Auto Penal 530/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 530/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 442/2023 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PEDRO VAZQUEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 530/2023

Núm. Cendoj: 28079220032023200528

Núm. Ecli: ES:AN:2023:11219A

Núm. Roj: AAN 11219:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL.

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA.

Rollo de Apelación (RAA) núm. 442/2023.

Órgano de procedencia: Juzgado Central de Instrucción número 6.

Procedimiento de procedencia: Diligencias Previas número 96/2017, Pieza Separada número 0025.

AUTO NÚM. 00530/2023.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Félix Alfonso Guevara Marcos (presidente).

Doña Carolina Rius Alarcó.

Don José Pedro Vázquez Rodríguez.

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 11 de julio de 2023 por el Juzgado Central de Instrucción número 6 se dictó auto en sus Diligencias Previas número 96/2017, pieza separada número 0025, disponiendo lo siguiente:

"Acordar la continuación de las presentes Diligencias Previas como Procedimiento Abreviado contra Adriano, Anibal y Alexis, siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, acuerdo el sobreseimiento provisional y archivo de la presente pieza se investigación respecto de Arsenio.

Dese traslado de la presente causa al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias indispensables para la tipificación de los hechos".

SEGUNDO. Frente a la anterior resolución la procuradora señora Gómez Molina, en el nombre y representación de Alexis, interpuso recurso de reforma, por escrito firmado el 17 de julio de 2023 también por el abogado señor Hernández García, recurso que, tras ser impugnado por el Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 20 de julio de 2023, fue desestimado por auto del mismo juzgado y procedimiento de fecha 5 de octubre de 2023.

Frente a este último la misma representación y defensa ha interpuesto recurso de apelación, por escrito fechado el 16 de octubre de 2023, que fue admitido a trámite, en un solo efecto, por providencia del Juzgado a quo fechada el 17 de octubre de 2023.

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 18 de octubre de 2023, ha interesado la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO. En fecha 26 de octubre de 2023 se acordó por el Juzgado a quo remitir un testimonio de particulares del procedimiento a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, para que resolviera la apelación; y turnado todo ello a esta Sección Tercera, se formó rollo de sala, se designó ponente y se señaló fecha para deliberación y votación.

Siendo ponente don José Pedro Vázquez Rodríguez, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

I. Se ha sostenido, en el auto de procedimiento abreviado de 11 de julio de 2023, como descripción de los hechos que habría realizado el encausado-apelante Alexis:

"En el verano de 2011, Candido, apoderado de Persan, S.A., a través de un intermediario llamado Alexis, coloquialmente denominado en todas las reuniones y documentos como " Picon", efectuó un encargo al entonces Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, en servicio activo, Adriano, y a su socio, Anibal, para acometer el denominado Proyecto Saving.

(El Proyecto Saving surge como resultado de las dificultades que los responsables del Grupo Persan S.A. y, concretamente, Candido, apoderado de dicha empresa (fallecido), estaba encontrando para la reclamación de un reconocimiento de deuda relacionado con Felix y con el grupo Martinsa-Fadesa).

Del examen de la documentación intervenida, y concretamente de los documentos IF-1, Avance s-26.7.11 y NI 1-2011 Saving, se ha podido saber que la colaboración profesional fue solicitada formalmente en una reunión mantenida el día 21 de julio de 2011, con la intención de mejorar la posición jurídica y negociadora del Grupo empresarial de Candido denominado Persan, S.A., como consecuencia de la denominada operación FADESA, formalizada mediante un contrato que fue suscrito en diciembre de 2007 y que concedía a Candido un derecho de opción de venta frente a Felix sobre un paquete de acciones de Martinsa, siendo la opción de venta ejercitada por Candido el día 14 de mayo de 2010. El contrato fijaba el precio de venta de acuerdo con la cotización media de las últimas 24 sesiones de cotización de las acciones de Martinsa-Fadesa. Estando así las cosas, en julio de 2008, Martinsa-Fadesa decretó la suspensión de pagos instando pocos días más tarde, ante el juzgado núm. 1 de A Coruña, la declaración de concurso voluntario de acreedores.

