Auto Penal 651/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Auto Penal 651/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 52/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 651/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200641

Núm. Ecli: ES:AN:2023:11975A

Núm. Roj: AAN 11975:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID Nº Procedimiento: 0000052/2023 NIG: 2807972220230000940 Órgano de origen: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 6 Procedimiento de origen: Extradición 0000042 /2023

AUTO Nº : 00651/2023

Ilmos/as. Sres./as.Magistrados/as de la Sección Segunda

Dª. Mª. TERESA GARCIA QUESADA (ponente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 19 de diciembre de 2023

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Servicio de Interpol se participa al Juzgado Central de Instrucción nº 6 haberse practicado en el día 4 de junio a las 4.30 horas, la detención en ZARAGOZA del ciudadano de nacionalidad SERBIA, Pedro Francisco, nacido el NUM000/1976 a los fines de extradición interesada por las autoridades Judiciales de SERBIA (Corte de Aleksinac) , por delito de ROBO, dando lugar a la incoación del procedimiento extradicional.

El Juzgado Central de Instrucción nº 6 dictó providencia de la misma fecha incoando este procedimiento y acordando la celebración de comparecencia, que tuvo lugar el mismo día, con el reclamado y su defensa, así como el Ministerio Fiscal, manifestando el primero que no aceptaba la extradición simplificada y se negaba a ser entregado, sin renunciar al principio de especialidad.

A continuación el Juzgado Central de Instrucción dictó auto acordando la libertad provisional del reclamado, con medidas cautelares, situación en la que se encuentra en la actualidad.

SEGUNDO.- El Ministerio de Justicia informó al Juzgado Central de Instrucción de la entrada en el mismo la documentación extradicional relativa al reclamado remitida por las autoridades serbias.

TERCERO.- El Consejo de Ministros en reunión de veinticinco de julio de dos mil veintitrés acordó la continuación en vía judicial del presente procedimiento de extradición, comunicándolo así al Jdo. Central de Instrucción 6, el cual convocó la comparecencia prevista en el art.12 de la Ley de Extradición Pasiva , Ley 4/1985.

CUARTO.- La comparecencia tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2023, oponiéndose de nuevo el reclamado a ser extraditado y expresando su deseo de no renunciar al beneficio de especialidad. En fecha 28 de septiembre se dictó Auto elevando las actuaciones a esta Sección Segunda .

QUINTO.- El expediente tuvo entrada en esta Sección en formato digital, acordándose dar traslado por tres días a las partes, presentando el Ministerio Fiscal su dictamen en el que proponía acceder en vía judicial a la extradición solicitada por las autoridades serbias.

La defensa presentó escrito de alegaciones solicitando la denegación de la entrega.

SEXTO.- Señalada fecha para la celebración de la Vista extradicional, lo que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2023 con la asistencia del Ministerio Fiscal, el reclamado y su defensa, se practicó la prueba solicitada en dicho acto y el Ministerio Fiscal reiteró su dictamen en sentido favorable a la petición de extradición , a los efectos de cumplimiento de las condenas precitadas en los puntos B2 y B3, condicionada a garantía de nueva celebración juicio y a los efectos de enjuiciamiento por los hechos descritos en los puntos B4 y B5 del escrito presentado, y la defensa del reclamado reiteró su oposición a la demanda de extradición por los motivos que se analizarán, y que no renunciaba al principio de especialidad.

SEPTIMO.- Se ha recabado en fecha de hoy a la Oficina de Asilo y Refugio información acerca del reconocimiento de la condición de refugiado y la protección internacional concedida al reclamado Pedro Francisco, informándose en el sentido de que:

"En relación con la persona acerca de la cual se solicita información, cabe mencionar que, consultada la aplicación ASILO, con los datos disponles en este momento:

Consta como solicitante de protección internacional Pedro Francisco, nº expediente NUM001.

Con fecha 04/11/2019 se dictó resolución reconociendo condición de refugiado y concediendo el derecho de asilo por extensión familiar".

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento de extradición se rige por:

- Las disposiciones del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957,

Segundo Protocolo Adicional hecho en Estrasburgo el 17.3.1978, ratificado por España el 11.3.1985.

- Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de1985.

