Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
PRIMERO. - El presente recurso es del mismo tenor e idénticas pretensiones que el formulado frente a la resolución que prorrogaba la fase de instrucción de la presente causa en fecha 13 de julio de 2022, y que fue resuelto por esta Sala mediante auto de fecha 13 de enero de 2023 (RAA 532/2022), y en el cual dábamos la siguiente respuesta a las alegaciones, ahora reiteradas, de la defensa de D. Isidro:
"El apelante formula dos alegaciones que desarrolla de la siguiente forma:
PRIMERO. - DE LA IMPOSIBILIDAD DE FUNDAR LA PRÓRROGA DE LA PRESENTE INSTRUCCIÓN EN BASE A LAS DILIGENCIAS ACORDADAS Y PENDIENTES DE CUMPLIMENTAR (DILIGENCIAS REZAGADAS) EN OTRAS PIEZAS SEPARADAS.
En el desarrollo de la misma afirma el apelante en síntesis que resulta inasumible, que se afirme en el Auto combatido que, pese la autonomía de las piezas separadas, tales piezas son a su vez "dependientes" del Procedimiento Principal que nos ocupa. Pues tal afirmación es contraria a lo dispuesto en nuestra Ley Rituaria en relación con la conformación y regulación de las Piezas Separadas y la jurisprudencia de desarrollo. Por tanto, no puede entenderse, como sostiene el Instructor, que una Pieza Separada (en este caso dos) sea dependiente de la pieza principal, por cuanto la incoación de la primera supone el inicio de un PROCEDIMIENTO NUEVO, AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE, con un tratamiento procesal distinto, con un plazo propio de instrucción y con diligencias propias. Por todo ello concluye que la motivación ofrecida en el Auto de 13 de julio acordando una nueva prórroga de la instrucción de la presente pieza Principal en base, exclusivamente, a la pendencia de una suerte de diligencias acordadas en Piezas Separadas distintas del presente procedimiento, es contraria a las previsiones de nuestra ley procesal y no puede ser confirmada por esta Ilma. Sala, de modo que, en estricto cumplimiento del mentado art. 324.2 LECrim , ampararse en la existencia de las jurisprudencialmente denominadas diligencias rezagadas, no podrá constituirse como motivo legalmente válido para justificar una nueva prórroga del plazo para instruir, so pena de vulnerar de plano el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24 CE . Por todo ello solicita a la Sala proceda a revocar el Auto de fecha 13 de julio de 2022 , dejando sin efecto la prórroga de la presente fase de investigación.
SEGUNDO. - DE LA IMPOSIBILIDAD DE PRORROGAR -UNA VEZ MÁS- UNA INSTRUCCIÓN CUYO PLAZO SE ENCUENTRA SOBRADAMENTE. NULIDAD NO SUBSANADA POR LAS PRÓRROGAS ACORDADAS CON POSTERIORIDAD.
En dicha alegación, y reiterando las alegaciones realizadas con motivos de previos recursos formulados en la presente causa se refiere a la imposibilidad de seguir prorrogando el plazo de investigación por encontrarse el mismo finalizado desde el 30 de diciembre de 2016, y la consecuente nulidad de todas las prórrogas (incluida la última sobre la que versa el presente recurso) acordadas por haber sido dictadas contrariamente a las previsiones del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto en su anterior redacción, como en la vigente. Considerando inadmisible el argumento utilizado por el Instructor que refiere que, en la medida que nuestros previos recursos fueron desestimados, las prórrogas acordadas han devenido firmes, debiendo acatarse. Incluso afirmando que en la medida que no fue recurrido el auto dictado en agosto de 2020 prorrogando la Instrucción -en base a una incorrecta aplicación del régimen transitorio previsto en la norma-, tal aquietamiento ha supuesto una suerte de saneamiento de cualquier posible defecto en que pudiere haberse incurrido en la adopción de las prórrogas.
