Auto Penal 555/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 555/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 48/2023 de 18 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA PALACIOS CRIADO

Nº de sentencia: 555/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200549

Núm. Ecli: ES:AN:2023:10747A

Núm. Roj: AAN 10747:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 004

Teléfono: 917096607/917096802

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0001485

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000048 /2023 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000032 /2023

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 001

MAGISTRADOS

DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO

DOÑA CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

DON FERMIN ECHARRI CASI

AUTO: 00555/2023

En la Ciudad de Madrid a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO- Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo número 48/23, correspondiente al procedimiento de extradición número 32/23, seguido el Juzgado Central de Instrucción número 1 a solicitud de las autoridades judiciales de Marruecos contra Rubén de nacionalidad marroquí, con Tarjeta de Identidad NUM000, nacido en Ben Taie (Marruecos), hijo de Jose Manuel y de Adelina.

Por la presente causa se halla en situación de prisión provisional con desde el día 08/06/2023. Tiene designado como Letrado a D. Antonio Manuel Martínez Moreno Número colegiado 3838 por Castellón, siendo parte el Ministerio Fiscal, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Teresa Palacios Criado, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha 06/01/2023 se recibe comunicación vía correo electrónico procedente del Servicio de INTERPOL la anterior comunicación, dando cuenta de la detención en Chiches (Castellón), el día 08 de junio de 2023 a las 09:45 horas del ciudadano nacional de Marruecos, Rubén , nacido en fecha NUM001/1994, sobre quien pesa Orden Internacional de Detención para ejecución de sentencia con número: 04/2018, de fecha 10/01/2019, emitida por las autoridades judiciales de MARRUECOS, concretamente por LE PROCUREUR GENERAL DU ROI PRESLA COUR D AŽ PPEL A NADOR, hechos calificados como LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, según la legislación del país reclamante.

SEGUNDO.- En fecha 21/07/2023 reunido el Consejo de Ministros, aprobó el Acuerdo de continuación en vía judicial del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano de nacionalidad marroquí Rubén, De conformidad con las previsiones del Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de fecha 24-06-2009 y de la legislación española, general y específica, en materia de extradición, se propone: LA CONTINUACIÓN EN VÍA JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, solicitada por las autoridades de Marruecos.

1. INIACIÓN: El día 17-07-2023 se recibe por vía diplomática Nota Verbal núm. 1292, de fecha 10-07-2023, de la Embajada de Marruecos solicitando la extradición, junto con la documentación extradicional.

2. Con fecha 08-06-2023, el reclamado fue detenido en Chilches, Castellón, por esta causa de extradición. El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional dictó Auto, de fecha 17-07-2023, por el que decretaba la prisión provisional del reclamado, en expediente gubernativo núm. NUM002.

3 .Persona reclamada: Rubén, de nacionalidad marroquí, nacido el NUM001-1994 en Ben Taieb, Marruecos.

4 .Situación: en prisión provisional por esta causa de extradición. El plazo legal para adoptar el acuerdo gubernativo de continuación en vía judicial del procedimiento de extradición vence el día 26-08-2023.

5. Documentación: a) Orden internacional de captura núm. 04/2018 emitida el 10- 01-2019 por el Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelación de Nador, para enjuiciamiento; b) relato de hechos; c) textos legales aplicables; d) datos identificativos del reclamado.

6. Hechos presuntamente cometidos que fundamentan la solicitud de extradición (Nota verbal): en 2018, la Policía Judicial de Nador recibió el aviso de una agresión a un individuo por parte de dos sospechosos que habían huido del lugar. La víctima había sufrido heridas graves en el antebrazo y la pierna izquierda, causadas por un cuchillo, antes de ser trasladada al Hospital Hassani de Nador, donde falleció a consecuencia de las heridas. Las investigaciones revelaron que dos hombres, uno de ellos el reclamado, fueron los agresores que causaron la muerte a la víctima. Los sujetos fueron denunciados por la hermana de la víctima, quien declaró que su hermano se había peleado con el reclamado por motivos amorosos.

