Última revisión
07/03/2024
Auto Penal 26/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 43/2024 de 18 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ADORACION MARIA RIERA OCARIZ
Nº de sentencia: 26/2024
Núm. Cendoj: 28079220012024200026
Núm. Ecli: ES:AN:2024:225A
Núm. Roj: AAN 225:2024
Encabezamiento
20206
N.I.G.: 28079 27 2 2023 0003290
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5 de MADRID
Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 0000189 /2023
En Madrid, a 18 de enero de dos mil veinticuatro
Antecedentes
Del anterior recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de oponerse al mismo.
Fundamentos
1. No se ha traducido el auto apelado a pesar de haberlo solicitado el mismo apelante. Ello provoca la nulidad de todo lo actuado con posterioridad.
2. La orden de entrega emitida por las autoridades danesas no reúne los requisitos necesarios:
2.1 No consta la orden nacional de detención, sino una resolución dictada por otro juez distinto en otro procedimiento (Juicio Penal núm. SS 9027479/2023) que acuerda no la detención del Sr. Aquilino sino, únicamente, la incautación de determinados efectos.
2.2 Concurre la causa de denegación prevista en el art.49 de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre porque a la persona reclamada no se le ha notificado la existencia del procedimiento danés, ni ha sido llamado a declarar, ni se le ha notificado la orden de detención. El formulario, además, indica en su apartado d) 2 que el reclamado no estuvo presente durante el juicio penal, pero luego no contiene la información requerida en los apartados d) 3 y d) 4.
2.3 Al reclamado no se le leyeron los derechos del art.520 LECr y en el art.50.3 y 4 de la Ley 23/2014 cuando compareció en el Jdo. Central de Instrucción 5.
2.4 No consta si tiene abiertos procedimientos penales en España.
2.5 No ha sido oído en relación al principio de especialidad.
3. Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, pues no ha sido evaluado en el Estado de emisión, por lo que debe ser evaluado en el Estado de ejecución. No se ha tenido en cuenta que el reclamado reside en España desde hace años con su familia y tiene un domicilio conocido, no ha huido de Dinamarca, las autoridades danesas sabían donde residía y siempre ha estado localizado. Considera por ello que la orden de detención y entrega es desproporcionada, porque podría haberse logrado el mismo fin mediante una OEI para que el reclamado prestara declaración por videoconferencia.
4. La OEDE emitida por las autoridades danesas vulnera el principio de especialidad debido a la falta de precisión y el carácter genérico de los hechos que se imputan al reclamado.
5. Con carácter subsidiario se solicita la aplicación del art.55.2 de la Ley 23/2014 debido al arraigo que tiene el reclamado en España, donde reside con su familia de forma legal y donde desempeña un negocio.
Sigue explicando la exposición de motivos de la Ley 23/2014 las novedades que implican el nuevo modelo de cooperación judicial del siguiente modo: (este nuevo modelo) conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro.
Este es el sistema de cooperación judicial existente entre países de la UE, que en materia de orden europea de detención se inspira en la Decisión Marco 2002/584/JAI, primero traspuesta en nuestro país por la Ley 3/2003, derogada finalmente por la vigente Ley 23/2014.
Hay que tener muy en cuenta que el art.29 de la Ley 23/2014 dispone: Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley. Ya hemos señalado que es la propia norma en sus arts.32, 33, 48 y 49 la que establece los motivos para denegar la ejecución de una OEDE.
Siguiendo el orden del recurso, hay que dejar claro que no es aplicable en este caso el art.49.1 de la Ley 23/2014 que establece la siguiente causa facultativa de denegación de la ejecución:
Los términos del precepto son muy claros y del mismo se desprende de forma evidente que contempla el supuesto de un reclamado que ha sido juzgado en ausencia y se solicita su entrega para el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta. No es el caso del apelante, pues no es reclamado para cumplir una pena porque no ha sido juzgado todavía, precisamente la finalidad de esta OEDE es el ejercicio de acciones penales que pueden llevar a la celebración de un juicio que todavía no ha sido celebrado. Por esa razón en el apartado d) 2 del formulario de OEDE se indica que la persona en cuestión no estuvo presente durante el juicio penal, porque este no se ha celebrado y por tal razón no se contiene ninguna indicación en los apartados d) 3 y d) 4 del formulario, ya que no son aplicables.
