Última revisión
15/11/2023
Auto Penal 524/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 470/2023 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 524/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200507
Núm. Ecli: ES:AN:2023:9684A
Núm. Roj: AAN 9684:2023
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a dos de octubre de dos mil veintitrés
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos de recurso.
Alude el recurrente, en
El recurrente efectúa en primer lugar una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca del deber de motivación de las resoluciones judiciales, pero sin descender al caso concreto, sin perjuicio de que a lo largo del escrito de recurso vuelve a incidir en aquella.
Por lo que a la falta de motivación de la resolución recurrida se refiere, cabe recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 CE es un derecho complejo que incluye --entre otros-- la libertad de acceso a los jueces y tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses; por lo demás, la indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos (vid., por todas, STS de 18 de septiembre de 2003)..
Dentro de este amplio derecho constitucional establecido en el citado precepto constitucional debe comprenderse, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3 CE, habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial fijadora de los requisitos y alcance de la motivación, que tiene por finalidad poner de manifiesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo ( STC 46/1996 de 25 de marzo y STS de 30 de diciembre de.1996; 5 de mayo de. 1997; y 26 de enero de 1998).
En el mismo sentido, el deber judicial de motivar las sentencias y demás resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley --a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos--, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 CE. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( STS de 13 de febrero de 1998) que "la conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación".
Cosa distinta es que la motivación del órgano judicial de la instancia (en el caso, la desestimación del recurso de reforma interpuesto) no coincida con las pretensiones del ahora recurrente. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( SSTC 8/2001, de 15 de enero. y 13/2001, de 29 de enero).
En el caso de autos, la resolución que nos ocupa, se encuentra suficiente y adecuadamente motivada, como iremos viendo a lo largo de la presente resolución.
Alude a que el auto de 31 de agosto de 2023, se trata de una mera confirmación acrítica del auto de 14 de abril de 2023, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras, y por tanto esa remisión incide en las mismas deficiencias que el auto originario el cual está basado en argumentos estereotipados que no detallan ni especifican las razones que motivaron la situación de prisión. Ello no es así, parece obviar el recurrente, que el auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras es una resolución ya firme al haberse desestimado por la Audiencia Provincial de Cádiz los recursos contra aquella interpuestos, tal y como reconoce en su propio escrito. Pero es que, además, obvia la participación del Sr. Carlos en los hechos objeto de investigación, detalladamente expuesta en aquella resolución y reproducidos en las decisiones ahora combatidas del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional.
En realidad son los hechos y su calificación jurídica, aún provisionalísima, lo que determinan la adopción de una medida cautelar de prisión provisional como la que nos ocupa, lo cual sin duda, dada la gravedad de la dosimetría penológica que abarcan las conductas penales objeto de investigación vía procedimiento ordinario ( art. 14.3 LECrim), no harían sino reforzar uno de los requisitos exigidos para su adopción, en concreto el prevenido en el artículo 503.1.1º LECrim. Así, estamos en presencia de un delito contra la salud pública de sustancias que grave daño a la salud ( art. 368 CP) en cantidad de notoria importancia ( art. 369.1.5 CP) en conductas de extrema gravedad ( art. 370.3 CP) y cometidos en el seno de una organización criminal ( art. 369 bis CP) que podrían superar los doce años de privación de libertad. Y ala resolución inicial, recogía detalladamente una serie de indicios suficientes de la participación del investigado Carlos, en la actividad lícita descrita, que en aras de evitar reiteraciones innecesarias damos aquí por reproducidos, tomados del atestado policial, como no podía ser otra forma, a pesar de las alegaciones del recurrente, atribuyéndole un papel relevante en la trama logística de la organización criminal, facilitando empresas pantalla, como la utilizada para importar mercancía ilícita con una importante carga de sustancia estupefaciente (cocaína) camuflada entre mercancía de lícito comercio (pescado y marisco congelado. A ello, contribuyó sin duda su condición de abogado y sus conocimientos técnicos a la hora de llevar a cabo dichas conductas, lo que sin duda contribuye al desvalor de la acción.
En el caso de autos nos encontramos ante serios indicios de criminalidad que no meras conjeturas, que han confirmado las iniciales sospechas de los investigadores, y que se encuentran a la espera de ser plasmados en su caso como tales indicios en la resolución que en su día recaiga, estando aún en una fase de posibilidad, que no de probabilidad. Estos indicios, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, lo constituyen todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a "la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso", siendo "la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas- incoación, procesamiento y sentencia, - los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad". Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que "indicio racional" no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad
Tampoco podemos en la resolución que nos ocupa, analizar diversas irregularidades cronológicas aludidas pro el recurrente en el proceso de adopción de la intervención de las a comunicaciones telefónicas, y si se ha producido una indebida extensión temporal en la investigación policial de la intervención de los terminales telefónicos mediante la instalación de un software intrusivo, que supone una evidente investigación prospectiva, las cuales tiene un sistema de impugnación aparte que debió en su caso haber sido utilizado en momento temporal oportuno.