7. Tipificación: los hechos descritos constituyen un presunto delito de asesinato con premeditación y alevosía, regulado en los artículos 392, 393, 394 y 395 del Código Penal marroquí, que se corresponden, sin información sobre la acusación:

TERCERO.- DICTÁMENES Y TRÁMITES PRECEPTIVOS:

La solicitud de extradición se ha formulado por vía diplomática. Caso de adoptarse acuerdo conforme a la propuesta, se informará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares) y a la Dirección General de la Policía, remitiéndose el expediente a la Audiencia Nacional conforme a las previsiones y a los efectos de los artículos 6 y 18 de la Ley 4/85. Si la Autoridad Judicial dictara auto accediendo a la extradición, este Ministerio elevará propuesta al Gobierno, a fin de que se pronuncie sobre la entrega o denegación de entrega las Autoridades requirentes, sin perjuicio de su ulterior calificación judicial, con un delito un delito de homicidio o asesinato conforme a los artículos 138 y 139 del Código Penal español.

Fundamentos jurídicos: se han observado las formalidades del Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de fecha 24-06-2009. Los hechos conforme a la tipificación formulada, son fundamento suficiente para elevar propuesta de continuación del procedimiento de extradición en vía

CUARTO.-Se recibe Nota Verbal 1292, Reino de Marruecos, presidencia del Ministerio Fiscal, Tribunal de Apelación de Nador fecha 13/06/23. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DEL LLAMADO Rubén.

NOS Desiderio, fiscal general del Rey ante el Tribunal de Apelación de Nador, en base a la Orden Internacional de captura n. 04/2018 del 10/01/2019 emitida contra el llamado Rubén.

Tomando en consideración el escrito del señor presidente del Ministerio Fiscal n.7730/7Q5/2023 del 08/06/2023, que cita la captura del reclamado en España con fecha del 08/06/2023 según el escrito dimanante de la Dirección de Seguridad Nacional.

Tomando en consideración que el llamado Rubén incurre una presunción de haber cometido un delito de asesinato con premeditación y alevosía, el cual queda castigado según las leyes marroquíes en efecto, por lo antes dicho, tenemos honor de solicitar a las autoridades judiciales de España la extradición de Rubén, hijo de Jose Manuel hijo de Guillermo y de María Inmaculada hija de Miguel, de nacionalidad marroquí nacido el NUM003/1994 en Ben Taieb, soltero, domiciliado en BARRIO000 n. NUM004, Nador, titular del DNI n. NUM005 a las autoridades judiciales de Marruecos, consistentes en el Tribunal de Apelación de Nador, y ello para que puedan enjuiciar al interesado por los hechos que le son imputados, tal y como están detallados en la orden internacional de captura y en el resumen de los hechos adjuntado a la presente, comprometiéndose a que su proceso sea equitativo y conforme a la ley y que tal proceso sea por los mismos hechos citados en la orden internacional de captura.

QUINTO.- ORDEN INTERNACIONAL DE CAPTURA: En base a las disposiciones del artículo 49 del Código Penal de Enjuiciamiento Criminal, y en base al atestado policial n. NUM006 del 31/08/2018, cumplido por la policía judicial de Nador, del que se desprende el involucramiento de los llamados Rubén y Nemesio en el delito de un homicidio voluntario contra Segismundo , con fecha 29/08/2018.

Tomando en consideración la demanda n. 10186/PJ718 del 26/09/2018, en virtud de la cual la policía judicial expuso que los interesados posiblemente abandonaron el territorio nacional de manera ilícita.

SEXTO.- EXPOSICIÓN Y RESUMEN DE LOS HECHOS IMPUTADOS AL LLAMADO Rubén:

Se desprende de la documentación obrante en el expediente y especialmente del atestado de la Brigada de la Policía Judicial de Nador n. NUM007 del 31/0872018 que los elementos de policía judicial recibieron una llamada para moverse a la Estación de autobuses, en las proximidades del Hotel Lahbib.

Al llegar al lugar referido, encontraron una multitud de gente rodeando a un joven que tenía una herida al nivel del codo de su mano izquierda y otra al nivel de la costilla y la parte superior del abdomen. El joven murió al momento del transporte al hospital. En el hospital se pudo determinar a la acusada Felicidad, que relató que la víctima era su hermano, añadiendo que ella estaba en el parque de juegos frente a la estación de autobuses en compañía de su amigo Rubén, que la víctima, que es su propio hermano, llamado en vida Segismundo acudió a donde estaban, golpeando e hiriendo a su amigo mediante arma, que cuando ella volvió a casa, la víctima volvió también a la casa, por lo que ella llamó a su amigo para que a su turno llame a la policía para arrestarle, pero que él le dijo ulteriormente que había golpeado y herido a su hermano mediante un cinturón, mientras su medio-hermano Nemesio le dirigió un golpe con un cuchillo al nivel de la pierna, y que le dejaron caído en el sujeto en un baño de sangre. Dijo también que después de ello, sus miembros de familia salieron para buscar a su hermano Segismundo, pero que lo encontraron con graves heridas sangrientas detrás del hotel LAHBIB, por lo que fue transportado al Hospital Hassani de Nador, donde perdió la vida.

