Auto Penal 483/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Auto Penal 483/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 390/2023 de 20 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ALEJANDRO ABASCAL JUNQUERA

Nº de sentencia: 483/2023

Núm. Cendoj: 28079220032023200493

Núm. Ecli: ES:AN:2023:10746A

Núm. Roj: AAN 10746:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID

AUTO: 00483/2023 AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION TECERA

ROLLO APELACIÓN 390/2023 DILIGENCIAS PREVIAS 102/2023

Juzgado Central de Instrucción nº 2

MAGISTRADOS/AS:

FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS (Presidente)

CAROLINA RIUS ALARCÓ

ALEJANDRO ABASCAL JUNQUERA (ponente)

A U T O 483/2023

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante auto de fecha 21 de julio de 2023, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos frente al auto de fecha 25 de mayo de 2023, por el que el meritado órgano judicial acordaba el auto de transformación en diligencias de procedimiento abreviado en su contra.

SEGUNDO.- Frente a dicho auto de 21 de julio de 2023 se interpuso recurso de apelación, por la representación procesal de Luis Carlos, en fecha 24 de julio de 2023.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 21 de septiembre de 2023, ha interesado que se desestime íntegramente el recurso formulado.

CUARTO.- Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2 de octubre de 2023, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designándose como Magistrado-Ponente a D. Alejandro Abascal Junquera, señalándose para la deliberación y votación el día 20 de octubre de 2023, lo que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Alejandro Abascal Junquera.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega que el auto combatido no cumple las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales, y proclama que ello vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. En esencia, en su recurso, el recurrente estima que no se han consignado los indicios de criminalidad existentes en su contra, por lo que estima que ha de dictarse una resolución por la que se acuerde el sobreseimiento de la causa a su favor. También refiere, siquiera de modo incidental, que con posterioridad a la formación de las piezas separadas no se ha practicado ninguna actuación procesal que le afectase, por lo que llega a plantear la existencia de una "prescripción de facto" del delito que se le atribuye, ya que, en su decir: "en el momento en el cual este Juzgado divide la causa en piezas separadas a fin de poder instruir la misma con una mayor eficiencia, es decir, en fecha 11 de abril de 2016, a esta parte se la deja fuera de dichas piezas, de tal forma que nunca se ha instruido nada en relación a la misma, de tal forma que, incluso, podríamos estarhablando casi de una prescripción de facto, toda vez que ninguna actividad judicialrelacionada con esta parte se ha producido, al menos, desde dicha fecha".

El Ministerio Fiscal se opone a tales pedimentos, con remisión íntegra al informe con el que se opuso al recurso de reforma interpuesto frente al auto de transformación en diligencias de procedimiento abreviado. En síntesis, considera que el auto del art. 779.1.4 LECRIM cumple con los requisitos legalmente exigidos, puesto que enuncia los hechos que se le atribuyen al recurrente y se especifica su carácter indiciariamente delictivo, por lo que la resolución combatida colmaría las exigencias legalmente establecidas.

El recurso no puede prosperar. El art. 779.1.4 LECRIM proclama: "1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: [...] 4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".

Como podemos observar, el precepto transcrito únicamente exige que se concreten los hechos y se identifique a los autores y partícipes. Por ende, una primera interpretación literal nos lleva a inferir que es necesario que se enuncien, siquiera de modo somero, escueto o sintético, los hechos punibles. A su vez, tal soporte fáctico ha de ser atribuido a sus autores, lo que se verifica mediante su identificación.

Tras esta precisión inicial, hemos de continuar nuestro análisis trayendo a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) a propósito de la virtualidad, requisitos y funcionalidad del meritado auto de transformación en diligencias de procedimiento abreviado. A este respecto, podemos atender a la STS 869/2022, de 4 de noviembre, ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García. En esta resolución se consigna lo siguiente: "Exigencias de conocimiento de la"acusación" durante todo el desarrollo de la causa que modulan el contenido del auto por el que se ordena, en sede de procedimiento abreviado, la prosecución por los trámites preparatorios del juicio oral.