SEGUNDO.- La identidad del demandado de extradición está acreditada a fotográficamente y no es objeto de discusión en este procedimiento.

Tal y como él mismo reconoció en la declaración identificativa y en la vista extradicional, el reclamado es Pedro Francisco, nacido el NUM000/1976 y de nacionalidad serbia..

TERCERO.- La demanda de extradición es formulada por EL Ministerio de Justicia de la República de Serbia y se acompaña de los siguientes documentos

1.Orden de prisión del Juzgado de Primera Instancia de Nis 1K nº 145/2015 del 14/05/2015.

2.La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Nis 20K. 487/12 del 09/07/2014

3.Orden de prisión del Juzgado de Primera Instancia de Nis 1K nº 825/2019 del 30/01/2020.

4. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Aleksinac 2K. nº 42/18 del 05/04/2021.

5.- Orden de prisión del Juzgado de Primera Instancia de Nis 1K nº 233/2021 del 26/05/2021

6.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Prokupplje 2K. 229/20 del 20/11/2020,

7.- Orden de prisión del Juzgado de Primera Instancia de Nis 9Kv nº 1428/2018 del 07/12/2018.

8.- La resolución del Juzgado de Primera Instancia de Nis 9Kv. 1428/2018 del 07/12/2018.

9.- La Propuesta acusatoria de la Fiscalía Pública de Primera Instancia de Nis, 14 Kt. Nº 756/15 del 04/08/2015.

10.- Orden de prisión del Juzgado de Primera Instancia de Nis 6Kv. nº 1731/2015 del 23/11/2015

11.- La resolución del Juzgado de Primera Instancia de Nis 6Kv. 1731/2015 del 23/11/2015.

12.- El acta acusatoria de la Fiscalía Pública de Primera Instancia de Nis, Kt. Nº 1176/10 del 16/04/2010.

13.- Texto de las disposiciones legales aplicables.

14.- Certificados de ciudadanía

15.- Documento propicio para identificar a la persona.

CUARTO.- La orden de entrega lo es para el cumplimiento de las penas impuestas en tres sentencias, y para la investigación en dos procedimientos en los que se ha formulado acusación por el Ministerio Público:

1) Sentencia firme dictada el 09-07-14 por el Tribunal de Primera Instancia de Nis, (Serbia), núm. 20 K. 487/12, por la que ha sido condenado como autor responsable de "bandolerismo" a la pena de 4 años de prisión, cfr. art. 206 CP serbio (el reclamado, el 02-02-2012 entró en una farmacia situada en la localidad de Nis, donde después de amenazar con un cuchillo a la vendedora se apoderó de 12.317 dinares (105 euros)).

2) Sentencia dictada en ausencia el 05-04-18 por el Tribunal de Primera Instancia de Aleksinac, firmeza del 10 de diciembre de 2018 (Serbia), núm. 2 K. 42/18 por la que ha sido condenado como autor responsable de robo grave (robo con fuerza en casa habitada cfr. art. 204 CP serbio, a la legislación nacional) a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por los siguientes hechos:

"Puesto que en período del 12/04/2013 hasta 24/04/2013 en el estado de premeditación junto con el inculpado Bernabe ha robado cosas ajenas con intención de adquirir el provecho material ilícito al apropiarse de ellas de modo que:

-El día 12/04/2013 en el período de 08.00 a 14.30 horas en el pueblo de Lipovac han entrado por la fuerza en casa del inculpado Casimiro, de modo que con el vehículo de marca Peugeot 405 con matrícula .... .... VM conducido por el inculpado Pedro Francisco han llegado a DIRECCION000, aparcaron en la calle del lado, y luego a pie llegaron al patio del dañado Casimiro, después de lo cual el inculpado Bernabe se quedó a hacer guardia en la puerta del patio en la parte central del patio familiar, mientras que el inculpado Pedro Francisco ha venido a la casa, encontró la llave de la puerta de entrada en la ventana, abrió la casa y entró en el salón de estancia, donde en el armario ha encontrado y tomado el dinero en importe de 31.600 dinares y salió de la casa y luego abandonaron el sitio de lo acontecido.

