Auto Penal 390/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Auto Penal 390/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 99/2022 de 21 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 390/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200403

Núm. Ecli: ES:AN:2023:8435A

Núm. Roj: AAN 8435:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION CUARTA

ROLLO DE SALA 99/2022 PROCEDIMIENTO EXTRADICION 58/2022

Juzgado Central de Instrucción nº 1

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Teresa Palacios Criado

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00390/2023

En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil veintitrés

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala 99/2022, dimanante del procedimiento de extradición nº 58/2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, seguido a instancia de las autoridades de los Estados Unidos de América contra el ciudadano neozelandés Luis Miguel, alias " Corretejaos", nacido el NUM000 de 1982 en Christchurch (Nueva Zelanda), hijo de Pedro Enrique y Sara con pasaporte neozelandés nº NUM001, y carné de conducir de los Estados Unidos de América con nº NUM002 expedido el 10 de noviembre de 2022 en California (EE.UU), en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el pasado día 21 de diciembre de 2022 en la ciudad de Madrid, defendido por el Letrado del ICAM D. Jacinto Romera Martínez/ José Miguel Garrido Maestre y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Aroca Flórez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Carmen Monfort March siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante fax de 21 de diciembre de 2022, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, la detención en la ciudad de Madrid por funcionarios del Grupo I de Localización de Fugitivos de UDYCO Central. Brigada Central de Crimen Organizado del ciudadano, neozelandés reclamado en extradición por las autoridades judiciales de los Estados Unidos Luis Miguel para su enjuiciamiento por los delitos de conspiración para cometer tráfico sexual mediante fuerza, fraude y coacción; trata sexual por fuerza, fraude y coacción; producción de pornografía infantil; tráfico sexual de un menor mediante fuerza, fraude y coacción; y conspiración de blanqueo de instrumentos monetarios.

Mediante auto de 22 de diciembre de 2022, se incoó el oportuno procedimiento de extradición.

SEGUNDO.- Ese mismo día, se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim., ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Luis Miguel a disposición de este Juzgado con objeto de ejecutar la extradición expedida por las autoridades de estados Unidos, por el plazo inicial de cuarenta y cinco días, por aplicación de lo dispuesto en el Tratado de Extradición entre España y los estado Unidos.

Asimismo, se llevó a cabo la comparecencia simplificada prevenida en el artículo 16 bis del Tercer Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y Estados Unidos de América, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no aceptaba la entrega simplificada, y no renunciaba al principio de especialidad.

Por auto de 31 de enero de 2023, se acordó la prórroga por cuarenta días más de la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Luis Miguel, sin perjuicio de dejar sin efecto aquella medida si no se reviere en dicho plazo el acuerdo gubernativo de continuación de la vía judicial del procedimiento de extradición, plazo que se computará a partir del día 31/01/2023, en que se formalizó la solicitud.

TERCERO.- En fecha 31 de enero de 2023, se recibió vía diplomática Nota Verbal nº 127 de la Embajada de los Estados Unidos en Madrid, solicitando la extradición del ciudadano neozelandés Luis Miguel, a la que se acompañaba la siguiente documentación:

a) Orden de detención de fecha 10 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal de los Estados Unidos del Distrito Sur de California, para su enjuiciamiento.

b) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Agente especial del FBI Doña Adelaida, que participó en la investigación de los hechos.

c) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para la Fiscalía del Distrito Sur de California de fecha 5 de enero de 2023.

d) Acusación formal del Gran Jurado, de 10 de febrero de 2022 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de California, conteniendo los cargos.

e) Relato de hechos.

f) Textos legales aplicables. Leyes Federales Pertinentes.

g) Datos de identificación del reclamado con su fotografía

CUARTO.- Los hechos y cargos por los que se solicita la extradición para su enjuiciamiento son los siguientes:

A) Cargos imputados y leyes aplicables:

El 10 de febrero de 2022, un gran jurado federal constituido en San Diego, California, dictó una acusación de reemplazo de 19 cargos imputándole a Luis Miguel: (i) Cargo 1.

Conspiración para cometer tráfico sexual por fuerza, fraude y coacción, en contravención de la sección 1594(c) del título 18 del Código de los Estados Unidos.