En efecto, si bien dicho auto deberá contener una determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, ello no puede interpretarse en el sentido de que mediante dicho auto se constituye primaria o fundacionalmente la inculpación o el propio objeto del proceso.

El contenido del auto de prosecución no puede incorporar más hechos justiciables o identificar más inculpados que aquellos que, por un lado, ya constituyen el objeto procesal y, por otro, ya han asumido durante la fase de instrucción la condición de sujetos pasivos del proceso.

La mención expresa que del artículo 775 se contiene en el artículo 779.1.4º, ambos, LECrim , adquiere una particular importancia para determinar, precisamente, el alcance funcional de la decisión prosecutoria que pone fin a la fase previa.

El auto de prosecución delimita el marco fáctico-normativo posible en el quela acusación puede formularse a partir de los hechos justiciables que, insistimos, hansido objeto de investigación e imputación en la fase previa. El auto precisa un marcode referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que lapersona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos puniblesque no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudodefenderse.

Pero, reiteramos, no tiene como función institucional ni la de fijar los términos normativos de la acusación ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase preparatoria, con la irrupción del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa.

Lo que resulta del todo compatible con la incorporación de precisiones, fórmulas narrativas o estructuras secuenciales diferentes que, sin superar el alcancecomunicativo del marco fijado en el auto de prosecución, permitan conocer con más detalle el objeto de acusación.

A modo de resumen, la delimitación del objeto inculpatorio contenida en elauto del artículo 779.1. 4º LECrim permitirá la prosecución del proceso por lostrámites preparatorios del juicio oral. Pero, insistimos, dicha delimitación fáctica ynormativa no servirá para ordenar la apertura del juicio oral si las partes queejercitan la acción penal, mediante los correspondientes escritos de calificación, noprecisan cada uno de los hechos justiciables que consideran deben ser objeto deacusación, concretando su relevancia normativa".

Como podemos observar, en esta resolución se relativiza el alcance del auto de transformación y se enfatiza que cumple una función de delimitación del marco operativo sobre el que, a la postre habría de actuar la acusación, marco que no se podría exceder.

Por su parte, en la STS 122/2020, de 12 de marzo, ponente Excma. Sra. Dña. Ana Ferrer García, se plasmó que: "Los contornos que para avalar la constitucionalidad del procedimiento abreviado marcó la STC 186/1990 de 15 de noviembre , al reclamar una valoración judicial de los indicios previa a la apertura del juicio oral que el imputado pudiese combatir eficazmente mediante un recurso, quedaron concretados desde la reforma del año 2002 en la decisión del artículo 779.1. 4ª LECRIM (asimilable a la prevista en el anterior art. 790). A partir de ese momentoquedó consolidado ese auto de transformación como equivalente para elprocedimiento abreviado, al auto de procesamiento en el ordinario. A él correspondedelimitar los hechos punibles y posibles partícipes, es decir, el ámbito objetivo ysubjetivo del proceso, y se encuentra sometido a un amplio régimen de revisión através del recurso de apelación (entre otras SSTS 473/2006 de 17 de abril ; 608/2006 de 11 de mayo ; 977/2007 de 22 de noviembre ; 129/2010 de 19 de febrero ; 63/2011 de 4 de febrero de 2011 ; 872/2015 de 17 de diciembre ; 790/2017 de 7 de diciembre , o 94/2019 de 20 de febrero )".