-El día 24/04/2013 en el intervalo entre las 08,00 a 15,00 horas en el pueblo DIRECCION001, municipio de DIRECCION002, han entrado a la fuerza en la casa del dañado Gervasio, de modo que con el vehículo de marca Peugeot 405 con matrícula .... .... VM conducido por el inculpado Pedro Francisco llegaron al pueblo de DIRECCION001, aparcando el vehículo en el camino local cerca de la casa del dañado, después de lo cual los dos inculpados entraron en el patio del dañado, encontraron la llave de la puerta de entrada a la casa, abrieron la puerta de la casa, entraron en la misma y en el salón, de la caja decorativa que se hallaba sobre el Televisor sacaron un anillo de oro de 10.000 dinares y luego abandonaron el lugar de lo a 10.000 dinares y luego abandonaron el lugar de lo acontecido.

-El día 24/04/2013 en el intervalo entre las 10,30 a 11,30 horas en el pueblo DIRECCION003, municipio de DIRECCION002, han entrado a la fuerza en la casa del dañado Matías, de modo que con el vehículo de marca Peugeot 405 con matrícula .... .... VM conducido por el inculpado Pedro Francisco llegaron al pueblo de DIRECCION003, aparcaron el vehículo cerca de la casa del dañado, y mientras el condenado Bernabe se ha quedado en la calle para hacer la guardia, el inculpado Pedro Francisco, ha entrado en el patio abriendo la puerta no cerrada de la casa auxiliar, luego encontraron las llaves debajo de la puerta de la casa, abrieron la casa, y al buscar y mover las cosas del salón ha tomado el monedero con 6.000 dinares dentro y con el carnet de identidad a nombre del dañado y después salió de la casa, y entonces abandonaron el lugar.

3) Sentencia dictada en ausencia el 20-11-2020 por el Tribunal de Primera Instancia de Prokuplje, (Serbia), núm. 2 K. 229/20 por la que ha sido condenado a la pena de un año de prisión por un delito de robo grave cfr. art. 204 CP serbio; El día 9/05/2014 en el pueblo DIRECCION004 en horas de madrugada en estado de premeditación y razonable ha entrado a fuerza en el espacio cerrado ha robado objetos ajenos con intención de apropiarse de los mismos y así adquirir para si mismo el provecho material ilícito mayor de 5.000,00 dinares, de modo que el arriba citado día vino al pueblo DIRECCION004, en su vehículo "Peugeot" de color blanco sucio con matrícula número .... .... GP que lo ha dejado cerca de la casa de los dañados Jose Pablo, después de lo que entro en el patio de los dañados y cuando se dio cuenta que en la casa no hubo persona alguna ha llegado al objeto auxiliar de la casa familiar donde en la mesa encontró las llaves con las que abrió la puerta del sótano de la casa, entró en la misma y del armario sótano de la casa, entró en la misma y del armario tomo el dinero de suma total de 20.000,00 dinares con billetes de diferentes valores, después de que intentó salir de la casa, cuando saliendo se encontró con la dañada Jose Pablo, a la que pregunto: "Donde estuviste hasta ahora? Porque no estuviste en casa? y luego le preguntó dónde está " la casa del cierto Pedro Antonio y cuando la dañada le mostro donde está la casa de la nombrad la casa de la nombrada persona, el inculpado abandonó a persona, el inculpado abandonó en su vehículo el lugar de lo sucedido, junto a lo que estuvo consciente de lo ilícito y lo prohibido que es su acción y quería perpetrarla".

4) Escrito de acusación dictado 04-08-2015 por la Fiscalía Publica de Primera Instancia de Nis 14 KT nº 756/15 cfr. art. 204 CP serbio; Durante la noche entre el 5/6 de marzo de 2015 l, hacia las 00,30 horas en DIRECCION005, en la CALLE000 nº NUM002, en el estado razonable, con intención de apropiarse de objetos ajenos, adquiere para si el provecho material ilícito, ha llegado hasta el supermercado "Soca" que es legado hasta el supermercado "Soca" que es propiedad del dañado Bartolomé y con tornillo, que previamente ha tomado de su casa, utilizando el mismo y con la propia fuerza ha destrozado la ventana en la parte del almacén, que se encuentra en la zona del citado supermercado y así aprovechando las macetas con plantas que estaban debajo de la ventana ha subido por las mismas y entrado en el espacio del supermercado "Soca" pero en el citado lugar fue descubierto por la patrulla de policía de la DP de DIRECCION005, de modo que la acción quedo inacabada, en intento, junto a lo que estuvo consciente de su acción que es prohibida y quería su ejecución"..

