Auto Penal 410/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Auto Penal 410/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 98/2022 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Nº de sentencia: 410/2023

Núm. Cendoj: 28079220032023200409

Núm. Ecli: ES:AN:2023:9689A

Núm. Roj: AAN 9689:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL MADRID SECCION 3

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 003

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0003031

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE EXTRADICIÓN: 98/2022 DIMANANTE DE: EXTRADICIÓN 63/2022 JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º 3

A U T O nº : 00410/2023

( LIBRO DE EXTRADICIONES Nº 49/2023)

MAGISTRADOS/AS:

FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

CAROLINA RIUS ALARCÓ

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

En Madrid, a 18 de septiembre de 2023.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo de extradición 98/2022, correspondiente al procedimiento de extradición 63/2022, seguido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, a solicitud de las autoridades del Reino de Marruecos, contra su nacional Luis Miguel, pasaporte marroquí NUM000, NIE NUM001, nacido en Farkhana (Marruecos) el NUM002 de 1979, hijo de Juan Antonio y de Palmira, en situación de libertad provisional por el presente procedimiento, habiendo sido privado de libertad durante la tramitación desde el 22 de noviembre hasta el 30 de diciembre de 2022, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pujol Varela y asistido por la Letrada D.ª Sara Rodríguez Riley; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.º - Por auto de 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 incoó el procedimiento de extradición 63/2022, tras recibir una comunicación de INTERPOL, en la que se daba cuenta de la detención, producida ese mismo día en Santa Cruz de Tenerife, de Luis Miguel, en virtud de una orden internacional de detención, expedida por las autoridades de Marruecos, para enjuiciamiento por delitos de homicidio o asesinato, tenencia ilícita de armas y tráfico de drogas.

2.º - El 23 de noviembre de 2022 se celebró, ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para resolver sobre la situación personal del detenido reclamado, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal interesó su prisión provisional y la defensa su libertad con medidas menos gravosas como la realización de presentaciones apud acta, la entrega de pasaporte o la fijación de una fianza; acordándose a continuación, por el Juzgado Central de Instrucción, mediante auto de la citada fecha, la prisión provisional, comunicada y sin fianza. Al no haberse recibido la documentación extradicional en el plazo legal de cuarenta días, por auto de 30 de diciembre de 2022, el Juzgado Central de Instrucción decretó la libertad provisional del reclamado, con las obligaciones de designar domicilio y número de teléfono de contacto y de comparecer apud acta semanalmente, así como la prohibición de abandonar el territorio nacional y la retirada del pasaporte.

3 .º - Según comunicación remitida al Juzgado Central de Instrucción por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de febrero de 2023, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición del referido reclamado, solicitada por vía diplomática en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, mediante la Nota Verbal número 41, de fecha 9 de enero de 2023, emitida por la Embajada de Marruecos en Madrid.

4 .º - La Nota Verbal antes referida iba acompañada de los siguientes documentos, todos ellos expedidos por el Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelación de Nador:

1) Solicitud de extradición de Luis Miguel, de fecha 29 de noviembre de 2022.

2) Orden internacional de busca y captura, de fecha 30 de junio de 2022.

3) Exposición detallada de los hechos que dan lugar a la solicitud de extradición, de fecha 30 de junio de 2022.

4) Relación de disposiciones legales aplicables, de fecha 29 de noviembre de 2022.

5) Compromiso de aplicación del principio de especialidad, de fecha 29 de noviembre de 2022.

5 .º - Los hechos que dan lugar a la solicitud de extradición, vienen recogidos en la orden internacional de busca y captura, señalada en el apartado 2) del antecedente de hecho precedente, en los siguientes términos:

"Se desprende de la prueba documental de la causa, particularmente los atestados antes mencionados, que con fecha del 20/09/2014 se halló un cadáver de un varón en la zona del Centro de Control de Gendarmería Real sito cerca de la carretera provincial Nº 6209 (Selouane-Farkhana); que tras recibir esta información, la Policía Judicial acudió al lugar de los hechos acompañada por la Unidad de Identificación Judicial para efectuar las pertinentes constataciones; que la misma halló un cadáver de un varón acostado boca arriba en un charco de sangre con una herida profunda en la parte izquierda del cuello; que consiguió extraer los restos de una bala de un arma calibre 12 mm que lleva el nombre de BRENLB PLZAST, y que notó otra herida en la cabeza del fallecido y restos de pólvora en su hombro izquierdo, y notó que su sexo estaba envuelto en un calcetín blanco sin secreciones de semen; que acto seguido se procedió al traslado del cadáver a la morgue del hospital Hassani de Nador a efecto de practicarle la correspondiente autopsia para determinar las causas del fallecimiento.