Se procedió a la escucha de la llamada Candido, que declaró que el llamado Rubén es su hermano y que Nemesio es su hermano uterino, que cuando estos dos volvieron a la casa de noche, ella encontró una camisa con manchas de sangre, que lavó sin que hubiera sabido que el finado había recibido golpes y heridas que condujeron a su muerte. La camisa fue incautada a favor de las búsquedas.

En continuación de las investigaciones, se pudo identificar a los presuntos Rubén y Nemesio, se extrajeron las fotografías de ambos, y se condujeron investigaciones y búsquedas para arrestar a ambos, en vano. Se publicó una orden de búsqueda al nivel nacional bajo nº 38329/Seguridad de Nador el 29/08/2018.

La llamada Virginia, que es la hermana del finado introdujo una denuncia, por lo que se procedió a su escucha en el marco del atestado policial oficial nº NUM008 el 25/06/2019, declarando haber recibido mensajes a través de la aplicación Messenger en su cuenta Fcebook, Alicia de la parte del titular de la cuenta FACEBOOK Ildefonso, pretendiendo ser el propio llamado Rubén y demandándole obtener a su favor así como a favor de su medio-hermano Nemesio una renuncia de prosecución ante la justicia, diciéndole que todavía la ama y que desea casarse con ella, y que cuando ella no se interesó de ello, él empezó a entrar en comunicación con ella a partir del número NUM009.

Empezó también a enviarle a personas que desconoce a su casa, que también se le metieron en medio en vía pública, reclamándole un desistimiento a favor de ambos.

SEPTIMO- Recibido el expediente en esta Sección, se registró y se formó el rollo de Sala con el nº 48/2023. Por providencia de fecha 23/08/2023 se acordó dar vista del expediente por plazo de tres días al Ministerio Fiscal, que informó con fecha 26/08/2023 que:

"En virtud de todo lo cual, procede acceder a la extradición del ciudadano turco Rubén , solicitada por las autoridades del Reino de Marruecos por los hechos y delitos a que se refiere la Orden Internacional de Búsqueda y Detención y la Solicitud formal de demanda extradicional ya reflejadas en el presente escrito".

OCTAVO- Se dio traslado al Ministerio Fiscal, del escrito en nombre del reclamado que solicitaba diligencias varias y se oponía a la extradición, quien despachando el traslado conferido por providencia de 21 de junio de 2023, informó que "se opone a la suspensión de la vista por los argumentos expuestos en el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, número 20/2023, de 22 de marzo de 2023, a los que se remite".

NOVENO- Con fecha 20/09/23 se dictó Auto donde el Tribunal acordó la inadmisión de la documental y pericial solicitada, no habiendo lugar a la testifical y documental interesada por la defensa del reclamado.

DECIMO.- En fecha 16/10/2023 este Tribunal celebró la vista extradicional a las 10.30 horas de su mañana.

Fundamentos

PRIMERO-La extradición entre España y Marruecos, se rige, a tenor del artículo 13.3 de la Constitución Española por:

El Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009 (BOE de 2 de octubre de 2009)

La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO-No se cuestiona la identidad del reclamado, siendo coincidentes los datos aportados en la documentación recibida con los de la persona con la que se ha seguido el presente procedimiento de extradición.

Se trata del nacional marroquí Rubén, hijo de Guillermo y de María Inmaculada hija de Miguel, nacido el NUM003 de 1994 en Ben Taieb, titular del DNI NUM005 y NIE NUM010.

Rubén manifestó que no consentía a la extradición dado que no había hecho nada y que no renunciaba al principio de especialidad.

Entre la documentación extradicional figura la relativa al compromiso expresado por el Tribunal de apelación de Nador de no perseguir, enjuiciar o detener a la persona extraditada por hechos anteriores a la extradición distintos de los actos por los cuales la misma ha sido solicitada.

