Auto Penal 62/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Auto Penal 62/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 22/2024 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 62/2024

Núm. Cendoj: 28079220032024200057

Núm. Ecli: ES:AN:2024:208A

Núm. Roj: AAN 208:2024


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL.

SALA DE LO PENAL.

SECCIÓN TERCERA.

ROLLO DE SALA (RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS) NÚM. 22/2024.

PROCEDENCIA: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO NÚM. 6/2023.

AUTO NÚM. 00062/2024.

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Félix Alfonso Guevara Marcos.

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Vieira Morante.

Ilmo. Sr. D. José Pedro Vázquez Rodríguez.

En Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. El día 28 de septiembre de 2023 el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 dictó auto (ac. 10910), mediante el cual dispuso, en su sumario núm. 6/2023, lo siguiente (en lo que interesa para la resolución del presente recurso de apelación):

"1. Declarar procesados a (...) 19. Alberto, con DNI núm. NUM000, nacido en Madrid el día NUM001 de 1959 (...), por la comisión de los siguientes delitos:

- Delitos de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico cometido en el seno de una organización, de los artículos 301.1 párrafos 1º y 2º, 301.2, 3 y 5 y 302.1 del Código Penal.

- Delitos contra la salud pública referido a sustancias, tanto que causan grave daño a la salud como que no lo causan, de los artículos 368, 369, 369 bis y 370 del Código Penal.

- Delito de tenencia ilícita de arma corta, del artículo 564.1.1º del Código Penal.

- Delitos de organización criminal, del artículo 570 del Código Penal.

Se acuerda la práctica de las declaraciones indagatorias de todos los procesados (...)".

SEGUNDO. Por escrito firmado el 4 de octubre de 2023 (ac. 11448), la procuradora señora Sánchez Muñoz, y el abogado señor Díez de la Lastra Martínez, respectivamente en representación y defensa de Alberto, formularon recurso de reforma -con subsidiaria apelación- contra el auto referido en el Hecho precedente, recurso que fue admitido a trámite por diligencia de ordenación del Juzgado a quo fechada el 16 de octubre de 2023 (ac. 11690).

TERCERO. Por escrito fechado el 17 de octubre de 2024 el Ministerio Fiscal entendió que procedía desestimar el recurso de reforma mencionado (ac. 12071).

CUARTO. El Juzgado a quo dictó auto el 2 de enero de 2024 desestimando el recurso de reforma acabado de referir, y admitiendo a trámite el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente (ac. 15998).

QUINTO. Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2024 el Juzgado a quo resolvió elevar testimonio de particulares a la Sala de lo Penal, y emplazar ante esta Sección al apelante y al Ministerio Fiscal, por diez días, todo con miras a resolver el recurso de apelación referenciado.

SEXTO. Este Tribunal, por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2024, acordó tener por recibido el testimonio remitido por el Juzgado a quo, formar rollo de apelación, registrarlo y designar ponente; y por diligencia de ordenación de 26 de enero de 2024 señalar el día 31 de enero de 2024 para vista.

En esa vista las partes han manifestado lo que han considerado pertinente a sus pretensiones, quedando después de ella el recurso de apelación concluso para deliberación y decisión.

Siendo magistrado ponente D. José Pedro Vázquez Rodríguez, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

I. En el auto de procesamiento se expresó que, respecto del aquí apelante Alberto, concurrían indicios racionales de criminalidad. Concretamente se señaló:

a) Que integraba estructura delictiva implantada de manera estable, dirigida por el también procesado Augusto, que tenía como primordial finalidad proporcionar a diferentes organizaciones delictivas cauces ajenos al circuito económico legal que permitieran a esas organizaciones disponer de los beneficios obtenidos con sus actividades delictivas, para lo cual les transportaban el dinero de diferentes modos a cambio de una comisión.

b) Que el actual apelante, en el seno de la referida estructura delictiva, se vino encargando, bajo la dependencia inmediata y a las órdenes del también procesado Augusto, de realizar transportes de dinero, dentro y fuera de las fronteras españolas, siempre consciente de la ilegalidad de su conducta y de la índole del dinero que transportaba y ocultaba, siendo ejemplos de tales transportes los siguientes:

- El 8 de septiembre de 2020, transportó 350.000 euros desde Valencia a Madrid;

- El 23 de noviembre de 2020, transportó más de 40.000 euros desde Valencia a Madrid;

- El 2 de diciembre de 2020, transportó no menos de 300.000 euros entre Valencia, Hortichuelas (Almería) y Granada;