No se puede mantener que al reclamado no se le leyeron sus derechos antes de la celebración de la comparecencia ante el Jdo. Central de Instrucción 5. Como ya dijimos en nuestro reciente auto de 11-1-2024 que resolvía el recurso de apelación contra el auto de prisión, la comparecencia celebrada ante el Jdo. Central de Instrucción 5 se realizó a través de llamada telefónica con manos libres con el Jdo. De Instrucción 5 de Marbella, en el que se encontraba el hoy apelante y el Letrado D. Rafael Pérez Muñoz que le asistía en ese momento. En el acta de la comparecencia (acont.8) constan los comparecientes a ese acto, entre los que se encuentra la intérprete de inglés, que asiste desde el Jdo. Central de Instrucción 5. En dicha acta se puede leer que se informa al reclamado de sus derechos constitucionales y de los contenidos en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, especialmente, de los siguientes del art. 520 del mismo texto legal, así como de los hechos que motivan la reclamación.
Efectivamente, se puede comprobar que el Jdo. Central de Instrucción 5 remitió previamente un exhorto al Jdo. De Instrucción 5 de Marbella (acont.7) en el que solicitan la preparación de la videoconferencia con la persona reclamada a fin de practicar su comparecencia y también "que se haga entrega a Aquilino de la hoja informativa de derechos que se acompaña al presente, que los mismos le sean leídos y, asimismo, hágasele entrega de copia del formulario de OEDE que se adjunta donde se describen los hechos por los que se le reclama, solicitándose que el reclamado facilite dirección y teléfono de contacto donde estar localizado en España." Consta en el acont.23 el contenido de los documentos remitidos con el exhorto, entre ellos una copia del formulario de SIRENE, para que el reclamado tenga conocimiento del motivo de la solicitud de entrega, y una información completa de los derechos regulador en el art.520 LECr y del art.50.3 de la Ley 23/2014 en español y en danés.
Ello nos indica que el reclamado fue informado de sus derechos como detenido y como reclamado en una OEDE, en contra de lo que se afirma en el recurso. Además, el reclamado fue asistido por un Letrado durante esta comparecencia, el cual no formuló objeción alguna por la ausencia de información de derechos a su defendido, ni formuló la petición de que se le informara del contenido del art.520 LECr y del art.50.3 de la Ley 23/2014 y así se puede comprobar en el acta de la comparecencia (acont.8) y también en la grabación audiovisual. La ausencia de manifestaciones del Letrado sobre este punto refuerza la convicción de que el reclamado fue informado previamente de sus derechos, pues no hay que olvidar que el art.520.6 a) LECr dispone:
Respecto a la existencia de causas pendientes en España, es cierto que no constan los datos contenidos en SIRAJ, tan solo la información que proporciona SIRENE en un correo de 27-12-2023 (acont.29). Sin embargo, hay que decir que la existencia de causas pendientes en España no es tampoco causa de denegación de la entrega, sino tan solo causa de suspensión de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el art.56 de la Ley 23/2014:
Por último, hay que aclarar que el reclamado no tiene que "prestar declaración" sobre el principio de especialidad, sino que debe ser informado sobre su contenido a fin de que pueda acogerse al mismo, como así lo hizo el apelante en la comparecencia ante el Jdo. Central de Instrucción 5 celebrada el día 2312-2023 (acont.8).
El art.52.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE dispone:
La STJUE de 23 de marzo de 2023, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bamberg, Alemania, en su apartado 59 explica el contenido del principio de proporcionalidad del siguiente modo: "...
