Auto Penal 609/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Auto Penal 609/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 556/2023 de 20 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

Nº de sentencia: 609/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200629

Núm. Ecli: ES:AN:2023:11493A

Núm. Roj: AAN 11493:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRIDAUTO: 00609/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO 556/2023

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

DILIGENCIAS PREVIAS 85/2014

PIEZA Nº 9

ILMOS SRES:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

Dª CARMEN-PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. FERMIN ECHARRI CASI

AUTO 609/2023

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

UNICO.- Por el juzgado central de instrucción nº 6 se sigue procedimiento de diligencias previas 85/2014, cuyo origen se remonta a una comisión rogatoria procedente de las autoridades de Suiza relativa a un delito de blanqueo de capitales cuyo origen podía estar vinculado a hechos de corrupción en España.

La referida noticia motivó la incoación de diligencias de investigación por fiscalía que motivó la presentación de una querella el 13 de junio de 2014 en el que resultó querellado, entre otros, Serafin por delito de blanqueo de capitales, de forma tal que, practicadas las diligencias consideradas necesarias para la averiguación de los hechos, se dictó el 14/10/2022 auto que acordaba: a) el sobreseimiento libre o provisional de 61 personas; b) seguir los trámites de acuerdo a las normas del procedimiento abreviado con respecto de otros y c) denegar determinadas peticiones de algunas acusaciones populares.

Notificada la citada resolución, la representación legal de la Asociación de Abogados Demócratas por Europa (ADADE), personada como acusación popular, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, de forma que resuelto el primero en auto de 21/04/2023, - y no de 25/04/2023, como se mantiene por la entidad recurrente y por el Ministerio Fiscal- se dio traslado al Ministerio Fiscal y una vez formado el testimonio de particulares, se remitieron a esta sección donde se formó el rollo 556/2023, quedando las actuaciones pendientes de su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos de una mejor comprensión de la presente resolución se expondrán, resumidamente, cada uno de los motivos mencionados en el recurso presentado que se irán tratando en apartados sucesivos.

Discrepa la representación legal de la entidad recurrente de la decisión adoptada por el juzgado central de instrucción por varios motivos que, siguiendo el orden del recurso y de forma sucinta, son las siguientes:

En primer lugar, y bajo la denominación de Consideraciones generales, se hace mención a la prudencia con que se llevó a cabo la investigación de las presentes actuaciones de tal forma que no fue hasta el oficio de la UCO de 09/02/2016 y auto del día siguiente cuando empiezan a conocerse algunos nombres, subsistiendo el secreto de las actuaciones hasta la emisión de un dictamen de fiscalía de 02/08/2019 que dio lugar a la formación de la presente pieza mediante auto de 02/09/2019 dándose entonces a conocer que la investigación estaba relacionada con la financiación del partido popular de la Comunidad de Madrid, auto que resumió la investigación llevada a cabo hasta la fecha y que permitió que tras otro informe de fiscalía de julio de 2022, se dictara el auto de transformación de transformación ahora impugnado donde, a criterio de la entidad recurrente, las actuaciones cambian de rumbo en el sentido de que si bien con anterioridad parecían evidentes los indicios de participación delictiva de varios de los investigados en los hechos atribuidos a la cúpula del partido popular de Madrid en aras a su financiación, a partir del citado informe de fiscalía de julio de 2022 y auto impugnado se desvanecen esas ideas iniciales, se minimiza el número de hechos considerados delictivos y se reduce considerablemente el de investigados.

En este mismo apartado de consideraciones generales, la entidad recurrente se centra en lo prematuro de considerar prescritas varias de las actividades investigadas hasta la fecha, considerando que tal decisión no es ajustada a derecho, aportando al efecto una serie de resoluciones del Tribunal Supremo, entendiendo, por lo demás, que debían tenerse en cuenta no sólo la continuidad delictiva de varios de los delitos atribuidos (en particular, el de organización criminal, prevaricación, malversación y falsedades públicas, oficiales o mercantiles), sino la penalidad más grave de cada uno de esos hechos.

A continuación y en sucesivos motivos, la entidad recurrente desgrana varios concretos hechos y razonamientos.

