Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 555/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 48/2023 de 18 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA PALACIOS CRIADO
Nº de sentencia: 555/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200549
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10747A
Núm. Roj: AAN 10747:2023
Encabezamiento
Teléfono: 917096607/917096802
DOÑA CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
DON FERMIN ECHARRI CASI
En la Ciudad de Madrid a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Por la presente causa se halla en situación de prisión provisional con desde el día 08/06/2023. Tiene designado como Letrado a D. Antonio Manuel Martínez Moreno Número colegiado 3838 por Castellón, siendo parte el Ministerio Fiscal, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Teresa Palacios Criado, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1. INIACIÓN: El día 17-07-2023 se recibe por vía diplomática Nota Verbal núm. 1292, de fecha 10-07-2023, de la Embajada de Marruecos solicitando la extradición, junto con la documentación extradicional.
2. Con fecha 08-06-2023, el reclamado fue detenido en Chilches, Castellón, por esta causa de extradición. El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional dictó Auto, de fecha 17-07-2023, por el que decretaba la prisión provisional del reclamado, en expediente gubernativo núm. NUM002.
3 .Persona reclamada: Rubén, de nacionalidad marroquí, nacido el NUM001-1994 en Ben Taieb, Marruecos.
4 .Situación: en prisión provisional por esta causa de extradición. El plazo legal para adoptar el acuerdo gubernativo de continuación en vía judicial del procedimiento de extradición vence el día 26-08-2023.
5. Documentación: a) Orden internacional de captura núm. 04/2018 emitida el 10- 01-2019 por el Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelación de Nador, para enjuiciamiento; b) relato de hechos; c) textos legales aplicables; d) datos identificativos del reclamado.
6. Hechos presuntamente cometidos que fundamentan la solicitud de extradición (Nota verbal): en 2018, la Policía Judicial de Nador recibió el aviso de una agresión a un individuo por parte de dos sospechosos que habían huido del lugar. La víctima había sufrido heridas graves en el antebrazo y la pierna izquierda, causadas por un cuchillo, antes de ser trasladada al Hospital Hassani de Nador, donde falleció a consecuencia de las heridas. Las investigaciones revelaron que dos hombres, uno de ellos el reclamado, fueron los agresores que causaron la muerte a la víctima. Los sujetos fueron denunciados por la hermana de la víctima, quien declaró que su hermano se había peleado con el reclamado por motivos amorosos.
7. Tipificación: los hechos descritos constituyen un presunto delito de asesinato con premeditación y alevosía, regulado en los artículos 392, 393, 394 y 395 del Código Penal marroquí, que se corresponden, sin información sobre la acusación:
La solicitud de extradición se ha formulado por vía diplomática. Caso de adoptarse acuerdo conforme a la propuesta, se informará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares) y a la Dirección General de la Policía, remitiéndose el expediente a la Audiencia Nacional conforme a las previsiones y a los efectos de los artículos 6 y 18 de la Ley 4/85. Si la Autoridad Judicial dictara auto accediendo a la extradición, este Ministerio elevará propuesta al Gobierno, a fin de que se pronuncie sobre la entrega o denegación de entrega las Autoridades requirentes, sin perjuicio de su ulterior calificación judicial, con un delito un delito de homicidio o asesinato conforme a los artículos 138 y 139 del Código Penal español.
Fundamentos jurídicos: se han observado las formalidades del Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos de fecha 24-06-2009. Los hechos conforme a la tipificación formulada, son fundamento suficiente para elevar propuesta de continuación del procedimiento de extradición en vía
NOS Desiderio, fiscal general del Rey ante el Tribunal de Apelación de Nador, en base a la Orden Internacional de captura n. 04/2018 del 10/01/2019 emitida contra el llamado
Tomando en consideración el escrito del señor presidente del Ministerio Fiscal n.7730/7Q5/2023 del 08/06/2023, que cita la captura del reclamado en España con fecha del 08/06/2023 según el escrito dimanante de la Dirección de Seguridad Nacional.
Tomando en consideración que el llamado Rubén incurre una presunción de haber cometido un delito de asesinato con premeditación y alevosía, el cual queda castigado según las leyes marroquíes en efecto, por lo antes dicho, tenemos honor de solicitar a las autoridades judiciales de España la extradición de Rubén, hijo de Jose Manuel hijo de Guillermo y de María Inmaculada hija de Miguel, de nacionalidad marroquí nacido el NUM003/1994 en Ben Taieb, soltero, domiciliado en BARRIO000 n. NUM004, Nador, titular del DNI n. NUM005 a las autoridades judiciales de Marruecos, consistentes en el Tribunal de Apelación de Nador, y ello para que puedan enjuiciar al interesado por los hechos que le son imputados, tal y como están detallados en la orden internacional de captura y en el resumen de los hechos adjuntado a la presente, comprometiéndose a que su proceso sea equitativo y conforme a la ley y que tal proceso sea por los mismos hechos citados en la orden internacional de captura.
