Auto Penal 576/2023 Audie...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Auto Penal 576/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 504/2023 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 576/2023

Núm. Cendoj: 28079220032023200576

Núm. Ecli: ES:AN:2023:12088A

Núm. Roj: AAN 12088:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 504/2.023

NIG 28079-27-2-2023-0002636

DIMANANTE DE D.P. 86/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4.

AUTO Nº 00576/2023:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Carlos Fraile Coloma

En la ciudad de Madrid, a veinte de diciembre del año dos mil veintitrés.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 2 del pasado mes de noviembre del corriente año 2023, por el cual se desestimaba la querella presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz Alfonso, en nombre y representación de la mercantil Law and Business Enterprises Worlwide, S.L., y bajo la defensa letrada de Don Pedro Francisco Muñoz Lorite, contra Heraclio, Otilia, Tarsila, Pura, Marcos, y Mac Bilbao, por unos hechos que califica de delitos de estafa agravada, alzamiento de bienes (frustración de la ejecución).

2.- Contra ese Auto se interpuso, por la representación procesal de la querellante, recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando que se revocase el Auto recurrido, y por tanto se admita la querella presentada y se practiquen las diligencias de investigación consistentes para el oportuno esclarecimiento de los hechos.

3.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando que se dictara Auto por el que se desestimase.

4.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 28 de noviembre de 2023, por el cual se acordaba desestimar el recurso de reforma; y se admitía a trámite el recurso de apelación subsidiario.

5.- La parte recurrente formuló alegaciones, solicitando que se dictase Auto por el que se revocase el Auto recurrido, con el fin de que se admita a trámite la querella presentada y se practiquen las diligencias de investigación consistentes en el oportuno esclarecimiento de los hechos.

6.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, solicitando que se acordara conforme a cuanto se propugnaba en el cuerpo de su escrito.

7.- Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; adelantándose al día de hoy, por necesidades del servicio, la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, las cuales tuvieron lugar con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

ÚNICO.- La recurrente combate el Auto de inadmisión o desestimación de querella, por los motivos que desarrolla en sus escritos de recurso y de alegaciones para esta alzada; incidiendo en las razones de las que, a su criterio, resulta la competencia de esta Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos objeto de dicha querella.

A criterio del Tribunal, estos argumentos y motivos de recurso no pueden ser estimados.

