Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 682/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 42/2023 de 19 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Nº de sentencia: 682/2023
Núm. Cendoj: 28079220012023200702
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10670A
Núm. Roj: AAN 10670:2023
Encabezamiento
Madrid, 19 de octubre de 2023.
VISTO por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 42/2023 correspondiente al procedimiento de extradición número 40/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 3, seguido a instancia de las autoridades de Marruecos contra Luis, nacido en Marruecos el NUM000 de 1989, hijo de Maximino, hijo de Roberto y de Mercedes hija de Santos, en situación de prisión provisional sin fianza. El reclamado está representado por la procuradora de los Tribunales Dª María Dolores de Haro Martínez y defendido por el Sr. Letrado D. Marcos García Montes. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
- Solicitud de extradición del Fiscal del Rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Nador, de fecha 12 de mayo de 2023.
- Orden internacional de busca y captura, de fecha 20 de marzo de 2023.
- Exposición detallada de los hechos imputados, de fecha 12 de mayo de 2023.
- Disposiciones legales de la ley marroquí aplicables a los hechos.
- Compromiso de no procesar, condenar o detener a la persona extraditada por cualquier hecho anterior a la fecha de la extradición, salvo por el hecho por el que ha sido extraditado.
Que tras preguntar a informadores resultó que los dueños de dichas motos son: Florencio, Gabino y Gervasio;
A la toma de declaración al denominado Gervasio confrontándolo con las presunciones y datos de la investigación confesó que era uno de los portadores encargados de llevar la droga por los montes junto con sus compañeros antes mencionados; que los bultos de la droga llegaron al pueblo a bordo de un vehículo 4 × 4 conducido por el denominado Jacinto acompañado por Joaquín, y que el denominado Landelino incitaba a los portadores a cargar con los bultos de droga; y que realizó varias operaciones de portar bultos de droga por la cuenta de los denominados Marco Antonio y Luis;
A la toma de declaración del denominado Florencio, confirmó las declaraciones anteriores añadiendo que realizó varias operaciones de portar bultos de droga por la cuenta de Luis y Marco Antonio;
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de solicitar se acceda a la demanda extradicional de las autoridades de Marruecos al concurrir los requisitos legales y procesales de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos, no estar prescritos los delitos, siendo las autoridades de Marruecos las competentes para el conocimiento de los mismos, estimando que están concretados los hechos en la solicitud de extradición y que en resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se han admitido solicitudes de extradición realizadas por el Fiscal del Rey de Marruecos.
La defensa se opuso a la extradición alegando:
- Vulneración del art. 12 del Convenio de Extradición, por falta de concreción de los hechos por los que se solicita la extradición.
- Inexistencia de resolución judicial que ampare o justifique la extradición del reclamado, al realizarse la solicitud de extradición por una sustituta del Fiscal del Rey.
Fundamentos
a) El Convenio de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2009.
b) Con carácter supletorio, por la ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.
La solicitud de extradición realizada por el Fiscal del Rey ante el Juzgado de Primera Instancia de Nador cumple las exigencias documentales establecidas en el citado Convenio de Extradición.
En primer lugar, la mención al Primer Sustituto del Fiscal del Rey o al Primer Vice-Fiscal que se contiene en la documentación extradicional no implica, como erróneamente señala la defensa del recamado, que la solicitud de extradición no la realice un Fiscal, sino un mero sustituto. Esa denominación se corresponde, como es notorio en el mundo jurídico, a una de las categorías profesionales de los integrantes profesionales de la Fiscalía del Reino de Marruecos, por lo que no cabe cuestionar la aptitud profesional de los firmantes de los documentos unidos a la documentación extradicional.
Por otro lado, en relación con el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de extradición, son muchas ya las resoluciones del Pleno de esta Sala de lo Penal en relación con la autoridad competente para emitir la orden
Debe, por tanto, desestimarse este motivo de oposición a la entrega.
En nuestra legislación, los hechos objeto de reclamación serían constitutivos de un delito contra la salud pública, tipificado en el artículo 368 de nuestro Código Penal, que contempla en abstracto una penalidad de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos, así como un delito de falsedad en documento oficial, del art. 392 del Código Penal.
Conforme al artículo 2 del Convenio de Extradición citado serán objeto de extradición las personas que sean procesadas por hechos que, según las legislaciones de los dos Estados, estén castigados con una pena privativa de libertad de dos años de duración como mínimo.
Se cumplen así, en abstracto los requisitos de mínimo punitivo y doble incriminación.
Contrariamente a lo alegado por la defensa del reclamado, en el relato de hechos contenido en la solicitud de extradición se cumplen suficientemente los requisitos que establece el art. 2 del citado Convenio, que requiere una exposición de los hechos por los que se solicita la extradición, indicando la fecha y el lugar en que hubieran sido cometidos.