Que tras la operación de identificación se concluyó que se trata del denominado Alejandro y que la sospecha de su muerte pesa sobre los denominados Anibal apodado Limpiabotas y Tirantes; que inmediatamente la Policía Judicial se desplazó a Douar Trara donde vivía el fallecido y que allí fue informada por su hermano Casiano tras reconocer el cadáver que se trata de su hermano Alejandro.

Que en el marco de las investigaciones se llegó a una información según la cual el fallecido era traficante de estupefacientes (Chira y Cocaína) y que tenía relaciones con individuos que están metidos en esta misma actividad entre los cuales se destaca el denominado Demetrio apodado Triqui que es el cabecilla y coordinador de los traficantes de drogas y que tenía estrecha relación con la víctima Alejandro.

Que por otra parte la víctima era socio del denominado Ezequias en un cargamento de estupefacientes pues este había cargado una cantidad de esta sustancia en el vehículo de su dicho socio, un Mercedes 250 de color negro, y que este último fue detenido con este cargamento cuando se dirigía con la droga a algún lugar quedando la víctima libre por no acompañar a su socio cuando fue detenido.

Que la víctima conocía al denominado Luis Miguel apodado " Pelirojo" quien era el suministrador de los traficantes de droga.

Que también en el marco de la investigación la Policía Judicial llegó a una información según la cual la víctima Alejandro había planeado junto con su amigo Hilario apodado Triqui, atracar al domicilio de Luis Miguel para hacerse con una cantidad de drogas duras (cocaína) y dinero efectivo y que efectivamente llevaron a cabo su plan.

Que cuando Luis Miguel se enteró del asalto a su casa realizado por Alejandro y Hilario decidió vengarse de los dos en compañía del denominado Plácido apodado Quico y que en cuanto ejecutó su venganza desapareció.

Que luego se detuvo al denominado Plácido quien declaró que fue Luis Miguel quien disparó, para ajustar sus cuentas con ellos, a la víctima Alejandro con una escopeta y lo mató; y que después apuntó con su arma a la cara de Hilario para liquidarlo él también pero que él ( Plácido) se interpuso.

Que se detuvo también a Hilario quien declaró que fue Luis Miguel quien mató a la víctima Alejandro con una escopeta de doble cañón y que huyó a bordo de su automóvil; que después informó lo ocurrido al hermano de la víctima Casiano y que le contó los hechos y lo llevó al lugar donde ocurrió todo".

6 .º - En fecha 26 de julio de 2023 se celebró la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en el curso de la cual la persona reclamada manifestó que no aceptaba la extradición y que no renunciaba al principio de especialidad.

7 .º - Por auto de 26 de julio de 2023, el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.

8 .º - Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se dio vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la extradición, y, seguidamente, también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado, que se opuso, alegando que uno de los delitos por los que se solicita la extradición está castigado en Marruecos con la pena de muerte, no existiendo garantías de que dicha pena no sea impuesta, y que el reclamado ha presentado una solicitud de protección internacional.

9 .º - El día 14 de septiembre de 202 3 ha tenido lugar la vista extradicional, a la que han comparecido el reclamado, su defensa letrada y el Ministerio Fiscal. En el curso de la vista, el reclamado ha manifestado que es nacional marroquí, que no quiere ser extraditado y que no renuncia al principio de especialidad. El Ministerio Fiscal se ha ratificado en su escrito, donde solicitaba que se declarase procedente la extradición. La defensa del reclamado se ha opuesto a la extradición por las razones expresadas en el escrito antes citado.