Como explica el propio Auto recurrido, "Fundamentos en los que la querellante sostiene la competencia. La querellante sostiene la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción afirmando "ser competente para el conocimiento de los hechos, conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el alto grado de dificultad de la instrucción del presente caso, por los hechos que a continuación se indicaran y las vinculaciones con el extranjero, igualmente al haberse cometido los delitos por ciudadanos extranjeros y tener especial relevancia en función de la cuantía de la defraudación llevada a cabo por los querellados según se puede constatar de la descripción de hechos que se realizará posteriormente".... Motivos de la falta de competencia de la Audiencia Nacional. ... partiendo de que los hechos denunciados fueran constitutivos de un delito de estafa ?cuyo análisis solo podríamos abordar una vez establecida la competencia de la Audiencia Nacional?, nos situaríamos en la norma competencial establecida en el artículo 65 1º c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la cual la Audiencia Nacional conocerá de "las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia", siendo dos las vías que indistintamente podrían a la competencia de este Órgano judicial ( Autos del Tribunal Supremo 20.413/2023 y 20158/2022): Por un lado, grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su extensión geográfica, tienen grave incidencia en la seguridad del tráfico o causan un perjuicio de entidad en la economía nacional . Este perjuicio con carácter orientativo es fijado por el Tribunal Supremo en 7 millones de euros ( Autos del Tribunal Supremo 20.191/2023, 20.426/2022 y 20.089/2022, entre otros muchos). Por otro lado, cuando, sin necesidad de que concurran las anteriores circunstancias, ha podido causarse un perjuicio patrimonial a una generalidad de personas que residen en elterritorio de más de una Audiencia . El término "generalidad" ha de entenderse como sinónimo de mayoría, pluralidad importante de sujetos pasivos. Como expresa el Tribunal Supremo (Autos del Tribunal Supremo 20.495/2022 y de 6-5-2013 - ROJ: ATS 4413/2013-), "generalidad" es distinto a la multiplicidad, una colectividad indiscriminada, contemplada de manera global y no individualizadamente, distinguiéndose entre lo que son "múltiples perjudicados" y una "generalidad de personas". En este sentido, el Acuerdo no jurisdiccionalde la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 30-4-1999 (aplicado entre otras resoluciones en Auto del Tribunal Supremo de 25-1-2017 ( ROJ: ATS 854/2017) ya acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas". Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante una única víctima, el querellante, a quien se habría generado un perjuicio cercano a los 20.000 euros . ... falta de adecuación de los hechos objeto de la querella a cualquiera de estos criterios ... aun cuando alguno de los elementos típicos del delito de estafa hubiera podido tener lugar en el extranjero, ello tampoco determinaría la competencia de este Juzgado Central de Instrucción, como claramente expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 263/2021, conforme a la cual " para afirmar esa competencia objetiva es necesario que el delito se cometa en su integridad en el extranjero. Los delitos de tracto continuado o los permanentes o complejos o continuados que, en parte, han sido cometidos en España y en parte en el extranjero, deberán ser enjuiciados por el Órgano del territorio español en que, aunque no totalmente, hayan sido perpetrados". ... Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recogen tres principios de ultraterritorialidad de la jurisdicción penal española: el principio personal (delitos cometidos en el extranjero por españoles o por extranjeros que adquieran la nacionalidad española después de cometer el hecho, siempre que se cumplan una serie de requisitos); el real o de protección de intereses (hechos cometidos fuera del territorio nacional, tanto si los comete un nacional como un extranjero, siempre que afecten a intereses básicos del Estado); y el de Justicia penal universal (hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los delitos relacionados en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ? entre los que no se encuentran los delitos objeto de la querella que da lugar a las presentes actuaciones?, cuando se cumplan las condiciones asimismo expresadas). ... en cuanto al delito de frustración en la ejecución (alzamiento de bienes), por sí mismo no es competencia de la Audiencia Nacional, pero tampoco lo sería si se apreciara su conexidad con el delito de estafa, pues serían aplicables los fundamentos anteriormente expuestos".

Y el Ministerio Público, en su escrito de impugnación del recurso, con razonamientos expresamente asumidos en su totalidad por el Juzgado Central de Instrucción en el Auto resolutorio del previo recurso de reforma, "Justifica el querellante la competencia de la

