Última revisión
15/11/2023
Auto Penal 410/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 98/2022 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
Nº de sentencia: 410/2023
Núm. Cendoj: 28079220032023200409
Núm. Ecli: ES:AN:2023:9689A
Núm. Roj: AAN 9689:2023
Encabezamiento
ROLLO DE EXTRADICIÓN: 98/2022 DIMANANTE DE: EXTRADICIÓN 63/2022 JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º 3
( LIBRO DE EXTRADICIONES Nº 49/2023)
MAGISTRADOS/AS:
FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
CAROLINA RIUS ALARCÓ
En Madrid, a 18 de septiembre de 2023.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo de extradición 98/2022, correspondiente al procedimiento de extradición 63/2022, seguido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, a solicitud de las autoridades del Reino de Marruecos, contra su nacional Luis Miguel, pasaporte marroquí NUM000, NIE NUM001, nacido en Farkhana (Marruecos) el NUM002 de 1979, hijo de Juan Antonio y de Palmira, en situación de libertad provisional por el presente procedimiento, habiendo sido privado de libertad durante la tramitación desde el 22 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2022, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pujol Varela y asistido por la Letrada D.ª Sara Rodríguez Riley; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1) Solicitud de extradición de Luis Miguel, de fecha 29 de noviembre de 2022.
2) Orden internacional de busca y captura, de fecha 30 de junio de 2022.
3) Exposición detallada de los hechos que dan lugar a la solicitud de extradición, de fecha 30 de junio de 2022.
4) Relación de disposiciones legales aplicables, de fecha 29 de noviembre de 2022.
5) Compromiso de aplicación del principio de especialidad, de fecha 29 de noviembre de 2022.
"Se desprende de la prueba documental de la causa, particularmente los atestados antes mencionados, que con fecha del 20/09/2014 se halló un cadáver de un varón en la zona del Centro de Control de Gendarmería Real sito cerca de la carretera provincial Nº 6209 (Selouane-Farkhana); que tras recibir esta información, la Policía Judicial acudió al lugar de los hechos acompañada por la Unidad de Identificación Judicial para efectuar las pertinentes constataciones; que la misma halló un cadáver de un varón acostado boca arriba en un charco de sangre con una herida profunda en la parte izquierda del cuello; que consiguió extraer los restos de una bala de un arma calibre 12 mm que lleva el nombre de BRENLB PLZAST, y que notó otra herida en la cabeza del fallecido y restos de pólvora en su hombro
Que en el marco de las investigaciones se llegó a una información según la cual el fallecido era traficante de estupefacientes (Chira y Cocaína) y que tenía relaciones con individuos que están metidos en esta misma actividad entre los cuales se destaca el denominado Demetrio apodado Triqui que es el cabecilla y coordinador de los traficantes de drogas y que tenía estrecha relación con la víctima Alejandro.
Que se detuvo también a Hilario quien declaró que fue Luis Miguel quien mató a la víctima Alejandro con una escopeta de doble cañón y que huyó a bordo de su automóvil; que después informó lo ocurrido al hermano de la víctima Casiano y que le contó los hechos y lo llevó al lugar donde ocurrió todo".
Fundamentos
Tal y como ha reconocido en la vista extradicional, el reclamado es Luis Miguel, nacional de Marruecos, nacido en nacido en Farkhana (Marruecos) el NUM002 de 1979.
No es, sin embargo, así, en lo que concierne a los hechos calificados en la orden internacional emitida por las autoridades de Marruecos como delito de tráfico de drogas, ya que el relato de hechos contenido en la referida orden y reproducido en la solicitud y otros documentos que acompañan a la demanda extradicional está huérfano no solamente de las indicaciones relativas a la fecha y lugar de comisión, extremos requeridos expresamente por el art. 12, apartado b), del Convenio, sino también de la participación que hubiese podido tener el reclamado, lo que impide a este tribunal realizar una adecuada valoración, que resulta imprescindible para la decisión, propia de este procedimiento extradicional, sobre la concurrencia del requisito de doble incriminación que exige el art. 2 del Convenio.
