Última revisión
15/11/2023
Auto Penal 412/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 47/2023 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ALEJANDRO ABASCAL JUNQUERA
Nº de sentencia: 412/2023
Núm. Cendoj: 28079220032023200392
Núm. Ecli: ES:AN:2023:9565A
Núm. Roj: AAN 9565:2023
Encabezamiento
ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000047 /2023 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000028 /2023 ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 002
(LIBRO DE EXTRADICIONES 50/2023)
En la Villa de Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 47/2023, dimanante del procedimiento de extradición 28/2023 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, seguido a instancias de las autoridades de la República Dominicana contra su nacional Leon, nacido el NUM000 de 1981 en Santo de Domingo (República Dominicana), con Cédula de Identidad dominicana nº NUM001 en situación de prisión provisional por esta causa, defendido por la Letrado del ICAM Don Francisco Javier Brandariz Luchsinger. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Alejandro Abascal Junquera, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Por providencia del día siguiente, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.
Con fecha 3 de mayo de 2023, se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la prisión provisional del mismo. Con fecha 31 de mayo de 2023 se amplió en 40 días más la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del reclamado.
a) Orden de arresto emitida, con fecha 15-07-2019, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para enjuiciamiento (páginas 96 y ss del acontecimiento 155 en el procedimiento de origen).
b) Declaración Jurada de la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, justificativa de la solicitud de extradición de fecha 17 de mayo de 2023 (páginas 80 a 95 del acontecimiento 155 en el procedimiento de origen).
d) Relato de hechos.
e) Textos legales aplicables.
f) Ficha identificativa del reclamado.
Los hechos constituyen según la legislación de la República Dominicana, un delitos de asociación de malhechores, homicidio voluntario y robo agravado, conforme a los artículos 2, 60, 265, 266, 295, 304, 379, 381, 382 y 385 del Código Penal dominicano.
En nuestra legislación, según el Ministerio Fiscal, los hechos serían constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada de los artículos 242.1 y 2 del CP, castigado con una pena de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión; y de un delito de homicidio del art. 138.1 del CP castigado con una pena de 10 a 15 años de prisión del Código Penal español.
Por resolución de 27 de junio de 2023 el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para el dictado de la resolución procedente
Una vez tuvo entrada en la misma el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha de 21 de julio de 2023, interesó se procediese a acceder a la extradición de Leon, solicitada por las autoridades judiciales de la República Dominicana para su enjuiciamiento por un delito de robo violento y homicidio. La defensa del reclamado, mediante escrito de 27 de julio de 2023, se opuso a la extradición interesada, por considerar que no se cumplen los requisitos establecidos para la misma.
Por la defensa del reclamado, se opuso a la entrega interesada por las autoridades judiciales de la República Dominicana, toda vez que a autoridad que le reclama no es competente para hacerlo; no se concretan los hechos ni la participación del reclamado; necesaria suspensión de la entrega por tramitación de asilo político.
Fundamentos
La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos formales exigidos por el artículo 15 del Tratado, al haber sido remitida junto con la Nota Verbal correspondiente, los datos de identificación de la persona reclamada, que, como hemos analizado, permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento; la Orden de Arresto emitida para su enjuiciamiento por un delito de robo violento y homicidio; relato de hechos y normativa aplicable.
La reclamación no tiene motivación política, ni los delitos objeto de reclamación gozan de tal naturaleza, ni existen motivos fundados para suponer que la solicitud de extradición, motivada por delito común, ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que la situación de este individuo pueda ser agravada por estos motivos (art. 4 del Tratado). El reclamado no ostenta nacionalidad española, sino dominicana, por lo que no resulta de aplicación la cláusula potestativa recogida en el artículo 7.1 del Tratado.
Las autoridades judiciales dominicanas tienen jurisdicción al haber ocurrido los hechos en su territorio (art. 8 del Tratado).
Los hechos no han prescrito ni a tenor de la legislación dominicana ni de la española (art. 10 del Tratado).
La persona reclamada no ha sido objeto de condena ni de persecución por estos hechos en nuestro país (art. 11 del Tratado).
Los hechos no se encuentran sancionado ni con pena de muerte ni de reclusión a perpetuidad (art. 12 del Tratado).
El artículo 15 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal, hecho en Madrid el 4 de mayo de 1981 (BOE nº 273, de 14 de noviembre de 1984) recoge los documentos que deberán acompañar a la solicitud de extradición, y así:
a) Exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando, en la forma más exacta posible, el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal.
b) Original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la Parte requirente y de la que se desprende la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado.
c) Texto de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción.
d) Datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.