Audiencia Nacional en los siguientes términos: "Se interpone esta querella ante el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional que por turno de reparto corresponda, al ser competente para el conocimiento de los hechos, conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el alto grado de dificultad de la instrucción del presente caso, por los hechos que a continuación se indicaran y las vinculaciones con el extranjero, igualmente al haberse cometido los delitos por ciudadanos extranjeros y tener especial relevancia en función de la cuantía de la defraudación llevada a cabo por los querellados según se puede constatar de la descripción de hechos que se realizará posteriormente." El Ministerio Fiscal no puede sostener un tal razonamiento ... Debe analizarse por tanto la competencia para el conocimiento del asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1 c) de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone lo siguiente respecto de la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional: "Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia." El precepto indicado contiene posibles criterios para atraer la competencia de la Audiencia Nacional, que deben entenderse como alternativos y no complementarios, de modo que basta uno de ellos para concluir que dicha competencia está adquirida. A la vista de cuanto precede el Ministerio Fiscal considera que no concurren los presupuestos habilitadores de la competencia de la Audiencia Nacional. ... teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo ... en cuanto a la cantidad defraudada a los efectos de que se trate de una defraudación que tenga o pueda tener grave repercusión en la economía nacional, en la seguridad del tráfico mercantil. A este respecto, debe destacarse que el Tribunal Supremo cifra en 7.000.000'00 euros el criterio a seguir. Así, en el Auto del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2018 (cuestión de competencia 20074/2009]), citando el de 6 de junio de 2013 sostiene lo siguiente: "Esta resolución, con vocación de generalidad, señala en 7 millones de euros la cuantía que puede considerarse que afecta a la economía nacional; al igual que lo hizo el Auto de 24 de enero de 2012 (competencia 20610/2011)". Sigue la misma senda el Auto del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 en el que sostiene que la cuantía del perjuicio que se elevaba -en el conocido como caso Pokemón- a poco más de 4 millones- "... está muy lejos de los 7 millones de euros sobre los que nuestra jurisprudencia sitúa el límite cuantitativo de las defraudaciones competencia de la Audiencia Nacional". Este criterio de los 7 millones de euros ha sido aplicado igualmente como vector de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional, por considerar que puede afectar a la economía nacional, en AATS de fechas 21 de diciembre de 2016 y 21 de diciembre de 2018. Es evidente que, en el presente caso, la cuantía presuntamente defraudada no alcanza el umbral arriba indicado, al limitarse la presunta estafa a los honorarios profesionales pactados por un importe de 15.125'00 €. Sin necesidad de argumentos complementarios, resulta manifiesto que la cantidad objeto de la presunta defraudación sitúa el objeto de la querella extramuros de la competencia de la Audiencia Nacional. Se concluye, en efecto, que en ningún caso se alcanza el umbral jurisprudencial requerido para considerar que la estafa haya podido producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional ... Del mismo modo, no puede sostenerse que se satisfaga el requisito de concurrir una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia." En efecto, nos hallamos ante un solo perjudicado, la querellante. Ha de añadirse que tampoco se da la extensión territorial o impacto del fraude en el territorio de más de una Audiencia. Sin necesidad de argumentación complementaria, se concluye que tampoco concurre el supuesto de atribución competencial referido perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia." ... Respecto del delito de frustración en la ejecución (alzamiento de bienes) a que se refiere igualmente la querellante, con mención de los artículos 257 y 258 del Código Penal, se trata de una infracción penal que, en sí misma, no forma parte del ámbito competencial de la Audiencia Nacional, y sólo por vía de conexidad procesal, conforme a lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podría dar lugar, en su caso, a su conocimiento por la Audiencia Nacional. Sin embargo, al declinar de manera manifiesta la competencia debido a la presunta defraudación, el análisis de la posible conexión entre este delito y el anterior se hace innecesario. ... se concluye que la Audiencia Nacional no es competente para el conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento, al no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 65.1 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Procede, en consecuencia, la desestimación de la querella conforme a lo dispuesto en el artículo 313, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". II. El recurso contra el Auto dictado por el Juzgado por el que se inadmite la querella no aporta ningún elemento nuevo o consideración que no estuviera ya presente en la querella inicial y que justificara en este momento el cambio de posición del Ministerio Fiscal ... los requisitos establecidos en el artículo 65 de la LOPJ, y que son los únicos sobre los que ex lege han de guiar las decisiones judiciales en cuanto a la atribución de competencia en favor de la Audiencia Nacional".

Y ciertamente, concuerda el Tribunal con los razonamientos aquí transcritos del Juzgado Central a quo, y del Ministerio Público, por los que se concluye en la falta de competencia objetiva de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos objeto de la querella interpuesta por la ahora apelante.

Efectivamente, como veíamos, en virtud de lo establecido en el artículo 65.1º c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citado en el Auto recurrido, no puede atribuirse a esta Audiencia Nacional la competencia para el conocimiento de los hechos objeto de querella, pues no se está con claridad ante un supuesto de "defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o el perjuicio patrimonial en una generalidad depersonasen el territorio de más de una Audiencia ", como exige para su aplicación dicho apartado del precepto.

De esta regulación se desprende que los Juzgados Centrales pueden conocer de las defraudaciones, pero únicamente cuando produzcan o puedan producir grave repercusión en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. Estas normas, además, deben interpretarse restrictivamente ( Autos del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2000 y 19 de febrero de 2014).