Si tomamos en consideración estos aspectos, podemos concluir que el auto de transformación en diligencias de procedimiento abreviado, del que dimana el recurso de reforma que precedió al presente recurso de apelación, cumple con las finalidades y exigencias descritas. En primer término, se narran unos hechos que, prima facie, ostentan apariencia delictiva. En concreto, se resumen una operativa que estaría preordenada a la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, para lo cual se emplearían una serie de estructuras y artefactos mendaces y falsarios. Se detalla que "Promociones Semogom, S.L." fue constituida y dada de alta en fecha 2 de febrero de 2011, de modo instrumental, para simular transacciones comerciales con "GOLD SILVER PLUS, S.L.". Se especifica que Promociones Semogom tenía como objeto social la actividad "metales preciosos y joyería", que se encontraba dirigida por Adolfo y Luis Carlos, quienes colocaron a su cargo a Agustín para evitar ser vinculados con dicha mercantil, y que "puestos de acuerdo con los anteriormente citados imputados mayoristas, convinieron con éstos en la elaboración de facturas que justificarían adquisiciones de oro por parte de la mercantil "GOLD SILVER PLUS, S.L." por importe de 3.638.607,08 € durante el ejercicio 2013, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular al por menor y para incrementar los gastos a deducir con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública".

A continuación, el auto de transformación agrega otra conducta indiciariamente constitutiva de delito que atribuye al recurrente, y que cifra en que los sujetos meritados "convinieron con éstos en la elaboración de facturas que justificarían adquisiciones de plata por parte de la mercantil "GOLD SILVER PLUS, S.L." aparentando en su importe el pago del I.V.A. que no se ingresaba en el Erario Público, permitiendo de este modo que el supuesto adquirente reclamase su devolución. De esta manera facilitaron que "GOLD SILVER PLUS, S.L." reclamara a la Hacienda Pública y obtuviera de ella la indebida devolución por tal concepto de 166.237,49 € correspondientes al año 2013".

Por tales conductas se atribuye al recurrente su participación en varios delitos contra la Hacienda Pública: i) por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio del año 2013, ii) por el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2013, iii) su participación como cooperador necesario en un delito contra la Hacienda Pública.

De la mera lectura de lo que antecede se desprende que el auto de transformación no incurre en las omisiones que le atribuye el recurrente. Se consignan hechos que, de modo indubitado, presentan caracteres de delito. Existen indicios de la comisión de varios delitos contra la Hacienda Pública, en sus distintas modalidades, tanto en relación con el IS como a propósito del IVA. Se observa la existencia de un entramado de sociedades instrumentales, sin una verdadera actividad económica que, además, estarían dirigidas por testaferros, personas interpuestas que pretenderían opacar el verdadero dominio societario. A su vez, se han narrado acciones que serían subsumibles en distintas tipologías falsarias, en esencia, relativas a las facturas emitidas y a la finalidad perseguida, en orden a defraudar a la Hacienda Pública, tanto mediante la obtención de IVA no soportado, como a través de la solicitud de devoluciones indebidas. En definitiva, el auto cuya modificación se pretende cumple con las finalidades antedichas: delimita el marco sobre el cual ha de actualizarse, si es que llega a verificarse dicho extremo, la acusación. Por ende, hemos de concluir en que los hechos narrados revisten apariencia delictiva y que se identifica a sus autores.

En este caso, la participación del recurrente no se puede circunscribir a la ejecución de actos neutros o que se amparen en el riesgo permitido en la esfera negocial, sino que exceden dicho umbral y se sitúan en acciones incardinables en la esfera de la autoría y de la participación.

Así las cosas, el hecho de que el auto que resolviera el recurso de reforma fuese escueto en su argumentación jurídica no constituye una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación. En su cuerpo se consigna que los motivos alegados en el recurso de reforma "no desvirtúan los motivos que setuvieron en cuenta para dictar la resolución recurrida que se mantienen en su integridad, dándose aquí por reproducidos los fundamentos jurídicos expresados en auto de fecha 25 de Mayo de 2022, por lo que, acogiendo las alegaciones del Ministerio Fiscal procede desestimar en su integridad el Recurso de Reforma formulado".