Tomando en consideración la demanda n. 10186/PJ718 del 26/09/2018, en virtud de la cual la policía judicial expuso que los interesados posiblemente abandonaron el territorio nacional de manera ilícita.
Se desprende de la documentación obrante en el expediente y especialmente del atestado de la Brigada de la Policía Judicial de Nador n. NUM007 del 31/0872018 que los elementos de policía judicial recibieron una llamada para moverse a la Estación de autobuses, en las proximidades del Hotel Lahbib.
Al llegar al lugar referido, encontraron una multitud de gente rodeando a un joven que tenía una herida al nivel del codo de su mano izquierda y otra al nivel de la costilla y la parte superior del abdomen. El joven murió al momento del transporte al hospital. En el hospital se pudo determinar a la acusada Felicidad, que relató que la víctima era su hermano, añadiendo que ella estaba en el parque de juegos frente a la estación de autobuses en compañía de su amigo Rubén, que la víctima, que es su propio hermano, llamado en vida Segismundo acudió a donde estaban, golpeando e hiriendo a su amigo mediante arma, que cuando ella volvió a casa, la víctima volvió también a la casa, por lo que ella llamó a su amigo para que a su turno llame a la policía para arrestarle, pero que él le dijo ulteriormente que había golpeado y herido a su hermano mediante un cinturón, mientras su medio-hermano Nemesio le dirigió un golpe con un cuchillo al nivel de la pierna, y que le dejaron caído en el sujeto en un baño de sangre. Dijo también que después de ello, sus miembros de familia salieron para buscar a su hermano Segismundo, pero que lo encontraron con graves heridas sangrientas detrás del hotel LAHBIB, por lo que fue transportado al Hospital Hassani de Nador, donde perdió la vida.
Se procedió a la escucha de la llamada Candido, que declaró que el llamado Rubén es su hermano y que Nemesio es su hermano uterino, que cuando estos dos volvieron a la casa de noche, ella encontró una camisa con manchas de sangre, que lavó sin que hubiera sabido que el finado había recibido golpes y heridas que condujeron a su muerte. La camisa fue incautada a favor de las búsquedas.
En continuación de las investigaciones, se pudo identificar a los presuntos Rubén y Nemesio, se extrajeron las fotografías de ambos, y se condujeron investigaciones y búsquedas para arrestar a ambos, en vano. Se publicó una orden de búsqueda al nivel nacional bajo nº 38329/Seguridad de Nador el 29/08/2018.
La llamada Virginia, que es la hermana del finado introdujo una denuncia, por lo que se procedió a su escucha en el marco del atestado policial oficial nº NUM008 el 25/06/2019, declarando haber recibido mensajes a través de la aplicación Messenger en su cuenta Fcebook, Alicia de la parte del titular de la cuenta FACEBOOK Ildefonso, pretendiendo ser el propio llamado Rubén y demandándole obtener a su favor así como a favor de su medio-hermano Nemesio una renuncia de prosecución ante la justicia, diciéndole que todavía la ama y que desea casarse con ella, y que cuando ella no se interesó de ello, él empezó a entrar en comunicación con ella a partir del número NUM009.
Empezó también a enviarle a personas que desconoce a su casa, que también se le metieron en medio en vía pública, reclamándole un desistimiento a favor de ambos.
"En virtud de todo lo cual, procede acceder a la extradición del ciudadano turco
Fundamentos
El Convenio de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009 (BOE de 2 de octubre de 2009)
La Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
Se trata del nacional marroquí Rubén, hijo de Guillermo y de María Inmaculada hija de Miguel, nacido el NUM003 de 1994 en Ben Taieb, titular del DNI NUM005 y NIE NUM010.
Rubén manifestó que no consentía a la extradición dado que no había hecho nada y que no renunciaba al principio de especialidad.
Entre la documentación extradicional figura la relativa al compromiso expresado por el Tribunal de apelación de Nador de no perseguir, enjuiciar o detener a la persona extraditada por hechos anteriores a la extradición distintos de los actos por los cuales la misma ha sido solicitada.
Se cumplen los principios de la doble incriminación y del mínimo punitivo, el que exige conforme al artículo 2.1 tratarse de hechos que según las legislaciones de los dos Estados estén castigados con una pena privativa de libertad de dos años de duración como mínimo.
Conforme a la legislación marroquí los hechos objeto de la reclamación extradicional están calificados de delito de asesinato con premeditación y alevosía de los artículos 392 a 395, ambos inclusive, del Código Penal del Reino de Marruecos.