Así, en el primero, que denomina "Antecedentes", pone de manifiesto parte de los fundamentos de derecho del auto de 02/09/2019 que da origen a esta pieza sobre la base del anterior informe de la fiscalía de julio que, basado en varios informes policiales, dejaba entrever que en los hechos hasta entonces investigados había datos que apuntaban a la financiación ilícita del partido popular de la Comunidad de Madrid y de sus dirigentes con desviación de fondos públicos y una posible falsedad electoral y, todo ello, impulsado desde la presidencia y vicepresidencia de la Comunidad de Madrid desde que en el 2003 el partido popular ganó las elecciones, contando para ello con la labor desempeñada desde los responsables políticos de otras Consejerías, mencionado entre otras formas de financiación ilícita la cláusula del 1% en proyectos impulsados desde la consejería de obras o sanidad que imponían en sus contratos públicos la obligación de destinar el indicado porcentaje para publicidad, sistema que estuvo vigente en los años 2006 al 2008, que afectó a mercantiles como OVER MARKETING y COMUNICACIÓN S.L., TRACI COMUNICACIÓN S.L., ABANICO DE COMUNICACIÓN y MARKETING Y LINK AMERICA S.L.,, por un importe global que pudo llegar a los 5 millones de euros y todo ello, de acuerdo a las investigaciones llevadas a cabo desde antes la incoación de la presente pieza, siguiendo el hilo de los informes policiales de la UCO y el de la fiscalía de 02/08/2019, para ello, la entidad recurrente describe, con detenimiento y acudiendo a datos extraídos antes de la formación de la pieza, a la presunta trama de financiación irregular del partido popular de la Comunidad de Madrid organizada desde sus representantes últimos cúpula y seguida por los responsables de diversas consejerías que se mencionan en el recurso.

La primera Consejería de la que se expone su presunta actuación delictiva es la de Presidencia, Justicia e Interior, que en aquellas fechas ocupaba el investigado Serafin, señalando como actividades recaudadoras ilícitas:

- La llevada a cabo desde la Agencia Madrileña para la emigración (AME), cuya responsable, Africa, adjudicaría fraudulentamente hasta 5 contratos a las empresas de Jesús Manuel denominadas OVER MARKETING y COMUNICACIÓN S.L., TRACI COMUNICACIÓN S.L., ABANICO DE COMUNICACIÓN y MARKETING Y LINK AMERICA S.L., ya citadas, por trabajos cuya realización no se ha acreditado, utilizando la técnica del contrato menor por razón de su importe, en lugar de hacerlo en uno solo, lo que considera constitutivo de los delitos de prevaricación, malversación y falsedad.

-La relativa a la Casa de Madrid en Argentina, de cuya reforma se encargó Jesús Manuel que adelantó el pago que después sería reembolsado a través de la fundación Arpegio, cuya gerente era Aurora, obras que no han sido acreditados y por ello se consideran malversados, de modo que habida cuenta de la pena de inhabilitación de 20 años y siendo su último pago el 06/10/2007 no habría prescrito en la fecha del auto impugnado habida cuenta de que el auto de 02/09/2019 habría interrumpido el indicado plazo.

Tales actividades ilícitas también se llevaron a cabo con motivo de la inauguración de la mencionada Casa cuyo importe fue anticipado por OVER MARKETING Y COMUNICACIÓN S.L., cuyo objeto se fraccionó en 3 contratos menores y por tanto, constitutivo de un delito de prevaricación administrativa continuada con el consiguiente alargamiento del periodo de prescripción hasta las 15 años.

La segunda Consejería que la entidad recurrente considera implicada en ese plan de financiación ilegal del partido popular es la de Empleo y Mujer, en la que de acuerdo a los informes de la UCO de 2019, la empresa que llevó a cabo los trabajos fue OVER MARKETING y COMUNICACIÓN S.L., a cambio de 463.950 euros, deduciéndose que algunos de ellos no se realizaron, por lo que siendo sus responsables Abelardo y Carolina, habría motivos para considerar la comisión de un delito de falsificación de documentos mercantiles y públicos en concurso ideal con un delito continuado de malversación de caudales públicos y un delito continuado de prevaricación con un plazo de prescripción de 15 años en el momento de la imputación en el auto de 02/09/2019, toda vez que los hechos se estarían cometiendo desde diciembre de 2006.