TERCERO-Se cumplen los presupuestos documentales del artículo 12 del Convenio de extradición, estando relacionados entre los Antecedentes Fácticos de esta resolución.

Se cumplen los principios de la doble incriminación y del mínimo punitivo, el que exige conforme al artículo 2.1 tratarse de hechos que según las legislaciones de los dos Estados estén castigados con una pena privativa de libertad de dos años de duración como mínimo.

Conforme a la legislación marroquí los hechos objeto de la reclamación extradicional están calificados de delito de asesinato con premeditación y alevosía de los artículos 392 a 395, ambos inclusive, del Código Penal del Reino de Marruecos.

Conforme al Código Penal español los hechos serían constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 de dicho Texto Legal.

La primera de las cuestiones que suscita la defensa de Rubén, estriba en descartar en vista de los hechos expuestos en la difusión de la persona buscada de fecha 2 de mayo de 2023, que constituyan delito de asesinato conforme al artículo 139 del Código Penal español, así como tampoco los relatados en la orden internacional 04/2018.

Incide el Sr. Letrado en que además de dispares calificaciones jurídicas entre asesinato con premeditación y alevosía, homicidio y lesiones con resultado de muerte, que en distintos documentos se barajan por las autoridades de Marruecos, los hechos a que se contrae la reclamación son contradictorios entre sí tanto en el mismo documento cómo entre los relatados en un primer momento en la difusión de la persona buscada de fecha 2 de mayo de 2023 y los que figuran en la orden internacional de captura nº 4/2018 y en la exposición en resumen de los hechos imputados al reclamado, siendo estos dos coincidentes y emitidos por el Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelación de Nador.

Supone, para la parte, una vulneración del artículo 12.b) del convenio bilateral de extradición que requiere "Una exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, indicando la fecha y el lugar en que hubieran sido cometidos"

También supone, ante las distintas y contradictorias versiones de lo ocurrido, la vulneración del derecho del artículo 24.2 de la Constitución Española dificultando enormemente, según se resalta en nombre del reclamado, las posibilidades de articular la defensa de este.

No se observa las contradicciones evidentes que se afirma se da entre distintos documentos obrantes en el procedimiento, siendo lo nuclear, derivado de estos, que el reclamado se encontraba en el lugar de los hechos junto a otra persona, y que ambos actuaron, acometiéndola, sobre la persona que finalmente falleció.

Precisamente, la reclamación extradicional en vistas a proseguir el procedimiento seguido en Marruecos, permitirá dilucidar el mayor o menor grado de implicación de Rubén en los hechos y por ende la mayor o menor intensidad de la contribución con su actuar a las heridas producidas a la víctima y al resultado letal acontecido.

En los hechos ocurridos el día 29 de agosto de 2018 (según figura dicha fecha en la orden internacional de captura), aparece como uno de los protagonistas el reclamado, describiéndose también en la exposición resumen del Tribunal de Apelación la forma en que se sucedieron, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 12 b) del convenio de extradición.

En cuanto a la vulneración del derecho de defensa reconocido en la Constitución Española, precisamente ese elemental derecho desplegará toda su eficacia en el seno del proceso marroquí, planteando en el mismo las distintas cuestiones fácticas y jurídicas acerca de las que se extiende en este otro extradicional el letrado de Rubén y que han sido abordadas a los efectos de dar respuesta en la medida que pudieran tener relevancia para la decisión acerca de la solicitud extradicional dentro de sus contornos.

Lo relevante a tales fines es contar con una descripción fáctica de naturaleza penal que sea reconducible a uno de los delitos de la legislación interna del Estado requerido, no teniendo que existir coincidencia en la calificación jurídico penal pero sí a la hora de contemplar que responden a tal naturaleza, conformando esa circunstancia la doble incriminación exigida en los procedimientos de extradición.

Se aduce que, situado los hechos en fecha de 31 de agosto de 2018, la orden de búsqueda a nivel nacional fue de 29 de agosto anterior, faltando a esta última fecha dos días para que se produjera el óbito de la víctima. Acontece que, tal como se recogió más arriba, los hechos ocurrieron el día 29 de agosto, según así aparece en la orden internacional de captura al decir "en el delito de un homicidio voluntario contra Segismundo, con fecha del 29/08/2018", siendo factible que se cursara en ese misma fecha orden de búsqueda nacional, como fue emitida, una vez identificados a los dos presuntos responsables de los que previamente se obtuvieron sus fotografías, todo ello, en el curso de la investigación tras las manifestaciones de la hermana de la víctima.

