Auto Penal 474/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 474/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 402/2023 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 474/2023

Núm. Cendoj: 28079220032023200494

Núm. Ecli: ES:AN:2023:10782A

Núm. Roj: AAN 10782:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID

AUDIENCIA NACIONAL.

SALA DE LO PENAL.

SECCIÓN TERCERA.

Recurso de Apelación contra Auto (RAA) núm. 402/2023.

Órgano de Procedencia: Juzgado Central de Instrucción número 5. Su Procedimiento: EXTRADICIÓN número 60/2023 .

AUTO NÚM. 00474/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Félix Alfonso Guevara Marcos (presidente).

Doña Carolina Rius Alarcó

Don José Pedro Vázquez Rodríguez.

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Central de Instrucción número 5 dictó auto en su Extradición número 60/2023 disponiendo "Decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Isidro por esta causa".

SEGUNDO. Frente a la resolución acabada de mencionar el abogado señor Ortega Ruiz interpuso recurso de apelación, en defensa del mencionado Isidro (nacido en Suiza el NUM000 de 1995, de nacionalidad suiza, hijo de Jorge y María Angeles, con NIE núm. NUM001), por escrito fechado el 2 de octubre de 2023, que fue admitido a trámite.

TERCERO. El Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 5 de octubre de 2023, pidió se desestimara el recurso de apelación referido, y que se confirmase el auto recurrido.

CUARTO. A la siguiente fecha se acordó por el juzgado remitir testimonio de particulares del procedimiento a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, y turnado a esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de ésta de fecha 10 de octubre de 2023, se formó rollo de sala, se designó ponente y se señaló fecha para deliberación y votación.

Siendo ponente don José Pedro Vázquez Rodríguez, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

I. En el documento suizo ("alerta de detención y entrega") que utilizó la policía nacional española para detener al ahora recurrente consta la relación de hechos por los que el Estado suizo desea someterle a proceso penal, indicándose que, como mínimo, por ello ha sido condenado a pena de prisión por tiempo de seis años y seis meses, y a pena de multa por importe de 30 francos suizos por 355 días, sin que la sentencia de ella fuere firme ni ejecutiva:

"Hechos:

el 5 de mayo de 2016, en DIRECCION000, el reclamado entró en un apartamento armado con una barra de hierro. A continuación, golpeó varias veces con la barra de hierro en la cabeza y en la parte superior del cuerpo a la persona que dormía en el apartamente, intentando matarla. La víctima sufrió lesiones graves en la cabeza y en la parte superior del cuerpo y aún padece DIRECCION001.

2) Entre el 24 de febrero de 2016 y el 26 de febrero de 2016, el autor de los hechos amenazó a la víctima con causarle lesiones corporales en varias cartas enviadas a su pareja. La pareja mostró las cartas a la víctima, lo que provocó que la víctima cambiara de domicilio.

3) En un momento no revelado antes del 24 de agosto de 2016, el reclamado compró aproximadamente 600 g de cannabis (516,4 g de Hachís y 112,6 g de marihuana) en un mercado de DIRECCION002, España, entre el 24 y el 25 de agosto de 2016, transportó la droga a Suiza en tren.

4) El 7 de octubre de 2014 en DIRECCION003, el reclamado condujo una motocicleta en zonas edificadas a 78 km/h por hora en lugar de la velocidad máxima permitida de 50 km/h.

5) El 7 de diciembre de 2014 sobre las 01h45 en DIRECCION000- DIRECCION004 y DIRECCION005, el reclamado condujo una motocicleta bajo los efectos del alcohol (0,86 g/l) y del THC (13 microgramos/l). Esa misma noche, el reclamado intentó huir de un control policial conduciendo su moto hacia un agente de policía, chocó con el agente y le causó heridas en una pierna. A continuación, propinó un puñetazo en la cara a otro agente.

6) El 6 de noviembre de 2015, en DIRECCION006, el reclamado irrumpió en el EDIFICIO000, rompió un armario metálico y desconectó y robó un walkie-talkie Motorola.

7) En la noche del 3 al 4 de septiembre de 2016, el reclamado irrumpió en una carpintería de DIRECCION004 rompiendo un cristal de la puerta de entrada. A continuación robó 4 llaves de coche, cinta adhesiva, un rotulador y un palo de metro plegable. Posteriormente se dirigió a su domicilio con uno de los coches de la carpintería, sin estar en posesión del permiso de conducir.