Declarando el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 10 de diciembre de 2019 , resolviendo cuestión de competencia, que: "La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal esta Sala a favor de Zafra. El artículo 65.1 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la Audiencia Nacional conocerá de "Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia". Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así en el Auto de 28/6/18 cuestión de competencia 20377/18, con cita del Auto de 20 de enero de 2011, donde decíamos que "el término defraudaciones empleado por la Ley Orgánica del Poder Judicial se ha interpretado en un sentido material, conductas que causan daño patrimonial mediante el engaño, el fraude o el abuso de derecho penalmente tipificadas, y no estrictamente formal, referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo esa rúbrica, donde tiene encaje el delito fiscal en el concepto defraudaciones. En cuanto al segundo requisito y respecto de la cantidad defraudada a los efectos de que sean defraudaciones que tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, en la seguridad del tráfico mercantil o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, venimos diciendo que como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas, siendo suficientemente que concurra uno de tales presupuestos para que conozca la Audiencia Nacional y, en consecuencia los Juzgados Centrales de Instrucción ( Autos del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1999 y 17 de enero de 2005)". En esta resolución, con vocación de generalidad, fijamos en 7 millones de euros la cuantía que puede considerarse que afecta a la economía nacional . En el mismo sentido los Autos de 15-5-2009 (competencia 20.074/2009), de 24-1-2012 (competencia 20.610/2011) y de 17-10-2018 (competencia 20.714/2018) y por ello en atención al importe total de la cuantía defraudada, claramente inferior a 7 millones de euros, no se cumple el requisito de la "grave repercusión en la economía nacional". Tampoco existen múltiples perjudicados, toda vez que, con la Sentencia del Tribunal Supremo 620/2004, de 4 de junio , "el perjudicado sería el propio Club sin perjuicio que, en un segundo nivel, puedan existir socios individuales, pero siguiendo la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo 298/2003, de 14 de marzo, y 1231/2002, de 1 de julio, debemos considerar en tales casos que los perjudicados son las entidades jurídicas en las que se integran los socios, y no éstos directamente".".