- El 3 de diciembre de 2020, transportó 62.000 euros desde Las Rozas de Madrid hasta el domicilio del repetido Augusto (una parte), y hasta la localidad toledana de Yuncos (la otra parte);

- El 14 de diciembre de 2020 transportó, en una sola jornada, 70.000 euros desde Madrid a Valencia, una suma no conocida exactamente a Vinaroz y 250.000 euros a un lugar no determinado de la provincia de Valencia;

- El 8 de enero de 2021 transportó 200.000 euros desde Valencia a Oliva, que es localidad de la provincia de Valencia;

- El 16 de enero de 2021 transportó 150.000 euros desde Madrid a Málaga, y al día siguiente se personó en Valencia, donde recogió una suma no conocida que transportó a Madrid;

- El 20 de enero de 2021 transportó 205.500 euros desde Madrid hasta Oliva;

- El 8 de febrero de 2021 transportó 160.000 euros desde Madrid hasta Abadiño (Vizcaya), entregándoselo al también investigado en el presente proceso penal Bienvenido, el cual le había hecho llegar un justificante laboral de la mercantil Urifertex, S.L., que era documento que le facilitaba, al actual apelante, el desplazamiento por España, dadas las restricciones impuestas por la pandemia Covid19;

- El 25 de febrero de 2021 recogió 280.140 euros en Alcalá de Henares, llevando de ellos 110.640 a Fuenlabrada, y los otros 169.500 euros al País Vasco, entregándoselos a una persona cercana al mencionado Bienvenido, a la sazón dueño del dinero que había obtenido por tráfico de drogas. También éste facilitó al actual apelante un justificante laboral de la mercantil Urifertex, S.L. para eludir las restricciones impuestas por la pandemia meritada;

- El 3 de marzo de 2021 transportó 400.000 euros desde la calle Falúa núm. 5 de Madrid hasta la calle Valle de Bergantiños núm. 5, de Madrid;

- El día 23 de mayo de 2021 transportó 125.000 euros desde Fuenlabrada hasta la calle Bilbao, de Leganés;

- El 26 de mayo de 2021 transportó 422.000 euros desde Fuenlabrada y Madrid hasta Lloret de Mar (Gerona);

- El 7 de agosto de 2021 transportó 106.500 euros desde Barcelona a Fuenlabrada, donde recogió una suma no exactamente conocida, llevándolo todo a Málaga;

- El 19 de agosto de 2021 transportó 500.000 euros entre Madrid y Fuenlabrada;

- El 20 de agosto de 2021 transportó, en un solo viaje, 182.290 euros desde Madrid a Almería y 200.000 euros desde Madrid a Villanueva de Mesía (Granada);

- Entre el día 31 de agosto y el día 1 de septiembre de 2021 transportó 610.000 euros desde Madrid hasta Málaga;

- El 31 de enero de 2022 llevó 138.350 euros desde Fuenlabrada a Málaga;

- El 1 de marzo de 2022 transporté 380.000 euros desde Madrid al País Vasco, de los que 163.300 se los entregó al también investigado mencionado Bienvenido.

II. En el auto de procesamiento impugnado se explica la relevancia, para el conocimiento de los hechos que se han consignado como indicios de delitos

contra la salud pública, organización criminal y blanqueo de capitales, de las diligencias de investigación practicadas, en particular el contenido de comunicaciones encriptadas, las intervenciones telefónicas, la captación del sonido ambiente en determinadas reuniones, los seguimientos policiales, el análisis de los dispositivos de comunicación incautados y el análisis de la documentación incorporada al procedimiento.

En el presente caso, la atribución de acciones potencialmente constitutivas de los expresados delitos es numerosa -sólo en el presente auto se contabilizan 19 ejemplos-, por lo que el número de investigaciones referidas al actual apelante sólo puede ser abundante.

III. Alega el apelante, en su escrito de recurso, que por más que en el auto de procesamiento se le ligare con un número considerable de transportes de dinero, nunca se le interceptó, o sea, que pese a que se sostenga -en el auto de procesamiento- la dedicación a llevar sumas de dinero en metálico no hay probación tangible de ello, de donde resultaría que los indicios racionales de criminalidad inherentes al auto de procesamiento no estarían.

El Tribunal tiene que discrepar de esa visión, ante lo convincente del atestado policial, tal y como se explica a continuación.