5) Escrito de acusación dictado el 16-04-2010 por la Fiscalía Publica de Primera Instancia de Nis KT nº 1176 cfr. art. 204 CP serbio; -"En estado razonable en el curso de la noche entre el 10 y 11/01/2010, en DIRECCION005, en la c/ l 10 y 11/01/2010, Enrique, en el aparcamiento delante del edificio n. NUM003, ha entrado ilícitamente y ha robado el automóvil de marca "Audi 80", con matriculas numero YE ....-...., con el chasis numero NUM004 Y el numero de motor NUM005, PROPIEDAD DE Ernesto de DIRECCION005, de valor de cerca de 300.000,00 dinares, el cual fue estacionado allí, y el mismo vehículo lo ha tomado, de modo que se acercó al mismo y con objeto adecuado abrió la puerta del lado del conductor, entro en el vehículo y con una llave adecuada lo encendió, y luego el mismo lo ha conducido en la población DIRECCION006 en DIRECCION005, donde lo ha escondido y después de algunos días lo ha entregado por concepto de devolver la deuda en importe de 400 euros a su conocido Mateo de DIRECCION005, explicándole que se trata de "un extranjero", quien ha desmontado el vehículo, precisamente en el pueblo DIRECCION007 en el garaje de Sabino, donde lo ha trasladado junto con el vecino Silvio, de modo que primero quitaron los señaladores derechos e izquierdo, faros, puertas, el aparato de plin con la botella, el volante con equipo accesorio, al pasar algunos días mas, llegaron de nuevo y desmontaron otras partes del vehículo, y luego Mateo le entregó a Pedro Francisco las dos puertas delanteras, cables y computadora del vehículo, para vender el mismo, y la chasis, los asientes y otras partes minúsculas se quedaron con Sabino en su garaje, quien vendió la chasis en el espacio de venta de vehículos de segunda mano, mientras que el motor lo vendió al desconocido en el pueblo DIRECCION007, con intención de apropiarse del citado vehículo, adquiriendo así el provecho material ilícito, aunque estaba consciente que su acción es prohibida".

.

QUINTO.- La presente solicitud de extradición se ajusta a lo dispuesto en el art.12 del Convenio europeo de extradición del siguiente tenor:

1. La solicitud se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. Podrá concertarse otra vía mediante acuerdo directo entre dos o más partes contratantes.

2. En apoyo de la solicitud se presentarán

a) El original o copia auténtica, bien de una decisión ejecutoria de condena, bien de un mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, expedidos en la forma prescrita por la Ley de la Parte requirente.

b) Una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables; y

c) Una copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuere posible, una declaración sobre el derecho aplicable, así como la filiación lo más precisa posible de la persona reclamada, y cualesquiera otros datos que permitan determinar su identidad y nacionalidad.

CUARTO.- Por lo que se refiere al principio de Doble incriminación y mínimo punitivo, previsto en el art.2.1º del Convenio y art. 2.2 L.E.P, se trata de una infracción criminal común, no tratándose de ninguno de los delitos excluidos de la extradición, y al tener los hechos señalada una pena superior a un año o condena superior a cuatro meses de prisión, según la legislación española.

Los hechos son constitutivos de un delito de un delito de bandolerismo y cuatro delitos de robo grave regulados en los artículos 206.1 y 204.1 del Código Penal de Serbia.

Estos delitos corresponden con los delitos de robo con violencia e intimidación conforme a los artículos 237 y 242 del Código Penal español y de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238, 239, 240, 241 del Código Penal español.

QUINTO.- El reclamado se opone a ser entregado a las autoridades suizas y como causa de oposición realiza las siguientes alegaciones:

1ª.- Concurre la causa de denegación de la extradición solicitada por la autoridades de Serbia respecto a Pedro Francisco, establecida en el artículo 4-8 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, al tener el mismo la condición de asilado.