Fundamentos

PRIMERO. - La extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos se encuentra amparada, conforme al artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Convenio hecho en Rabat el 24 de junio de 2009, ratificado por España el 21 de abril de 1982 (B.O.E. n.º 338, de 2 de octubre de 2009), y, subsidiariamente a dicho Convenio, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. - No se cuestiona la identidad de la persona reclamada.

Tal y como ha reconocido en la vista extradicional, el reclamado es Luis Miguel, nacional de Marruecos, nacido en nacido en Farkhana (Marruecos) el NUM002 de 1979.

TERCERO. - A la vista de la documentación, remitida por vía diplomática por las autoridades del Estado requirente, que se especifica en el antecedente 4.º de la presente resolución, podrían considerarse aparentemente cumplidas las formalidades que establece el artículo 12 del Convenio.

No es, sin embargo, así, en lo que concierne a los hechos calificados en la orden internacional emitida por las autoridades de Marruecos como delito de tráfico de drogas, ya que el relato de hechos contenido en la referida orden y reproducido en la solicitud y otros documentos que acompañan a la demanda extradicional está huérfano no solamente de las indicaciones relativas a la fecha y lugar de comisión, extremos requeridos expresamente por el art. 12, apartado b), del Convenio, sino también de la participación que hubiese podido tener el reclamado, lo que impide a este tribunal realizar una adecuada valoración, que resulta imprescindible para la decisión, propia de este procedimiento extradicional, sobre la concurrencia del requisito de doble incriminación que exige el art. 2 del Convenio.

Sobre el particular, es clara la doctrina de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, recogida, entre otras, en el auto de fecha 2 de marzo de 2022, de la Sección Primera: "No cabe duda de que uno de los principios esenciales por los cuales se rige el procedimiento de extradición es el de la concurrencia del principio de incriminación, esto es, que los hechos objeto de la demanda de extradición sean también constitutivos de delito en nuestra legislación española, Código Penal o Leyes especiales. Es una garantía que afecta de lleno a la propia extradición desde el momento en el que su vulneración afectaría gravemente al principio de legalidad penal. La Ley de Extradición pasiva lo recoge en su artículo segundo, y el Tribunal Constitucional así lo ha señalado en diversas resoluciones, como, por ejemplo, la STC 141/1998, cuando señala que se trata de "...una garantía adicional en el procedimiento de extradición... se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según la legislación penal del estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía de este...". Materialmente y de forma concreta, el principio de doble incriminación ha de hacerse partiendo de los hechos descritos en la demanda de extradición y ver si tales hechos se adecúan a la legislación penal del estado requerido. Este examen no ha de hacerse a partir de una comparación en abstracto entre ambas legislaciones, no se trata de que exista "...una identidad literal de tipos..." (Auto del Pleno de 03 de junio de 1999), sino que ha de hacerse a partir de la subsunción de los hechos descritos en la demanda extradicional en la normativa del Estado requerido, de acuerdo con su propia doctrina y jurisprudencia. Dicha subsunción ha de hacerse por la autoridad judicial del Estado requerido, tal y como señala la STJUE de 11 de enero de 2017, cuando afirma que "...incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal y como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad del Estado competente de emisión, también estarían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el Estado de ejecución, si se hubiera producido en dicho territorio...".

De esta manera, cabe afirmar que constituye un requisito imprescindible de la demanda extradicional que los hechos tengan una mínima concreción, en cuanto al sujeto o sujetos respecto de los que se solicita la extradición, fecha y lugar donde ocurrieron, circunstancias, y especialmente, la actuación que a aquellos se imputa en el país requirente, requisito de la concreción que es indispensable so pena de que pueda constituir una causa de denegación de la entrega (auto del Pleno de la Sala 40/2022, de 5 de mayo).