En efecto, en la ficha policial que obra al ac. 571 relativa al actual apelante se da noticia, por la observación de comunicaciones, de la actividad de éste a favor de transportes de dinero. El léxico utilizado no deja lugar a dudas. Además, los agentes evidencian la utilización de un billete de cinco euros a modo de contraseña para un transporte de 350.000 euros. También fue observado accediendo al restaurante El Alma de Damasco, utilizado por la organización liderada por Augusto para la entrega de dinero. Incluso aparece retratado en ese momento. Los policías concluyen que el actual apelante es transportista habitual de dinero mediante la utilización de vehículos caleteados, o sea, en los que se ha practicado una caleta, que es el término, en el argot, para los escondites destinados a albergar dinero en billetes en los viajes en automóvil. Y no se quedan ahí, sino que ofrecen la descripción de un episodio en el que funcionarios policiales descubrieron una caleta, aunque en ese momento sin dinero; pero el hoy apelante, que era el conductor del vehículo, reconoció ante ellos habérsele encargado entregar dinero en Málaga, entre treinta y cincuenta mil euros, todo constante en un oficio policial referido a un control efectuado el 28 de febrero de 2022 en el área de descanso de Las Pedrizas, notoriamente conocido acceso a la autovía a Málaga desde el norte.

La ficha donde los policías plasman sus investigaciones acerca del actual apelante y el resultado de las mismas tiene mucho contenido, que relaciona a éste con el líder de la organización criminal, mencionado, y, ante éste, al padre con el hijo ( Federico), también procesado en la presente causa. Así mismo narra la actividad de transportista de una semana cualquiera. Los agentes le consideran uno de los "cash-courier" más asiduos y de más confianza del jefe de la organización.

En conclusión, que los indicios racionales de que el actual apelante ha podido venir efectuando transportes de dinero son muy sólidos, mucho más contundentes de lo que se necesita para tener que procesar.

Podemos recordar que ahora, en la fase de instrucción, no decidimos bajo parámetros de certeza, sino de probabilidad, a partir de investigaciones policiales muy nutridas. Así que lo prudente es entender, con el Juzgado a quo, que efectivamente hay numerosos indicios de una actividad -desplegada en forma de organización criminal- propiciatoria contra la salud pública y/o de blanqueo de capitales desenvuelta por el actual apelante, por lo que está ajustado a Derecho que se le procese.

IV. El artículo que rige el procesamiento es el 384.1 de la LECrim., y en el mismo queda establecido el criterio que justifica el procesamiento: que existieren indicios racionales de criminalidad ( "desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada...").

Como apunta el Ministerio Fiscal, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 2 de abril de 1990, basta para declarar el estado de procesado de un investigado, según el artículo 384 de la LECrim., que concurra algún indicio racional de criminalidad contra aquél, lo que es tanto como una fundada sospecha, producto de raciocinio lógico, serio y desapasionado, sospecha de participación en un hecho punible, en el presente caso en un delito contra la salud pública, un delito de organización criminal o un delito de blanqueo de capitales, sin que sea exigible un acreditamiento absoluto de semejante implicación.

La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 66/1989, de 17 de abril, a su vez, enseña que no es función del auto de procesamiento la incriminación o atribución definitiva de conductas delictivas (sólo posible tras el oportuno juicio y sentencia), sino la imputación formal de esas conductas para su dilucidación definitiva posterior, sobre la base de indicios racionales; quedando, desde luego, siempre abierta la posibilidad de que la conducta imputada se revele como inexistente.

Pues bien, las investigaciones policiales arrojan indiscutibles indicios racionales de criminalidad que convierten el auto apelado, en cuanto a su declaración de procesamiento del aquí apelante, en absolutamente ajustado a Derecho.

V. Reclama el apelante, además, que en algunos hechos del auto de procesamiento, que se han utilizado como botón de muestra de indicios de criminalidad, faltan detalles, por ejemplo la suma de dinero transportada, o el lugar de origen del flete, y pide que este Tribunal los erradique del auto de procesamiento.

Según la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 66/1989, de 17 de abril, el contenido del auto de procesamiento ha de respetar una mención de la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan, racionalmente, de indicios de una determinada conducta que resulte calificada como criminal o delictiva.

En el presente caso es de apreciar aquel respeto.

Y no se exige que incluya un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas planteados oportunamente, como se entiende procedente en las sentencias, con arreglo al artículo 120 de la Constitución Española.