8) El 6 de julio de 2015, el reclamado condujo una motocicleta con matrícula robada, hasta el paso de DIRECCION007, a pesar de no estar en posesión del permiso de conducir. La motocicleta carecía de seguro obligatorio.

9) El 18 de julio de 2015, el reclamado condujo una motocicleta, que no estaba asegurada, con una matrícula robada en DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010 y DIRECCION011 hasta DIRECCION012. Se filmó a sí mismo ejecutando varias maniobras de conducción arriesgadas y superó el límite de velocidad de 80 km/h en la galería de DIRECCION013 en 73 km/h. Realizó paseos en moto similares el 20 de julio de 2018, el 24 de julio de 2015 y elñ 29 de agosto de 2015, con maniobras de adelantamiento peligrosas, excesos de velocidad y conducción saltándose semáforos en rojo.

10) El 12 de febrero de 2016, el reclamado robó una matrícula de acar y la colocó en su coche.

II. En el mismo documento consta que existe la posibilidad de que la pena máxima que puede imponerse por los hechos referidos alcance los veinte años de prisión.

En ese documento, recibido también por el Juzgado a quo, consta que "La autoridad suiza competente en materia de extradición (...) solicita por la presente la detención provisional de la persona arriba mencionada con vistas a su extradición. En caso de detención, se presentará una solicitud formal de extradición a través de los canales apropiados dentro del plazo del tratado de extradición aplicable o de la legislación nacional".

Pues bien, hay constancia de que tal solicitud de extradición ha sido efectivamente recibida por las autoridades españolas competentes, a fecha de 5 de octubre de 2023.

Es clara entonces la posibilidad de que las autoridades judiciales españolas tuvieran que entregar al ahora apelante a las autoridades judiciales suizas, con el fin de que éstas lo sometieren a proceso penal, bien entero, bien a la fase de ejecución, en el supuesto de que por todos los hechos referidos se hubiere dictado la sentencia igualmente mencionada. A buen seguro la duda acerca de esto se disipará en la documentación propia de la extradición, que es, en autos, posterior al auto apelado.

En cualquier caso, en la hipótesis aparentemente más favorable para el apelante, que es la de pendencia de enjuiciamiento, cabe la posibilidad de una condena a pena de prisión muy extensa: hasta veinte años.

III. Como señala el Juzgado a quo, en la Ley de Extradición Pasiva (núm. 4/1985, de 21 de marzo) se contempla la posibilidad de la detención preventiva: "Artículo octavo. 1. En caso de urgencia podrá ser interesada la detención como medida preventiva, si bien deberá hacerse constar expresamente en la solicitud que ésta responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firmes con expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de la comisión de éstos y fijación de la persona cuya detención se interesa, con ofrecimiento de presentar seguidamente demanda de extradición", requisitos todos ellos cumplidos hasta aquí por las autoridades suizas.

A partir de ello, la Ley obliga a la policía española a proceder a la efectiva detención, y a que el Juzgado Central de Instrucción de guardia decrete la prisión provisional si lo estima procedente.

Lo cual ha sido el caso. Lo que se debate entonces por medio del presente recurso de apelación es esta procedencia.

El criterio que se halla en la ley es la evitación de fuga: si el órgano jurisdiccional encuentra riesgo de fuga, ha de acordar la prisión provisional, porque las autoridades españolas están llamadas a salvaguardar su obligación de que la entrega a las autoridades suizas del interesado sea una realidad, y no se frustre porque éste se haya ocultado deliberadamente, colocándose lejos de aquellas primeras autoridades.

En el auto apelado se explica que el motivo de la prisión provisional es el riesgo de fuga, que sin ella no puede asegurarse la entrega obligada, y a ello, en el escrito de recurso de apelación, se responde que no concurre tal riesgo de fuga, pero no se explica por qué, centrándose la impugnación en que la imputación suiza carece de actividad probatoria, en que se queda en meras conjeturas no suficientemente aclaradas.

Mas ese no es aquí el debate. Una vez el apelante en Suiza, a buen seguro lo será; pero ahora lo que interesa es que el apelante convenza al Juzgado a quo de que presenta características tales de las que inferir que no se ausentará en lo más mínimo, que estará disponible para cuando lo vayan a buscar las autoridades españolas, de quedar en libertad, y al respecto nada se invoca, más allá de la palabra arraigo, ayuna de toda argumentación.