Si bien es cierto que, la situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
En el caso de autos, la gravedad de las conductas descritas y el modus operando de las mismas, las conexiones internacionales, y las posibilidades económicas de sus potenciales miembros, acrecientan sin duda, el riesgo de fuga. Este es el paradigma del
Así, puede decirse, que entre las circunstancias que concurren para valorar este riesgo, unas vienes referidas a la conducta del investigado (incomparecencia, fuga, gravedad de la pena, antecedentes), y otras situaciones objetivas en las que el mismo se encuentra (arraigo, contactos medios económicos, estado de salud inminencia del juicio oral). Por ello, deben cuando menos ser objeto de ponderación con una motivación explícita la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena, las circunstancias personales del imputado (arraigo patrimonial, profesional, familiar, social, facilidad de movimientos, estado de salud, conexiones con otros países, medios económicos), antecedentes del investigado (incomparecencias, requisitorias, huidas anteriores), inminencia del juicio oral y el estado de la causa; habiendo sido analizados todos ello suficiente y adecuadamente en las resoluciones ahora combatidas.
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
Desde este punto de vista no se puede obviar que la infraestructura de una organización criminal como la que no ocupa puede facilitar la cobertura a sus miembros en caso de que no estos no hayan sido localizados, o si se encuentran en situación de libertad provisional, ya que algunos de los principales integrantes de la misma como Fructuoso o Germán (alias Pitufo) a quien se atribuye la jefatura de la misma se halla en paradero desconocido, siendo auxiliado por diversos familiares, como sus hermanos ( Iván, Jacobo, y Juan) y su primo Laureano. A esta organización se le atribuye la titularidad de un contenedor procedente de Ecuador, que llegó al puerto de Algeciras (Cádiz) el 20 de enero de 2022 con una sustancia que tras los debidos y oficiales análisis resultó ser 1747,226 kilogramos de cocaína, con una pureza del 70,5%. Carlos, perteneciente a la rama logística de la organización, junto con otro investigado, se encargó de alquilar la nave en la localidad de Algeciras en la que iba a quedar almacenado el contenedor con la sustancia estupefaciente. La operación de importación del contenedor se llevó a cabo de una empresa creada al efecto "Nueva Spairak, S.L.", con sede en Málaga, a la que se encuentra vinculado aquél investigado. Así, prepararon toda la operativa de extracción de la cocaína del puerto su almacenamiento y posterior distribución, en la que al parecer ya no tuvo participación Carlos. Tan es así que la citada mercantil tenía mercantil tenía como domicilio social el despacho profesional del Sr. Carlos, sito en la calle Marqués de Larios nº 7.1º de Málaga, quien además figuraba como administrador de la referida sociedad antes de su transmisión. En definitiva, empleó en el domicilio de su despacho profesional, estableció el domicilio social de la citada empresa, lo que sin duda, como antes hemos dicho otorga mayor desvalor aún si cabe a la conducta de este investigado. Según los investigadores, esta empresade la que figuraba como apoderado Narciso, era un conglomerado de empresas españolas creado para establecer y promover una alianza comercial entre Irak, Kurdistán y España, lo que sin duda coadyuva a riesgo de huida en su caso, frente al alegado arraigo social, familiar y personal de aquél, del que esta Sala no duda, pero asimismo de la concurrencia del riesgo de fuga aludido, ya el dato del arraigo y las demás circunstancias personas del recurrente por sí solas no puede considerarse suficiente para anular dicho riesgo, lo cual quiere decir que la medida cautelar acordada reúne los requisitos de necesidad, proporcionalidad y subsidiariedad exigida por el citado Tribunal y la propia legislación procesal". Como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 60/2001 de 26 febrero la prisión provisional ha de ser concebida "tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan" (STC SS 128/1995, de 26 julio, y 177/1998, de 14 septiembre); tratándose, en definitiva, "de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico". Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación "tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida STC 165/2000, de 12 junio).
En el caso se autos, no se ha utilizado la medida que nos ocupa, con ningún fin punitivo, ni mucho menos. Según reiterada doctrina constitucional, la prisión provisional no puede ser entendida como una anticipación de la pena, tal y como ahora se pretende, ya que el propio artículo 34.1 del Código Penal la excluye de manera expresa. Y ello es así, porque esta medida no tiene una naturaleza sancionadora o un fin punitivo, rasgo esencial de aquella institución. Al margen de las posibles similitudes entre aquellas, la pena se funda en un juicio de certeza, provocado por la prueba de cargo; mientras que la prisión provisional se basa en un juicio de probabilidad o verosimilitud, inferido de indicios o apariencias. Y, sobre todo, la pena encuentra su justificación en el incumplimiento de una norma de conducta, fijada por la Ley penal; y la prisión provisional, en el peligro de incumplimiento de otra, que se concreta en el riesgo en la demora procesal.