La tercera Consejería con responsabilidad penal sería la de Sanidad y Servicio Madrileño de Salud (SERMAS); nuevamente el argumento esgrimido es el informe de fiscalía de 2019 y el precedente de la UCO, que concluían que con la finalidad de construir nuevos hospitales y centros de salud la cláusula ideada por el Consejero de Sanidad, Sr. Ángel, en connivencia con los altos mandatarios del partido popular de la Comunidad de Madrid, obligaba a cada contratista a abonar, en concepto de publicidad de la obra hasta un 1% del presupuesto de cada contrato en favor del partido popular, pago que debía hacerse a través de las mercantiles de Jesús Manuel ya citadas o de su persona de confianza, Avelino.

A su vez, siguiendo los informes de la OCU y de fiscalía, participó en esa financiación ilícita del partido popular la Consejería de transportes que seguiría la misma fórmula de financiación que la Consejería de Sanidad, esto es, la introducción de la cláusula del 1% en los pliegos de licitación de las obras en concepto de comunicación e información realizadas por las empresas del investigado Jesús Manuel que considera son constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles y públicos en concurso ideal con un delito continuado de malversación de caudales públicos y un delito continuado de prevaricación que requeriría un plazo de prescripción de 15 años que no habrían transcurrido toda vez que el último contrato que la Consejería licitó fue el de 2009.

Igualmente, sostiene la recurrente haber participado en la financiación ilícita del partido popular, la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica. Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE). En este caso, la entidad recurrente, después de hacer suyos los informes de la UCO y del Ministerio fiscal de 2019, concluye que existen pruebas que permiten deducir que IMADE fue utilizado desde 2006 al 2010 para amañar contrataciones en favor de empresas de publicidad a favor de mercantiles de Jesús Manuel, habida cuenta de la falta de soporte documental de los trabajos realizados, por lo que hubo un desvío íntegro de fondos públicos de 1.372.668 €, lo que supondría la comisión de un delito de organización criminal, malversación agravada, falsedad documental continuada y prevaricación.

Desde la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación el Territorio. Gestión y Desarrollo del medio Ambiente (GEDESMA), la entidad recurrente, después de resaltar los informes de 2019 ya indicados, añade el cambio de criterio del auto impugnado que acuerda la prescripción de las personas relacionadas con la referida Consejería.

Por lo que respecta al desvío de fondos de la Comunidad Autónoma de Madrid a favor del FUNDESCAM, después de resaltar los informes de 2019 ya citados, añade que la concesión de la subvención a FUNDESCAM, que tenía un objeto ficticio, era contraria a la ley.

En el apartado relativo a destino del dinero desviado de las arcas públicas de las Consejerías de la CAM y sus entidades públicas dependientes, la entidad recurrente, se opone y solicita la revocación del sobreseimiento de los delitos de malversación, falsificación de documentos mercantiles y certificaciones falsas para un buen número de investigados sobre la base, una vez más de los informes del Ministerio Fiscal de 2019 y auto subsiguiente de formación de la pieza que calificaba los hechos como delitos de malversación continuada, falsificación de documentos mercantiles u certificaciones falsas.

Ninguno de los citados argumentos son atendibles en esta alzada, tratándose a continuación, si quiera sea de forma resumida, el porqué de la desestimación de los argumentos esgrimidos por la entidad recurrente.

Se precisa que en la desestimación de los motivos del recurso presentado por la recurrente que se han expuesto, la mayor parte de la argumentación que se dirá sobre las peticiones de revocación del sobreseimiento o de la no estimación de la prescripción aplicada, se expondrá no con carácter particular de cada uno de los investigados en cada consejería, sino tal como se expone por parte de la entidad recurrente en los motivos sobre la participación delictiva en cada una de las consejerías, sin perjuicio de sobreentender que la no apreciación de actuación delictiva en la consejería en cuestión es directamente aplicable a cada una de las personas que han desempeñado su labor en ellas y que figuran en el auto impugnado como investigados.