La expresión de los indicios de criminalidad no tiene que ser, según el artículo 384.1 de la LECrim., tan exhaustivamente detallada como para que deba pormenorizarse tanto: en un caso en el que se expone una actividad de transporte de fondos procedentes de la actividad contra la salud pública, o de blanqueo de capitales, todo en el seno de una organización criminal, que no aparezca cada transporte con todos sus detalles no significa sino que, por el momento y siempre con el carácter provisional consustancial a una instrucción penal, no se conocen otros detalles, pero es la idea del conjunto de los transportes de la que se da cuenta en el auto la que funge como plataforma en la que se edifica la conclusión crucial: que hay rotundos indicios de que el hoy apelante se ha venido dedicando al transporte de fondos, absolutamente ilícito. A este Tribunal no le pertenecen correcciones de estilo, que no pasarían de ese concepto cualesquiera glosas sobre esos transportes que no aparecen con todos sus detalles completos. Ciertamente en el presente auto se ha procurado extraer ejemplos con descripciones completas de transportes, pero que existan descripciones no tan completas no significa que no jugaren su papel en la explicación de los indicios.

Por otro lado, en el caso, en que se hace referencia a una actividad contra la salud pública, y/o de blanqueo de capitales, continuada, abundante, regular, es suficiente la remisión a una investigación policial paralela a las acciones del procesado que consiste mayormente en la infiltración en sus comunicaciones y en la observación directa del interesado y de movimientos de éste.

El detalle que reclama el actual apelante sobre los concretos transportes, en último extremo, y dependiendo del contenido total, cabría exigirlo, todo lo más -y hay dudas-, para una sentencia, pero no para el dictado de una resolución que sólo ha de cumplir con el requisito de sostener que concurren indicios; que son indicios, y no certezas, ni hechos probados. Si recordamos que, en origen, el auto de procesamiento venía concebido para los albores del procedimiento penal, entenderemos mejor la idea. La práctica, casi siglo y medio después, de dejar la declaración del procesamiento para el final de la instrucción, de avecindarla con la conclusión del sumario, no debe desorientarnos: el procesamiento continúa concebido para sentar un estado -caracterizado por ventajas y derechos- para un ciudadano, del que se sospecha ha cometido un delito, de manera que cuando esta sospecha alcanza una cierta solidez, pasa a denominarse, en la propia ley, indicio fundado, y exige una declaración formal del Juez instructor.

Por tanto esa pretensión de exhaustividad en la descripción de los transportes no debe ser respondida con la estimación del recurso de apelación.

VI. Son tres los delitos por los que se declara procesado al actual apelante: contra la salud pública, blanqueo de capitales y organización criminal. El apelante, legítimamente, puede sostener que no hay indicios de que se hubiere perpetrado ninguno de los tres, o que no hay indicios de que él mismo hubiera participado en la perpetración de ninguno de los tres.

Mas los indicios, todos, de los tres delitos, están donde se han indicado: en las investigaciones policiales; y los indicios tienen, como mínimo, la consistencia que exige la norma legal, es decir, son indicios que pueden ser calificados, según máximas de experiencia y reglas del criterio humano, como racionales, adjetivo que significa aquí lo mismo que razonables.

En cuanto a que por esos indicios pudieran sentarse, sin disquisición, todos los elementos de cada uno de los tres delitos dichos, es asunto que, de nuevo, no exige el dictado del auto de procesamiento, que no precisa más que de una probabilidad. Momentos habrá en el proceso, que seguirán al auto de procesamiento, en que se vaya comprobando con minuciosidad si los elementos el dolo, acaso por encima de todos- de los tres tipos están o no. Lo que importa, al tiempo del procesamiento, además de la concurrencia de los referidos indicios racionales, es que no quepa descartar la comisión del tipo, y este es precisamente el caso: por las investigaciones policiales de todo tipo, sobre el apelante, hay indicios racionales de la comisión, por su parte, de los tres delitos, y lo que se presenta como seguro es que no cabe descartar la comisión de los mismos, de modo que debiera dictarse alguno de los sobreseimientos de los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre respecto del ahora apelante.

Así que el recurso de apelación tiene que ser desestimado.

VII. Conforme a los arts. 238 y 240 L.E.Crim., por no apreciarse temeridad ni mala fe en el comportamiento del apelante para con el recurso, las costas de éste se deben declarar de oficio.

Vistos los preceptos legales indicados y los demás de pertinente y general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación (ac. 11448) interpuesto por la procuradora señora Sánchez Muñoz y el abogado señor Díez de la Lastra Martínez, respectivamente en representación y defensa Alberto, contra el auto de 2 de enero de 2024 (ac. 15998), dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, en su sumario núm. 6/2023, resolución que se confirma en su integridad; y con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.

Contra este auto no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese este auto a las partes personadas.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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