Última revisión
04/05/2023
Auto Penal 169/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 147/2023 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 169/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200192
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3737A
Núm. Roj: AAN 3737:2023
Encabezamiento
PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL DE Rubén
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Se solicita la revocación de la resolución recurrida y que se decrete la puesta en libertad provisional del interesado, con o sin imposición de medidas alternativas para asegurar la presencia del interesado en juicio.
De dicho escrito se acordó el día 17-2-2023 dar traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el día 20-2-2023.
El día 23-2-2023 el Magistrado Instructor dictó auto desestimatorio del recurso de reforma, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado. La parte apelante presentó escrito de alegaciones complementarias el día 28-2-2023, en tanto que el Ministerio Fiscal se ratificó en su impugnación del recurso el día 7-3-2023.
Finalmente, el día 10-3-2023 se acordó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Considera la parte recurrente que la medida cautelar últimamente adoptada debe aplicarse con criterios de excepcionalidad al principio de libertad y a la presunción de inocencia, no pudiendo ser decidida tal prórroga en abstracto, tomando en consideración sólo la gravedad de los cargos, para así valorar el riesgo de fuga, la posibilidad de destrucción de pruebas o la eventualidad de reiteración delictiva, sino que debe de ser objeto de valoración en cada caso concreto y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el apelante, cuya representación tacha de inmotivada la resolución combatida.
Reprocha la parte recurrente que se haya adoptado tal prórroga de la prisión provisional basada en el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, en persona que goza de arraigo personal, familiar, social y laboral en nuestro país, aparte de que no tiene un patrimonio que le dejase subsistir con su familia fuera de nuestras fronteras.
A este respecto, se alega que el apelante, aunque extranjero, es ciudadano comunitario, con domicilio cierto y conocido en régimen de arrendamiento en Castellón, con familia compuesta de esposa y dos hijos menores, quien ha desarrollado su actividad laboral desde el año 2005 en el sector del transporte y quien no tiene cuentas bancarias fuera de España ni inmuebles de su propiedad. Todo lo cual le convierte en persona que no va a evadir su obligación de acudir a un juicio donde la mayoría de los implicados gozan de la libertad provisional.
Considera por ello la parte recurrente que, dadas las circunstancias personales que envuelven a su patrocinado, con otras medidas cautelares menos gravosas y más proporcionales puede garantizarse la vinculación del apelante al procedimiento, las cuales gozan de las características de la razonabilidad y la ponderación. Por ello, ha de ser modificada su situación personal, al no existir fin constitucionalmente admisible para proceder al mantenimiento de la privación de libertad del interesado, que se prolonga a los dos años.
Por lo que se solicita, previa revocación del auto combatido, la libertad provisional del recurrente, en evitación de los efectos de la pena anticipada, con establecimiento de otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, como pudieran ser la fijación de una fianza adecuada a la escasa capacidad económica del afectado, la implantación de un régimen de comparecencias semanales ante el órgano judicial competente de su domicilio, la retirada del pasaporte o la prohibición de salida del territorio nacional sin autorización judicial.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva, siendo del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal de donde se deduce que concurren en el caso sometido a análisis todos los requisitos exigibles para mantener y prorrogar la combatida medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, decretada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona y ratificada luego por el Juzgado Central de Instrucción nº 1.
Por otro lado, las S.T.C. de 18-4-2005, 20-9-2004 y 12-7-2004 proclaman que existe consolidada doctrina sobre el sometimiento a plazo máximo de la prisión provisional, exigencia normativa prevista en el artículo 17.4 de la Constitución, y la prórroga o ampliación del mismo, que puede sistematizarse en los siguientes puntos:
Finalmente, la S.T.C. de 23-2-2004 indica que la decisión de prolongación de la prisión provisional debe sustentarse en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, esto es, en la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, precisando, además, que lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena. La concurrencia de dicha finalidad legítima debe apreciarse tomando en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del investigado.
De las actuaciones remitidas y de los escritos e informes de las partes, se deduce de manera indiciaria que el apelante está activamente implicado en una red dedicada a la importación y distribución de elevadas cantidades de droga, que pudiera constituir un delito contra la salud pública, en sus modalidades de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína) y de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud (marihuana), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años hasta un máximo de 12 años de duración. Además, se le investiga por su posible implicación en hechos constitutivos de los delitos de blanqueo de capitales ( artículos 301 y 302 del Código Penal), tenencia y tráfico de precursores ( artículo 371 del Código Penal) y contrabando, castigados con elevadas penas de prisión.
De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas, de cuyos dirigentes resultó ser uno de sus hombres de confianza. Red de personas dedicada a la importación de sustancias estupefacientes y precursores, para su posterior tratamiento, almacenaje, envío y distribución por España, dedicándose el interesado principalmente a tareas de trasporte.
Fruto de la investigación desplegada, constituida por las intervenciones telefónicas detectadas, los dispositivos de vigilancia de los inmuebles sujetos a comprobación, la utilización de técnicas de geo-localización de vehículos, los reportajes fotográficos sobre el investigado y las entradas y registros judicialmente autorizados, se logró la incautación de considerables cantidades de droga. Así,
Por lo demás, la versión exculpatoria mantenida por el apelante, su situación familiar y sus medios lícitos de vida, que no aparecen acreditados en las actuaciones remitidas, siguen sin constituir circunstancias determinantes que permitan modificar el criterio existente sobre el peligro de sustracción a la acción de la Justicia por el recurrente, en el supuesto de que quedara en libertad, quien los pasados 15-11-2021, 21-3-2022 y 12-7-2022 también obtuvo una respuesta negativa de este Tribunal ante idéntica petición de libertad, al resolver otros recursos de apelación de aquella naturaleza.
Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de integrante de la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, ejerciendo un concreto rol situado en las cercanías del poder de decisión de la red desmantelada, así como en el transporte de las ilícitas sustancias.
El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilegal de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.
De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias exculpatorias efectuadas por su defensa en torno a su arraigo en nuestro país.
De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva vigente, ni la retirada del pasaporte, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual. Porque los riesgos de sustracción a la acción de los órganos judiciales y de obstrucción de la justicia penal, en su día argumentados motivadamente por el Magistrado Instructor, no se disipan mediante la imposición de medidas cautelares menos aflictivas que las actualmente vigentes.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