(ii) Cargos 2 a 16. Tráfico sexual por fuerza, fraude y coacción, en contravención de las secciones 1591(a)(1), 1591(a)(2) y 4 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos, y del caso Pinkerton contra Los Estados Unidos, 328 EE. UU. 640 (1946).

(iii) Cargo 17. Producción de pornografía infantil, en contravención de las secciones 2251(a), 2251(e) y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos, y del caso Pinkerton contra Los Estados Unidos, 328 EE. UU. 640 (1946).

(iv) Cargo 18. Tráfico sexual de un menor de edad por fuerza, fraude y coacción, en contravención de las secciones 1591(a)(1), 1591(a)(2), 1591(c), 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos, y del caso Pinkerton contra Los Estados Unidos, 328 EE. UU. 640 (1946). y

(v) Cargo 19. Conspiración para blanquear instrumentos monetarios, en contravención de las secciones 1956(a)(1)(A)(i) y 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos. Son aplicables las disposiciones sobre decomiso penal conforme a las secciones 982(a)(1), 982(b), 1594(d), 1594(e), 2253(a)(2), 2253(a)(3) y 2253(b) del título 18 del Código de los Estados Unidos; y la sección 2461(c) del título 28 del Código de los Estados Unidos.

B) Resumen del esquema delictivo (Págs. 117 a 156 PDF. Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición de la detective del FBI Doña Adelaida, investigadora de los hechos):

"5. Luis Miguel fue el autor intelectual que ideó los sitios web DIRECCION001 y, en grado menor, DIRECCION004, sitios que presentaban a mujeres jóvenes que aparecían en sus primeros vídeos pornográficos. Para reclutar a mujeres jóvenes que nunca habían aparecido antes en un vídeo pornográfico, Luis Miguel y otras personas que trabajaban por instrucción de él hicieron uso de fuerza, fraude y coacción para hacer que las mujeres jóvenes aparecieran en los vídeos, incluyendo con garantías falsas de que los vídeos nunca serían publicados en la internet. Sin embargo, poco tiempo después de la filmación de los vídeos, los vídeos eran publicados en línea por instrucción de Luis Miguel, incluso en sitios de adultos con un gran volumen de visitas, tales como DIRECCION002 . Numerosas víctimas han informado que sus vidas fueron destruidas como resultado de esto. Algunas incluso me informaron que consideraron el suicidio o hasta intentaron suicidarse. Algunas perdieron sus empleos; algunas tuvieron que abandonar sus estudios; muchas fueron repudiadas por sus amigos y familiares; y muchas sufrieron intenso hostigamiento de parte de personas conocidas y desconocidas que habían visto sus vídeos en línea. Las víctimas les rogaron a Efrain y sus coconspiradores que quitaran los vídeos de la internet, pero los vídeos permanecieron en línea hasta que agentes del orden público ejecutaron una orden de registro en el local del negocio de Luis Miguel en 3 octubre de 2019. Los sitios web generaron ingresos considerables para Luis Miguel. Según los registros financieros, se calcula el total de los ingresos generados por los sitios web en al menos $17 millones de dólares estadounidenses.

6. Luis Miguel fue el dirigente de este esquema delictivo, que transcurrió desde al menos una fecha tan temprana como 2012 hasta octubre de 2019, y tomó las decisiones definitivas sobre todos los aspectos de la operación del emprendimiento. Luis Miguel supervisó a numerosos individuos adicionales, entre ellos algunos que han sido objeto de cargos penales y otros que no lo han sido. Cuatro de los coconspiradores de Luis Miguel, Efrain, Elias, Emiliano y Eulogio, ya se declararon culpable de haber participado en este esquema de tráfico sexual. Elias, un reclutador y protagonista sexual masculino, fue condenado a 20 años de prisión. Emiliano, un camarógrafo, fue condenado a 4 años de prisión. Efrain, el socio comercial de Luis Miguel, y Eulogio, el administrador de la oficina comercial, están en espera de la imposición de la condena. Todos los cuatro - Efrain, Elias, Emiliano y Eulogio - eran subordinados directos de Luis Miguel.

7. Como parte del esquema, los miembros de la conspiración reclutaban a mujeres jóvenes en todos los Estados Unidos y Canadá mediante anuncios para trabajos de modelaje con ropa que eran publicados en sitios web tales como " Craigslist". Cuando las mujeres jóvenes respondían a los anuncios en línea, a veces les informaban que los trabajos en realidad eran para hacer vídeos pornográficos y no trabajos tradicionales de modelaje, y que las participantes, o "modelos", recibirían aproximadamente entre $3.000 y $5.000 dólares estadounidenses por la filmación del vídeo. Muchas veces les decían a las mujeres que la filmación no duraría más de 30 minutos.

8. Para convencer a las mujeres de que aparecieran en los vídeos pornográficos, los miembros de la conspiración les aseguraban a las mujeres que los vídeos no serían publicados en la internet sino que serían distribuidos exclusivamente fuera de los Estados Unidos en DVD o fuera de los Estados Unidos a "coleccionistas particulares". Los miembros de la conspiración les aseguraban a las mujeres que sus amigos y familiares nunca se enterarían de que ellas habían aparecido en los vídeos. Para ayudar a convencerlas, Luis Miguel les pagaba a otras mujeres para que sirvieran de "muchachas de referencia" y que les dieran garantías falsas a las mujeres en el sentido de que si filmaran un vídeo, no sería publicado en línea.

9. Si una mujer aceptaba hacer un vídeo, los miembros de la conspiración pagaban su pasaje aéreo a San Diego y, a su llegada, Luis Miguel y sus coconspiradores seguían asegurándole falsamente a la mujer que su vídeo no sería publicado en la internet. Elias, cuyo trabajo incluía tener relaciones sexuales con las mujeres en vivo durante la filmación, les ofrecía frecuentemente marihuana o alcohol a las mujeres jóvenes en su cuarto de hotel antes de presentarles un contrato, el cual Elias y el videógrafo, típicamente Emiliano o Efrain, no permitían que la mujer se llevara después de su suscripción. Después de presentarle el documento a la mujer, los conspiradores, frecuentemente Luis Miguel, resumían falsamente el contenido del contrato, y luego presionaban a la mujer para que lo firmara rápidamente.

10. Los miembros de la conspiración les pagaban a las mujeres varios miles de dólares por la filmación, lo cual era frecuentemente menos de lo prometido inicialmente. Algunas mujeres denunciaron que Elias o Efrain las agredieron sexualmente antes o después de la filmación. Múltiples mujeres denunciaron también que Elias era bastante violento cuando realizaba actos sexuales. Luis Miguel, Elias, Efrain y otros presionaban a las mujeres para que realizaran actividades más allá del alcance de lo que habían acordado hacer y, cuando protestaban, Luis Miguel, Elias, Efrain y otros las amenazaban con repercusiones económicas, tales como la cancelación de sus vuelos de regreso, o con obligarlas a pagar por el cuarto de hotel en el cual se filmaban los vídeos. Finalmente, las mujeres informaron que las filmaciones frecuentemente duraban horas, mucho más de los 30 minutos prometidos, y que las obligaban a someterse a posiciones sexuales que jamás habían acordado. Después de filmar los vídeos, las mujeres típicamente regresaban a casa el mismo día o el día siguiente.

11. Típicamente, dentro de unos meses después de filmar, los miembros de la conspiración publicaban los vídeos en línea en los sitios web DIRECCION001) y/o DIRECCION004), los cuales eran propiedad de Luis Miguel y Efrain, quienes los administraban. Estos dos sitios web ofrecían un servicio de suscripción pagada. DIRECCION001 tenía escenas de actos sexuales entre hombres y mujeres, y DIRECCION004 se enfocaba en el uso de juguetes sexuales por parte de las mujeres. Extractos cortos de los vídeos eran también publicados en otros sitios gratis, tales como DIRECCION002 , para promover el tráfico en línea hacia DIRECCION001 y DIRECCION004.

12. Una vez que los vídeos fueron publicados en línea, las mujeres fueron objeto de actos de hostigamiento, entre ellos el envío por parte de personas desconocidas de extractos de sus vídeos pornográficos a los contactos de las mujeres en las redes sociales, incluyendo a sus amigos, padres, hermanos, compañeros de equipo, compañeras de hermandades universitarias, y compañeros universitarios. Muchos de los nombres, direcciones y otros datos personales de las mujeres fueron también publicados en línea en un sitio web llamado DIRECCION003 , controlado por Luis Miguel. Muchas mujeres angustiadas trataron de comunicarse con los contactos que las habían reclutado, o con quienes habían tenido contacto cuando llegaron a San Diego. Por instrucción de Luis Miguel, Eulogio le reenviaba a Luis Miguel cualquier mensaje de texto o queja que recibía. Luego Elias y Luis Miguel bloqueaban los números telefónicos de las mujeres y hacían caso omiso de sus textos y correos electrónicos.

La participación de Luis Miguel en el tráfico sexual, en el blanqueo de capitales y las conspiraciones asociadas imputadas en la acusación de reemplazo.

13. Luis Miguel es nombrado en cada uno de los 19 cargos de la acusación de reemplazo, ya sea como autor principal o como coconspirador. El Cargo 1 le imputa a Luis Miguel una conspiración para cometer tráfico sexual; los Cargos 2 a 16 le imputan a Luis Miguel cargos sustantivos de tráfico sexual con respecto a quince víctimas adultas individuales; los Cargos 17 y 18 le imputan a Luis Miguel la preparación de pornografía infantil y el tráfico sexual de una menor con relación a una víctima menor de edad; y el Cargo 19 le imputa a Luis Miguel una conspiración para blanquear instrumentos monetarios.

14. El FBI ha reunido las siguientes pruebas en apoyo a los cargos de la acusación formal: (i) declaraciones de las víctimas identificadas en la acusación de reemplazo y otras; (ii) declaraciones de coacusados; (iii) vídeos de los actos sexuales publicados en DIRECCION001 y DIRECCION004; (iv) transcripciones de los testimonios de algunas de las víctimas y de algunos de los cómplices de Luis Miguel provenientes de un proceso civil relacionado; (v) comunicaciones escritas entre las víctimas identificadas a continuación y las personas de DIRECCION001/ DIRECCION004 que las reclutaron; (vi) registros financieros de DIRECCION001 y DIRECCION004; (vii) registros de DIRECCION003; y (viii) pruebas incautadas de la oficina comercial de DIRECCION001/ DIRECCION004, la cual fue allanada conforme a una orden de registro autorizada por el tribunal en octubre de 2019, incluyendo medios electrónicos, documentos, contratos, fotografías, documentos financieros y registros de viajes.

Cargo 1 - Conspiración para cometer tráfico sexual:

15. Según se expuso anteriormente, desde al menos una fecha tan temprana como 2012 hasta octubre de 2019, Luis Miguel dirigió una conspiración que traficó sexualmente a las mujeres identificadas en la acusación de reemplazo - y a centenares más - para su propio lucro.

Cargo 2 - Tráfico sexual (Víctima NUM010):

16. En NUM020 de 2012, la Víctima NUM010 estaba en segundo año de bachillerato y acababa de cumplir 18 años. Vivía en el sistema de acogida y necesitaba dinero para los gastos de la vida, ya que se había independizado económicamente. Consultó Craigslist en busca de trabajos de modelaje, ya que había modelado en el pasado. Además de modelar, también había competido en concursos de belleza y había ganado el título de " Miss Teen [Estado] International" [Señorita Adolescente Internacional del Estado].

17. La Víctima NUM010 encontró un anuncio en Craigslist ofreciendo un trabajo de modelaje. La empresa se llamaba Bubblegum Casting y parecía ser un sitio de modelaje legítimo. Cuando marcó el teléfono del anuncio, empezó a tener correspondencia con " Efrain", de quien posteriormente se enteró de que era Luis Miguel, por correo electrónico y luego mensajes de texto.

18. Después de su correspondencia inicial, la Víctima NUM010 se enteró de que la empresa en realidad buscaba a una mujer para que apareciera en un vídeo de contenido adulto, no un trabajo de modelaje tradicional, pero Luis Miguel dejó en términos vagos lo que significaba el término "contenido adulto". Le dijeron que el vídeo duraría 30 minutos e incluiría a un modelo masculino. En un principio dijo que no. Luis Miguel le dijo que el vídeo sería visto exclusivamente en el exterior por compradores particulares. Su vídeo no aparecería en la internet. Luis Miguel prometió que sería visto únicamente en Australia.

19. La Víctima NUM010 habló también con una mujer llamada María Virtudes, con quien Luis Miguel la había recomendado. María Virtudes le aseguró a la Víctima NUM010 que " Bubblegum Casting" era legítimo y que su propio vídeo pornográfico personal no apareció en la internet.

20. Con base en estas garantías, la Víctima NUM010 aceptó actuar en un vídeo. Luis Miguel le dijo que se tomara fotos y que se las enviara. Así hizo ella. Dentro de una o dos semanas después de comunicarse con Luis Miguel por primera vez, ella tenía su vuelo reservado para San Diego.

21. El día de su vuelo, Luis Miguel envió un servicio de automóvil para recoger a la Víctima NUM010 y llevarla al aeropuerto en Baltimore. Una vez que llegó a San Diego, Luis Miguel la recogió y la condujo a un hotel en un suburbio de San Diego.

22. Una vez que llegaron al hotel, Luis Miguel empezó a armar el equipo de cámaras, mientras que ella se quedó en espera en el cuarto. Cuando Luis Miguel le presentó una documentación, las cosas empezaron a apurarse. Se le pidió que firmara un contrato; Luis Miguel no explicó el significado del contrato. No le dieron una copia. Ella recuerda una sección de la documentación en la cual ella usó un nombre artístico y no el nombre verdadero suyo. Luis Miguel le dijo que tenía otra filmación más tarde ese día y que tenían que apurarse.

23. Justo antes de que le pidieran que leyera una parte específica de la documentación, una frase en el sentido de que estaba "en pleno uso de [sus] facultades", Luis Miguel le ofreció alcohol y marihuana. Ella declinó ambos. Sin embargo, Luis Miguel y el actor que había llegado para filmar el vídeo fumaron marihuana en el cuarto. Ella no recuerda si ellos consumieron alcohol. La Víctima NUM010 describió al actor del vídeo como un individuo con cabello oscuro y algo largo, que era bronceado, alto y muscular.

24. El vídeo empezó con una parte consistente en una entrevista durante la cual ella estaba sentada en la cama con la ropa puesta, y Luis Miguel le hacía preguntas. Las preguntas eran de 9 índole muy personal y casi inmediatamente él le preguntó sobre su participación en concursos de belleza. Ella sintió pánico, porque se dio cuenta de que su actuación en un vídeo pornográfico podría arruinar sus posibilidades de competir en dichos concursos. Le dijo a Luis Miguel qué si mencionaba o hablaba de concursos de belleza, ella no haría el vídeo. Luis Miguel dejó de preguntar sobre los concursos de belleza.

25. El vídeo duró más de los 30 minutos prometidos. Luis Miguel empezaba y paraba la filmación y la hacía repetir ciertas escenas sexuales. Cuando ella pedía una pausa, él le decía que casi habían terminado y que ella tenía que terminar. El sexo se volvió incómodo y doloroso, y ella sentía que ellos estaban sacando provecho de la situación. Calculó que la grabación duró entre 1 y 2 horas para filmar. Cuando se terminó el vídeo, Luis Miguel le pagó $2.000 dólares estadounidenses en efectivo.

26. Ella se duchó y se cambió, y Luis Miguel la dejó en un centro de compras al aire libre en el centro de San Diego para que pasara un rato antes de su vuelo de regreso. Ella llegó a San Diego y salió en avión el mismo día.

27. Aproximadamente un mes más tarde, la Víctima NUM010 se comunicó con Luis Miguel para filmar un segundo vídeo porque necesitaba dinero para la comida, el alquiler y el pago inicial de un carro. A esas alturas, la Víctima NUM010 no había visto su vídeo en la internet y creía que eran ciertas sus promesas de privacidad. No recibió respuesta de Luis Miguel y no filmó un segundo vídeo.

28. Alrededor de finales de julio de 2012, María Virtudes contactó a la Víctima NUM010 para decirle a la Víctima NUM010 que el vídeo de María Virtudes había sido publicado en línea junto con el vídeo de la Víctima NUM010. La Víctima NUM010 contactó a Luis Miguel y a la empresa varias veces, y prometió reintegrarles el dinero que recibió del vídeo si quitaban su vídeo de la internet. No recibió ninguna respuesta. La Víctima NUM010 dejó mensajes amenazando con contactar a un abogado, pero aún, así no recibió ninguna respuesta.

