Auto Penal 380/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Auto Penal 380/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 319/2023 de 19 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 380/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023200361

Núm. Ecli: ES:AN:2023:8331A

Núm. Roj: AAN 8331:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2 MADRID

AUTO: 00380/2023

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000723

APELACION CONTRA AUTOS 0000319 /2023

O.Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 2 de MADRID Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000021 /2020

AUTO Nº 380/2023

ILMOS./AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. JOSE ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente) DOÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA (ponente)

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 19 de julio de 2023

Antecedentes

PRIMERO. - Por Auto de fecha 21 de junio de 2023, el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, en la causa arriba indicada, dictó auto acordando "MANTENER LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL de Cayetano, acordada por este Juzgado Central de Instrucción nº 2 en fecha 6 de octubre de 2022, denegando, en consecuencia, la libertad provisional solicitada por la representación procesal del mencionado".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. RACHID MOHAMED HAMMU, abogado en ejercicio, en nombre de D. Cayetano, interpuso recurso de apelación, por los motivos que se señalarán.

TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO. - Tras la entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso por Providencia de fecha 12 de julio de 2023 se acordó la formación de la Sala y la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, correspondiendo a la Magistrada MARIA TERESA GARCIA QUESADA.

Se ha adelantado la deliberación al día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- El Instructor ha denegado la libertad provisional solicitada por la defensa del investigado ratificado la situación de prisión provisional del investigado en la presente causa Cayetano, considerando que "Que a la vista de los hechos que se derivan de las presentes actuaciones, de la naturaleza del delito y de la participación en los mismos de Cayetano e igualmente, a la vista del informe del Ministerio Fiscal, que se tiene aquí por reproducido, es por lo que procede, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 503, 504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mantener la situación de prisión acordada por este Juzgado Central de Instrucción nº 2 con fecha 6 de octubre de 2022, cuyos Fundamentos de Derecho se dan aquí por reproducidos en aras a la economía procesal, denegándose, en consecuencia, la libertad provisional solicitada." Por su parte el Ministerio fiscal en su informe "SE OPONE sobre la base de los argumentos expuestos y confirmados por la Sala de lo Penal".

SEGUNDO.- El recurrente discrepa de la resolución judicial impugnada, solicitando la libertad provisional de su patrocinado, en su caso, con las medidas cautelares que se acuerden.

Estructura su recurso en cuatro motivos que reproducen en su integridad los expuestos en su día en el recurso de apelación que fue resuelto por la Sala en el Auto de fecha once de abril del año dos mil veintitrés.

Los motivos del recurso son los siguientes:

PRIMERA.- POR FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE DEL AUTO RECURRIDO.

SEGUNDA.- POR LA AUSENCIA DE INDICIOS DE CRIMINALIDAD CONTRA D. Cayetano.

TERCERA.- POR HABER CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DESDE QUE SE ACORDÓ LA PRISIÓN PROVISIONAL, HABIENDO PERDIDO ÉSTA SU FINALIDAD INICIAL

CUARTA.-INCIDENCIA DEL PASO DEL TIEMPO Y ARRAIGO DE D. Cayetano.

TERCERO - Comenzando por el primer motivo de los expuestos, respecto de la falta de motivación del auto recurrido, al entender la parte recurrente que el mismo no da respuesta a los motivos expuestos en la solicitud de libertad, debemos traer a colación la doctrina que sobre este extremo ha reiterado nuestro Tribunal Constitucional y que se puede resumir en lo establecido al respecto en la STC 46/1996, de 25 de marzo, cuando dispone que:

" Este Tribunal ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales ( SSTC 16/1993 , 58/1993 , 165/1993 , 166/1993 , 28/1994 , 122/1994 , 177/1994 y 153/1995 , entre otras muchas), que puede resumirse en las siguientes declaraciones:

La obligación de motivar las resoluciones judiciales que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 CE .

El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción;

La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación, aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.

En definitiva, como se declara en la STC 91/1995 , y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria"".