El riesgo de fuga es manifiesto, palmario, producto de la combinación de una imputación con pena extensa y la total falta de arraigo del apelante en nuestro país: no se advierte razón alguna que pudiera contrarrestar, en el apelante, el impulso a que no lo capturen, de quedar en libertad. Impulso humano, lógico, consustancial en un hombre de menos de treinta años de edad, con dos hijas pequeñas, sobre el que se cierne la amenaza de cumplir, dentro de un centro penitenciario suizo, un máximo de veinte años de prisión. Nada hay que pueda concebirse, por el Juzgado, como neutralización a aquel impulso.

Así que sólo es razonable confirmar la decisión de ingreso en prisión provisional, porque de no ser así la probabilidad de poder entregar efectivamente al apelante a Suiza es remota, prácticamente nula: de quedar en libertad el apelante, en la zona de Alicante, de tan consolidadas y accesibles vías de salida hacia todos los puntos cardinales, lo que cabe esperar es que el apelante huya absolutamente. Para conjurar esto el único medio eficaz es la prisión provisional.

La clave de bóveda de la actual prisión provisional es la pena máxima prevista, de veinte años, porque para un hombre joven -nacido en 1995-, la expectativa de ser condenado a una pena tan extensa comporta un riesgo de fuga irresistible, máxime si, como es el caso, del interesado se dice es padre de dos niñas.

La prisión provisional puede ser adoptada si con ella se busca conjurar el riesgo de fuga. Es así para el derecho procesal penal a aplicar en casos puramente españoles, conforme a lo establecido en el artículo 503.1.3º a) de la Ley de enjuiciamiento criminal: "asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga".

Es inobjetable, para el tribunal, que el afectado por la prisión provisional, de quedar en libertad, no aguardará el paso del tiempo hasta que, resuelto el expediente de extradición en sentido afirmativo, policías españoles lo quieran volver a capturar para acabarle entregando a las autoridades judiciales de Suiza.

No es solo que el apelante, en España, estuviera meramente de vacaciones por unos días, es decir, no tuviera razón de permanecer, por lo que ya estaría impulsado a abandonar nuestro territorio, imposibilitando que pudiera cumplirse satisfactoriamente la obligación internacional para con el Estado requirente de la extradición; es mucho más: es que el apelante, conociendo como ya conoce a cabalidad que en su país quieren juzgarle y de ello puede salir condenado, se ocultará, porque es así la naturaleza humana. En palabras de la Lecrim., de las circunstancias concurrentes a la prisión provisional ligada a la extradición del presente caso, el tribunal no puede menos que inferir racionalmente un riesgo de fuga.

IV. En el auto apelado hay razones abundantes sobre la decisión de prisión provisional. De las mismas se extrae nítidamente que ésta se debe al riesgo de fuga. Toma como base la imputación que proviene de la Orden Internacional. No se sospecha de que ésta no fuere auténtica, así que el contenido de la misma es premisa a considerar con tranquilidad: el Estado de Suiza tiene interés en someter a proceso al aquí apelante, siendo el objeto de tal proceso un conjunto de hechos que, como ya se ha dicho, podrían traducirse en pena muy extensa, de veinte años.

Tenemos, con todo ello, la apariencia de buen derecho.

El otro requisito clásico de las medidas cautelares es el peligro en la demora, que en el caso equivale directamente al riesgo de fuga sobre el que se viene razonando. Sobre la base de un hombre joven y sano, la perspectiva de verse privado de libertad durante los siguientes veinte años es el mayor acicate a evitarla, a como diere lugar; esa es la reacción que cabe esperar, según máximas de experiencia.

A partir de ese convencimiento tienen que tratar los órganos judiciales españoles de evitarlo, obligados como están a que la extradición se pueda materializar.

Es de considerar que el apelante se ha negado a consentir la entrega, demostrativa de que su voluntad no es someterse a las autoridades de su país; que no ha explicado siquiera arraigo en el nuestro -sólo lo ha mencionado-; y la necesidad de asegurar la finalidad de la ejecución de la extradición.