Insiste en que la prórroga acordada en fecha 20 de agosto de 2020 adolecía y sigue adoleciendo de un defecto procesal insubsanable, cual es que se adoptó contraviniendo lo dispuesto en el art. 324 LECrim , pues habiendo expirado el plazo de la instrucción en diciembre de 2016, cuando en julio de 2020 entró en vigor la norma reformadora del mentado art. 324 LECrim , no cabía aplicar la disposición transitoria para reactivar el plazo de una instrucción agotada, toda vez que dicha disposición transitoria que prorrogaba por 12 meses más las instrucciones, solo era aplicable respecto de investigaciones cuyo plazo para investigar no hubiere finalizado, lo que no era el caso de la presente causa.
El Fiscal considera ajustada a derecho la resolución recurrida, alegando en síntesis, respecto de la primera de las cuestiones planteadas, que las Piezas Separadas fueron acordadas para simplificar y agilizar la tramitación del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 762.6ª LECrim , con autonomía pero dependientes del principal ya que constituye la base de su incoación. No se puede olvidar que las diligencias practicadas en el principal también forman parte de cada una de las piezas separadas. Así como la Pieza Separada de Comisiones Rogatorias que es común al Principal y a las distintas Piezas Separadas. De esta forma, la resolución judicial recurrida da una explicación suficiente de las razones de su prórroga por un plazo de seis meses como es la práctica de diligencias pendientes en la Pieza Separada ELECNOR ARGELIA, incoada por Auto de fecha 02.12.2019 del Juzgado Central de Instrucción, y en la Pieza Separada FERTIBERIA , incoada por Auto de fecha 13.10.2016, resultando diligencias necesarias para acreditar los hechos investigados y la participación de los responsables.
Y en cuanto a la segunda de las alegaciones, refiere que las mismas no son nuevas por cuanto que ya fueron planteadas contra el Auto de fecha 26.07.2021 del Juzgado Central de Instrucción de prórroga de la instrucción por seis meses, donde las partes procesales formularon sus correspondientes recursos que fueron desestimados en reforma y en apelación, por lo que sus pretensiones ya han sido desestimadas en varias resoluciones judiciales en este procedimiento como Auto Sala nº 615/2021 de 24 de noviembre de 2021 de la Audiencia Nacional (Sección 2 ª), Auto Sala nº 619/21 de 25 de noviembre de 2021 , Auto Sala nº 662/21 de 22.12.2021 (Sección 2 ª) y por Auto Sala nº 224/22 de 10 de mayo de 2022 (Sección 2ª). Conviene recordar que las resoluciones judiciales firmes deben ser cumplidas y observadas en el procedimiento. La instrucción de este procedimiento prorrogada por Auto de fecha 20.08.2020 del Juzgado Central de Instrucción (f 11964-11966 Tomo 26 Principal), de conformidad con lo previsto en el artículo 324 LECrim , y respecto al que no formularon recurso alguno y nada alegaron, y por Auto de fecha 26.07.2021 (Ac 4818) de prórroga por seis meses del plazo instructorio, el cual también es firme.
SEGUNDO. - La Sala pues ya ha conocido en reiteradas ocasiones respecto de las pretensiones formuladas por el recurrente en la segunda de las alegaciones expuestas.
Así, ha resuelto, en las resoluciones citadas por el Ministerio fiscal en su informe, de las cuestiones que se reiteran por la vía del presente recurso, y que ya han sido objeto de pronunciamiento judicial firme.
En la última de las resoluciones citadas por el Ministerio fiscal, el Rollo de Sala nº 206/2022, Auto Sala nº 224/22 de 10 de mayo de 2022, decíamos que:
"PRIMERO. - La parte apelante reproduce, íntegramente, los mismos argumentos que ya vino a exponer en el recurso que interpuso frente a la resolución de fecha 1 de octubre de 2021, y contra el de fecha 26 de julio de 2021, del que aquel traía causa, y que fue desestimado en nuestro auto núm. 662/2021 . El primer motivo que se plantea es el de la imposibilidad de prorrogar la presente instrucción exclusivamente sobre la base de existencia de diligencias de investigación rezagadas, refiriéndose a que el auto recurrido expone como único motivo de acordar esta prórroga, la pendencia de la unión de las comisiones rogatorias libradas a Irlanda, a Suiza y a Argelia. Por razones obvias, dicho argumento no puede ser atendido, puesto que, al desconocerse cual pueda ser el resultado y el contenido de las comisiones rogatorias libradas, no puede adelantarse que, a la vista del mismo, hayan de practicarse nuevas diligencias de investigación derivadas de lo que finalmente obre en tales comisiones, pudiendo ser, igualmente, relevante para determinar la naturaleza, el contenido y la extensión de la resolución que deba poner fin a la instrucción.