SEGUNDO.- En el primero y segundo motivos del recurso titulados Consideraciones generales y Antecedentes, como se ha indicado hace un resumen de lo se podría decir, siguiendo el discurso de la entidad recurrente, son las dos fases del procedimiento, esto es, la inicial en la que todavía no se había formado la presente pieza (años 2014 al 2019) y de la que fueron eslabones importantes los informes de la UCO de 09/02/2016 al que sigue el auto de 10/02/2016 y de la que son exponentes máximos el informe del Ministerio Fiscal de 02/08/2019 y auto de incoación de la presente pieza del 02/09/2019 donde se parte de la premisa de la existencia de un plan de financiación ilícita del partido popular de la Comunidad de Madrid, organizado y planificado desde su entonces presidenta con la colaboración de varias Consejerías y, la fase posterior, mucho más breve, que después de la serie de diligencias practicadas desde entonces concluye con un cambio de postura de la fiscalía de acuerdo a los datos investigados desde la incoación de la pieza en septiembre de 2019 a mediados del 2022 que el auto de 14/10/2022 hace suyo y que es objeto de recurso de reforma y subsidiaria apelación no solamente por la parte ahora recurrente sino por varios con respecto de los que el juzgado acuerda seguir las actuaciones por el cauce de las normas del procedimiento abreviado, en el que ni se aprecia, ni se menciona, ni se alude a ese plan recaudatorio ilegal del partido popular madrileño a nivel general desde la máxima jerarquía de sus líderes, ni a la colaboración de los responsables de las Consejerías, provocando la reacción de la entidad recurrente con el importante hándicap de que la mayoría de las alegaciones del recurso no atacan el auto impugnado, sino que reprochan al juez de instancia el cambio de la inicial perspectiva, sin percatarse que:

a) Lo que parecía era una campaña organizada de financiación del partido popular madrileño a costa del erario público, se ha quedado sin respaldo indiciario incriminatorio y se ha visto reducido a hechos concretos y aislados.

b) La consecuencia de lo anterior es que no puede hablarse, con rigor, de que los investigados en la primera fase de las actuaciones constituyeran una organización criminal destinada a cometer delitos de prevaricación, malversación y falsedades documentales, puesto que hubiera sido necesario la constatación, como presupuesto, de la existencia de un entramado jerárquico organizado desde la cúpula del partido popular en pro de su financiación, a nivel de la Comunidad Autónoma, que no ha acontecido.

c) Otra consecuencia derivada de la inexistencia del presupuesto anterior es la imposibilidad de sostener la continuidad delictiva de los delitos atribuidos de malversación, falsedad o prevaricación con el pretendido objeto de incrementar su penalidad a los efectos de la no prescripción.

d) Es por ello que varios de los hechos inicialmente investigados, penalmente típicos, han prescrito durante las actuaciones, pero lo que es más importante desde el punto de vista procesal, la resolución en la que realmente debería haberse centrado es en el auto que recurre de 14/10/2022,sin embargo, en vez de tener en cuenta las diligencias practicadas desde la incoación de la presente pieza en el 2019, hasta el auto impugnado, se remonta a las hipótesis de investigación iniciales esgrimidos a los oficios iniciales de 2014, 2016 y 2019, sin percatarse que el auto impugnado considera la insuficiencia de los datos entonces aportados para continuar la investigación de acuerdo a aquellas perspectivas delictivas no corroboradas.

Además de lo anterior, se indicaba en el apartado de consideraciones generales lo impropio de declarar en el auto impugnado la prescripción de los hechos, en lugar de posponerlo para un momento posterior acudiendo para fundamentar tal pretensión a varias resoluciones del Tribunal Supremo, -ninguna de las cuales, por cierto, se refiere a que se haya dictado la prescripción en un auto como el impugnado-. Entiende por el contrario el tribunal que si en los varios supuestos que el artículo 779 de la L.E.Crim. atribuye a la decisión del juez de instrucción la misión de decidir: a) si el hecho es o no penal, b) si debe dictarse o no el sobreseimiento, c) si el procedimiento a seguir es otro o si debe continuar por los trámites del abreviado y todas estas decisiones son de fondo, no parece lógico que si después de casi 10 años de instrucción de las actuaciones y de más de 4 de esta concreta pieza, se considere "prematura" la decisión de la prescripción de unos hechos que han sido concienzudamente investigados. Es por ello que estos dos primeros motivos del recurso son desestimados.