En este sentido la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en su artículo 7 dispone que:
1. La solicitud de extradición se formulará por vía diplomática, o directamente por escrito del Ministro de Justicia de la parte requirente al Ministro de Justicia español, debiendo acompañarse:
a) La sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados.
b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, a ser posible, su fotografía y huellas dactilares.
c) Copia de los textos legales con expresión de la pena aplicable.
d) Si el hecho estuviere castigado con alguna de las penas a que se refiere el número 6.º del artículo 4.º, el Estado requirente dará seguridades, suficientes a juicio del Gobierno español, de que tales penas no serán ejecutadas.
2. Los referidos documentos, originales o en copia auténtica, se acompañarán de una traducción oficial al español.
La cuestión relativa a la autoridad requirente ha sido tratada por nuestro Tribunal Constitucional. En la STC 147/2020 (Sala Primera), de 19 de octubre, se analiza un supuesto de extradición de las autoridades colombianas que solicitaron la extradición del demandante de amparo para su enjuiciamiento por hechos que podrían ser constitutivos de delitos de daños informáticos y cohecho. Esta petición, que tenía como fundamento un escrito de acusación presentado por la Fiscalía colombiana, fue estimada por la Audiencia Nacional, tanto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, en primer lugar, como por el Pleno de la Sala que desestimó el recurso de súplica ante aquél formulado. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, otorgó el amparo por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en conexión con los de libertad personal y de residencia y circulación; recordando que, en el ámbito de la extradición, estos derechos requieren de la concurrencia de una autoridad judicial que garantice la necesidad y proporcionalidad de la medida. Entendía esta resolución, que el escrito de acusación es un acto de parte al que la legislación colombiana no otorga la cualidad de valorar objetiva e imparcialmente las pruebas; por tanto, no puede entenderse que sea suficiente para equipararlo a un acto judicial, faltando, así, el necesario refrendo judicial de la solicitud de la Fiscalía colombiana. En la medida en que las resoluciones judiciales impugnadas aceptaron el escrito de acusación como soporte para la solicitud de extradición, considera el Tribunal Constitucional que no tutelaron suficientemente la libertad del demandante de amparo.
Por su parte, la STC 147/2021, de 12 de julio, estimaba un recurso de amparo promovido respecto de los autos de extradición de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y del Pleno de la misma, que autorizó su extradición a la República de Angola, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, de residencia y circulación, por aceptar como soporte de la demanda de extradición un escrito de la fiscalía de Angola, carente de refrendo judicial, indicando que la Procuraduría General de la República que formula las peticiones de extradición conforme a su Ley22/2012, de 14 de agosto, cuyo artículo 8.3 añade que el procurador general de la República recibe instrucciones directas del presidente de la República en el ejercicio de la acción penal, por lo que, concluye el Tribunal Constitucional que la Procuraduría General de la República de Angola no es una autoridad independiente; y la petición de extradición se funda en un "relatorio final" de la Dirección Nacional de Prevención y Lucha contra la Corrupción de la Procuraduría General de la República de Angola, que es únicamente un acto de impulso del procedimiento, dictado sin ningún control por parte de la autoridad judicial, que no se puede equiparar a las resoluciones señaladas en el artículo 7.1 a) de nuestra Ley de Extradición Pasiva.
Como señalábamos anteriormente tanto el artículo 15 del Tratado con la República Dominicana como el artículo 7 de la LEP exigen una resolución judicial que sustente la extradición , de manera que exista la intervención de una autoridad judicial que valore la proporcionalidad de la medida interesada.
En el presente caso, el examen de la documentación que acompaña la nota verbal, recoge en los folios 96 y siguientes del acontecimiento 155 del procedimiento de origen, la Orden Judicial de Arresto por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, acordando la detención, de 15 de julio de 2019. Esta orden de detención se mantiene vigente, tal y como consta en la certificación que se acompaña de fecha 12 de mayo de 2023, certificación emitida por la Secretaria General del Despacho de la jurisdicción penal, municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo. Además, consta en las actuaciones copia de la Sentencia de fecha 20 de agosto de 2019 por la que la Corte de Apelación estima el recurso frente al inicial archivo dictado el 28 de noviembre de 2018 por el Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, Sentencia de la Corte de Apelación.
