Última revisión
11/09/2023
Auto Penal 380/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 319/2023 de 19 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 380/2023
Núm. Cendoj: 28079220022023200361
Núm. Ecli: ES:AN:2023:8331A
Núm. Roj: AAN 8331:2023
Encabezamiento
En Madrid, a 19 de julio de 2023
Antecedentes
Se ha adelantado la deliberación al día de hoy.
Fundamentos
Estructura su recurso en cuatro motivos que reproducen en su integridad los expuestos en su día en el recurso de apelación que fue resuelto por la Sala en el Auto de fecha once de abril del año dos mil veintitrés.
Los motivos del recurso son los siguientes:
PRIMERA.- POR FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE DEL AUTO RECURRIDO.
SEGUNDA.- POR LA AUSENCIA DE INDICIOS DE CRIMINALIDAD CONTRA D. Cayetano.
TERCERA.- POR HABER CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DESDE QUE SE ACORDÓ LA PRISIÓN PROVISIONAL, HABIENDO PERDIDO ÉSTA SU FINALIDAD INICIAL
CUARTA.-INCIDENCIA DEL PASO DEL TIEMPO Y ARRAIGO DE D. Cayetano.
" Este Tribunal ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales ( SSTC 16/1993 , 58/1993 , 165/1993 , 166/1993 , 28/1994 , 122/1994 , 177/1994 y 153/1995 , entre otras muchas), que puede resumirse en las siguientes declaraciones:
La obligación de motivar las resoluciones judiciales que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (autos y sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 CE .
El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción;
La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación, aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.
En definitiva, como se declara en la STC 91/1995 , y en las que en ella se citan, "no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria"".
En el caso que nos ocupa, el Juzgado Central realiza una motivación por remisión a lo ya resuelto en el auto de 6.10.2022, que acordó la prisión provisional del hoy recurrente, y se remite a además al informe del Ministerio Fiscal, que se remite a su vez a los argumentos expuestos en el Auto dictado por la Sala en fecha once de abril del año dos mil veintitrés, ambas resoluciones conocidas por el apelante.
Y ciertamente ello es así, puesto que la parte recurrente no hace en su recurso otra cosa que reiterar, literalmente, lo expuesto en sus escritos anteriores de petición de libertad y recursos de reforma y apelación contra las resoluciones denegatorias dictadas por el Instructor y por esta Sala.
Esta reiteración de las razones por las que la parte estima que debe apreciarse la solicitud de libertad hace que el Juzgado Central no pueda sino constatar que no se han presentado nuevos argumentos que rebatan a los ya explicitados en la resolución recurrida, a la que, junto con los expuestos en el dictamen del Ministerio Fiscal, y que el Juzgado asume como suyos, la resolución recurrida se remite.
Debemos recordar que la motivación, en suma, afirman las SSTC 109/1996 y 26/1997, "no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión" (cfr. también la STC 108/2001). Y es que, a fin de cuentas, "no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación" ( STC 108/2001). Por todo ello, la suficiencia de la motivación -nos explica la STC 116/1998- "no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito".
Finalmente, reiterar que es factible la motivación por remisión, como hace el auto recurrido, por referencia a informes o dictámenes que le preceden ya que ha sido declarado en reiteradas ocasiones por el TC que satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del artículo 24.1 CE (entre otras muchas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre, fj 1; 150/1993, de 3 de mayo, fj 3; 214/2000, de 18 de septiembre, fj 4; 171/2002, de 30 de septiembre, fj 2; 91/2004, de 19 de mayo, fj 8; 308/2006, de 23 de octubre, fj 6; y 17/2009, de 26 de enero, fj 2). En el mismo sentido, la STS 497/2016, 9 de Junio de 2016. En conclusión, el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120 CE) no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo ( STC 174/1987, de 3 de noviembre), no exigiendo la motivación de las resoluciones una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de la partes, bastando con que el Juzgador expresa las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión ( STC núm. 146/1990, de 1 de octubre). Lo que realmente importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde ( STC núm. 184/1988, de 13 de octubre y 25/1990, de 19 de febrero, entre otras).
Pues bien, en el presente caso, la fundamentación jurídica de la resolución que se combate es escueta y sucinta, pero no por ello deja de ser motivación ya que con toda nitidez el instructor reitera y se remite a los argumentos que le sirvieron de base para desestimar la petición formulada por la parte recurrente.
Ahora bien, en el caso presente, resulta la existencia de indicios de una actuación delictiva de gravedad, en la que hay datos contrastados en las diligencias que apuntan a la intervención del hoy recurrente, y su participación activa en las actividades investigadas, Es por ello que, dentro de los límites marcados por la Ley y en atención al resultado de las diligencias de investigación que se practiquen, sin que, como dijimos en la resolución citada, la interpretación que de tales datos realiza el recurrente pueda ser considerada como contraindicio de los datos apuntados, la decisión del Instructor va a ser confirmada.
El arraigo que alega no impide que la decisión de mantenimiento de la prisión acordada resulte proporcional a la gravedad de los hechos investigados, en el seno de un grupo organizado con una grave penalidad esperable, y la posible ramificación en otros países, lo que supondría facilitar las posibilidades de huida de las personas implicadas.
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.
NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