TERCERO.- La primera de las Consejerías que supuestamente llevaría a cabo la labor de recaudación subrepticia en favor del partido popular siguiendo los cánones de cumplimiento establecidos por la cúpula de tal partido político de Madrid, a criterio de la recurrente es la de Presidencia, Justicia e Interior, señalando, en concreto como actividades delictivas las llevadas a cabo en tres instituciones:

- La primera se produciría dentro de la AME, de la que era responsable Africa, que adjudicaría fraudulentamente hasta 5 contratos menores a las empresas de Jesús Manuel, OVER MARKETING y COMUNICACIÓN, TRACI COMUNICACIÓN, ABANICO y LINK AMERICA S.L., por importe de 124.219,86 € por trabajos cuya realización no se ha acreditado, entendiendo que tales hechos serían constitutivos de:

a) un delito de prevaricación- en cuanto al hecho de no haberse llevado a cabo en un solo contrato-.

b) un delito de malversación en concurso con falsedad, en la medida en que las obras no se realizaron.

Ciertamente la cuestión del fraccionamiento de los contratos podría ser adecuado a esa inicial premisa de que, en origen, fuera el mecanismo idóneo para que desde la Comunidad de Madrid y a través de sus Consejerías se llevara a cabo la financiación ilícita del partido popular pero, como se ha anticipado, tal hipótesis no sólo no se ha corroborado, sino que para despejar la duda acerca del fraccionamiento del objeto de los contratos en el ámbito de la contratación pública, figura como documental la consulta efectuada al organismo especializado en la materia de interpretar la legislación sobre contratación pública, esto es, a la Junta Consultiva de Contratación del Estado, y figura en las actuaciones que es doctrina del citado organismo con carácter general, que corresponde al órgano de contratación decidir si para dar satisfacción a varias necesidades tramita uno o varios expedientes de contratación siempre que tal fraccionamiento no suponga una división fraudulenta del objeto de contrato, lo que se producirá cuando no haya un vínculo operativo que en el presente supuesto se traduce en la proximidad de las fechas, tal como concurre en el presente supuesto, de ahí que el auto impugnado concluya la falta de datos para poder llegar a la conclusión de la comisión del delito de prevaricación.

Y, por lo que se refiere a las otras dos imputaciones, es decir, malversación y falsedad, atendiendo a que no hay documentación que avale que los trabajos se realizaron, entendió el juzgador de instancia y comparte el tribunal de alzada que no concurren tales tipos penales por cuanto el propio hecho de ser contratos menores, que no se formalizan por escrito, dificulta la prueba de su existencia, que se ve igualmente obstaculizada por cuanto la documentación se interesó en el 2019 y la AME se disolvió en el 2011, existiendo por otra parte documentación parcial que avala la realización de las obras, aunque estas no coincidan con las fechas de las facturas, lo que impide racionalmente llegar a la conclusión de que existan indicios de los mencionados delitos.

-La segunda actividad delictiva desde esa misma Consejería sería la llevada a cabo en la Casa de Madrid en Argentina y ello en dos aspectos, su reforma y su inauguración.

En relación a la primera, discute la recurrente que puedan declararse prescrita la malversación cualificada del artículo 432 del código penal del importe de las obras encargadas a Jesús Manuel que éste adelantó y que después obtuvo a través de la fundación Arpegio, cuya gerente, Aurora, firmó un contrato de patrocinio por el que se comprometía a pagar los 142.000 euros por las actividades que iba a llevar a cabo la indicada entidad, obras que a criterio de la recurrente no han sido acreditados y por ello considera malversada la referida cantidad, de modo que siendo la pena de inhabilitación de 20 años y su último pago el 06/10/2007 no habría prescrito en la fecha del auto impugnado habida cuenta de que el auto de 02/09/2019 habría interrumpido el indicado plazo.