Pero también ha advertido el TJUE, así en STJUE de 21 de diciembre de 2023, apartados 61, 63 y 64:
No le corresponde, por tanto, a la autoridad judicial española el control de los requisitos de emisión de la OEDE por parte de la autoridad emisora sobre la base en los principios de confianza y reconocimiento mutuo. Por otra parte, los argumentos del recurso no evidencian en absoluto ausencia de proporcionalidad en la emisión de esta OEDE, pues hay que tener en cuenta que el apelante es reclamado por existir indicios racionales de su participación en varios hechos que podrían constituir delito o delitos de tráfico de drogas que tienen asignada en el Estado de emisión una pena de hasta 16 años de prisión, muy similar a la pena que tiene asignada en España en los arts.368, 369 y 369 bis de nuestro CP. Se trata de delitos muy graves, el reclamado no se encuentra en Dinamarca, se halla fuera del control de sus autoridades judiciales y el hecho de que las autoridades de emisión le sitúen geográficamente en España es muy diferente a saber su dirección exacta y poder citarle en esa dirección.
Por el contrario, la OEDE aparece así como el medio idóneo para la persecución del presunto autor de un delito muy grave y evitar la impunidad del mismo.
No existe así posibilidad de confusión en cuanto a esos hechos, ni existe tampoco la posibilidad de que la entrega del reclamado pueda convertirse en una especie de cheque en blanco que permita la persecución penal por cualquier otro hecho, tan solo por aquellos que tuvieron lugar en los lugares y fechas reseñadas y en las circunstancias mencionadas en los mismos y con ocasión del presunto tráfico de drogas que se relata en cada uno de los cuatro hechos descritos.
SÉPTIMO: El art.55.2 de la Ley 23 /2014, coincidente con el art.5.3 de la DM 2002/584/JAI, dispone
Se solicita así que el reclamado sea devuelto a España para cumplir la pena que se le pudiera imponer en el Estado de emisión. Esta condición está supeditada a que el apelante sea residente en España de forma equivalente a la de un nacional español.
El TJUE ha realizado una interpretación del concepto de residente en su sentencia de 5 de septiembre de 2012, caso Lopes Da Silva, en la que se concluye que el art.4.6 de la DM 2002/584 (equivalente al art.48.2 b) de la Ley 23/2014 previsto para los supuestos de OEDE con finalidad de cumplimiento de pena) debe interpretarse en el sentido de que, si bien un Estado miembro puede, en el marco de la transposición de dicho artículo 4, número 6, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición, no puede excluir de manera absoluta y automática de ese ámbito de aplicación a los nacionales de otros Estados miembros que habiten o residan en su territorio sin tener en cuenta los vínculos que éstos tengan con el mismo. La referida sentencia explica en su apartado 36 que los términos "residente" y "habite" deben ser objeto de una definición uniforme en todos los Estados miembros por cuanto se refieren a conceptos autónomos del Derecho de la Unión y más adelante (apartado 38) aclara que
El apelante ha aportado documentos para acreditar su residencia estable en España, como su NIE del año 2020, el alta en Seguridad Social del mismo año, alta en el IAE, pues tiene una empresa con dos establecimientos abiertos en Marbella, seguro médico con la compañía Adeslas, tarjeta de residente comunitario y empadronamiento con su mujer e hijos en Marbella. Y así se puede comprobar que su declaración en el censo de Empresarios es de 30-42021, que su empadronamiento en el municipio de Benahavís tiene lugar el día 22-2-2022 y el 11-34-2023 se empadronaron con él cuatro personas más de su familia; su tarjeta de residente comunitario tiene fecha de 23-2-2022, contrató una póliza de seguro con ADESLAS el 18-9-2020 y su vida laboral como autónomo se remonta al 1-10-2020.
Todo ello nos indica que la residencia del apelante en España es bastante reciente y tiene lugar en fechas posteriores a las de los hechos por los que es reclamado, que tienen lugar entre el 7 de agosto de 2020 y 29 de enero de 2021. No es posible considerar al apelante como un residente en España con un arraigo equivalente al de un ciudadano español, por muy legal que sea su residencia como ciudadano comunitario.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ricardo Estévez Sanz en nombre de D. Aquilino contra el auto de 28 de diciembre de 2023 que acuerda su entrega a las autoridades judiciales de Dinamarca dictado por el Jdo. Central de Instrucción 5 en OEDE 189/2023.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y comuníquese al Juzgado de procedencia del recurso para su cumplimiento.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.