2ª.- Considera que se debe rechazar la misma, respecto a las tres primeras causas, ya juzgadas y con sentencia firme, por concurrir, trasladando los hechos por los que se condena a Pedro Francisco, a la calificación penal y la condena que correspondería conforme a la legislación española, la causa del artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición y artículo 4-4 de la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva, por extinción de la responsabilidad penal, por prescripción de las penas, y, en cuanto a las sentencias enumeradas como 2ª y 3ª, no superar el límite de penalidad del artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición, y en todo caso, haber prescrito los ilícitos penales, así como las penas impuestas, con anterioridad a la solicitud de extradición. .". En todos los casos a que se refieren las indicadas sentencias reseñadas en la solicitud de extradición, sus propietarios habían dejado las llaves de las viviendas en las que se produjo el apoderamiento, a la vista y alcance de cualquier persona, por lo que no puede calificarse como delito de robo con fuerza en las cosas, sino como hurto, y en este caso, dado el importe de los apoderamientos y la fecha de los mismos, conforme a la legislación española de aplicación, serían meras faltas de hurto del artículo 623 del Código Penal vigente, con la pena de localización permanente de 4 a 12 días o multa de uno a dos meses, cada una de ellas, penadas independientemente, o como falta continuada del artículo 73 del Código Penal las tres primeras, no superando el límite de penalidad exigido por el artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición, de un año de prisión por delito, o cuatro meses de prisión por condena en sentencia ya dictada. Por lo que sobre estas sentencias tampoco procedería la entrega del reclamado, al encontrarse prescrita la responsabilidad penal por el que se condena al reclamado, conforme a la legislación española, y atendiendo a la condena que le correspondería al mismo, conforme al Código Penal español, las penas máximas que se podrían imponer al reclamado, no superaría el indicado límite de penalidad establecido en el artículo 2 del Convenio Europeo de

Extradición.

Igualmente considera que se habría producido la prescripción respecto de los delitos señalados en las actas acusatorias numeradas como 4º y 5º de los hechos de la petición extradicional, por el transcurso de los plazos legales para la operatividad de tal instituto en la legislación española.

SEXTO.- En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, por afectar a una de las condiciones precisas para la entrega solicitada, se debe tener en consideración, como lo hace el Ministerio fiscal en su informe, el contenido del artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición, que expresamente dispone que : "No se concederá la extradición si se hubiere producido la prescripción de la acción penal o de la pena, con arreglo a la legislación de la Parte requirente o a la de la Parte requerida".

De conformidad con ello procede analizar si las penas, en los tres primeros supuestos, y los delitos, en los casos 4 y 5 estarían prescritos con arreglo a la legislación española.

Y en este particular la Sala concuerda con el criterio expresado por el Ministerio Fiscal, al considerar producida la prescripción respecto de la pena impuesta en la primera de las condenas citadas, Sentencia firme dictada el 09-07-14 por el Tribunal de Primera Instancia de Nis, (Serbia), núm. 20 K. 487/12, por la que ha sido condenado como autor responsable de "bandolerismo" a la pena de 4 años de prisión.

De conformidad con la legislación serbia (fol. 69, acont 65), la pena no prescribe a los efectos de su cumplimiento hasta el 22 de octubre de 2024.

De conformidad con la legislación nacional, sin embargo, el art. 133 del Código penal, las penas menos graves (inferiores a cinco años de prisión) prescriben a los cinco años. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme de conformidad con la legislación nacional, lo que determinaría que tal condena estaría prescrita el 9 de julio de 2019, antes del inicio del procedimiento extradicional, por lo que no habría acto interrupto que respecto de esta condena permitiere evitar la extinción de responsabilidad penal de conformidad con la legislación nacional.

En cuanto a la petición de la defensa respecto a la calificación que merecerían los hechos en las sentencias, numeradas como apartados 2 y 3, en la legislación española, y la consiguiente prescripción de las correspondientes penas, tal solicitud no puede ser estimada, ya que la calificación que merecerían los hechos allí relatados en nuestra legislación no sería de hurto, como se pretende, sino de robo, por cuanto que el acceso a las llaves de las respectivas viviendas tuvo lugar por un medio constitutivo de infracción criminal, ya que, según se deduce del relato, las mimas fueron sustraídas por los autores de los hechos del lugar donde el propietario las había dejado colocadas, o escondidas, no puestas en la cerradura, sino en otro lugar, de donde fueron tomadas sin autorización alguna del propietario, y sin que las tuvieran confiadas los autores por ningún título.