La citada compra de acciones realizada en contrato privado por parte de Candido fue ocultada por Felix, en concurso de acreedores desde julio de 2008, a la administración concursal, no figurando por lo tanto como acreedor en el procedimiento concursal seguido por el Juzgado Mercantil núm. 1 de A Coruña y en el convenio que fue suscrito como consecuencia de dicho procedimiento. Esta situación determinó el planteamiento de diversas demandas con la intención de impugnar el convenio suscrito por los acreedores, así como para establecer una cuantía determinada de la deuda que tenía a su favor, recibiendo resultados negativos en todos y cada uno de ellos.

El Proyecto Saving habría de ejecutarse en tres posibles fases, correspondiéndose con otros tantos objetivos. En primer término, se atendía a la recuperación del estatus jurídico de Candido, en segundo lugar se atendía a que se dispusiese de capacidad negociadora para beneficiar los intereses de Candido, y por último, cobrar y/o dejar de aparecer como deudor ante la CECA en razón a una suma importante de dinero, cifrada en mil millones de euros.

El citado documento Avance-S26.7.11 consta de varios apartados, y entre ellos se (en)contraría el apartado "circunstancias", en el que se explica, a grandes rasgos, el origen de la deuda contraída con la CECA, préstamo que se realiza en beneficio de Felix, aunque constando como prestatario "S" Candido, por lo que era él quien debería responder si no se solventaba la situación jurídica vigente en el momento de la contratación.

En la documentación intervenida se reflejan las cantidades que habrían de abonarse a CENYT por el desarrollo del encargo. La contraprestación a percibir por el Grupo Cenyt, según el Anexo 1, de fecha 19 de septiembre de 2011, presentaba varias alternativas, que variaban entre la opción A, que ascendía a unos 375.000 euros iniciales de cuantía fija, más un plus de porcentajes, que se trataba del 7 por ciento de la cantidad incautada de efectivo o de la cuantía total de la traba de bienes y un 8 por ciento del cobro definitivo que recibiese el cliente. La opción B tenía un coste cerrado, que no sufría modificación en función de los resultados, ascendiendo la cuantía total a 1.200.000 euros, con una provisión de fondos de 800.000 euros.

(...) Se estimaba que la estrategia jurídica aplicada al asunto hasta la fecha estaba agotada, siendo preciso un perfil profesional diferente, que se atreviese a acometer acciones agresivas a riesgo de graves consecuencias. A este objeto se facilitaron numerosos recursos humanos y medios técnicos entre los que se encontrarían dispositivos especialmente aptos para la intervención de las comunicaciones en ambientes hostiles. La finalidad última sería la obtención de información comprometida que permitiese una posición de fuerza ante una eventual negociación.

En este sentido, se ha constatado que en el desarrollo de este encargo se ha accedido, por parte del GRUPO CENYT, a información reservada, obrante en bases de datos de acceso restringido, lo que se habría realizado por Adriano y por Anibal. En concreto, se han localizado listados de tráficos de llamadas telefónicas, tanto entrantes como salientes, pertenecientes a tres personas que se investigaron en el Proyecto Saving, y que son: Juan Luis, presidente de Ahorro Corporación, Victor Manuel, quien había actuado como letrado de Candido en el procedimiento concursal de Martinsa-Fadesa, y Alonso, director general de Ahorro Corporación".

Lo que ha de ser relacionado con otras aseveraciones contenidas en el mismo auto:

"Calificación jurídica (a los solos efectos del dictado de esta resolución).

Los hechos descritos pueden ser constitutivos de los siguientes delitos del Código Penal, sin perjuicio de una ulterior calificación por parte del Ministerio Público y las acusaciones personadas:

(...) Respecto de Alexis, un delito de cohecho activo del artículo 424 CP y un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 o 198 CP ".

