lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena. La concurrencia de dicha finalidad legítima debe apreciarse tomando en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del investigado.

TERCERO.- Con el basamento fáctico y jurídico indicado, llegamos a la conclusión de que el recurso de apelación formulado no puede prosperar, toda vez que este Tribunal suscribe en su integridad las tesis esgrimidas por el Magistrado Instructor y el Ministerio Fiscal sobre el riesgo de sustracción a la acción de los órganos judiciales que se crearía en el estado actual del procedimiento si se decretase la libertad provisional sin más del procesado apelante o si se instaurase cualquier otra medida cautelar sustitutiva y se fijase una fianza que permitiera al interesado eludir la prisión provisional que le afecta, ante los graves indicios de comisión delictiva que se acumulan en su contra y la penalidad que pudieran acarrear si se confirmaran.

De las actuaciones remitidas y de los escritos e informes de las partes, se deduce de manera indiciaria que el apelante está activamente implicado en una red dedicada a la importación y distribución de elevadas cantidades de droga, que pudiera constituir un delito contra la salud pública, en sus modalidades de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína) y de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud (marihuana), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años hasta un máximo de 12 años de duración. Además, se le investiga por su posible implicación en hechos constitutivos de los delitos de blanqueo de capitales ( artículos 301 y 302 del Código Penal), tenencia y tráfico de precursores ( artículo 371 del Código Penal) y contrabando, castigados con elevadas penas de prisión.

De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas, de cuyos dirigentes resultó ser uno de sus hombres de confianza. Red de personas dedicada a la importación de sustancias estupefacientes y precursores, para su posterior tratamiento, almacenaje, envío y distribución por España, dedicándose el interesado principalmente a tareas de trasporte.

Fruto de la investigación desplegada, constituida por las intervenciones telefónicas detectadas, los dispositivos de vigilancia de los inmuebles sujetos a comprobación, la utilización de técnicas de geo-localización de vehículos, los reportajes fotográficos sobre el investigado y las entradas y registros judicialmente autorizados, se logró la incautación de considerables cantidades de droga. Así, 1.- En una nave de la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona), se hallaron 64 tabletas de color marrón, dispuestas en 20 paquetes de 3 tabletas cada uno y 2 tabletas, con un peso total de 22 kilos y 223 gramos, o sea, 22.223 gramos de cocaína, además de 2115 sacos de sustrato de fibra de coco de 10 kilos, precisos para ocultar la cocaína. 2.- En otra nave de DIRECCION001 (Barcelona), se desarticuló un laboratorio para el tratamiento y procesamiento de cocaína y se incautaron 5000 litros de sustancias químicas identificables como precursores y restos de cocaína; además de una plantación con un total de 1154 plantas de marihuana. 3.- En el inmueble sito en la CALLE001 nº NUM001 de Barcelona, se hallaron dos maletas que contenían 55 paquetes de 3 tabletas cada uno, idénticas a las halladas en la nave de DIRECCION000, arrojando un peso total de 59 kilos y 217 gramos de cocaína. 4.- En el inmueble sito en la CALLE002 nº NUM002 de DIRECCION002 (Barcelona), se incautaron 700 gramos de cocaína, en dos planchas de 350 gramos. 5.- En el inmueble de la CALLE003 nº NUM003 se incautaron 300 gramos de cocaína en el interior de una bolsa. 6.- En una nave industrial sita en la localidad murciana de DIRECCION003, fue intervenida una embarcación con casco de fibra rígida de las denominadas "planeadoras" o "narcolanchas", con cuatro motores fueraborda, en cuyo interior se encontraron 192 garrafas totalmente llenas, con 25 litros de gasolina cada una. Y 7.- En otra nave de la misma localidad, se incautaron seis toneladas de productos químicos identificables como precursores, destinados al tratamiento y adulteración de cocaína.

Por lo demás, la versión exculpatoria mantenida por el apelante, su situación familiar y sus medios lícitos de vida, que no aparecen acreditados en las actuaciones remitidas, siguen sin constituir circunstancias determinantes que permitan modificar el criterio existente sobre el peligro de sustracción a la acción de la Justicia por el recurrente, en el supuesto de que quedara en libertad, quien los pasados 15-11-2021, 21-3-2022 y 12-7-2022 también obtuvo una respuesta negativa de este Tribunal ante idéntica petición de libertad, al resolver otros recursos de apelación de aquella naturaleza.

Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de integrante de la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, ejerciendo un concreto rol situado en las cercanías del poder de decisión de la red desmantelada, así como en el transporte de las ilícitas sustancias.

El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilegal de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.

De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias exculpatorias efectuadas por su defensa en torno a su arraigo en nuestro país.

De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva vigente, ni la retirada del pasaporte, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual. Porque los riesgos de sustracción a la acción de los órganos judiciales y de obstrucción de la justicia penal, en su día argumentados motivadamente por el Magistrado Instructor, no se disipan mediante la imposición de medidas cautelares menos aflictivas que las actualmente vigentes.

CUARTO.- En consecuencia, al resultar necesaria y proporcional la medida de prórroga de la situación personal adoptada, que cumple suficientemente con los cánones de motivación marcados por los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 506.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede desestimar el recurso de apelación formulado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del procesado Rubén contra el auto dictado el día 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en el Sumario nº 2/2022, desestimatorio a su vez del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 31 de enero de 2023, que acordó la prórroga de la prisión provisional del mencionado por el período máximo de dos años que autoriza la ley.

Por lo que confirmamos íntegramente las referidas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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