Conforme al Código Penal español los hechos serían constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 de dicho Texto Legal.
La primera de las cuestiones que suscita la defensa de
Incide el Sr. Letrado en que además de dispares calificaciones jurídicas entre asesinato con premeditación y alevosía, homicidio y lesiones con resultado de muerte, que en distintos documentos se barajan por las autoridades de Marruecos, los hechos a que se contrae la reclamación son contradictorios entre sí tanto en el mismo documento cómo entre los relatados en un primer momento en la difusión de la persona buscada de fecha 2 de mayo de 2023 y los que figuran en la orden internacional de captura nº 4/2018 y en la exposición en resumen de los hechos imputados al reclamado, siendo estos dos coincidentes y emitidos por el Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelación de Nador.
Supone, para la parte, una vulneración del artículo 12.b) del convenio bilateral de extradición que requiere "Una exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, indicando la fecha y el lugar en que hubieran sido cometidos"
También supone, ante las distintas y contradictorias versiones de lo ocurrido, la vulneración del derecho del artículo 24.2 de la Constitución Española dificultando enormemente, según se resalta en nombre del reclamado, las posibilidades de articular la defensa de este.
No se observa las contradicciones evidentes que se afirma se da entre distintos documentos obrantes en el procedimiento, siendo lo nuclear, derivado de estos, que el reclamado se encontraba en el lugar de los hechos junto a otra persona, y que ambos actuaron, acometiéndola, sobre la persona que finalmente falleció.
Precisamente, la reclamación extradicional en vistas a proseguir el procedimiento seguido en Marruecos, permitirá dilucidar el mayor o menor grado de implicación de
En los hechos ocurridos el día 29 de agosto de 2018 (según figura dicha fecha en la orden internacional de captura), aparece como uno de los protagonistas el reclamado, describiéndose también en la exposición resumen del Tribunal de Apelación la forma en que se sucedieron, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 12 b) del convenio de extradición.
En cuanto a la vulneración del derecho de defensa reconocido en la Constitución Española, precisamente ese elemental derecho desplegará toda su eficacia en el seno del proceso marroquí, planteando en el mismo las distintas cuestiones fácticas y jurídicas acerca de las que se extiende en este otro extradicional el letrado de
Lo relevante a tales fines es contar con una descripción fáctica de naturaleza penal que sea reconducible a uno de los delitos de la legislación interna del Estado requerido, no teniendo que existir coincidencia en la calificación jurídico penal pero sí a la hora de contemplar que responden a tal naturaleza, conformando esa circunstancia la doble incriminación exigida en los procedimientos de extradición.
Se aduce que, situado los hechos en fecha de 31 de agosto de 2018, la orden de búsqueda a nivel nacional fue de 29 de agosto anterior, faltando a esta última fecha dos días para que se produjera el óbito de la víctima. Acontece que, tal como se recogió más arriba, los hechos ocurrieron el día 29 de agosto, según así aparece en la orden internacional de captura al decir "en el delito de un homicidio voluntario contra Segismundo, con fecha del 29/08/2018", siendo factible que se cursara en ese misma fecha orden de búsqueda nacional, como fue emitida, una vez identificados a los dos presuntos responsables de los que previamente se obtuvieron sus fotografías, todo ello, en el curso de la investigación tras las manifestaciones de la hermana de la víctima.
Por lo expuesto, se concluye que concurre la doble incriminación y el mínimo punitivo, sin haber operado el instituto de la prescripción dado que los hechos se sucedieron el día 29 de agosto de 2018, sin haber transcurrido veinte años exigido en el artículo 131 del Código Penal desde su perpetración, partiendo de la calificación de delito de homicidio del artículo 139 de dicho Texto Legal, siendo detenido el reclamado el día 8 de junio del año 2023 fecha en que se incoa el procedimiento de extradición, recibiéndose la Nota Verbal por vía diplomática el día 17 de julio y la solicitud de extradición junto con la documentación el 10 de julio anterior.
Tampoco ha operado la prescripción contemplada en el artículo 5 del convenio de extradición, conforme a la regulación marroquí, pues tanto si se atiende al delito de homicidio del artículo 392 del Código Penal con pena prevista de cadena perpetua o al delito de asesinato previsto en ese mismo precepto con pena de muerte, la acción pública a tenor del artículo 5 del Código de Enjuiciamiento Criminal prescribe por el transcurso de quince años gregorianos cumplidos a partir del día en que se cometió el crimen, sin que ese plazo temporal se haya alcanzado.
A tal efecto en el escrito de alegaciones previo a la vista extradicional y en el curso de tal diligencia judicial, la defensa del reclamado achaca la presentación de la demanda de extradición a la finalidad de castigar a
Ello ha supuesto que al reclamado se le atribuya un delito de asesinato y no de homicidio por la circunstancia prevista en el artículo 392 del Código Penal marroquí, cuando la muerte preceda, acompañe o siga a otro crimen, concluyendo el letrado del reclamado que ese delito precedente sería el del artículo 490 del Código Penal más arriba citado.
El artículo 392 así como el artículo 393 siguiente elevan la calificación de homicidio a asesinato si concurre alguna de las circunstancias definidas en dichos preceptos, entre las que se incluyen además de la ya expuesta, la relativa a que la muerte tenga por objeto preparar, facilitar o realizar otro crimen o delito, o promover la fuga o asegurar la impunidad de los autores o cómplices de este crimen o delito, así como si el homicidio ha sido cometido con premeditación o alevosía, circunstancias ambas que están contempladas y definidas en los artículos 394 y 395 del Código Penal marroquí.
No parece que la tesis de la defensa coincida con la expuesta en la reclamación toda vez que en la orden internacional de captura nº 4/2018, se mencionan todos preceptos acabados de citar, sobre lo que se vuelve en el apartado dedicado a la "Calificación jurídica de los crímenes cometidos por Rubén y Nemesio". Con ello, parece descartada la motivación religiosa dado que se incluyen los apartados dedicados a la premeditación y a la alevosía absolutamente ajena a la concurrencia de la connotación religiosa aducida, tratada por la defensa como el delito precedente al que se perpetró acabando con la vida de la víctima.
Como señaló el Ministerio Fiscal en la vista celebrada, la reclamación extradicional no está mediatizada por la circunstancia religiosa en la que hizo hincapié la defensa del reclamado, quedando deslindada de los hechos descritos en la exposición suministrada por Marruecos en los que participó Rubén, produciéndose el óbito de Segismundo.
Como conoce el letrado del
Se alegó la falta de respeto a los derechos humanos en Marruecos, aportándose en apoyo de este alegato una serie de documentos consistentes en recortes de prensa y referidos a las limitaciones a derechos varios (libertad de expresión, derecho a la privacidad, de reunión y asociación, derechos de las mujeres y niños, juicios injustos, entre otros) y a los hechos acaecidos en la valla de Melilla de junio de 2022.
Entre España y Marruecos se han sucedido frecuentemente reclamaciones extradicionales a cuyo amparo se ha prestado la colaboración entre Estados a los fines de la persecución de delitos o para el cumplimiento de penas de prisión impuestas en sentencias firmes condenatorias, sin que las circunstancias alegadas hayan supuesto un obstáculo dado que se ha examinado en cada ocasión la concurrencia de los presupuestos del convenio bilateral de extradición, rechazándose la petición extradicional si se daba alguno de los motivos de oposición de los previstos en dicho tratado o en la ley de extradición pasiva suplementaria.
Partiendo de esa premisa, se ha de analizar en el caso concreto si se atisba la limitación o ausencia de los derechos fundamentales que de forma genérica se aduce, no siendo el caso en vista de la documentación recibida. De su contenido no se desprende sino el instarse por el Estado marroquí la prestación de cooperación judicial internacional a fin de poder proseguir el proceso penal iniciado en Marruecos con la persona reclamada, al margen por ende de otras situaciones que por lamentables que hayan sido, no tienen incidencia en el supuesto contemplado y sin que conste que en el procedimiento penal marroquí se haya conculcado derecho alguno al Sr. Candido.
Asimismo, se alegó, la falta de independencia del Poder Judicial marroquí dado que el Rey de Marruecos en un año había indultado a aproximadamente mil personas, cuando, en España fueron indultadas unas veintitrés.
Las medidas de gracia tienen relevancia en el procedimiento de extradición y a la luz del Convenio entre España y Marruecos en el supuesto del artículo 8, que impide que se acceda a la extradición de haberse concedido una amnistía o indulto en el Estado requirente o en el Estado requerido, no aconteciendo en el caso examinado, y, sin que incumba a este Tribunal de la extradición extraer otras consecuencias distintas en función del número de indultos concedidos en uno u otro de los Estados implicados en la extradición que ha sido instada por el Reino de Marruecos.
Partiendo de este precepto, dado que la calificación jurídico penal conforme al Código Penal español sería un delito de asesinato del artículo 139 de dicho Texto Legal, la pena a imponer en la sentencia de los Tribunales de Marruecos por los hechos objeto de la reclamación extradicional, no podrá sobrepasar la de entre quince a veinticinco años de prisión que es la prevista para dicha figura penal en la regulación española.
Por lo expuesto, el Tribunal ACUERDA,
Fallo
Certifíquese el tiempo de privación de libertad de
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la defensa del reclamado y a este, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.