No estarían por ello afectadas por la causa extintiva de la prescripción, ya que desde las fechas de sus respectivas firmezas, no habían transcurrido los 5 años señalados en la legislación española, habiéndose producido la detención del reclamado antes de la expiración del plazo prescriptivo.

Por lo que se refiere a los supuestos pendientes de enjuiciamiento, en el del número 4 figura librada la orden de prisión en fecha 7 de diciembre de 2018, y producida la detención del reclamado en fecha 4 de junio de 2023, tal acto, así como la posterior demanda de entrega, constituyen actos válidos para la interrupción de la prescripción.

En cuanto al acta de acusación contemplada en el número 5, cabe hacer las mismas consideraciones, atendida la pena señalada al delito, de 1 a 8 años de prisión, por lo que el plazo prescriptivo no habrá transcurrido cuando se produjo la detención del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal español.

Por lo que se refiere a los condicionamientos señalados por el Ministerio Fiscal respecto de los juicios celebrados en ausencia del reclamado, habría de atenderse a lo dispuesto en el artículo 3 del II Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Extradición:

"El Convenio se completará con las disposiciones siguientes: "Sentencias en rebeldía".

1. Cuando una Parte Contratante pida a otra Parte Contratante la extradición de una persona con el fin de ejecutar una pena o una medida de seguridad impuesta en virtud de una resolución dictada contra ella en rebeldía, la Parte requerida podrá denegar dicha extradición si, en su opinión, el proceso que dio lugar a la sentencia no respetó los derechos mínimos de defensa reconocidos a cualquier persona acusada de un delito. No obstante, se concederá la extradición si la Parte requirente diese la seguridad que se estimare suficiente para garantizar a la persona cuya extradición se solicita el derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa. Esta decisión autorizará a la Parte requirente bien a ejecutar la sentencia de que se trate, si el condenado no se opusiere a ello, bien en caso contrario a proceder contra 1a persona objeto de extradición.

2. Cuando la Parte requerida comunicare a la persona cuya extradición se solicite la resolución dictada contra ella en rebeldía, la Parte requirente no considerará esta comunicación como una notificación que produzca efectos con respecto al procedimiento penal en dicho Estado".

Ahora bien, ello sólo sería preciso en caso de acordarse finalmente la entrega del reclamado, por lo que habrá de ser analizada previamente la primera de las alegaciones esgrimidas por la defensa del reclamado relativa a la concesión del asilo al mismo.

SEPTIMO.- - La extradición ha de ser denegada por estimar la Sala concurrente la causa señalada en el artículo 4.2 de la Ley de Extradición Pasiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo.. de 5 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que dispone que "Artículo 5. Derechos garantizados con el asilo y la protección subsidiaria.

La protección concedida con el derecho de asilo y la protección subsidiaria consiste en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, así como en la adopción de las medidas contempladas en el artículo 36 de esta Ley y en las normas que lo desarrollen, en la normativa de la Unión Europea y en los Convenios internacionales ratificados por España.".

De conformidad con el artículo 2 del mismo texto legal: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

La defensa del reclamado había presentado tanto durante la instrucción del expediente como en el acto de la vista oral los documentos tanto propios como de su pareja y la hija de ambos menor de edad acreditativos de la concesión de permiso de residencia y trabajo constando como motivos el ASILO y la PROTECCIÓN INTERNACIONAL, sin aportar sin embargo la resolución que acordara la concesión. Por ello, y tras oficiar a la Oficina de Asilo, se ha informado de la efectiva concesión de la condición de refugiado y del derecho de asilo por resolución de fecha 4 de noviembre de 2019.

La protección internacional determina la denegación de la extradición, conforme al art. 4.8 de la Ley de Extradición Pasiva, que dispone expresamente que: "No se concederá la extradición en los casos siguientes: (...) 8.º Cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado. El no reconocimiento de la condición de asilado, cualquiera que sea su causa, no impedirá la denegación de la extradición por cualquiera de las causas previstas en esta Ley".