Se hace referencia en los hechos anteriormente trascritos desde la documentación extradicional a la existencia de cuatro procedimientos en los que se investiga el tráfico haci a España de estupefacientes (al parecer, resina de cannabis como se menciona en la documentación del acuerdo del Consejo de Ministros): N° 5048 de fecha 05/10/2021; N° 3521 de fecha 24/08/2022; N° 3645 de fecha 02/09/2022 y N° 3993 de fecha 26/09/2022, elaborados por la Gendarmería de la jurisdicción de Beni Chiker.
En el primero de estos procedimientos se especifica el lugar donde ocurrieron los hechos: en Charrana, donde interceptaron a tres individuos a bordo de un vehículo, sospechosos de llevar sustancias ilícita, uno de los cuales manifestó que había sido encarcelado por narcotráfico y que tras salir de prisión conoció al denominado Luis que se dedica al tráfico internacional de estupefacientes, y que éste último le propuso trabajar juntos en esta actividad; que accedió a su proposición y que se incorporó a su banda siendo el denominado Luis el jefe de la misma; que se encargaba de transportar los bultos de droga en un vehículo 4 x 4 entre Nador y Charrana donde le aguardaba con un grupo de individuos, que luego transportaban los bultos al bosque donde se disimulaban y vigilaban hasta la llegada de los zodiacs a la costa para cargar la droga, recibiendo por cada operación dos mil (2.000) dirhams.
Aunque, en efecto, no se incautara droga alguna, se deducen indicios de la participación del reclamado en operaciones de tráfico de estupefacientes realizadas alrededor del mes de octubre de 2021, con transportes de droga realizados entre Nador y Charrana, para ser luego cargados en embarcaciones.
El segundo de los procedimientos, de agosto de 2022, Nº 3521, se refiere a investigaciones abiertas a raíz de informaciones según las cuales cantidades de droga estaban siendo llevadas al mar con el propósito de traficarlas a bordo de zodiacs. Identificados los conductores de tres motocicletas que habían huido ante la presencia policial, uno de ellos confesó que era uno de los portadores encargados de llevar la droga por los montes junto con sus compañeros, que los bultos de la droga llegaron al pueblo a bordo de un vehículo 4 × 4, y que realizó varias operaciones de portar bultos de droga por la cuenta de Luis, lo que corroboró otro de los conductores, mientras que algunos otros portadores confirmaron estas mismas declaraciones, y otros manifestaron que Luis era uno de los dueños de la droga objeto de la investigación.
En el tercero de los procedimientos mencionados en la solicitud de extradición, el N° 3645, de fecha septiembre de 2022, menciona que según informaciones recibidas, los denominados Luis y Marco Antonio se encontraban a bordo de un turismo de marca Mercedes 250 en las inmediaciones de un centro escolar y cuando se acudió a ese lugar el vehículo se dio a la lugar y fue abandonado en un pueblo; que un vecino del mismo declaró que el turismo es propiedad del denominado Luis y que tras comprobar las matrículas del turismo resultó que son falsas y que el vehículo mismo fue falsificado. Aunque no se precisa el lugar donde ocurrieron los hechos, sí consta la fecha de apertura del procedimiento, la intervención del reclamado, identificado como propietario del vehículo, y la falsedad de las matrículas que llevaba.
Y finalmente se dice, respecto del último de los procedimientos, que un auxiliar de la policía sobre el que recayeron sospechas confesó que había participado en cuatro operaciones de tráfico internacional de droga y que recibió por ello un total de cien mil dirhams, así como que el denominado Luis se dedica al tráfico de droga desde los puntos de vigilancia N° 11, N° 12 y N° 13.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación.
Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al centro Penitenciario donde se encuentra el reclamado.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados, de lo que doy fe.
Voto
que formula el magistrado José Ricardo de Prada Solaesa en la presente extradición seguida a instancias del Reino de Marruecos.
Formulo opinión discrepante respecto de la resolución adoptada por la mayoría de la Sala en relación con un tema que ya ha sido ampliamente tratado por el Pleno de la Sala de lo Penal y que ha dado lugar a reiterados votos particulares sobre la misma cuestión y que se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal Constitucional al haberse planteado varios recursos de amparo e incluso en algún caso haberse suspendido cautelarmente la entrega, referida a la falta de refrendo judicial de la Orden de detención que da lugar a la petición de extradición por parte de Marruecos.