SEGUNDO. - En el segundo motivo de recurso se incide en la nulidad de pleno derecho de las prórrogas del plazo de instrucción acordadas en autos de 20 de agosto de 2020 , 26 de julio de 2021 y 21 de enero de 2022 . Sobre este particular no podemos sino reiterar lo ya resuelto por esta Sala en nuestros autos nº 615/2021, de 24 de noviembre , nº 619/2021, de 25 de noviembre y especialmente en el nº 662/2021, de 22 de diciembre , a los que no podemos sino remitirnos, dado que no existe ninguna circunstancia distinta a la ya resuelta en los mismos, y en los que decíamos que, aunque formalmente la parte se alza frente al auto de 21 de enero de 2.022 , en realidad la argumentación que despliega lo es frente al auto dictado en fecha 20 de agosto de 2020 , que estableció un plazo de instrucción de 12 meses, computados desde el día 29 de julio de 2020, aplicando la nueva redacción dada al art. 324 L.E.Crim ., tras la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, que entró en vigor al día siguiente de su aprobación. Como lo sucedido en el supuesto al que nos referimos, lo acordado en el auto recurrido es una prórroga del periodo de instrucción perfectamente ajustada a derecho y
justificada por la complejidad de la investigación y que, por ello debe ser
ratificada en esta alzada".
A la vista de lo cual, estando ya resuelta la cuestión nuevamente alegada, no procede sino remitirnos a lo allí acordado, sin que se aprecie cambio alguno de las circunstancias de las alegaciones esgrimidas por el apelante que justificara una distinta resolución.
TERCERO. - Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, la incorrección procesal de prorrogar la instrucción de la causa por la existencia de diligencias "rezagadas" correspondientes a las piezas separadas que se reseñan en la resolución, se adelanta asimismo la resolución desestimatoria de dicha cuestión.
Dispone el artículo 762.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que:
"6.ª Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los encausados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento".
Del tenor literal del precepto se deduce la legitimidad de la formación de tales piezas separadas, cuestión esta analizada con detalle en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo de fecha 3 de junio de 2015 , valorando y sopesando los beneficios e inconvenientes de tal solución procesalmente previsto en el referido artículo, y se refiere a anteriores pronunciamientos de la Sala, en concreto La STS 990/2013, de 30 de diciembre , que razona que:
"Aún no siendo esta sentencia el lugar para una exposición del problema que suelen suscitar los denominados macroprocesos, - explica- sí debemos al menos una mínima reflexión sobre esa práctica de dudosa pertinencia.
La nada escasa indeterminación del criterio de conexidad establecido en el nº 5 del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no debe impedir la ponderación de intereses contrapuestos en el trance de decidir la acumulación de procesos, con sendos y diferenciados objetos, en un único procedimiento.
Más si cabe, cuando las pretendidas ventajas de dicha acumulación son de relevancia muy inferior a la de los perjuicios que conlleva.
Por un lado por la complejidad que redunda en dilaciones de la tramitación.
Dilaciones que no se acarrearían en el caso de plurales procedimientos e intervención de pluralidad de órganos jurisdiccionales. Ejemplo de ello es la tantas veces aludida tramitación de la causa desgajada del procedimiento origen de este recurso, al que se vienen refiriendo como caso Metro 3.
La disparatada prolongación de las sesiones de juicio oral, con separaciones en el tiempo de pruebas que versan sobre hechos diversos, en la medida de la flaqueza de la humana memoria, se puede traducir, en un debilitamiento de los la deseables beneficios de la inmediación.
No son desdeñables los perjuicios que implica trasladar a algunos de los sujetos pasivos del procedimiento las consecuencias gravosas inherentes a la dilación, que encuentra su causa en las exigencias temporales de las actuaciones seguidas respecto de otros sujetos, en nada relacionados con los demás intervinientes.
Por otra parte, los supuestos beneficios de la acumulación no parecen siempre de obligada renuncia, en caso de tramitación autónoma del procedimiento.