En el Auto dictado por esta Sala de lo Penal, Sección Segunda de fecha 11 de febrero de 2013, resolviendo una cuestión de igual naturaleza se hacía constar que: "En el procedimiento se recibió comunicación de la Oficina del Alto Comisionado para refugiados de Naciones Unidas en la que, como supervisor de la aplicación por parte de los Estados firmantes de la Convención de 1951 y su Protocolo, recordaba la obligación de los Estados firmantes (artículo 35 de la

Convención y artículo 2 del Protocolo de 1967) de cooperar con la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los refugiados en el ejercicio de sus funciones y ponía de manifiesto la condición de España de firmante de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados y su Protocolo de 1967, desde 1978 y que dicha Convención recogía en su artículo 33, como núcleo central de la protección de los refugiados el principio de no devolución o "non- refoulement", de acuerdo con el que: "Ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas", recordando Igualmente el principio de "non-refoulement", además de tener una base convencional, también es un principio de derecho consuetudinario internacional, Integrado en otras convenciones y tratados internacionales, por lo que resulta obligado respeto para todos los Estados".

Así pues, concluía la Sala en dicha resolución que "La Sala debe atender a estas obligaciones derivadas del derecho internacional (Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados y su Protocolo de 1967, y Art. 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ) que, tal como se hace constar en la información recibida, se sobreponen en todo caso sobre las obligaciones de extradición. El hecho de que haya sido España u otro país de nuestro entorno cultural y jurídico, respecto del que no quepa ninguna desconfianza en cuanto su motivación, el que haya concedido la condición de refugiado al reclamado es indiferente en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones internacionales de no entrega o de "non-refoulement" del reclamado.

En todo caso ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 4-8 de la Ley de Extradición Pasiva (en relación con art. 3 CEEX), que excluye de la posibilidad de extraditar a quien ostente la condición de asilado. Aunque resulta cierto que este artículo se refiere a los que hubieran obtenido dicha condición otorgada por el Estado español, sin embargo debe tenerse en cuenta la existencia de una política europea común respecto del derecho de asilo, contenida en el capítulo séptimo del

CONVENIO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE SCHENGEN de 14 de junio de

1985, que forma parte del acervo comunitario de la Unión Europea, desarrollada a través del Convenio de Dublín - 15 June 1990- y posteriormente "The Dublin Regulation" ( Reglamento 2003/343/ CE) y "EURODAC Regulation"), art 5 y disposición adicional quinta de Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, lo que unido al principio general de "No devolución" o "non-refoulement" establecido en el artículo 33-1 de la Convención de Ginebra de 1957, firmada por España, y derecho internacional consuetudinario, determina al entender de la Sala fa imposibilidad jurídica de llevar a cabo la extradición del reclamado".

Efectivamente, el artículo 3 del referido Convenio Europeo de Extradición señala que:

"Delitos políticos:

1. No se concederá la extradición si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte requerida como delito político o como hecho conexo con un delito de tal naturaleza.

2. Se aplicará la misma regla si la Parte requerida tuviere razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por una u otra de tales consideraciones.

3. Para la aplicación del presente Convenio, no se considerará como delito político, el atentado contra la vida de un jefe de Estado o de un miembro de su familia.

4. La aplicación del presente artículo no afectará a las obligaciones que las Partes hubieren contraído o contrajeren en lo futuro con arreglo a cualquier otro Convenio internacional de carácter multilateral·.

Las obligaciones internacionales contraídas por España, tanto a nivel internacional como de ámbito europeo, obligan por ello a la defensa del estatuto de refugiado y merecedor del asilo concedido, en el presente caso, por la Autoridad competente en España, y en consecuencia denegar, conforme a tales normas y las propias de nuestro derecho positivo que hemos señalado, la entrega en extradición del reclamado.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

denegar la extradición solicitada por la República de Serbia de Pedro Francisco, nacionalidad serbia, por los hechos recogidos en la Nota Verbal núm. 724-277-1-KS23/2023 de fecha 27-06-2023, de la República de Serbia para cumplimiento de condenas y enjuiciamiento por los hechos recogidos en el fundamento de derecho cuarto de este auto.

Se alzan cuantas medidas cautelares personales o reales pudieran existir contra el referido.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la última notificación.

Firme que sea este auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados en el encabezamiento, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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