En el caso que nos ocupa, el Juzgado Central realiza una motivación por remisión a lo ya resuelto en el auto de 6.10.2022, que acordó la prisión provisional del hoy recurrente, y se remite a además al informe del Ministerio Fiscal, que se remite a su vez a los argumentos expuestos en el Auto dictado por la Sala en fecha once de abril del año dos mil veintitrés, ambas resoluciones conocidas por el apelante.

Y ciertamente ello es así, puesto que la parte recurrente no hace en su recurso otra cosa que reiterar, literalmente, lo expuesto en sus escritos anteriores de petición de libertad y recursos de reforma y apelación contra las resoluciones denegatorias dictadas por el Instructor y por esta Sala.

Esta reiteración de las razones por las que la parte estima que debe apreciarse la solicitud de libertad hace que el Juzgado Central no pueda sino constatar que no se han presentado nuevos argumentos que rebatan a los ya explicitados en la resolución recurrida, a la que, junto con los expuestos en el dictamen del Ministerio Fiscal, y que el Juzgado asume como suyos, la resolución recurrida se remite.

Debemos recordar que la motivación, en suma, afirman las SSTC 109/1996 y 26/1997, "no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión" (cfr. también la STC 108/2001). Y es que, a fin de cuentas, "no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación" ( STC 108/2001). Por todo ello, la suficiencia de la motivación -nos explica la STC 116/1998- "no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito".

Finalmente, reiterar que es factible la motivación por remisión, como hace el auto recurrido, por referencia a informes o dictámenes que le preceden ya que ha sido declarado en reiteradas ocasiones por el TC que satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del artículo 24.1 CE (entre otras muchas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre, fj 1; 150/1993, de 3 de mayo, fj 3; 214/2000, de 18 de septiembre, fj 4; 171/2002, de 30 de septiembre, fj 2; 91/2004, de 19 de mayo, fj 8; 308/2006, de 23 de octubre, fj 6; y 17/2009, de 26 de enero, fj 2). En el mismo sentido, la STS 497/2016, 9 de Junio de 2016. En conclusión, el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120 CE) no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo ( STC 174/1987, de 3 de noviembre), no exigiendo la motivación de las resoluciones una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de la partes, bastando con que el Juzgador expresa las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión ( STC núm. 146/1990, de 1 de octubre). Lo que realmente importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde ( STC núm. 184/1988, de 13 de octubre y 25/1990, de 19 de febrero, entre otras).

Pues bien, en el presente caso, la fundamentación jurídica de la resolución que se combate es escueta y sucinta, pero no por ello deja de ser motivación ya que con toda nitidez el instructor reitera y se remite a los argumentos que le sirvieron de base para desestimar la petición formulada por la parte recurrente.

CUARTO.- Por lo demás, y tal y como hemos adelantado, , los motivos expuestos por el recurrente como fundamento de su pretensión, han sido ya analizados por la Sala en la resolución citada, cuyos fundamentos reproducimos a continuación:

"SEGUNDO. - Se aduce, en el siguiente motivo de recurso, que no se han tomado en consideración los nuevos hechos expuestos en el escrito interesando la libertad provisional de D. Cayetano. No podemos aceptar dicha premisa, y ello por cuanto y del examen del extenso escrito por el que se solicitaba la libertad provisional del mismo, puede apreciarse como la defensa del recurrente va indicando cuantos indicios de criminalidad existen frente a su representado, y lo que hace no es ofrecer datos o contraindicios nuevos que rebatan a los ya expuestos en el auto de prisión provisional, sino ofrecer una interpretación personal y distinta a la que hace la policía, el Ministerio Fiscal y el Juez Instructor de los mismos, basada en que la actividad del recurrente tiene como justificación y fundamento la libertad religiosa, y que los videos que editaba y publicaba no tenían fin que el proselitismo. La interpretación que de dicho material se realiza en el auto recurrido, por remisión al que decretó la prisión provisional, no es ni mucho menos esa, pues de las diligencias practicadas se desprende que el recurrente pertenecería a un grupo que "pretende llevar a cabo un adoctrinamiento que incita a llevar a cabo la yihad, con patrones de actuación comunes a organizaciones terroristas, y cuyos productos, tales como manuales de explosivos o tácticas de entrenamiento militar consumen, así como el uso de una simbología similar a las plataformas utilizadas presentan un logo idéntico al utilizado por las productoras oficiales de DAESH y Al Qaeda". No es este, como bien afirma el recurrente en su escrito, el momento procesal adecuado para determinar la inocencia o la culpabilidad del recurrente, sino la existencia de indicios, racionales y fundados, de criminalidad frente al mismo, y pese a la ardua tarea realizada por la defensa del mismo, lo cierto es que los indicios plasmados en el también extenso auto de prisión provisional permanecen incólumes, puesto que, tal y como refiere el Ministerio Fiscal en su dictamen, la parte pretende realizar un análisis parcial y sesgado de las diligencias, obviando la integración de los datos recabados a lo largo de la instrucción, y que sitúan al recurrente en un grupo organizado, con relaciones entre las personas que lo componen, distribuyéndose las tareas a fin de llevar a cabo esa difusión y adoctrinamiento en las actividades terroristas, que según lo recabado por la fuerza policial actuante, desbordaría ampliamente el mero mensaje religioso. De esta manera, el recurrente podría ser responsable criminalmente del delito de terrorismo, previsto y penado en el artículo 571 y siguientes del Código Penal; sin perjuicio una posterior calificación de cuanto pueda derivarse posteriormente de la presente instrucción. En este momento procesal no se ha de realizar una calificación jurídica definitiva, pero lo cierto y verdad es que la pena que puede llegar a imponerse es superior a dos años. De esta manera, la medida de prisión provisional resulta necesaria para asegurar la presencia del imputado en el proceso, especialmente porque la gravedad de la pena que puede ser impuesta hace temer racionalmente que pueda producirse un riesgo de fuga ( letra a del artículo 503.1, 3 L.E.Crim.) Dada la naturaleza de los hechos que están siendo objeto de investigación, el hecho de la existencia de un grupo organizado de personas, la vinculación del mismos a organizaciones terroristas de carácter internacional, y teniendo en cuenta la gravedad de la penalidad que puede llegar a imponerse, cabe afirmar que, pese al constatado arraigo que el mismo tiene en España, no concurren elementos suficientes para garantizar que el investigado se encuentre de forma efectiva a disposición de la justicia; sin que dicha presencia ante la Justicia pueda ser garantizada mediante alguna de las medidas que subsidiariamente solicita la parte recurrente, por lo que la medida que el auto recurrido decide mantener es proporcionada, y necesaria para el buen fin del procedimiento."

QUINTO.- Por lo que se refiere al alegado cambio de circunstancias y la incidencia que el arraigo social, laboral y familiar del apelante en la apreciación de la necesidad del mantenimiento de la medida impugnada, hemos de decir que, sin ninguna duda, el tiempo de prisión preventiva debe durar el mínimo imprescindible, y ello compartiendo la Sala la doctrina y jurisprudencia citada en el recurso.

Ahora bien, en el caso presente, resulta la existencia de indicios de una actuación delictiva de gravedad, en la que hay datos contrastados en las diligencias que apuntan a la intervención del hoy recurrente, y su participación activa en las actividades investigadas, Es por ello que, dentro de los límites marcados por la Ley y en atención al resultado de las diligencias de investigación que se practiquen, sin que, como dijimos en la resolución citada, la interpretación que de tales datos realiza el recurrente pueda ser considerada como contraindicio de los datos apuntados, la decisión del Instructor va a ser confirmada.

El arraigo que alega no impide que la decisión de mantenimiento de la prisión acordada resulte proporcional a la gravedad de los hechos investigados, en el seno de un grupo organizado con una grave penalidad esperable, y la posible ramificación en otros países, lo que supondría facilitar las posibilidades de huida de las personas implicadas.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. RACHID MOHAMED HAMMU, abogado en ejercicio, en nombre de Cayetano contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2023 por el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, en la causa arriba indicada, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente, se cumple lo acordado. Doy fe.

NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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