Incluso cuando algunos de los sujetos tengan participación en todos los hechos objeto de cada uno de los procesos acumulados. Ni en cuanto a la prueba, pues siempre será menos oneroso la parcial reiteración de la misma en diversos procedimientos de los concretos aspectos comunes, que subordinar la duración de lo sencillamente enjuiciable a la demora exigida por lo de enjuiciamiento dificultoso. Ni en cuanto a los beneficios penológicos para el reo, a cuyos efectos la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé los mecanismos necesarios (artículo 988 ).
De ahí que, como ocurre en el presente caso, la complejidad haya sido generada en buena medida por una harto cuestionable decisión de acumulación. A la cual desde luego son ajenos los diversos acusados.
Si a ello se añade la consideración de los hitos del procedimiento antes relatados, necesariamente habrá de convenirse que ha radicado más en los órganos jurisdiccionales las demoras indicadas que en la complejidad eludible de los asuntos o, desde luego, el comportamiento de los acusados".
De la anterior exposición se deduce con claridad el carácter instrumental de la disposición analizada, lo que no obsta para considerar que es la pieza principal la que debe marcar el ritmo de la instrucción, pues es a partir de los hallazgos obtenidos en la misma, cuando se planteará la necesidad, como ha ocurrido en el presente caso, de acordar la apertura de las piezas separadas.
Sin que ello pueda llevar a considerar que, compartiendo material producto de la investigación judicial en la fase de diligencias previas, tanto la principal como las piezas separadas que considere preciso el Instructor formar para la adecuada instrucción de la causa, exista una radical separación procedimental, como se sostiene por el recurrente, puesto que las piezas separadas son deudoras de la principal tanto en cuanto al material instructorio como a las personas objeto de investigación. Por lo que la decisión de prórroga adoptada en los autos principales puede tener su fundamento en esas diligencias "rezagadas" de las piezas separadas, que pueden tener igualmente trascendencia en cuanto a la principal de la que traen causa, ya que, según la doctrina jurisprudencial expuesta, "La división en piezas separadas presenta inconvenientes, pero no necesariamente mayores que los derivados de un rígido sistema de enjuiciamiento inexorablemente unificado de todos los delitos enlazados atribuibles a una o varias personas. Una razonable fragmentación pone fin de forma más rápida a la situación de interinidad e incertidumbre del acusado, que puede estar sujeto a medidas cautelares (prisión preventiva u otras); permite un enjuiciamiento más racional, aunque sea escalonado; e incluso puede facilitar la efectividad del derecho de defensa en la medida en que no obliga a retener y acumular datos y detalles en la memoria de letrados absorbidos por un asunto al que no pueden dedicar toda la atención que mereciera so pena de desatender otros que también le están confiados y que ha de defender con igual celo y con la correspondiente inversión de tiempo y esfuerzo". Y concluye afirmando que "El art. 762.6º LECrim proporciona al aplicador del derecho dos criterios de decisión: que se simplifique y agilice el procedimiento -como factor positivo-; y que se cuente con elementos suficientes para un razonable enjuiciamiento autónomo -factor negativo: no romper continencia-. Ambos han sido respetados".
El razonamiento contenido en dicha resolución deja claro cual es la finalidad y el objeto de la formación de piezas separadas dentro de un mismo proceso, con la vista puesta en el futuro enjuiciamiento de la causa, si llegara el caso, pero sin que ello suponga la fragmentación de la instrucción, que continúa constituyendo un tronco común, donde se acuerda la práctica de las diligencias que pueden ser relevantes tanto para la pieza principal como para alguna de las separadas, o para ambas, como se deduce de lo ocurrido en la presente causa, tanto en esta ocasión como lo ha sido en anteriores, sin que por ello las alegaciones en este sentido formuladas por el recurrente tengan acogida.
Todo lo cual lleva a la desestimación íntegra del recurso."
SEGUNDO. - No cabe sino trasladar los anteriores razonamientos al estado actual de la causa, en el que todavía está vigente la instrucción en las piezas separadas mencionadas y no será sino cuando la instrucción de estas concluya, que pueda concluir la de esta pieza principal.
TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto.