Última revisión
19/12/2023
Auto Penal 560/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 499/2023 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 560/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200552
Núm. Ecli: ES:AN:2023:10750A
Núm. Roj: AAN 10750:2023
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veinte de octubre dos mil veintitrés
Antecedentes
Con fecha 30 de agosto de 2023 por el mismo órgano jurisdiccional dictó auto de fecha 30 de agosto de 2023, ratificando la prisión provisional incondicional del investigado Jose Pablo.
Fundamentos
Dentro de este amplio derecho constitucional establecido en el citado precepto constitucional debe comprenderse, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3 CE, habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial fijadora de los requisitos y alcance de la motivación, que tiene por finalidad poner de manifiesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo ( STC 46/1996 de 25 de marzo y STS de 30 de diciembre de.1996; 5 de mayo de. 1997; y 26 de enero de 1998).
En el mismo sentido, el deber judicial de motivar las sentencias y demás resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley --a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos--, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1 CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 CE. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( STS de 13 de febrero de 1998) que "la conexión entre los artículos 24.1 y 120.3 CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación".
Cosa distinta es que la motivación del órgano judicial de la instancia (en el caso, la desestimación del recurso de reforma interpuesto) no coincida con las pretensiones del ahora recurrente. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( SSTC 8/2001, de 15 de enero. y 13/2001, de 29 de enero).
En el caso de autos, la resolución que nos ocupa, se encuentra suficiente y adecuadamente motivada, y contiene el correspondiente relato de hechos, y la fundamentación jurídica oportuna, no siendo aquella adecuada y proporcionada, máxime cuando se trataba de una ratificación de una situación personal de prisión provisional acordada unos días antes (el 25 de agosto de 2023). En este caso, la ratificación se lleva a cabo tras la comparecencia del artículo 505 LECrim., celebrada unos días después de la detención al haberse llevado a cabo en espacios marítimos ( art. 529 ter LECrim) justificando la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos ( art. 503 LECrim) para el mantenimiento de aquella restrictiva situación acordada el 25 de agosto de 2023, al estar en presencia de unos delitos graves como son el delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, por vía marítima, en el seno de una organización criminal, y en conductas de extrema gravedad (2.500 kilogramos de cocaína y utilización de embarcación) ( arts. 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370 CP), delitos que llevan aparejadas importantes penas de prisión de prisión, superiores a doce años.
El motivo, debe ser igualmente rechazado. El investigado ha estado a disposición de la autoridad judicial desde el momento en que se produjo el abordaje de la embarcación (velero DIRECCION000, de bandera holandesa) en aguas internacionales, a una distancia considerable de las aguas territoriales, y con una previsión de varios días hasta su llegada a territorio español, habiéndose interceptado 89 bolsas de deporte que transportaban cada una de ellas, 25 paquetes que contenían cocaína (2.500 kilogramos en su interior). Dada la imposibilidad material de su puesta a disposición judicial en el plazo de 72 horas, al amparo del artículo 520 ter LECrim., aquella se llevó a cabo a través de los medios telemáticos, lo que desembocó en el auto de 25 de agosto de 2023, previa petición del Ministerio Fiscal, posponiendo la comparecencia prevenida en el artículo 505 LECrim., hasta la llegada a puerto y su puesta a disposición del Juzgado competente. En cumplimiento de ello, y tras la llegada a puerto, se celebró la comparecencia prevenida y ratificó por auto de 30 de agosto de 2023, la situación de prisión provisional previamente acordada con carácter instrumental. Asimismo, el derecho de asistencia letrada y defensa ha estado en todo momento garantizado desde que la embarcación arribó a territorio español, sin que hasta ese momento haya sido posible materialmente ofrecerle de otro modo el derecho de defensa, máxime cuando desde el momento del abordaje los detenidos han estado a disposición de Juez competente (Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional) activándose el derecho de defensa desde la arriba a puerto, sin que en ningún momento se haya llevado a cabo actuación procesal alguna sin la presencia de letrado, siendo pertinente aquella.
El artículo 520 ter LECrim, introducido por la LO 13/2015, dispone: "a los detenidos en espacios marinos por la presunta comisión de los delitos contemplados en el artículo 23.4.d) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, les serán aplicados los derechos reconocidos en el presente capítulo en la medida que resulten compatibles con los medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave que practique la detención, debiendo ser puestos en libertad o a disposición de la autoridad judicial competente tan pronto como sea posible, sin que pueda exceder del plazo máximo de setenta y dos horas. La puesta a disposición judicial podrá realizarse por los medios telemáticos de los que disponga el buque o aeronave, cuando por razón de la distancia o su situación de aislamiento no sea posible llevar a los detenidos a presencia física de la autoridad judicial dentro del indicado plazo".
La inclusión de este precepto tenía por objeto la necesidad de regular las especialidades que plantean las detenciones practicadas por buques (o aeronaves) de guerra, u otros buques de Estado especialmente autorizados, en espacios marítimos alejados de territorio español, con ocasión de la prevención o represión de delitos de persecución universal contra la seguridad marítima, tales como piratería, tráfico de estupefacientes, trata de seres humanos o terrorismo, de conformidad con el Derecho Internacional del Mar.
Efectivamente, en los supuestos de abordaje de buques en aguas internacionales es posible que no se pueda garantizar la presentación física de los detenidos ante la autoridad judicial dentro del plazo general de detención. Ahora bien, eso no significa que en estos casos no exista control judicial alguno. Y así, en el supuesto contemplado en la STS 55/2007, de 23 de enero, se consideró que el Instructor "no sólo ordenó la detención en alta mar y posterior prisión provisional, a petición del Fiscal, y así le fue notificado al recurrente, sino que estuvo permanentemente informado del transcurso del viaje, según consta en las actuaciones, disponiendo el traslado llevado a cabo, y, por tanto, puede afirmarse que, aún en la distancia, los detenidos sí que permanecieron a disposición del Juez en todo momento, hasta su llegada a puerto, cuando ya, presente el Juez, se llevó a cabo la comparecencia prevista para la ratificación de la situación personal decretada, con intervención de los interesados asistidos de sus Letrados".
La solución que hasta la entrada en vigor del artículo 520 ter LECrim., se venía arbitrando a estos supuestos consistía en que el Juez acordase la prisión provisional sin la previa celebración de la audiencia prevista en el artículo 505 LECrim., posponiendo ésta al momento de la arribada a puerto del buque con los detenidos, conforme a las previsiones del artículo 505.5 LECrim., que señala que "si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la libertad provisional con fianza. No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez o tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera audiencia". Se informaba a los detenidos de su detención y de sus derechos a través de la documentación que, en su caso traducida, se enviaba por el Juzgado al buque en el que se encontraban, y se les facilitaba la asistencia que fuera necesaria y posible bajo la supervisión de la autoridad judicial. En cuanto al resto de los derechos de los detenidos cuyo ofrecimiento resultara imposible en las condiciones de la detención, se posponía su ejercicio al momento de la llegada a puerto del buque.
Con la entrada en vigor de la nueva regulación, se impone la libertad del detenido o la puesta a disposición de la autoridad judicial dentro del plazo máximo de setenta y dos horas. Esta puesta a disposición podrá ser realizada a través de medios telemáticos, pero no puede ser demorada hasta la llegada del buque o aeronave al puerto o aeropuerto español más próximo, lo que supone una notable diferencia con la situación anterior.
De esta manera, a los detenidos en las circunstancias que prevé el precepto les serán reconocidos todos los derechos propios del detenido que regula la LECrim, en la medida que los mismos resulten compatibles con los medios personales y materiales existentes a bordo del buque o aeronave que practique la detención, y entre ellos, salvo que se justifique la imposibilidad de su efectividad, la información de derechos a los detenidos (oportunamente traducida, en su caso), donde se incluya una referencia a los hechos que se les atribuyan y a las razones de la detención, el derecho a declarar o a guardar silencio, el derecho a poner en conocimiento del familiar o persona que designen el hecho de la detención y el lugar de custodia, la notificación de la detención al consulado, en su caso, el derecho de asistencia médica a bordo del buque donde se encuentren los detenidos y el derecho de designar un abogado o que se le designe de oficio, algunos de los cuales quedarán obviamente deferidos hasta la llegada a territorio español.
El derecho de acceso a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención, resulta a estos efectos esencial. Del mismo modo que no hay obstáculo para informar de los hechos y de las razones de la detención, cuando los buques o aeronaves tengan medios telemáticos que permitan el envío de documentos o incluso su exhibición en una videoconferencia, deberá procurarse su empleo. Esta solución es más respetuosa con los derechos del detenido que la alternativa de esperar a que él o su abogado se personen en el Juzgado. De no ser viable técnicamente esta opción, nada impide que se facilite el acceso al Letrado que haya sido designado para el ejercicio del derecho de defensa de los detenidos, que sí podrá comparecer personalmente ante el Juzgado que conozca de las actuaciones desde los primeros momentos.
Así, en el caso de autos, el abordaje de la embarcación en cuestión se llevó a cabo en la madrugada del día 24 de agosto de 2023, siendo dictado auto de fecha 25 de agosto de 2023 acordando la prisión provisional, previo dictamen del Ministerio Fiscal.
Tan es así que en el caso de autos, se ha interpuesto y admitido recurso de apelación no sólo respecto del auto de 25 de agosto de 2023, sino respecto del de 30 de agosto de 2023, habiendo tenido acceso a las partes esenciales de las actuaciones, necesarias para llevar a cabo tal impugnación, tras haber sido informado de los derechos que le asisten, sin que por tanto se haya producido una indefensión real y efectiva, que provoque la nulidad de pleno derecho de las actuaciones siendo así que el recurrente tampoco acierta a desarrollar aquellas, indicando expresamente en qué han consistido y a qué actuaciones vienen referidas, y menos aún, que conlleven la puesta en libertad del investigado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