La indicada tesis no es compartida en el auto que no considera los hechos como encuadrables en un delito de malversación agravada a tenor de la redacción del artículo 432 vigente entonces que exigía además del valor de las cantidades sustraídas, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, extremo que no se ha acreditado, por lo que la inhabilitación absoluta resultaba penada entre 6 y 10 años que habrían transcurrido antes de la incoación de la presente pieza.

Tales actividades ilícitas también se llevaron a cabo, a criterio de la recurrente, con motivo de la inauguración de la mencionada Casa cuyo importe fue igualmente anticipado por OVER MARKETING Y COMUNICACIÓN S.L., y cuyo objeto se fraccionó en 3 contratos menores que la entidad recurrente considera constitutivo de un delito de prevaricación administrativa continuada con el consiguiente alargamiento del periodo de prescripción hasta las 15 años; continuidad que no ha sido aceptada en el auto impugnado y que este tribunal comparte haciendo suya no la hipótesis de la continuidad delictiva interesada por la recurrente, sino la teoría utilizada por el Tribunal Supremo en supuestos semejantes considerando que no se trata de continuidad sino de unidad de acción, siempre que, como en el presente supuesto, concurra: a) un único acto de voluntad que de origen a la actividad delictiva; b) que todos los actos posteriores estén vinculados temporal o espacialmente y c) que solo haya un tipo penal infringido.

CUARTO.- La segunda Consejería supuestamente implicada en ese plan de financiación ilegal del partido popular es la de Empleo y Mujer, en la que según los informes de la UCO de 2019, OVER MARKETING y COMUNICACIÓN, realizó unos trabajos a cambio de 463.950 euros que no todos se realizaron, por lo que atribuye a sus responsables Abelardo y Carolina, la comisión de un delito de falsificación de documentos mercantiles y públicos en concurso ideal con un delito continuado de malversación de caudales públicos y un delito continuado de prevaricación con un plazo de prescripción de 15 años en el momento de la imputación en el auto de 02/09/2019, toda vez que los hechos se estarían cometiendo desde diciembre de 2006.

El auto impugnado rebate la exactitud de la información facilitada en su momento por la policía actuante a través de la práctica de una serie de diligencias que la indicada resolución recoge y que a modo de resumen consisten en los 22 informes mensuales de OVER MARKETING S.L. sobre el seguimiento de cada una de las campañas de publicidad y otros dos informes anuales (años 2005 y 2006), y la propia documentación aportada por la Consejería que figura como contra indicio de las alegaciones de la recurrente; por lo demás, la recurrente no menciona cuales son los documentos falsos o la razón de la continuidad delictiva en el delito de malversación, pues no constan datos que permitan deducir que los trabajos llevados a cabo por la referida mercantil estuvieran pensados desde su inicio a la financiación del partido popular, ni tampoco cuales son las resoluciones administrativas dictadas a sabiendas de su ilegalidad y constitutivas de un delito de prevaricación; todo ello, sin perjuicio de no constar que fuera Abelardo quien adjudicó o ejecutó el contrato; por lo cual el referido argumento se desestima.

QUINTO.- La tercera Consejería a la que se atribuye responsabilidad penal sería la de Sanidad y Servicio Madrileño de Salud (SERMAS). Nuevamente el argumento esgrimido es el informe de fiscalía de 2019 y el precedente de la UCO, que consideraba que a través de la construcción de nuevos hospitales y centros de salud se estableció la cláusula del 1% del presupuesto de cada contrato en favor del partido popular, pago que debía hacerse a través de las mercantiles de Jesús Manuel ya citadas o de su persona de confianza Avelino.

Sin embargo, el auto impugnado no considera que el sobreprecio de un 1% a pagar por el contratista para publicitar las obras en cuestión sea delictivo, razón por la que concluye que no existen indicios del delito de malversación con respecto de ninguno de los dos citados ni tampoco en relación a Mariano, al no existir dato alguno incriminatorio del plan confabulador de la élite del partido popular en pro de su financiación; por lo tanto, el indicado argumento tampoco es acogido.