En el presente caso, tal concreción no existe en cuanto a la imputación de delito de tráfico de drogas, ya que la documentación extradicional, después de dejar constancia de la aparición de un cadáver con heridas causadas por un arma de fuego y señalar que la víctima era traficante de estupefacientes y que se relacionaba con otras personas de la misma actividad, pone de manifiesto que la persona fallecida también conocía al reclamado, quien era suministrador de los traficantes antes mencionados, y que dicha víctima había atracado el domicilio del reclamado y sustraído cocaína y dinero en efectivo. No hay en dicho relato referencia alguna a la fecha y lugar en que el reclamado realizó los actos de suministro de sustancias estupefacientes, ni a la clase y cantidad de sustancias suministradas, ni tampoco a la cantidad de cocaína que guardaba en su domicilio. Faltan, por lo tanto, elementos fácticos que resultan imprescindibles para determinar si, efectivamente, los hechos serían subsumibles en los tipos delictivos de los arts. 369 y siguientes de nuestro Código Penal, referidos a los delitos contra la salud pública por tráfico de estupefacientes, lo que obliga a denegar la extradición por tales hechos, al no poder afirmar con plena certeza la concurrencia de la doble incriminación.

Distinta tiene que ser la conclusión, en lo que respecta a los hechos constitutivos de delito de homicidio o asesinato con arma de fuego, atribuidos al reclamado en la demanda extradicional. En este caso sí se describe la conducta que se le imputa, consistente en haber disparado a la víctima con una escopeta de doble cañón y haberle causado la muerte, determinando fecha y lugar de los hechos, los cuales, además de estar tipificados en los arts. 392 y siguientes del Código Penal de Marruecos, lo están en los arts. 138 y siguientes de nuestro Código Penal, con previsión en ambos textos para la conducta imputada al reclamado de penas privativas de libertad que exceden de los dos años que, como mínimo, requiere el art. 2.1 del convenio con lo que, además del requisito de la doble incriminación, también se cumple con el concerniente al mínimo punitivo.

CUARTO. - La defensa se opone a la extradición, alegando que el delito de asesinato está castigado en Marruecos con la pena de muerte, no existiendo garantías de que dicha pena no sea impuesta, y que el reclamado ha presentado una solicitud de protección internacional.

En caso de que el pronunciamiento, en esta vía jurisdiccional, fuese favorable a la extradición, respecto a los hechos constitutivos de delito de homicidio o asesinato, ninguna de dichas alegaciones tendría virtualidad para evitarlo.

La primera de ellas porque el art. 7 del Convenio dispone lo siguiente:

"Si la pena prevista en la legislación de la Parte requirente para los hechos por los que se solicita la extradición es la pena de muerte o la cadena perpetua, esta pena será sustituida, en virtud del presente Convenio, por la pena prevista para los mismos hechos en la legislación de la Parte requerida".

Y, en cuanto a la segunda alegación defensiva, es obligado recordar que la presentación de una solicitud de asilo o protección internacional por parte del reclamado no constituye ningún obstáculo para la declaración, en esta fase jurisdiccional, de la procedencia de la extradición, solamente implica, según el art. 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, la suspensión, hasta que recaiga una decisión definitiva sobre dicha solicitud, de la ejecución de lo acordado en el proceso extradicional.

QUINTO. - Sin perjuicio de lo hasta ahora expuesto, la extradición no puede ser declarada procedente, tampoco respecto a los hechos constitutivos de homicidio o asesinado, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida en las sentencias 147/2020, de 19 de octubre, y 147/2021, de 12 de julio, al no encontrarse entre la documentación que acompaña a la demanda extradicional ninguna valoración, judicialmente homologada en el país solicitante, de la necesidad de la extradición y de la privación de libertad que inevitablemente conlleva.

Aunque no ha sido objeto de una específica alegación de la defensa, la falta de valoración judicial en el país solicitante de la extradición, a la que se refiere el Tribunal Constitucional, puede ser apreciada de oficio -y así lo avala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida por ejemplo en el ATS 1647/2014, de

16 de octubre, y la STS 861/2013, de 19 de noviembre-, al tener como consecuencia una vulneración de derechos fundamentales. Debemos recordar, por otro lado, que, a tenor del art. 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es obligada la interpretación y aplicación de los tratados internacionales -que, tras su publicación, forman parte de nuestro ordenamiento interno, según el art. 96.1 de la Constitución- de acuerdo con las resoluciones del Tribunal Constitucional.

La primera de las sentencias del Tribunal Constitucional antes citadas, n.º 347/2020, estima un recurso de amparo contra un auto de fecha 1 de julio de 2019 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra un auto de 3 de mayo de 2019 de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que autorizó en vía judicial la extradición del recurrente a la República de Colombia.