Por todo ello, al cumplirse tanto las exigencias derivadas por el Tratado, como lo previsto en la propia LEP procede desestimar el motivo de oposición a la entrega relativa a la ausencia de intervención judicial, toda vez que, tanto de la orden de arresto, como de la Sentencia judicial aportada, se comprueba, no sólo la intervención judicial, sino además la ponderación en la emisión de la orden a la vista de la rebeldía y de los graves hechos por los que es reclamado.
Señala la defensa que tampoco se concretan los hechos. Este motivo tampoco puede ser estimado. La abundante documentación remitida por las autoridades dominicanas delimita no sólo los hechos, sino también el grado de participación del reclamado y la prueba en la que se fundamenta la reclamación. Junto con los hechos que se exponían en el antecedente de hecho tercero, la propia Fiscalia realiza una descripción de los mismos, al interesar la entrega del reclamado, y así al folio 80 y ss del acontecimiento 155 se indica:
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Amelia, dominicana, mayor de edad, con registro de cédula de identidad y electoral No. NUM005; quien resultó muerta a causa de "shock séptico producido por herida de proyectil de arma de fuego, en vías de cicatrización, con entrada en mama izquierda, cuadrante interno sin salida".
(a) el Guardia, en horas de la noche del día 8 de abril 2017 llegaron a bordo de un vehículo al residencial DIRECCION000, ubicado en la AVENIDA000, DIRECCION002, municipio Santo Domingo Este, y trataron de ingresar, con el objetivo de robar, al apartamento NUM003 del edificio NUM004, que es donde reside el señor Cosme.
2.- Cuando los agresores estaban rompiendo la cerradura de la puerta principal de la residencia del señor Cosme, un militar que reside en el mismo edificio donde habita el señor Cosme se percató de que personas extrañas estaban violentando la vivienda de dicho señor y, haciéndose acompañar de otro residente del lugar, enfrentó a los intrusos provocando que Leon (a) Leon y/o chofer y compartes, con la finalidad de escapar del lugar, empezaran a disparar las armas de fuego que portaban de manera ilegal; acción que fue repelida por los dos vecinos de Cosme.
Estos hechos, recogidos en la Sentencia antes mencionada de la Corte de Apelación de 20 de agosto de 2019, se ven sustentados, además de por los medios probatorios expuestos en la Sentencia, por los testimonios que se acompañan en la petición de extradición, esto es, la declaración de la testigo Penélope, Benigno, y la declaración del coimputado Justiniano, así como por la documental anexa.
De la simple lectura de los mismos, concretados en cuanto a la concertación, organización , ejecución del robo, y posterior intercambio de disparos que ocasionan la muerta de una persona, se deduce que los hechos serían constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada de los artículos 242.1 y 2 del CP, castigado con una pena de 3 años y 6 meses a 5 años de prisión; y de un delito de homicidio del art.
138.1 del CP castigado con una pena de 10 a 15 años de prisión del Código Penal español. Los hechos descritos permiten imputar en concepto de autor por los delitos descritos a todos y cada uno de los integrantes de la organización , y ello, por cuanto se desprende el acuerdo previo en cometer el robo, así como el porte de armas, asumiendo por lo tanto todos, los riesgos inherentes de la acción desarrollada, máxime si tenemos en cuenta que el reclamado es la persona que conducía el vehículo (en sentido, por todas, STS 844/2022 de 26 de octubre de 2022).
En cuanto a los efectos procesales de la petición de asilo, el propio artículo 19.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y Protección Internacional, establece que "la solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución del fallo de cualquier procedimiento de extradición de la persona interesada que se halle pendiente".
Por tanto, la presentación de la solicitud de asilo dista mucho de tener capacidad para paralizar la petición de extradición máxime la redacción del artículo 4.8 LEP (
Así, el procedimiento extradicional debe seguir su curso, y en el supuesto de declaración judicial judicial-gubernativa firme acerca de la entrega del reclamado, sólo en ese supuesto deberá suspenderse la ejecución de la entrega hasta que sea definitiva la decisión adoptada sobre la protección internacional instada. Situación jurídica que desde luego no se produce en el caso de autos. Así, se pronuncian, entre otros, los Autos 10/2018, de 9 de febrero, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; y de 3 octubre de 2018, de esta misma Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 294/2018, de 19 de diciembre; y de 23 de marzo de 2018. Por lo expuesto, este motivo de oposición debe ser rechazado.
A ello debemos unirle que en fecha 19 de julio de 2023 se recibió en esta Sección, oficio de la Dirección General de Política Interior, Subdirección General de Protección Internacional, en el que se indica que "
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