29. En un primer momento, todo parecía tranquilo en su vida, a pesar de que su vídeo estaba en la internet. Ella pasó el verano recaudando dinero para costear la entrada al concurso de belleza Miss Teen [Señorita Adolescente]. En noviembre de 2012 ella ganó el título de " Miss Teen [Estado]". Sin embargo, en febrero de 2013 la Víctima NUM010 recibió un texto de su tío diciendo que él había visto su vídeo sexual en línea. Ella se enteró de que su vídeo había sido publicado en el sitio web DIRECCION001. Su hermano, el propietario de un restaurante, recibió un enlace al vídeo de ella en el correo electrónico de su restaurante. Alguien más la contactó y le contó que toda su información estaba en línea.

30. Poco tiempo después, la Víctima NUM010 apareció en todos los noticieros nacionales. Ella contactó nuevamente a " Efrain" y le rogó que quitara el vídeo, pero no hubo respuesta. Finalmente tuvo que devolver la corona de su concurso de belleza, y su vida dio un vuelco radical. Sus amigos y familiares no le dirigían la palabra.

31. La Víctima NUM010 trató de asistir a la universidad y tener una vida normal, pero todo el mundo conocía su nombre y la asociaba con su vídeo en DIRECCION001. Se burlaban de ella y la degradaban. Cambió de universidad para huir de la atención, pero su fama indeseada la siguió.

32. También le costaba a la Víctima NUM010 conseguir un trabajo. Los empleadores prospectivos se enteraban del vídeo y se negaban a contratarla. Aun con un título universitario, los únicos empleos que pudo obtener eran como mesera.

33. Todavía hoy en día, diez años después de la publicación en línea de su vídeo, la Víctima NUM010 sigue siendo objeto de acechadores y personas anónimas en la internet.

Cargo 3 - Tráfico sexual (Víctima NUM017):

34. La Víctima NUM017 tenía 18 años cuando respondió a un anuncio de modelaje con ropa de Bubblegum Casting en agosto de 2013. Luis Miguel le dijo que el trabajo comprendía posar para imágenes pornográficas pero que las imágenes estaban destinadas exclusivamente para un coleccionista particular en Australia. Habló también con una muchacha de referencia, quien confirmó que la filmación estaba bien, que la gente de la empresa era amable y que nada terminaba publicado en la internet.

35. La empresa reservó su pasaje aéreo de otra ciudad estadounidense a San Diego dentro de unos días después de que ella acordó participar en la filmación. Luis Miguel y el coacusado Elias la recogieron del aeropuerto. La condujeron a un hotel, donde un tercer acusado, Efrain, armaba el equipo de vídeo. Luis Miguel, Elias y Efrain la apresuraron para tramitar la documentación del contrato. Se sintió intimidada por los tres hombres en el cuarto de hotel.

36. Los hombres le dijeron a la Víctima NUM017 que sería una filmación en vídeo, que tomaría hasta una hora, que no habría posiciones de sexo anal, y que ella podría parar en cualquier momento. En realidad, ella calcula que la filmación duró más de tres horas, que Elias fue bastante violento y que el sexo fue doloroso, y que no le permitieron parar.

37. La Víctima NUM017 hizo otro vídeo al día siguiente, con juguetes sexuales. Nuevamente le prometieron que el vídeo estaba destinado exclusivamente para un coleccionista particular en Australia.

38. Después de las filmaciones en vídeo, pero antes de que su vídeo fuera publicado en línea, la Víctima NUM017 sirvió de muchacha de referencia para una mujer.

39. En octubre de 2013 aproximadamente, la Víctima NUM017 empezó a recibir mensajes de texto de sus compañeros de estudios sobre su vídeo en DIRECCION002. El vídeo de la Víctima NUM017 en DIRECCION001 quedó en la página principal de DIRECCION002 durante aproximadamente setenta y dos horas. Además, la tía de la Víctima NUM017 llamó a la Víctima NUM017 y le dijo que había recibido un enlace al vídeo de un colega. El nombre, domicilio, número telefónico y correo electrónico de la Víctima NUM017 fueron divulgados en DIRECCION003, un sitio web propiedad de Luis Miguel.