En dicha sentencia, el Tribunal Constitucional pone de manifiesto el alcance general de esa exigencia de control judicial en el país solicitante, independientemente de que venga o no explícitamente recogida en la norma convencional que regula la extradición, al afirmar lo siguiente: " el núcleo del problema suscitado no se limita al acierto o desacierto de la concreta interpretación que las resoluciones judiciales impugnadas han hecho de la cláusula de extensión analógica del artículo 8.2 de la norma convencional, que regula el soporte documental de la demanda extradicional "cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto" y que les lleva a considerar que un escrito de acusación del fiscal es el equivalente funcional de un auto de prisión o de proceder,al menos a efectos extradicionales en el contexto de este tratado, sino un problema de garantías, en cuanto se trata de una decisión que incide de manera relevante en determinados derechos fundamentales de naturaleza sustantiva".

Recuerda el Tribunal Constitucional su doctrina sobre la interpretación y aplicación de las fuentes de la extradición pasiva a las que se refiere el art. 13.3 CE, según la cual ( STC 141/1998, de 29 de junio, FJ 4): " el principio nulla traditio sine lege implica "que la primera y más fundamental de las garantías del proceso extraditorio es que la entrega venga autorizada por alguna de las disposiciones que menciona" dicho artículo. El citado principio: " supone subordinar a normas adoptadas por los legítimos representantes la actuación de los órganos judiciales que contribuyen a la decisión favorable o desfavorable respecto a la entrega. Y, finalmente, permite ofrecer a los destinatarios una mayor seguridad jurídica, en atención a la necesaria previsibilidad de las consecuencias de los propios actos, en relación con una medida como la extradición que determina efectos perjudiciales en la esfera del afectado y, en sentido amplio, en su derecho a la libertad".

Se hace referencia, además, a la STC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3, afirmando que en ella se reconoció relevancia constitucional: "cuando estén en juego otros derechos o libertades de la persona cuya extradición se decide, en la medida en que quepa constatar que la selección e interpretación judiciales no han tomado en consideración entre sus parámetros su incidencia en dichos derechos o libertades" y al ATC 412/2004, de 2 de noviembre, FJ 5, donde se reiteró: "que en una decisión de extradición, al relacionarse "la motivación con derechos fundamentales sustantivos tales como el derecho a la libertad de residencia y a la entrada y salida en España, o el derecho a la vida y a la integridad física ( arts. 15 y 19 CE )", debe exigirse "un plus de motivación que hace referencia a criterios de orden cualitativo y no cuantitativo (por todas STC 196/2002, de 28 de octubre ), al ser perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado art. 24.1 CE , pues expresen las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no exterioricen o manifiesten de modoconstitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisionesadoptadas".

Continúa la STC 147/2020, en los siguientes términos:

"Así resulta de este análisis jurisdiccional que en el ámbito de la extradición pasiva el derecho a la libertad no solo está comprometido por lo que respecta a la condena a una sanción penal o al cumplimiento de una pena de reclusión en el Estado requirente, sino asimismo por lo que se refiere a impedir la permanencia en territorio español de un extranjero mediante su traslado forzoso a la frontera y entrega a las autoridades reclamantes ( STC 141/1998 , FJ 6), y atendiendo al canon de motivación reforzado, dicho derecho fundamental "se conecta con otros derechos fundamentales: con el derecho a la libertad ( art. 17 CE ) y con el derecho a la libertad de residencia y de entrada y salida del territorio del Estado ( art. 19 CE ), puesto que la declaración de procedencia de la extradición tendría efectos en el derecho del recurrente a permanecer en España y, como eventual consecuencia, el cumplimiento de una pena privativa de libertad ( SSTC 242/1994, de 20 de julio, FJ 4 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 y 5; 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3)" [ STC 87/2000 , de 27 demarzo, FJ 5].