Y en la Sentencia del Tribunal Supremo número 539/2020, de fecha 23 de noviembre del año 2020 , que: "En el segundo motivo del recurso, también por el cauce casacional que arbitra el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se estima vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la Ley, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, por haberse rechazado la competencia de la Audiencia Nacional con una interpretación de las normas manifiestamente errónea. Como ya ha establecido esta Sala reiteradamente ( Auto del Tribunal Supremo 1.400/2006, de 8 de junio, por todos), la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre Órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, lo que resulta congruente con la doctrina del Tribunal Constitucional que también de forma constante ha señalado que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre Órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1984, de 26 de marzo, 8/1998, de 13 de enero, 93/1998, de 4 de mayo, y 35/2000, de 14 de febrero, entre otras). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el Auto del Tribunal Constitucional 262/1994, de 3 de octubre, lo que no acontece en el presente caso, como tendremos ocasión de argumentar en los siguientes Fundamentos Jurídicos. ... 5.1 En los motivos Quinto y Sexto del recurso, a través del motivo de infracción de ley previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación de los artículos 23.4 d), 65 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como determinados convenios internacionales ratificados por España. ... Los recurrentes destacan que la naturaleza supranacional de los hechos delictivos denunciados determina la competencia de la Audiencia Nacional y que las acciones ilícitas se iniciaron fuera de España mediante la captación de mujeres víctimas de trata y en el contexto de una organización criminal. ... El Auto impugnado cuestiona con razón la calificación provisoria de los hechos denunciados. ... En cualquier caso, la calificación jurídico-penal de estos hechos es irrelevante y desde luego la atribución de competencia a la Audiencia Nacional no puede venir determinada exclusivamente por la transnacionalidad. El artículo 23.4 a) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye la competencia a la jurisdicción española (siempre que se cumplan las condiciones expresadas en el artículo 23. 1 y 2) para el enjuiciamiento de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española como genocidio o lesa humanidad o trata de personas. Pero el artículo 23.1 del mismo texto legal atribuye la competencia a los Tribunales españoles de los delitos cometidos en territorio español y es lo cierto que en el caso aquí analizado los delitos, aun cuando hayan podido iniciarse en el extranjero, han sido cometidos, al menos en parte, en España por lo que puede afirmarse la competencia de la jurisdicción española en cualquier caso, al margen de la calificación penal del hecho denunciado. La AudienciaNacional, a tenor de lo prescripto en el artículo 65.1 a ) a d) de la Ley Orgánica del PoderJudicial tiene competencia para conocer de una lista tasada de delitos entre los que no se encuentran ni el delito de trata ni los delitos de lesa humanidad. Pero también tiene competencia, conforme al artículo 65.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para conocer de cualquier delito cometido en el extranjero cuando, conforme a las leyes y tratados internacionales, su enjuiciamiento corresponda a los Tribunales españoles . En base a este título competencial podría atribuirse la competencia territorial a la Audiencia Nacional pero ya hemos señalado que, según los términos de la denuncia, por más que parte de los hechos hayan podido suceder en Marruecos, los actos de abuso sobre las mujeres emigrantes se produjeron en España, por lo que el citado precepto no justifica la atribución de competencia que pretenden los recurrentes. Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en su informe, una cuestión similar a la que ahora se plantea fue resuelta en el ATS de 27 de septiembre de 2017 y en aquella resolución se dijo que la atribución de carácter transnacional de la organización a la que se denuncia no es "circunstancia suficiente para atribuir la competencia a los Juzgados Centrales de Instrucción". No puede realizarse una interpretación extensiva en favor de la competencia del Órgano especializado, en este caso la Audiencia Nacional, ya que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 1.275/2016, de 3 de marzo, "[...] esta Sala sigue el criterio de los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la especializada deben resolverse interpretando restrictivamente las normas aplicables , siendo la competencia de la Audiencia Nacional de carácter excepcional [...]", (en idéntico sentido Auto 9.954/2015, de 2 de diciembre, Sentencia del Tribunal Supremo 877/2007, de 2 de noviembre). Por último, las quejas del recurso relativas a la insuficiente instrucción de los hechos denunciados deberán hacerse valer, en su caso, a través del sistema de recursos previstos legalmente o de los restantes instrumentos legales que permiten el control de la actividad jurisdiccional, pero esas quejan en modo alguno pueden servir de soporte o justificación para la alteración de las normas de competencia establecidas en la Ley".

No apreciándose por el Tribunal la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al procedimiento legalmente establecido alegada por la recurrente, en base a que, según argumenta, "el informe realizado por el Ministerio Fiscal sea exactamente el realizado en fecha 30 de octubre de 2022. Es decir que haya transcrito el informe en su totalidad y las dos únicas alegaciones que haya añadido en ningún caso sean motivadas y fundadas, limitándose a indicar que pese a los Autos y Sentencias que esta parte indica en su recurso, dicha doctrina no puede aplicarse a todos los supuestos, sin motivar el porqué de esa decisión, y en ningún caso sin realizar un nuevo informe acorde que dé una respuesta clara, motivada y fundada sobre las alegaciones que esta parte expresa en el recurso presentado, limitando a reiterar el primer informe emitido en su totalidad. En segundo lugar igualmente llama la atención que el Auto de fecha 28 de noviembre de 2023, por medio del cual se nos desestima el recurso de reforma y subsidiario de apelación, sea practica y literalmente otro copia-pega del informe realizado por el Ministerio Fiscal de fecha 30 de octubre de 2023, pues por lo visto y a priori de la inadmisión del recurso planteado, no se alega nada nuevo de manera añadida, ni existe realmente una respuesta fundada, sobre las manifestaciones expresadas en el recurso de reforma subsidiario de apelación. Produciéndose en todo caso una absoluta vulneración a esta parte, respecto de su derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, al no considerar de ninguna manera fundado, ni motivado el Auto recurrido, al simplemente reiterar lo ya dicho y notificado a esta parte por el Ministerio Fiscal y a limitarse a negar en exactamente un párrafo las alegaciones realizadas por esta parte en el recurso de reforma planteado, indicando simple y llanamente la inexistencia de las mismas, sin motivar el porqué de dicha decisión. ... resulta totalmente ilógico y sorpresivo para esta parte es que, el propio Ministerio Fiscal indique que la Sala de apelación que debe igualmente dictar Auto desestimando el recurso de apelación, que de manera subsidiaria esta parte interpuso, valorando de una manera previa la actuación de un Órgano totalmente independiente ".