Sobre el particular, es clara la doctrina de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recogida, entre otras, en el auto de fecha 2 de marzo de 2022, de la Sección Primera: "No cabe duda de que uno de los principios esenciales por los cuales se rige el procedimiento de extradición es el de la concurrencia del principio de incriminación, esto es, que los hechos objeto de la demanda de extradición sean también constitutivos de delito en nuestra legislación española, Código Penal o Leyes especiales. Es una garantía que afecta de lleno a la propia extradición desde el momento en el que su vulneración afectaría gravemente al principio de legalidad penal. La Ley de Extradición pasiva lo recoge en su artículo segundo, y el Tribunal Constitucional así lo ha señalado en diversas resoluciones, como, por ejemplo, la STC 141/1998, cuando señala que se trata de "...una garantía adicional en el procedimiento de extradición... se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según la legislación penal del estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía de este...". Materialmente y de forma concreta, el principio de doble incriminación ha de hacerse partiendo de los hechos descritos en la demanda de extradición y ver si tales hechos se adecúan a la legislación penal del estado requerido. Este examen no ha de hacerse a partir de una comparación en abstracto entre ambas legislaciones, no se trata de que exista "...una identidad literal de tipos..." (Auto del Pleno de 03 de junio de 1999), sino que ha de hacerse a partir de la subsunción de los hechos descritos en la demanda extradicional en la normativa del Estado requerido, de acuerdo con su propia doctrina y jurisprudencia. Dicha subsunción ha de hacerse por la autoridad judicial del Estado requerido, tal y como señala la STJUE de 11 de enero de 2017, cuando afirma que "...incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal y como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad del Estado competente de emisión, también estarían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el Estado de ejecución, si se hubiera producido en dicho territorio...".
De esta manera, cabe afirmar que constituye un requisito imprescindible de la demanda extradicional que los hechos tengan una mínima concreción, en cuanto al sujeto o sujetos respecto de los que se solicita la extradición, fecha y lugar donde ocurrieron, circunstancias, y especialmente, la actuación que a aquellos se imputa en el país requirente, requisito de la concreción que es indispensable so pena de que pueda constituir una causa de denegación de la entrega (auto del Pleno de la Sala 40/2022, de 5 de mayo).
En el presente caso, tal concreción no existe en cuanto a la imputación de delito de tráfico de drogas, ya que la documentación extradicional, después de dejar constancia de la aparición de un cadáver con heridas causadas por un arma de fuego y señalar que la víctima era traficante de estupefacientes y que se relacionaba con otras personas de la misma actividad, pone de manifiesto que la persona fallecida también conocía al reclamado, quien era suministrador de los traficantes antes mencionados, y que dicha víctima había atracado el domicilio del reclamado y sustraído cocaína y dinero en efectivo. No hay en dicho relato referencia alguna a la fecha y lugar en que el reclamado realizó los actos de suministro de sustancias estupefacientes, ni a la clase y cantidad de sustancias suministradas, ni tampoco a la cantidad de cocaína que guardaba en su domicilio. Faltan, por lo tanto, elementos fácticos que resultan imprescindibles para determinar si, efectivamente, los hechos serían subsumibles en los tipos delictivos de los arts. 369 y siguientes de nuestro Código Penal, referidos a los delitos contra la salud pública por tráfico de estupefacientes, lo que obliga a denegar la extradición por tales hechos, al no poder afirmar con plena certeza la concurrencia de la doble incriminación.
Distinta tiene que ser la conclusión, en lo que respecta a los hechos constitutivos de delito de homicidio o asesinato con arma de fuego, atribuidos al reclamado en la demanda extradicional. En este caso sí se describe la conducta que se le imputa, consistente en haber disparado a la víctima con una escopeta de doble cañón y haberle causado la muerte, determinando fecha y lugar de los hechos, los cuales, además de estar tipificados en los arts. 392 y siguientes del Código Penal de Marruecos, lo están en los arts. 138 y siguientes de nuestro Código Penal, con previsión en ambos textos para la conducta imputada al reclamado de penas privativas de libertad que exceden de los dos años que, como mínimo, requiere el art. 2.1 del convenio con lo que, además del requisito de la doble incriminación, también se cumple con el concerniente al mínimo punitivo.
En caso de que el pronunciamiento, en esta vía jurisdiccional, fuese favorable a la extradición, respecto a los hechos constitutivos de delito de homicidio o asesinato, ninguna de dichas alegaciones tendría virtualidad para evitarlo.
La primera de ellas porque el art. 7 del Convenio dispone lo siguiente:
"Si la pena prevista en la legislación de la Parte requirente para los hechos por los que se solicita la extradición es la pena de muerte o la cadena perpetua, esta pena será sustituida, en virtud del presente Convenio, por la pena prevista para los mismos hechos en la legislación de la Parte requerida".
Y, en cuanto a la segunda alegación defensiva, es obligado recordar que la presentación de una solicitud de asilo o protección internacional por parte del reclamado no constituye ningún obstáculo para la declaración, en esta fase jurisdiccional, de la procedencia de la extradición, solamente implica, según el art. 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, la suspensión, hasta que recaiga una decisión definitiva sobre dicha solicitud, de la ejecución de lo acordado en el proceso extradicional.