El cumplimiento de este canon de motivación reforzada obliga a un escrutinio previo de la solicitud de extradición y de su justificación documental para comprobar si se sustenta en decisiones o actos que hayan sido adoptados de una forma respetuosa con las garantías procesales y tras una ponderación adecuada de su necesidad y proporcionalidad para realizar los fines de la extradición y en un caso como este asegurar la presencia del extraditurus en el juicio, pues solo a partir de ese análisis será posible que los tribunales de nuestro país puedan exteriorizar de un modo adecuado las razones justificativas de sus propias decisiones desde la perspectiva de la incidencia limitadora que los derechos fundamentales tienen sobre el ejercicio de la potestad de extraditar ( SSTC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 2 , y 140/2007, de 4 de junio , FJ 3, y ATC 412/2004, de 2 de noviembre , FJ 5).

El análisis ha de extenderse necesariamente a las condiciones de objetividad e imparcialidad de la autoridad cuya decisión se halla en el origen del procedimientode auxilio judicial internacional, procedimiento que al tener por objeto el desplazamiento internacional del reclamado, debe garantizarle como mínimo una valoración imparcial de las pruebas disponibles, tanto de cargo como de descargo, y una ponderación de la necesidad de su entrega para la realización de los fines procesales".

Con cita de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuyo valor hermenéutico reconoce, la STC 147/2020, en especial en cuanto a la interpretación del derecho fundamental a la libertad personal proclamado por el art. 6 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, señala que el TJUE exige que: "se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, cuando menos en uno de los dos niveles de dicha protección". En el primer nivel, la tutela judicial se basa en un procedimiento nacional sujeto a control judicial en el que la persona objeto de la orden ha disfrutado de todas las garantías propias de la adopción de este tipo de resoluciones, en particular de las derivadas de los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales a los que hace referencia el artículo 1, apartado 3 de la Decisión marco 2002/584.

En el segundo nivel la tutela la confiere la autoridad emisora de la orden de detención europea, al controlar los requisitos necesarios para dicha emisión y valorar si, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, dicha emisión tiene carácter proporcionado. Para satisfacer este segundo nivel de garantía la autoridad emisora debe estar en condiciones de ejercer esa función con objetividad, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo, y sin estar expuesta al riesgo de que su potestad decisoria sea objeto de órdenes o instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo. En el caso de que esa autoridad, en virtud del derecho del Estado emisor, no sea un juez o tribunal, la decisión de emitir dicha orden de detención y en particular la proporcionalidad de esa decisión debe poder ser objeto de un recurso judicial en el Estado miembro que satisfaga las exigencias de la tutela judicial efectiva.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera por ello que la autoridad designada por el derecho interno para expedir la orden europea de detención no necesariamente ha de ser un juez o tribunal, admitiendo otro tipo de autoridad siempre que reúna las siguientes condiciones: (i) que se trate de una autoridad que participe en la administración de la justicia penal, lo que excluye ministerios y servicios de policía que forman parte del poder ejecutivo, pero permite incluir a un fiscal que tenga competencia en el marco del procedimiento penal para ejercer la acción penal contra una persona sospechosa de haber cometido un delito a fin de que sea llevada ante un tribunal; (ii) que se trate de una autoridad independiente, no sometida a órdenes o instrucciones externas, en particular del poder ejecutivo, y que esté en condiciones de ejercer su función con objetividad, esto es, teniendo en cuenta todas las pruebas de cargo y de descargo; y (iii), por último, pero no menos importante, que su decisión esté sometida a control judicial en cuanto al cumplimiento de los requisitos de su emisión y, en particular, de su proporcionalidad (OG y PI, Fiscalías de Lübeck y Zwickau, apartado 75), control que puede ser previo, simultáneo o posterior (XD, Ministerio Fiscal de Suecia, apartado 52) y que solo se relativiza cuando la orden de detención europea tiene por objeto la ejecución de una pena, porque en tal caso "su proporcionalidad resulta de la condena impuesta" (ZB, Fiscal de Bruselas, apartado 38).

Con arreglo a lo anterior, la STC 147/2020 señala que: "toda medida restrictiva de derechos fundamentales requiere una decisión judicial motivada'" [por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo , FJ 4 b) y referencias jurisprudenciales allí contenidas]. En este sentido la exigencia es coherente con lo previsto en el art. 5 del Convenio europeo de Derechos Humanos (CEDH )". Y que ello impone: "a los jueces y tribunales una motivación "que ha de ser 'suficiente y razonable', entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego, de un lado la libertad de la persona cuya inocencia se presume, y de otro la realización de la administración de la justicia penal". Asimismo, que las resoluciones judiciales impugnadas "al aceptar de las autoridades colombianas como soporte de la demanda extradicional, tras la nulidad sobrevenida del auto de prisión dictadoinicialmente por un juez de garantías, un escrito de acusación del fiscal carente de genuino refrendo judicial, han incurrido en un déficit de tutela del derecho a la libertad del reclamado".