Se trata una vez más en este caso de una Orden de detención emitida por el Fiscal del Rey del Marruecos, sin intervención de alguna autoridad judicial propiamente dicha, situación respecto de la que sin duda resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Analizada contenida en sus sentencias 147/2021 de 12 de julio de 2021 y 147/2020 de 19 de octubre de 2020.
Aunque las autoridades marroquíes han informado en reiteradas ocasiones que el Fiscal del reino es un magistrado y que se trata de una autoridad judicial, lo cierto es que lo es únicamente en sentido amplio, careciendo de jurisdiccionalidad, que es lo que distingue, en la mayoría de los sistemas judiciales democráticos que comparten nuestra cultura jurídica, a los jueces de los fiscales, que ostentan posiciones en el proceso penal netamente diferentes, por lo que no se trata simplemente de una cuestión puramente terminológica, y que deba resolverse en este ámbito, sino esencialmente funcional, en sentido del diferente papel que juegan ambos actores en el proceso penal, ejerciendo el fiscal la acusación pública como Ministerio público que es, pero careciendo de la jurisdiccionalidad en sentido estricto, que es una facultad constitucional que se refiere y conecta con la función de juzgar y que la ostentan únicamente los jueces.
No es, por tanto, reiteramos, una cuestión meramente formal, sino que responde a sustanciales fundamentos de índole material, con importantes implicaciones desde el punto de las garantías de los derechos fundamentales y especialmente del derecho a la libertad de la persona reclamada, que se ven fuertemente comprometidos por la existencia de un procedimiento de extradición en su contra.
Es por ello, que esta situación tiene en el examen del presente caso una gran relevancia, ya que no se trata de una discusión enfocada en el plano puramente formal de cuál es la autoridad competente que emite la orden de detención a efectos de extradición, y sí resultan intercambiables, sino en el material de las capacidades y en concreto de la capacidad jurisdiccional de la autoridad que emite o al menos refrenda la Orden internacional de detención, lo que tiene que ver con el control que lleva de la investigación y del grado de desarrollo de ésta. El Ministerio fiscal, solo o con auxilio de la policía, investiga y acopia datos y elementos de la investigación, elaborando ésta, pero la labor de depuración y de control de las garantías constitucionales de la misma, corresponde normalmente al juez.
En el presente caso, además, en nuestra opinión, los hechos que se contienen en la documentación remitida responden a un estadio inicial de mera investigación policial, puesta en conocimiento del fiscal, pero cuando todavía no se ha producido intervención judicial alguna.
La petición de extradición por parte de Marruecos sobre estas bases implica, sin duda, que el mandato de detención emitido por el fiscal tenga consecuencias mucho más graves que las previstas en la legislación procesal marroquí, como es la incoación de un procedimiento de extradición en otro país, en este caso España, que implica de por sí y lleva normalmente implícitas graves limitaciones de derechos fundamentales, no solo en lo que se refiere a la detención inicial, como consecuencia de la difusión por Interpol de la Orden Internacional de Detención y por el hecho de traslado y entrega forzada de la persona a otro país, sino que además muy probablemente conllevará privaciones de libertad más o menos temporalmente largas durante la tramitación del procedimiento de extradición y con prácticamente seguridad para ejecutar o materializar la entrega de la persona, trámite que en muy contadas ocasiones se produce desde una situación de libertad de la persona reclamada, sino que por razones incluso técnicas normalmente se lleva a cabo con la persona reclamada privada de libertad.
Resulta cierto que el juez español de extradición pasiva de normal llevará a cabo un control jurisdiccional en la determinación de la medida cautelar a adoptar en España y específicamente sobre la procedencia de la prisión provisional, pero esta verificación de la procedencia de la prisión, que se efectúa inicialmente sin contar siquiera con la demanda de extradición, no es ni puede ser nunca un control jurisdiccional vicario de la marroquí. No debe de ninguna manera sustituir ni suplantar al que deba efectuar la jurisdicción competente del Estado reclamante, que en mi opinión deberá pronunciarse expresamente de forma jurisdiccional sobre la existencia de razones jurídicas suficientes que permitan en su derecho la permanencia en situación de privación de libertad de una persona por un tiempo que puede incluso prolongarse temporalmente, controlando la proporcionalidad de la extradición, dotándola de la legitimidad necesaria.
La exigencia de control jurisdiccional sobre el mandato de detención que da lugar a la extradición establecida por nuestro Tribunal Constitucional tiene precisamente como motivo atender a las garantías constitucionales estructurales que deben revestir la extradición, como procedimiento en el que se producirá una más que probable situación de privación de libertad y de otros derechos fundamentales, al resultar consustanciales a esta institución, en cuanto medio de cooperación jurídica internacional mediante la entrega de personas entre Estados.
Mismo lugar y fecha.