SEXTO.- Al igual que los anteriores motivos, a criterio de la recurrente la financiación ilegal del partido popular, basándose en los informes iniciales de la policía y de la fiscalía ilícita del partido popular se llevó a cabo desde la Consejería de transportes, a través de la introducción de la cláusula del 1% en los pliegos de licitación de las obras en concepto de comunicación e información realizadas por las empresas del investigado Jesús Manuel, actividad que es considerada constitutiva de un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles y públicos en concurso ideal con un delito continuado de malversación de caudales públicos y un delito continuado de prevaricación que requeriría un plazo de prescripción de 15 años que no habrían transcurrido toda vez que el último contrato que la Consejería licitó fue el de 2009.

El argumento del auto impugnado difiere de las premisas cuestionadas por la recurrente, sencillamente, considera que no concurren datos indiciarios suficientes de prevaricación, malversación y falsedad y no consta que el recurrente mantenga otros distintos de los iniciales que no han sido adverados.

SEPTIMO.- En relación a la participación en la financiación ilícita del partido popular de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica. Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE), se sostiene que esta última entidad fue utilizada para amañar contrataciones en favor de empresas de publicidad de mercantiles de Jesús Manuel desde el 2006 al 2010 sin que constara soporte documental de los trabajos realizados, por lo que concluye hubo un desvío íntegro de fondos públicos de 1.372.668 €, lo que supondría la comisión de un delito de organización criminal, malversación agravada, falsedad documental continuada y prevaricación.

El auto impugnado lleva a cabo una exposición de las actividades realizadas en los contratos de publicidad a instancia de la indicada Consejería observándose que en su tramitación hubo transparencia y publicidad al igual que en la adjudicación, pudiendo presentarse cuantas empresas así lo consideraron en igualdad de condiciones. En relación a los responsables de IMADE empezando por su gerente y gerente adjunto, Primitivo y Remigio, se señala que aun existiendo irregularidades en relación a la tramitación formal de los expedientes administrativos en lo que afecta a la deficiente custodia y documentación de los expedientes, consta que los trabajos se realizaron y que las imputaciones realizadas no han sido adveradas y, en todo caso, de haberse constatado actividades que pudieran constituir un delito de prevaricación al ser la última contratación el 02/09/2009 habría prescrito; igualmente, descarta indicios de la comisión de un delito de malversación; en el mismo sentido, el auto impugnado llega a idéntica conclusión de insuficiencia de indicios de una actividad delictiva respecto a Roque y Sebastián, accionistas y administradores de la mercantil Ruiz Nicoli S.A. y la misma inferencia de ausencia de elementos de cargo suficientes para la continuación de las actuaciones cabe realizar con respecto al plan de FUTURE TRENDS FORUM, MADE IN MADRID o a la IMPORTANCIA DE AUTONOMOS Y PYMES.

OCTAVO.- En relación a la actividad ilícita atribuida desde la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación el Territorio. Gestión y Desarrollo del medio Ambiente (GEDESMA), la recurrente nuevamente se remite a los informes anteriores al auto impugnado, cuando, en rigor compete a la recurrente demostrar lo inadecuado de los datos que se describen en la indicada resolución, sin que conste que tal labor haya sido realizada, de forma que, apareciendo razonado tanto el análisis como las conclusiones alcanzadas en la referida resolución, no cabe sino ratificar la ausencia de indicios delictivos apreciados por el juez a quo.

NOVENO.- Por lo que se refiere al desvío de fondos de la Comunidad Autónoma de Madrid a favor de FUNDESCAM, se alega que pese a que el juzgado plasmó en el auto impugnado de 14/10/2022 y en el de incoación de la pieza el 02/09/2019, los mismos hechos, la decisión en uno y otro caso ha sido radicalmente distinta, habiéndose acordado su sobreseimiento.