Por lo expuesto, se concluye que concurre la doble incriminación y el mínimo punitivo, sin haber operado el instituto de la prescripción dado que los hechos se sucedieron el día 29 de agosto de 2018, sin haber transcurrido veinte años exigido en el artículo 131 del Código Penal desde su perpetración, partiendo de la calificación de delito de homicidio del artículo 139 de dicho Texto Legal, siendo detenido el reclamado el día 8 de junio del año 2023 fecha en que se incoa el procedimiento de extradición, recibiéndose la Nota Verbal por vía diplomática el día 17 de julio y la solicitud de extradición junto con la documentación el 10 de julio anterior.

Tampoco ha operado la prescripción contemplada en el artículo 5 del convenio de extradición, conforme a la regulación marroquí, pues tanto si se atiende al delito de homicidio del artículo 392 del Código Penal con pena prevista de cadena perpetua o al delito de asesinato previsto en ese mismo precepto con pena de muerte, la acción pública a tenor del artículo 5 del Código de Enjuiciamiento Criminal prescribe por el transcurso de quince años gregorianos cumplidos a partir del día en que se cometió el crimen, sin que ese plazo temporal se haya alcanzado.

CUARTO-Se alega como motivo de oposición a la extradición que la misma ha sido presentada con la finalidad de castigar a Rubén por motivos religiosos y que en todo caso su situación se ha visto agravada por tales motivos religiosos, lo que se pone en evidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 4/85 de Extradición Pasiva.

A tal efecto en el escrito de alegaciones previo a la vista extradicional y en el curso de tal diligencia judicial, la defensa del reclamado achaca la presentación de la demanda de extradición a la finalidad de castigar a Rubén por motivos religiosos, toda vez que la persona que contó inicialmente los hechos había sido la hermana del fallecido con la que aquel había paseado, lo que no está admitido por considerarse un acto ilícito en la religión musulmana y tornándose posteriormente la condición de denunciante de su amiga a la de acusada en base a que el artículo 490 del Código Penal marroquí castiga con la pena de prisión de un mes a un año a todas las personas de sexo diferente, que sin estar unidas por matrimonio mantengan relaciones sexuales.

Ello ha supuesto que al reclamado se le atribuya un delito de asesinato y no de homicidio por la circunstancia prevista en el artículo 392 del Código Penal marroquí, cuando la muerte preceda, acompañe o siga a otro crimen, concluyendo el letrado del reclamado que ese delito precedente sería el del artículo 490 del Código Penal más arriba citado.

El artículo 392 así como el artículo 393 siguiente elevan la calificación de homicidio a asesinato si concurre alguna de las circunstancias definidas en dichos preceptos, entre las que se incluyen además de la ya expuesta, la relativa a que la muerte tenga por objeto preparar, facilitar o realizar otro crimen o delito, o promover la fuga o asegurar la impunidad de los autores o cómplices de este crimen o delito, así como si el homicidio ha sido cometido con premeditación o alevosía, circunstancias ambas que están contempladas y definidas en los artículos 394 y 395 del Código Penal marroquí.

No parece que la tesis de la defensa coincida con la expuesta en la reclamación toda vez que en la orden internacional de captura nº 4/2018, se mencionan todos preceptos acabados de citar, sobre lo que se vuelve en el apartado dedicado a la "Calificación jurídica de los crímenes cometidos por Rubén y Nemesio". Con ello, parece descartada la motivación religiosa dado que se incluyen los apartados dedicados a la premeditación y a la alevosía absolutamente ajena a la concurrencia de la connotación religiosa aducida, tratada por la defensa como el delito precedente al que se perpetró acabando con la vida de la víctima.

Como señaló el Ministerio Fiscal en la vista celebrada, la reclamación extradicional no está mediatizada por la circunstancia religiosa en la que hizo hincapié la defensa del reclamado, quedando deslindada de los hechos descritos en la exposición suministrada por Marruecos en los que participó Rubén, produciéndose el óbito de Segismundo.

QUINTO-En otro orden de cosas, se alegó que la orden internacional de arresto marroquí emitida no proviene de un órgano judicial, haciendo mención a las decisiones del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional las que a su entender se distanciaban de lo que tiene dicho el Tribunal Constitucional.