40. Después de la publicación de los vídeos, la Víctima NUM017 envió mensajes y llamó por teléfono a Luis Miguel pidiéndole que quitara los vídeos, pero el número telefónico estaba desconectado. Le envió correos electrónicos también pero no recibió respuesta.

41. Durante cinco años después de la publicación del vídeo, la Víctima NUM017 fue objeto de hostigamiento en línea a diario. La Víctima NUM017 no podía usar su nombre verdadero en un perfil, y se sintió obligada a cerrar todas sus cuentas en las redes sociales. El vídeo de la Víctima NUM017 sigue disponible en la internet, a pesar de sus mejores esfuerzos por conseguir su eliminación.

Cargo 4 - Tráfico sexual (Víctima NUM011):

42. En agosto de 2013, la Víctima NUM011 tenía 18 años de edad. Era estudiante universitaria, necesitaba dinero y buscaba en línea para identificar trabajos de modelaje con ropa en Craigslist. Vio un anuncio que parecía ser para una filmación de trajes de baño, pero luego se enteró de la persona que contestó su correo electrónico de seguimiento que el trabajo era para un vídeo adulto. Habló con una muchacha de referencia, quien le aseguró a la Víctima NUM011 que la empresa era legítima.

43. La Víctima NUM011 recibió un pasaje aéreo a San Diego poco tiempo después de haber aceptado el trabajo. La noche de su llegada, tres hombres la recogieron y la llevaron a un bar.

44. Al día siguiente, Luis Miguel y Elias le dijeron a la Víctima NUM011 que le pagarían $6.000 dólares estadounidenses por el vídeo adulto y que sería enviado en vídeo a un hombre en Australia. Le aseguraron que el vídeo no sería publicado en la internet. Había equipo que bloqueaba la puerta del hotel. Ella sintió que estaba atrapada en el cuarto de hotel y que no podía salir. Luis Miguel y Elias la apresuraron para tramitar el contrato y le dijeron reiteradamente que no había tiempo que perder. Luis Miguel fue muy agresivo y le gritó.

45. Cuando empezó la filmación, tanto Luis Miguel como Elias se portaron agresivamente. La Víctima NUM011 sintió que la estaban agrediendo sexualmente y se sintió impotente para detenerlo. Le pidió a Elias que usara un condón pero Luis Miguel le dijo a Elias que no lo hiciera. El sexo fue tan violento que ella empezó a sangrar, pero Luis Miguel siguió diciéndole a Elias que le diera más duro, diciéndole a la vez a la víctima que sonriera y "actúa como si te gusta". Ella quiso parar eso y huir pero se sintió atrapada por los tres hombres en el cuarto de hotel.

46. Al día siguiente, le dijeron a la Víctima NUM011 que tenía que filmar un segundo vídeo a solas con Efrain. Le dijeron que el contrato que ella firmó la obligaba a realizar la segunda filmación a solas. Le preocupó a ella la posibilidad de qué si no realizaba la segunda filmación, la demandarían o cancelarían su vuelo de regreso. Después de que la Víctima NUM011 realizó la filmación a solas, la llevaron al aeropuerto de San Diego y ella regresó en avión a Dallas.

47. Los vídeos de la Víctima NUM011 fueron publicados en DIRECCION001 y DIRECCION004 aproximadamente seis meses después. Ella padeció un nivel debilitante de depresión durante unos tres años después de la publicación de los vídeos. Nadie creyó que la habían manipulado para hacer los vídeos. Muchos amigos y familiares aún rehúsan hablar con ella.

Cargo 5 - Tráfico sexual (Víctima NUM012):

48. En NUM018 de 2013, la Víctima NUM012 acababa de cumplir 18 años y buscaba trabajos de modelaje en Craigslist. Habló con " Corretejaos" de Bubblegum Casting. Posteriormente la Víctima NUM012 identificó a " Corretejaos" como Luis Miguel. Este, le dijo finalmente a la Víctima NUM012 que el trabajo no era modelaje con ropa, sino que un vídeo adulto - 5 escenas sexuales que durarían 5 minutos cada una. Según Luis Miguel, el vídeo nunca sería publicado en la internet, sino que 14 solamente iría en DVD a un solo comprador en Australia. Patt tenía un acento australiano, así que lo del comprador australiano tenía sentido para la Víctima NUM012. La Víctima NUM012 necesitaba dinero para pagar el siguiente ciclo de sus estudios universitarios, así que aceptó hacer el vídeo. A solicitud de Luis Miguel, ella le envió algunas fotos. Al cabo de unos días tenía reservado su pasaje aéreo a San Diego.