Partimos de que el auto de transformación se hallaba debidamente motivado y que, al resolver la reforma, el órgano a quo realizó una remisión expresa a la totalidad de su contenido. Por lo tanto, hemos de concluir que no se aprecia ninguna suerte de vulneración del meritado derecho, ya que el auto inicialmente dictado colmaba todas las exigencias del art. 779.1.4 LECRIM, por lo que no había lugar a su reforma, tal y como acordó el titular del órgano. Por lo tanto, a los efectos de economía procesal, se entiende que no era preciso que el instructor volviera a reiterar el contenido del auto inicial. Es decir, a la hora de valorar la apelación frente al auto que resolvió la reforma, han de tomarse en consideración las dos resoluciones de modo combinado: el auto de 25 de mayo de 2023 y el de 21 de julio de 2023. Este último es una reiteración de lo ya aludido en el primero y, como hemos anotado en varias ocasiones, dicho auto merece nuestro refrendo, en el particular de que cumple con lo preceptuado en el art. 779.1.4 LECRIM.

SEGUNDO.- Pese a que este segundo motivo se enuncie de modo escueto, no podemos pasar por alto su respuesta. Hacemos referencia a la mención que se contiene a que no se practicó ningún acto procesal con el recurrente tras la apertura de las piezas separadas en las diligencias previas objeto de análisis. Como indicamos, el recurrente considera que ello puede asimilarse a una inactividad procesal y que, incluso, podría conducir a una suerte de "prescripción de facto". No podemos compartir tales alegatos. La posibilidad de apertura de piezas separadas se contiene en el art. 762.6ª LECRIM, en que se dispone: "Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las causas a que se refiere este Título las siguientes reglas: [...] 6.ª Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada unode los encausados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento".

Ésta es la única disposición de la LECRIM en que se alude a la formación de las piezas separadas. Sobre dicho particular, la STS 753/2015, de 25 de noviembre expuso que " es puramente instrumental y se encuentra legalmente condicionada a que pueda resultar efectivamente funcional a ese objetivo. Es a lo que se debe que la propia ley sea particularmente flexible en su regulación al respecto, y que en el precepto citado hable, de un lado, de "piezas separadas" que puedan ser objeto, no solo de instrucción, sino también de un enjuiciamiento diferenciado, y no dice que necesariamente por el mismo tribunal; refiriéndose al propio tiempo a tal distribución como una forma de activar "el procedimiento"".

Tal y como se desprende del tenor literal del transcrito art. 762.6ª LECRIM, no se exige que la apertura de piezas separadas tenga lugar en un concreto momento de la instrucción, sino que, se infiere que se puede acordar la apertura de distintas piezas una vez finalizada la instrucción, al objeto de su enjuiciamiento separado. De ahí que no podamos compartir los argumentos expuestos por el recurrente: a él ya se le tomó declaración como investigado en su día, se le informó de los hechos indiciariamente constitutivos de delito en su contra y ello se verificó con todas las formalidades legales. El hecho de que, con posterioridad a dicho acto procesal, se decretase la apertura de distintas piezas separadas, en modo alguno comporta que hubiera ninguna suerte de novación procesal, ni que ello requiriese que se le volviera a citar en condición de investigado. Este trámite ya se cumplimentó, de modo acorde a lo preceptuado en el art. 775 LECRIM. Por lo tanto, el auto de apertura de piezas separadas no conlleva que la prescripción del delito se reanude. Antes, al contrario, la prescripción continúa interrumpida desde que se le atribuyó al recurrente la condición de investigado.

Y semejante estatuto procesal no ha experimentado ninguna modificación o variación por la apertura de las piezas separadas. Como se indicó, semejante proceder tiene por finalidad una agilización en la ordenación y prosecución del proceso. Se busca maximizar la eficiencia y evitar que las causas judiciales se dilaten en el tiempo de modo indebido. No obstante, ello no implica, como se razonó, que sea precisa una nueva toma de declaración a los investigados. Semejante exigencia únicamente implicaría duplicidades, reiteraciones de trámites innecesarios y, en última instancia, pugnaría frontalmente con el fin de la norma.

En conclusión, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso puede tener acogida en esta alzada, por lo que se confirma, de modo íntegro, el auto combatido, que ha de ser mantenido en sus propios términos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Carlos mediante escrito de fecha 24 de julio de 2023, contra el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de julio de 2023, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto, a su vez, contra la resolución de 25 de mayo de 2023 que acordaba la transformación del procedimiento en diligencias de procedimiento abreviado; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

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