Como conoce el letrado del Sr. Candido el criterio mayoritario del Pleno de la Sala de lo Penal, en sucesivos pronunciamientos ha rechazado el motivo de oposición a la extradición aducido en idénticos términos que en el presente caso, con lo que se ha de estar al sentir ampliamente compartido, remitiéndonos en cuanto a su argumentación a las distintas resoluciones que abordaron la materia.

Se alegó la falta de respeto a los derechos humanos en Marruecos, aportándose en apoyo de este alegato una serie de documentos consistentes en recortes de prensa y referidos a las limitaciones a derechos varios (libertad de expresión, derecho a la privacidad, de reunión y asociación, derechos de las mujeres y niños, juicios injustos, entre otros) y a los hechos acaecidos en la valla de Melilla de junio de 2022.

Entre España y Marruecos se han sucedido frecuentemente reclamaciones extradicionales a cuyo amparo se ha prestado la colaboración entre Estados a los fines de la persecución de delitos o para el cumplimiento de penas de prisión impuestas en sentencias firmes condenatorias, sin que las circunstancias alegadas hayan supuesto un obstáculo dado que se ha examinado en cada ocasión la concurrencia de los presupuestos del convenio bilateral de extradición, rechazándose la petición extradicional si se daba alguno de los motivos de oposición de los previstos en dicho tratado o en la ley de extradición pasiva suplementaria.

Partiendo de esa premisa, se ha de analizar en el caso concreto si se atisba la limitación o ausencia de los derechos fundamentales que de forma genérica se aduce, no siendo el caso en vista de la documentación recibida. De su contenido no se desprende sino el instarse por el Estado marroquí la prestación de cooperación judicial internacional a fin de poder proseguir el proceso penal iniciado en Marruecos con la persona reclamada, al margen por ende de otras situaciones que por lamentables que hayan sido, no tienen incidencia en el supuesto contemplado y sin que conste que en el procedimiento penal marroquí se haya conculcado derecho alguno al Sr. Candido.

Asimismo, se alegó, la falta de independencia del Poder Judicial marroquí dado que el Rey de Marruecos en un año había indultado a aproximadamente mil personas, cuando, en España fueron indultadas unas veintitrés.

Las medidas de gracia tienen relevancia en el procedimiento de extradición y a la luz del Convenio entre España y Marruecos en el supuesto del artículo 8, que impide que se acceda a la extradición de haberse concedido una amnistía o indulto en el Estado requirente o en el Estado requerido, no aconteciendo en el caso examinado, y, sin que incumba a este Tribunal de la extradición extraer otras consecuencias distintas en función del número de indultos concedidos en uno u otro de los Estados implicados en la extradición que ha sido instada por el Reino de Marruecos.

SEXTO- El artículo 7 del Tratado de extradición dispone que "Si la pena prevista en la legislación de la Parte requirente para los hechos por los que se solicita la extradición es la pena de muerte o la cadena perpetua, esta pena será sustituida, en virtud del presente Convenio, por la pena prevista por los mismos hechos en la legislación de la Parte requerida."

Partiendo de este precepto, dado que la calificación jurídico penal conforme al Código Penal español sería un delito de asesinato del artículo 139 de dicho Texto Legal, la pena a imponer en la sentencia de los Tribunales de Marruecos por los hechos objeto de la reclamación extradicional, no podrá sobrepasar la de entre quince a veinticinco años de prisión que es la prevista para dicha figura penal en la regulación española.

Por lo expuesto, el Tribunal ACUERDA,

Fallo

QUE DEBIAMOS ACCEDER Y ACCEDEMOS a la entrega a las Autoridades Judiciales del marroquí de Rubén por los hechos a los contrae la Orden de Detención nº 04/18 expedida por el Reino de Marruecos, emitida en fecha 10/01/2019, por las Autoridades Judiciales del Reino de Marruecos, por Le Procureur General Duroi Pres La Cour Dappel a Nador, para enjuiciamiento por delito de asesinato, no renunciando el reclamado al principio de especialidad extradicional y debiendo estarse a la limitación penológica fijada en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

Certifíquese el tiempo de privación de libertad de Rubén en el presente procedimiento para ser computado para el cumplimiento de la pena en el proceso penal por la Orden de Detención reseñada anteriormente que privativa de libertad en su caso pueda ser impuesta.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la defensa del reclamado y a este, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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