En el momento de su imposición: la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal se encarga de establecer (artículo 1) que "no se impondrá pena alguna..., sino en virtud de sentencia". Y en los motivos de su mantenimiento, que dependen, al igual que la adopción, de la existencia y subsistencia de los riesgos derivados de la duración del proceso que pretenden conjurarse y no del cumplimiento de plazo objetivo alguno, como la pena.
Esta tesis, ha sido refrendada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 128/1995) que ha afirmado que "aunque la prisión provisional coincida materialmente con las penas privativas de libertad, ya que también consiste en una restricción de la libertad, al tratarse de una medida cautelar no puede ser confundida ni plenamente identificada con la pena de prisión; con la prisión provisional no pueden perseguirse fines punitivos ni de anticipación de la pena" ( STC 147/2000, de 29 de mayo). Así, no puede predicarse en el caso de autos, tal desviación de los fines constitucionales de la medida cautelar de prisión provisional, que impliquen que la misma se ha utilizado a modo de anticipación de la penal, ya que las circunstancias concurrentes anteriormente expuestas, permiten inferir precisamente lo contrario.
Por lo que a la presunción de inocencia se refiere en relación con la prisión provisional, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la que nos ocupa, con este principio. Así ha declarado que "la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).
Por ello, situados en una perspectiva realista y funcional, cabe decir que el problema de la prisión provisional no es tanto el de su existencia, sino el de su concreta configuración y aplicación en la forma más acorde y respetuosa con las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de la persona. La cuestión se desplaza así al ámbito de las garantías que han de rodear a la adopción de esta medida restrictiva de la libertad, garantías que se han de establecido en la propia Constitución, desarrollado en la ley y preservado en los Tribunales.
El Tribunal Constitucional ha señalado que, dado que "la prisión provisional constituye una medida cautelar de la jurisdicción penal cuyas peculiaridades principales residen en la gravedad de su incidencia sobre su destinatario, que queda privado de libertad", cabe afirmar que "es una medida excepcional que se justifica como las respuesta más razonable a una situación en la que se impone la necesidad de optar entre el derecho a la libertad de una persona que no ha sido declarada culpable, de una parte, y el aseguramiento, de otra, de la administración de justicia penal" ( STC 98/1997, de 20 de mayo).
Debe destacarse y repararse, por ello, en la virtualidad del principio de presunción de inocencia respecto de esta medida. También a ello ha aludido el Tribunal Constitucional, señalando que este principio opera como regla de juicio y como regla de tratamiento ( STC 128/1995, de 26 de julio). Como regla de juicio, obliga a que no recaiga sino en supuestos donde lo que denomina "la pretensión acusatoria" tenga un fundamento razonable basado en claros indicios racionales de criminalidad. Y como regla de tratamiento, el imputado tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo, lo cual obliga a "no castigarle", esto es, no pretender el castigo, por medio de la prisión preventiva.
La Exposición de Motivos de la LO 13/2003, plasma la idea de que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el también deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, por otro, señalando la doctrina constitucional que "por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines ( STC 128/1995, de 26 de julio).
En el caso que nos ocupa, ninguna vulneración del principio de presunción de inocencia se produce en el caso de autos, y así el recurrente tampoco efectúa alegación concreta al respecto, máxime cuando como con anterioridad se ha dejado dicho nos movemos, en relación con los indicios, en el terreno de las posibilidades, es decir algo más que las meras sospechas iniciales pero que no han alcanzo aún la categoría de racionales lo que se plasmará en su caso en el auto de procesamiento ( art. 384 LECrim) consecuencia de la cristalización progresiva del objeto del proceso penal.
Por último, y por lo que a las supuestas alternativas medidas alternativas aludidas, pero no solicitadas en el suplico, en el que se limita a solicitar la libertad provisional en esta causa, referidas a la prisión `provisional que nos ocupa, las mismas resultarían en todo caso insuficientes, y no sirven para disipar el riesgo de fuga y, por ende, la sujeción del investigado al proceso penal objeto de instrucción, máxime cuando se encuentra ya próxima la fase de juicio oral. Por ello, la medida cautelar de prisión provisional resulta en este preciso momento más necesaria y adecuada si cabe, además de proporcionada en relación a la gravedad de las conductas criminales objeto de investigación, y las penas que las mismas llevan aparejadas, por lo que se cumplen los fines constitucionales por aquella perseguidos, así como los requisitos legales para su mantenimiento, sin que pueda ser sustituida por otras medidas alternativas, menos gravosas, y sin que el alegado arraigo tenga incidencia alguna sobre aquella, dada la gravedad de las conductas objeto de investigación, la penalidad que las mismas llevan aparejadas y la importante participación que se atribuye al ahora recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