El apelante no guarda con España ninguna conexión que pudiera ser considerada apta para retraerle de huir.

La autoridad judicial española viene obligada a realizar la entrega a la autoridad judicial de Suiza, en el caso de que se acabare accediendo a la solicitud de extradición ya prometida, así que debe tomar la medida cautelar, que es en sí la prisión provisional, con el fin de que aquella entrega efectiva no se viere truncada.

Cabe entender que con la medida cautelar del presente caso se respetan los requisitos de medida excepcional, necesaria, provisional y proporcionada a sus fines, considerando la duración del procedimiento y que la medida sirve sólo a garantizar la finalidad de entrega, haciendo viable la cooperación jurídica internacional ínsita en toda extradición, a la que viene obligada el Estado Español para con otros Estados soberanos.

El tribunal coincide con la totalidad de los argumentos ofrecidos en el auto recurrido.

La prisión provisional, en el caso, en conclusión, se erige en absolutamente procedente, por necesaria y proporcional. La prisión provisional, en este caso, tiene por finalidad específica asegurar la ejecución en su caso de la entrega extradicional que puede acordarse. Para conseguir esta finalidad no se encuentran alternativas a la prisión provisional, porque cualquier decisión que permitiera al apelante libertad de movimientos supondría el aprovechamiento de éste de la misma para huir. No hay aquí confianza en que fuere a respetar órdenes de mantenerse dentro de las fronteras españolas, o la privación del pasaporte. Ninguna de esas medidas, u otras imaginables que pasaren por libertad de movimientos del apelante, serviría para la finalidad de conjurar su huida. Sólo puede conseguir ese objetivo la prisión provisional.

En materia de prisión provisional decretada en un procedimiento de extradición, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 16/2005, de 1 de febrero, ha sostenido que la adopción, el mantenimiento y la duración de la prisión provisional en causa extradicional regulada expresamente en la Ley de extradición pasiva "se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición -art. 8.3 LEP-, y se decreta sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman, sean o no de su nacionalidad, y para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él. Por lo tanto el procedimiento sólo continúa judicialmente si el reclamado no accede voluntariamente a la petición de comparecer ante el Tribunal o la autoridad que demanda la extradición. Por ello la valoración del riesgo de fuga se hace siempre sobre quien ya se está hurtando a la acción de la Justicia por no colaborar con los Tribunales del país reclamante". En la misma línea las sentencias del Tribunal Constitucional números 222/1997, de 4 de diciembre, y 147/2000, de 29 de mayo.

Por lo demás, el objeto del presente procedimiento no debe ser una suerte de enjuiciamiento doblado o paralelo, más o menos amplio, del afectado por la Extradición, ante un órgano judicial español, acerca de si son o no ciertos los hechos que se le imputan, acerca de si incurrió o no en los delitos que se le imputan, de manera que no son de ahora las alegaciones que aspiran a descargar a aquél de responsabilidad criminal ante tribunal español.

Tampoco es cometido del órgano judicial español, ante la orden internacional de detención previa a la extradición, profundizar en si existen indicios de criminalidad sobre los delitos que se utilizan en aquéllas, debiéndose ocupar mayormente en comprobar que se trate de documento internacional legítimo, auténtico, fiable, y de que la persona concernida fuere realmente la que ha sido detenida.

La prisión provisional, en el presente caso, no tiene alternativas: no hay medida cautelar a la que acudir que permita la finalidad de entrega. Que el concernido por la extradición, con lo dicho sobre pena de 20 años, estuviera suficientemente asegurado con unas comparecencias quincenales apud acta es utopía.

La prisión provisional es también proporcional, si se considera que ahora ha de relacionarse con la duración del actual procedimiento, caracterizado por su diligencia y celeridad. De hecho el auto recurrido está limitado en el tiempo conforme a lo establecido en el artículo octavo, apartado 2, de la citada Ley de Extradición Pasiva.

Así que el auto recurrido, al valorar el factor riesgo de fuga de igual manera que lo está haciendo el tribunal aquí, no ha incurrido en equivocación alguna, sino todo lo contrario, y tiene que ser confirmado, porque no puede estar más ajustado a Derecho.

V. No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado señor Ortega Ruiz, en defensa de Isidro, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 5, en su Extradición número 60/2023, que confirmamos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes. Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los llmos. Sres. integrantes de la Sala.

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