El examen de las actuaciones elevado a la Sala evidencia que el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de los recursos, indicó que a su criterio: " El recurso contra el Auto dictado por el Juzgado por el que se inadmite la querella no aporta ningún elemento nuevo o consideración que no estuviera ya presente en la querella inicial y que justificara en este momento el cambio de posición del Ministerio Fiscal".

Habiendo, como es sabido, la jurisprudencia, admitido como válida la motivación de una resolución judicial, por remisión a lo argumentado en otra anterior, o a informes emitidos en la causa.

Y recordando la ya aquí citada con anterioridad Sentencia del Tribunal Supremo número 539/2020, de fecha 23 de noviembre del año 2020 , a este respecto, que: "Se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 30-11-2018 (aclarado por Auto de 11-12-2018) de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional que desestimó un recurso de apelación contra el Auto de 2-10-2018 del Juzgado Central número 1 que, a su vez, inadmitió una denuncia por falta de competencia. En el primer motivo del recurso y al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la incongruencia omisiva del Auto impugnado y, subsidiariamente, la ausencia de motivación en cuanto que no se ha pronunciado sobre la aplicabilidad del artículo 23.4 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la exclusión de la competencia en el caso debatido de la Audiencia Nacional. Se dice que esta cuestión fue planteada también, antes de la interposición del presente recurso, por vía de aclaración, y que tampoco se dio respuesta a la misma. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones y conlleva el incumplimiento del derecho a obtener de los Órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes. "(...)Si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 67/2001, de 17 de marzo, y Sentencia del Tribunal Supremo 629/2018, de 12 de diciembre). Sin embargo el Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 67/2001) ha precisado que "[...] no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( Sentencias del Tribunal Constitucional 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998) [...]". Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida en numerosas resoluciones, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.288/1999, de 20 de septiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes ... lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); b) Que dicha vulneración no es apreciablecuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos justificativos de la respuesta tácita ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993; y Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 1 de julio de 1997). En el presente caso lo que pretendía el recurrente era la declaración de competencia de la Audiencia Nacional por aplicación de un precepto que no se refiere a la determinación de la competencia territorial sino a la competencia de la jurisdicción española. La Audiencia Nacional se ha inclinado por desestimar la cuestión aplicando una norma diferente de la invocada por el recurrente pero resolviendo la pretensión en sentido negativo, por lo que no ha habido falta de pronunciamiento, ni un pronunciamiento inmotivado, razón por la que el motivo no puede tener favorable acogida. El Tribunal no tiene una obligación ineludible de dar respuesta a todos los argumentos o alegatos que se formulen por las partes sino a dar respuesta motivada a la pretensión aplicando la norma que estime procedente, de ahí que no incurre en incongruencia ni tampoco en falta de motivación cuando resuelve la pretensión aplicando un precepto distinto del invocado, si estima que ese precepto es el aplicable al caso y el que resuelve la controversia. El motivo se desestima".

Así también, más sucintamente, lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017 , cuando destaca que: " el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( Sentencias del Tribunal Supremo 744/2015, de 24 de noviembre y 829/2016, de 3 de noviembre) "".

Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de la mercantil Law and Business Enterprises Worlwide, S.L., contra el Auto dictado en fecha 2 del pasado mes de noviembre de este año 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 4, en las diligencias previas 86/2023 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto y su consecuente, Auto del mismo Juzgado y causa, de fecha 28 de noviembre del corriente año 2023. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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