Aunque no ha sido objeto de una específica alegación de la defensa, la falta de valoración judicial en el país solicitante de la extradición, a la que se refiere el Tribunal Constitucional, puede ser apreciada de oficio -y así lo avala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida por ejemplo en el ATS 1647/2014, de
16 de octubre, y la STS 861/2013, de 19 de noviembre-, al tener como consecuencia una vulneración de derechos fundamentales. Debemos recordar, por otro lado, que, a tenor del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es obligada la interpretación y aplicación de los tratados internacionales -que, tras su publicación, forman parte de nuestro ordenamiento interno, según el art. 96.1 de la Constitución- de acuerdo con las resoluciones del Tribunal Constitucional.
La primera de las sentencias del Tribunal Constitucional antes citadas, n.º 347/2020, estima un recurso de amparo contra un auto de fecha 1 de julio de 2019 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra un auto de 3 de mayo de 2019 de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que autorizó en vía judicial la extradición del recurrente a la República de Colombia.
En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional pone de manifiesto el alcance general de esa exigencia de control judicial en el país solicitante, independientemente de que venga o no explícitamente recogida en la norma convencional que regula la extradición, al afirmar lo siguiente: "
Recuerda el Tribunal Constitucional su doctrina sobre la interpretación y aplicación de las fuentes de la extradición pasiva a las que se refiere el art. 13.3 CE, según la cual ( STC 141/1998, de 29 de junio, FJ 4): "
Se hace referencia, además, a la STC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3, afirmando que en ella se reconoció relevancia constitucional: "cuando estén en juego otros derechos o libertades de la persona cuya extradición se decide, en la medida en que quepa constatar que la selección e interpretación judiciales no han tomado en consideración entre sus parámetros su incidencia en dichos derechos o libertades" y al ATC 412/2004, de 2 de noviembre, FJ 5, donde se reiteró:
Continúa la STC 147/2020, en los siguientes términos:
Con cita de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuyo valor hermenéutico reconoce, la STC 147/2020, en especial en cuanto a la interpretación del derecho fundamental a la libertad personal proclamado por el art. 6 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, señala que el TJUE exige que: "se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, cuando menos en uno de los dos niveles de dicha protección". En el primer nivel, la tutela judicial se basa en un procedimiento nacional sujeto a control judicial en el que la persona objeto de la orden ha disfrutado de todas las garantías propias de la adopción de este tipo de resoluciones, en particular de las derivadas de los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales a los que hace referencia el artículo 1, apartado 3 de la Decisión marco 2002/584.
Con arreglo a lo anterior, la STC 147/2020 señala que:
En virtud de todo ello, la STC 147/2020 concluye:
En la segunda sentencia, n.º 347/2021, en relación con una extradición a Angola sustentada en una orden de detención y una resolución, "relatorio final", donde se razona y motiva la imputación, emitidas ambas por el Departamento del Fiscal General de dicho país, el Tribunal Constitucional mantiene el criterio de la sentencia anterior y alude a nueva jurisprudencia sobre la materia, contenida en la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 10 de marzo de 2021, en el asunto C648/20 PPU, EU:C:2021:187, según la cual:
"las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de la que debe gozar una persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales no se cumplen cuando tanto la orden de detención europea como la resolución judicial sobre la que se fundamenta han sido dictadas por un fiscal que puede calificarse de 'autoridad judicial emisora', en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco, pero no pueden ser objeto de un control judicial en el Estado miembro emisor antes de la entrega de la persona buscada por el Estado miembro de ejecución".
Y concluye la STC 147/2021:
La imprescindibilidad del juicio de necesidad en el país solicitante, que el Tribunal Constitucional mantiene en la segunda sentencia, ratificando plenamente el criterio de la primera, no queda afectada por las diferencias en los marcos normativos que regulan las solicitudes de extradición formuladas a España por Colombia y Angola, ni por los distintos documentos que les sirven de soporte.
En el caso de la solicitud del Reino de Marruecos que ahora examinamos no se incluye en la documentación extradicional, como ya hemos dicho, esa valoración por una autoridad judicial del país requirente de la necesidad y de la proporcionalidad de la privación de libertad de la persona reclamada que inevitablemente conlleva la extradición, valoración que resulta necesaria según la doctrina del Tribunal Constitucional que emana de ambas sentencias. Con tal carencia, la concesión de la extradición vulneraría los derechos fundamentales del reclamado a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la libertad personal y a las libertades de residencia y circulación ( arts. 24, 17 y 19 de la Constitución), por lo que la extradición debe ser denegada.
Por cuanto antecede,
Fallo
LA SALA ACUERDA denegar la extradición a Marruecos del nacional de este país Luis Miguel, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en la orden internacional de detención, expedida en fecha 30 de junio de 2022 por el Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelación de Nador.
Una vez firme esta resolución, déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado respecto de Luis Miguel y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la persona reclamada y, personalmente, a esta; haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