En virtud de todo ello, la STC 147/2020 concluye:

"Las resoluciones judiciales impugnadas incurren por tal razón en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incumplimiento del canon de motivación reforzada ( art. 24.1 CE ) y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en conexión con los derechos fundamentales a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) y a la libertad de residencia y circulación ( art. 19 CE ) del reclamado internacionalmente.

La vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías conduce, en este caso, a la anulación de los autos de la Audiencia Nacional dado que la misma se origina en una falta de ponderación de la incidencia que la decisión de extraditar tiene en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad del extraditurus y en la inexistencia de un juicio de necesidad judicialmente homologado en el país reclamante".

En la segunda sentencia, n.º 347/2021, en relación con una extradición a Angola sustentada en una orden de detención y una resolución, "relatorio final", donde se razona y motiva la imputación, emitidas ambas por el Departamento del Fiscal General de dicho país, el Tribunal Constitucional mantiene el criterio de la sentencia anterior y alude a nueva jurisprudencia sobre la materia, contenida en la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 10 de marzo de 2021, en el asunto C648/20 PPU, EU:C:2021:187, según la cual:

"las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva de la que debe gozar una persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales no se cumplen cuando tanto la orden de detención europea como la resolución judicial sobre la que se fundamenta han sido dictadas por un fiscal que puede calificarse de 'autoridad judicial emisora', en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco, pero no pueden ser objeto de un control judicial en el Estado miembro emisor antes de la entrega de la persona buscada por el Estado miembro de ejecución".

Y concluye la STC 147/2021:

"De estos antecedentes, que no se alejan del canon que ha configurado este tribunal en defensa del derecho a la libertad de las personas, se concluye en la STC 147/2020, de 19 de octubre , que no hay garantía efectiva del derecho a la libertad sin una mediación judicial que controle la necesidad y proporcionalidad de la medida que la afecte, y que la posible intervención de cualquier otra autoridad pública a la que el derecho interno del Estado miembro atribuya una participación significativa en la administración de la justicia penal del país, como puede ser el caso de determinadas fiscalías en función de las atribuciones procesales que les confiera el derecho nacional, demandará en todo caso la inexcusable concurrencia de una autoridad judicial incluso en aquellos casos en que sea incuestionable su independencia estructural del poder ejecutivo".

La imprescindibilidad del juicio de necesidad en el país solicitante, que el Tribunal Constitucional mantiene en la segunda sentencia, ratificando plenamente el criterio de la primera, no queda afectada por las diferencias en los marcos normativos que regulan las solicitudes de extradición formuladas a España por Colombia y Angola, ni por los distintos documentos que les sirven de soporte.

En el caso de la solicitud del Reino de Marruecos que ahora examinamos no se incluye en la documentación extradicional, como ya hemos dicho, esa valoración por una autoridad judicial del país requirente de la necesidad y de la proporcionalidad de la privación de libertad de la persona reclamada que inevitablemente conlleva la extradición, valoración que resulta necesaria según la doctrina del Tribunal Constitucional que emana de ambas sentencias. Con tal carencia, la concesión de la extradición vulneraría los derechos fundamentales del reclamado a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la libertad personal y a las libertades de residencia y circulación ( arts. 24, 17 y 19 de la Constitución), por lo que la extradición debe ser denegada.

Por cuanto antecede,

Fallo

LA SALA ACUERDA denegar la extradición a Marruecos del nacional de este país Luis Miguel, para su enjuiciamiento por los hechos recogidos en la orden internacional de detención, expedida en fecha 30 de junio de 2022 por el Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelación de Nador.

Una vez firme esta resolución, déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado respecto de Luis Miguel y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la persona reclamada y, personalmente, a esta; haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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