Indica la recurrente que en el informe de fiscalía del 2 de agosto de 2019 se decía ... " la investigación ha revelado la existencia del concierto dirigido a que fuesen los fondos públicos los que abonasen fraudulentamente gastos particulares del PPCM" , sin embargo, en el auto impugnado no aparece una afirmación de tal calibre, es más, sí recoge el auto una conversación que Clemencia mantuvo con Mariano acerca de la función de FUNDESCAM, su funcionamiento y su utilización como medio de financiación del partido popular madrileño,- todo ello relacionado con unas actuaciones judiciales relacionadas con la presunta financiación irregular del partido popular- y en un momento determinado de la conversación, la citada afirma: " Que nos hayamos saltado el límite del dinero electoral para la campaña, pues, puede, pero desde luego FUNDESCAM no ha pagado". Si a lo anterior se une que por haberse así acordado en los estatutos de FUNDESCAM, el patronato tenía que ser elegido por el Comité Ejecutivo del partido popular de Madrid y que el presidente de FUNDESCAM tendría que ser la misma persona que el presidente del partido popular de Madrid y que el vicepresidente, tenía que ser el secretario general del indicado partido, podría deducirse que en el caso de que alguno de los citados hubiera utilizado los poderes a los efectos de sufragar gastos particulares del partido popular, resultaría un importante dato incriminatorio que podría originar responsabilidad penal, pero sucede en el caso que la entonces presidenta de la Comunidad de Madrid, y del partido popular, Clemencia, no consta que haya utilizado los poderes que tenía adjudicados en su condición de presidente de la referida fundación, por lo que no sólo puede concluirse que no hubo un uso indebido de los fondos de la fundación por la citada sino que del contexto de la conversación telefónica se deduce que ignoraba cuales eran las funciones de la indicada fundación.

DECIMO.- El siguiente motivo del recurso lleva por título: destino del dinero desviado de las arcas públicas de las Consejerías de la CAM y sus entidades públicas dependientes y, en él la recurrente sobre la base de los informes del Ministerio Fiscal de 2019 y auto subsiguiente de formación de la pieza que calificaba los hechos como delitos de malversación continuada, falsificación de documentos mercantiles u certificaciones falsas, solicita la revocación del sobreseimiento de los citados delitos para un importante grupo de personas investigadas.

Ya se ha dicho que el auto impugnado, tras el análisis de las diligencias practicadas en la segunda etapa de la investigación, es decir, aquella que transcurre desde la formación de la pieza hasta que se dicta el auto impugnado ha llegado a la conclusión en una decisión razonada que varias de las premisas barajadas en informes o resoluciones iniciales como la que es objeto de este apartado sobre la utilización de dinero público en beneficio del partido que gobernaba la Comunidad de Madrid no ha resultado indiciariamente acreditado, como consecuencia, a su vez, de la ausencia del presupuesto básico y generador de la referida premisa, es decir, la inexistencia de datos incriminatorios sobre un plan institucional liderado por el partido que gobernaba en la fecha de los hechos la Comunidad de Madrid destinado a subvencionar el partido en cuestión desde sus más altas instancias y con la colaboración de las diversas consejerías. En consecuencia y a la vista de la falta de indicios sobre los extremos cuestionados en este epígrafe, procede confirmar el sobreseimiento provisional acordado con respecto a los investigados en este apartado.

DECIMO-PRIMERO.- Ya se ha indicado que el último de los motivos planteados por la recurrente titulado "Trabajos de reputación" considera que debe revocarse y, en consecuencia, acordar continuar el procedimiento con respecto a Mariano, Graciela, Alfredo y Margarita; no obstante, el auto impugnado al exponer las actividades atribuidas a cada uno, concluye que o bien no son constitutivas de infracción penal alguna o bien no hay indicios suficientes para continuar las actuaciones, por lo que se acuerda el sobreseimiento provisional en las presentes actuaciones y, lo cierto es que tras una exhaustiva investigación de los hechos atribuidos a todos cada uno de los investigados, la parte recurrente no ha aportado datos diferentes de los ya obrantes, examinados y valorados en una resolución fundada; por lo que, al igual que el resto de los pedimentos, resulta desestimada.

En consecuencia y, por los motivos expuestos, procede la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución impugnada.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre de ASOCIACION ABOGADOS DEMÓCTRATAS POR EUROPA (ADADE), frente al auto de 21/04/2023 del juzgado central de instrucción nº 6 que desestimaba el recurso de reforma contra el de 14 de octubre de 2022 que acordaba seguir las actuaciones de acuerdo a las normas del procedimiento abreviado, decisión que se confirma íntegramente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ordinario.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres.

Magistrados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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