II. Viene a sostener el auto de procedimiento abreviado, entonces, siempre como mera hipótesis fáctica, que el hoy apelante, por cuenta de Candido -y este a su vez actuando a favor de la mercantil Persán, S.A.-, en una reunión mantenida el 21 de julio de 2011, encargó a Adriano -entonces Comisario del Cuerpo Nacional de Policía-, y a su socio Anibal, una tarea, que es denominada Proyecto Saving, y que consistía, en definitiva y a grandes rasgos, en obtener información comprometedora que permitiese una posición de fuerza ante una eventual negociación. La información tenía que ser de Martinsa-Fadesa y quien habría de aprovecharse de ella, gozando de esa posición de fuerza, sería la compañía apoderada por Candido, llamada Persán, S.A. Dicha información se obtendría por Adriano y su socio, que actuaban en forma de la sociedad mercantil llamada Grupo Cenyt, podría ser reservada y de acceso restringido, y habría consistido en listados de llamadas telefónicas de tres personas, que son citadas por sus nombres y apellidos.

Después de que la parte recurriera en reforma el mencionado auto, el Juzgado a quo, en el auto resolviendo ese recurso, que es propiamente el auto apelado, explicó que el apelante, según el citado Candido, buscó a Adriano, y que éste mismo era conocido de él, es decir, era tenido por éste como persona de confianza, lo que lleva a creer ahora a este Tribunal que en ese caso podría conocer las actividades de investigación del mismo Adriano y la condición profesional policial de éste.

Todo eso conduce a la creencia de que el hoy apelante podría razonablemente estar en el secreto de que Adriano, siendo a la vez policía en activo, podría estarse dedicando a investigaciones de la índole que Candido decía necesitar.

En el último auto mencionado se atribuye al apelante una función de hallazgo de Adriano por medio de una tercera persona ( Ernesto), es decir, que se da pista, que funge como indicio fiable, de que conocía de las posibilidades investigatorias de Adriano.

Muy explícitamente señala el auto apelado que "los archivos de audio ponen de manifiesto el conocimiento que Alexis tenía al tiempo de los hechos sobre la condición del investigado Adriano como funcionario en activo del Cuerpo Nacional de Policía", e incluso que "el propio investigado Adriano le reconoció al investigado Alexis que seguía trabajando para el Ministerio del Interior". Muy redonda es de considerar la frase del mismo auto: "Se pone de relieve, pues, el papel jugado por el investigado Alexis en la contratación del investigado Adriano para que, al tiempo en que ejercía como Comisario en activo del Cuerpo Nacional de Policía, llevara a cabo una investigación privada, mediante precio, sobre eventuales irregularidades que hubieran podido producirse en un procedimiento judicial". Este último sería el concurso de acreedores de Martínsa- Fadesa.

Relevante es que ante semejantes conclusiones de las investigaciones, que no parecen absurdas o irracionales, lo que procede es que el proceso penal en el que nos encontramos siga adelante, avance hacia el enjuiciamiento, y esto sólo cabe bajo la tramitación del procedimiento abreviado, de suerte que el Juzgado a quo, acordando precisamente eso, sólo estaría ajustándose a Derecho.

III. Cuando el apelante cuestiona que conociera de la condición de policía en activo de Adriano, en el recurso, no hace sino adelantar el enjuiciamiento: ese será un extremo sobre el que podrán desplegarse sin límites alegaciones y pruebas,

en el plenario; pero ahora, en la disyuntiva de que siga el proceso penal avanzando hacia el enjuiciamiento, con el apelante dentro del mismo, en su parte pasiva, o por el contrario salga de ese proceso, la opción es nítida e inconfundible: debe seguir, porque se está en el supuesto de hecho legal, conforme a lo establecido en el artículo 779.1.1.ª a 4.ª LECrim.: el hecho/los hechos que se están investigando, que es/son objeto del proceso penal, puede/n ser constitutivos de infracción penal, del ámbito del procedimiento abreviado, por lo que se conoce de los mismos, y aparece suficientemente justificada la perpetración del/de los mismo/s, y además se sabe quien/es ha/n podido ser el/los que los ha/n perpetrado, lo que el Juzgado de instrucción tiene que resolver es que siga adelante el proceso.

El apelante, ahora, está adelantando el debate que tiene su sede en el juicio oral, incluidas las pruebas del mismo. El apelante, con toda legitimidad, puede cuestionar que conociera la condición de policía del mencionado Adriano, pero hay indicios racionales de que podía conocerla, y con eso basta para que continúe dentro del lado pasivo del proceso.

Con todo acierto señala el auto directamente objeto de recurso de apelación que corresponde dirimir en la fase de enjuiciamiento cuestiones relativas a los elementos del tipo, o a las formas de participación del delito.

Porque el auto de abreviado es uno de los primeros filtros instaurados por el legislador en el procedimiento abreviado, pero para que tenga que rebasarse no es necesario el criterio de certeza, propio del enjuiciamiento, sino la valoración de indicios racionales de criminalidad, que en el presente caso concurren suficientemente.

Así, como señala el auto apelado, que la contratación del denominado Proyecto Saving la realizara el hoy apelante, significa que no cabe descartar la posibilidad de que resulte responsable penal de los dos delitos considerados, de cohecho, y de descubrimiento y revelación de secretos, por las características de las tareas que abarca el propio proyecto, y por la consideración de funcionario policial en activo del que está, aparentemente, arrendando sus servicios de investigación, que no cosa diferente de un auténtico arrendamiento de servicios, desde una perspectiva contractual, parece el acuerdo: el arrendatario sería Persán, S.A., y el arrendador sería Cenyt, S.L.. El contenido de ese arrendamiento puede ser penalmente típico, y el hecho de que el genuino arrendador fuera policía puede dar lugar a tipicidad de un segundo delito. Y con que no pueda, racionalmente, eliminarse la posibilidad de todo ello es suficiente para que el Juzgado no tenga más alternativa legal que ordenar que el proceso penal avance.

El auto apelado, en el sentir del Tribunal, en este sentido, no puede ser más ajustado a Derecho, y atinado jurídicamente, y el recurso de apelación frente al mismo debe ser, consecuentemente, desestimado.

IV. Con independencia de lo anterior señala el recurrente que el apelante padece alzhéimer y ello impide que se acuerde que el procedimiento continúe por los trámites del abreviado.

Pero el artículo 383 de la LECrim. -que sería el de aplicación al caso, y no el artículo 381 de la misma norma legal- no dispone en concordancia con lo que solicita el apelante. Según ese precepto legal, "si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia".

Pues bien, en primer lugar puede notarse que el sumario, la fase de instrucción, de darse una demencia sobrevenida, no debe paralizarse, de manera que la decisión a tomar por la demencia no interrumpe el curso de las investigaciones.

Es claro que el auto de abreviado es el que da por concluida la fase de instrucción, en el parecer del Juzgado de instrucción, y conforme a la primera frase del artículo 779 de la LECrim., así que ese auto no tiene que verse suspendido por la demencia.

Por otro lado, lo primero que habrá de constatarse es la demencia en sí, para lo que es imprescindible el auxilio del médico forense, quien podrá contar, y es conveniente cuente, con toda la documentación médica que pueda aportársele.

Así que primero ha de concluirse la fase de instrucción, y después habrá de constatarse la demencia, todo lo que significa que el auto de abreviado queda a salvo de las actividades propias de esto último, por anterior. No puede compartirse entonces la tesis de la parte recurrente, de que porque hubiere introducido en el procedimiento documentación médica, deba inmediatamente el Juzgado sobreseer el proceso para con él por incapacidad sobrevenida. A no dudar el Juzgado a quo se ocupará de la cuestión, pero ello no es óbice para el auto de abreviado, ni para el auto que lo confirma tras recurso de reforma, que son objeto del presente recurso de apelación.

Puede notarse que en la jurisprudencia que cita el apelante en apoyo de su pretensión lo que se considera no ajustado a Derecho es la celebración del juicio con quien no es capaz de entender lo que en él ocurre, por enfermedad que le inhabilita. Es claro que la celebración del juicio es acto bastante posterior al dictado del auto de procedimiento abreviado.

V. En el escrito de recurso de reforma se extendía el recurrente en intentar convencer de que ni conocía de la condición de policía nacional en activo de Adriano, ni de los tratos efectivamente habidos con éste o con la empresa de éste era lógico deducir cosa tal, sino que, muy al contrario, lo que procedía concluir es que se trataba de un ex policía. Así mismo argumentaba el recurrente que no era de imaginar que pudiera inducir a Candido a contratar actividad delictiva alguna.

Todas las razones que la parte ofrecía son de momento procedimental posterior al del auto de abreviado.

El auto de procedimiento abreviado no es una sentencia condenatoria. Ello se explica porque para que proceda dictar aquel auto es suficiente con que de las diligencias de instrucción practicadas se desprendan indicios racionales de criminalidad contra el investigado, y para condenar en sentencia es precisa la convicción de responsabilidad penal alcanzada por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. El auto de procedimiento abreviado tiene, como principal pronunciamiento, no descartar esa responsabilidad criminal, no poder darla como imposible, respecto del actual apelante.

Con aquellas razones el recurrente pretende que se decida el fondo del asunto a la manera de las sentencias, pero no es la función de aquel auto sino un filtro, y no sentar la responsabilidad criminal, sino como una mera posibilidad de ésta o, si se prefiere, más propiamente, lo que declara el auto es que no es posible la irresponsabilidad criminal. Será en el acto del juicio oral cuando se valoren definitivamente los indicios con los que hoy se cuentan, por medio de pruebas, bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y será de ahí de donde nazca el pronunciamiento que se edifique en la certeza.

Si de la investigación resulta una apariencia razonable de que el hoy apelante ha participado en unos hechos que podrían acabar siendo declarados delito, lo obligado, para el Juzgado a quo, es hacer avanzar el procedimiento hacia el enjuiciamiento, para lo que existe el auto de procedimiento abreviado.

Ahora no es pertinente entrar en precisiones sobre los elementos de los delitos de cohecho y descubrimiento y revelación de secretos; es bastante saber que, con total seguridad, por lo que se ha investigado, concurre apariencia fiable de la posible comisión de aquellos delitos. El filtro del auto de abreviado se entiende mejor si se mira desde su reverso: por lo investigado, descartar dichos dos delitos y que de ellos pueda derivar responsabilidad penal para el recurrente es una imprudencia sin paliativos, así que la única solución jurídica ajustada a Derecho al dictado del auto es la de proseguir.

Se ha de considerar en todo ello que no es razonable, salvo ante análisis de hechos sencillos, de mínimo número e interpretación muy accesible, sobreseer, sin alcanzar seguridad para ello; que hay momentos posteriores en el proceso en el que la declaración de irresponsabilidad penal puede hacerse con infinitamente mayor conocimiento de causa.

En el escrito de interposición del recurso de reforma contra el auto de procedimiento abreviado referido se pudo apreciar que la parte ahora apelante adelantaba el enjuiciamiento. En realidad dedicaba buena parte de su escrito a adelantar el enjuiciamiento, a alegar a favor de que el hoy apelante no había incurrido en delito de cohecho ni en delito de descubrimiento y revelación de secretos. No puede sorprender a la Sala, entonces, que el Juzgado a quo, para desestimar el recurso de reforma, subrayara que no debían anticiparse valoraciones que sólo procederán tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Efectivamente la inserción de la incriminación que corresponde al Juzgado a quo está presidida por una característica que se ubica entre la posibilidad y la probabilidad, nunca en la certeza. En el trance de seguir el proceso por los trámites del abreviado, la imputación formal exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del encausado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. El hecho de que pudieran ser ciertas reuniones, en las que habría participado el ahora apelante, de las que salió la contratación para actividades constitutivas de los delitos mencionados, determina que la hipótesis de los delitos dichos y de la responsabilidad criminal, de éstos, del apelante, sea, como mínimo, tan fuerte como su contraria. Bastan los indicios para pasar el filtro del auto de abreviado, máxime en un caso de relaciones ya de cierta complejidad y número, como es el presente, en el que la prudencia sólo aconseja contrastar los indicios en el enjuiciamiento.

VI. El recurso de apelación, en el presente caso, pone el acento en algunos argumentos no mencionados con ocasión de interponer el recurso de reforma.

A) Así, aparece en él la invocación a una sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 10/2020, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de julio de 2023, número 22/2023, para sostener que en el presente caso no hay posibilidad de delito de cohecho, y subrayándose que la fecha de la sentencia es posterior a la fecha del propio recurso de reforma.

El Tribunal, sin embargo, no coincide con el apelante en que la existencia de esa sentencia determine que el auto de abreviado no fuera ajustado a Derecho.

En efecto, ese auto está basado en la posibilidad de que el apelante hubiera incurrido en dos concretos delitos (cohecho y descubrimiento y revelación de secretos), y lo que se hubiere decidido en esa sentencia no abroga esa posibilidad, porque los hechos contemplados por esa sentencia no son los mismos que los hechos que son objeto de atención en el presente proceso penal y pieza separada. Esta idea ya la hemos puesto de manifiesto en resolución reciente, fechada el 16 de noviembre de 2023, dictada para resolver el rollo de sala 409/2023, por recurso de apelación interpuesto contra auto de procedimiento abreviado en las presentes diligencias previas, pero en la pieza separada núm. 0017. Hemos explicado en ese auto, en el que se planteó la misma cuestión, que "las conductas de los particulares analizadas en la mencionada sentencia no son las mismas que las que se analizan en esta causa, ni por tanto trasladables en bloque los razonamientos en ella contenidos".

En segundo lugar, aun más importante, no se ha alegado que la sentencia invocada fuere firme.

B) En el mismo texto del recurso de apelación se sostiene que por no darse el delito de cohecho el hipotético delito de descubrimiento y revelación de secretos estaría prescrito.

Pero la primera premisa del silogismo no la convalida el Tribunal ahora: no es en absoluto seguro que debiera tenerse por imposible el delito de cohecho, así que el segundo delito, según el planteamiento del recurso de apelación, no perdería el cómputo de la prescripción por su relación con el primero.

Precisamente en el auto dictado el 16 de noviembre de 2023, reseñado cuatro párrafos más arriba, indicábamos: "La petición de sobreseimiento de las actuaciones por prescripción parte de la inexistencia del delito de cohecho para realizar el cómputo del plazo, argumentos que rechazamos al no estimar el sobreseimiento interesado por el delito de cohecho, por todo lo cual procede la desestimación del recurso".

C) En el mismo escrito de recurso de apelación se sostiene por la parte apelante que faltaría el requisito de procedibilidad.

Ello nace de que, según la misma parte, el auto de abreviado "ha circunscrito los hechos que podrían ser constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos a la supuesto obtención de los tráficos de llamadas de don Juan Luis, don Alonso y don Victor Manuel", y ninguno de estos tres ha ejercido la acusación particular.

Pero de nuevo la Sala no puede coincidir con ese enfoque, pues ni el auto de procedimiento abreviado ni el auto que resolvió el recurso de reforma interpuesto contra el mismo señalan que el objetivo de la contratación de Cenyt fuera descubrir los secretos de tres concretas personas, sino la inmersión de Adriano y su socio en, al menos, un procedimiento judicial, concursal, por ver eventuales irregularidades susceptibles de ser utilizadas ventajosamente. Se trataba de ocupar una posición fortalecida para encarar el conflicto entre Candido y Martinsa-Fadesa.

Por otro lado, como ha apuntado el Ministerio Fiscal, los argumentos referidos a la sentencia mencionada de la Sección Cuarta, a la prescripción del delito de descubrimiento y revelación de secretos, y de falta del requisito de procedibilidad en éste son enteramente novedosos en el recurso de apelación, por lo que nada pudo contradecir el Juzgado a quo frente a los mismos, lo que es razón bastante para que no deban considerarse, dado el carácter de revisión consustancial a la apelación en nuestro proceso penal, todo lo que se agrega a mayor abundamiento de las razones dadas para no estimar el recurso de apelación.

VII. Así que puede expresarse que hay material suficiente con lo instruido para que el actual apelante Alexis deba pasar el filtro del auto del procedimiento abreviado, es decir, que por lo que se conoce de los hechos, por la instrucción, y con la letra del artículo 779 de la LECrim. delante, no es procedente -ni prudente- otra cosa que hacer que el proceso penal avance por el trámite siguiente, que es el denominado procedimiento abreviado. Así que el Juzgado a quo, impulsando el proceso hacia el enjuiciamiento, desde las diligencias previas hacia el procedimiento abreviado, sin sacar al apelante de la parte pasiva del mismo, no hace sino ajustarse escrupulosamente a Derecho.

Para satisfacer la pretensión del apelante sería imprescindible tener la absoluta seguridad de que aquél no puede haber tenido la más mínima posibilidad de incurrir en delito por los hechos que son objeto de autos.

Lo que el apelante plantea con su impugnación al auto de abreviado no es de este trámite, que se limita al filtro mencionado, sino del análisis sistemático de todas las pruebas practicadas propio del enjuiciamiento. Por eso decíamos supra que el apelante está adelantando el enjuiciamiento al final de la fase de instrucción.

Lo que se sabe es bastante para estar seguro de que no procede ningún sobreseimiento, porque no cabe descartar la infracción penal, suficientemente perpetrada, y personas conocidas que podrían ser responsables de ésta, así que, conforme al artículo 779.1.ª LECrim., sólo se ajusta a Derecho pase adelante el procedimiento.

VIII. En el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento criminal se establece que el auto de prosecución del proceso penal por los trámites del procedimiento abreviado deberá incluir "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan".

El artículo 779 establece también que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, si el Juez entiende que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757, que se efectúa exclusivamente en función de la pena imponible, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo IV del título II del libro IV dictando el auto mencionado.

Este auto no precisa calificar los hechos imputados, lo que tampoco sería vinculante para la acusación, pues como se lee en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2022, de 3 de marzo, "a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito, que es lo que ha de entenderse por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa".

IX. De conformidad con lo establecido en el artículo 779.1.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: ...4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775".

Este precepto legal contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del Procedimiento Abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo).

A propósito de reflexionar sobre las facultades del Juez Instructor relativas a acordar el sobreseimiento de la causa, el ATS de 17 de diciembre de 2013 establece que "Solo cuando de manera patente, clara, inobjetable e incontrovertible estemos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halle exenta de responsabilidad penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y al congruente archivo de las actuaciones precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal está indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia".

Podría acabar resolviéndose, tras el juicio oral, plenamente en la dirección sostenida por la parte recurrente, como podría acabar resolviéndose lo contrario. Pero hoy, con lo que se conoce del comportamiento, o de la ausencia de comportamiento, del apelante, no sería ajustado a Derecho el sobreseimiento de las actuaciones respecto del apelante Alexis.

La inclusión del recurrente en el auto de abreviado no exige de certezas, bastando una posibilidad razonable, según criterios lógicos, a partir de las investigaciones.

Habrá ocasiones para pronunciamientos jurisdiccionales posteriores. El primero después de la formulación, en su caso, de los escritos de acusación, conforme a lo establecido en el artículo 783.1 párrafo primero. El paso siguiente, esto es, la valoración sobre si tales indicios son o no suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia o para crear la convicción en el juzgador, corresponde al acto del juicio oral y después de la práctica de las pruebas. Será en ese momento en el que podrá el apelante traer a colación sus alegaciones, cuyo análisis y valoración permitirá al órgano juzgador adoptar la decisión que estime procedente en cuanto a la autoría de los delitos que resulten ser objeto de acusación.

X. De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim., no se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora señora Gómez Molina, en representación de Alexis, y con firma del abogado señor Hernández García, contra el auto de fecha 5 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 6, en sus Diligencias Previas número 96/2017, pieza separada núm. 0025, auto que se confirma en su integridad.

Y todo ello, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes.

Remítase testimonio de este auto junto con el testimonio recibido al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los llmos. Sres. integrantes de la Sala.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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