49. Luis Miguel y Elias recogieron a la Víctima NUM012 del aeropuerto y la condujeron a un hotel. Luis Miguel reiteró que el vídeo no terminaría publicado en la internet. Estaba destinado para un solo comprador en Australia.

50. Las prometidas 5 escenas sexuales de 5 minutos cada una, por un total de 25 minutos, se convirtieron en horas de filmación. La Víctima NUM012 relató que algunas de escenas le dolieron, pero que ellos no quisieron parar aun cuando ella se lo pidió. Cuando ella se negó a realizar cierto acto sexual, ellos amenazaron con cancelar su vuelo de regreso a su estado de residencia, lo que efectivamente la habría dejado abandonada en San Diego. Ella se sintió intimidada por Luis Miguel y Elias, y no creyó que pudiera salir libremente del cuarto de hotel. Le pagaron a la Víctima NUM012 y ella regresó a casa en avión al día siguiente.

51. En enero de 2014 aproximadamente, la Víctima NUM012 se enteró de múltiples personas que su vídeo sexual fue publicado en línea en DIRECCION001. La Víctima NUM012 contactó a Luis Miguel por correo electrónico para que quitara el vídeo, pero nadie le contestó. Sin embargo, en cierto momento, la Víctima NUM012 recibió un mensaje en Facebook de Elias con copias de imágenes captadas de sus escenas de sexo y un mensaje, "me haces falta, nena".

52. La Víctima NUM012 ha sido objeto de hostigamiento desde la publicación de su vídeo. Abandonó los estudios. Le ha sido muy difícil restablecer su vida. Se siente deprimida frecuentemente y tiene una imagen negativa de sí misma y todavía piensa en hacerse daño con regularidad.

Cargo 6 - Tráfico sexual (Víctima NUM013):

53. En octubre de 2013, la Víctima NUM013 tenía 22 años de edad. Necesitaba dinero para pagar el siguiente ciclo universitario. Consultó Craigslist y encontró un anuncio de modelaje con ropa de Bubblegum Modeling. Contactó el número del anuncio y recibió una respuesta de Sabino, quien posteriormente fue identificado como el coacusado Elias. Elias le informó a la Víctima NUM013 que la empresa buscaba a modelos para una filmación adulta. Ella entendió que con filmación querían decir fotografías y no vídeo. Elias le aseguró a la víctima que los resultados de la filmación adulta irían exclusivamente a un solo comprador en Australia. No sería publicada en la internet, ninguno de sus familiares o amigos jamás se enterarían, y no afectaría el futuro de ella. La Víctima NUM013 habló también con una muchacha de referencia, quien le aseguró que la empresa era legítima, y que los vídeos eran privados y que no serían publicados en la internet.

54. Al cabo de unos días después de aceptar realizar la filmación, la agencia de modelaje había comprado y enviado pasajes aéreos, y la Víctima NUM013 se encontraba en un avión con destino a San Diego. Elias y Luis Miguel la recogieron del aeropuerto. Luis Miguel conducía. No habló con la Víctima NUM013.

55. Una vez que llegaron al hotel, hicieron pasar a la Víctima NUM013 a un cuarto, mientras que Luis Miguel y Elias trajeron el equipo de vídeo. Luis Miguel colocó el equipo para que bloqueara la salida del cuarto de hotel. Luis Miguel y Elias apresuraron a la Víctima Silvia para que firmara el contrato.

56. La Víctima NUM013 se dio cuenta que el plan era para hacer un vídeo adulto y no solamente para tomar fotos. Se empezó a preocupar, pero Luis Miguel le dijo que estaba obligada a filmar el vídeo ahora que había firmado el contrato. De otra manera, ella tendría que costear su vuelo de regreso y reembolsarles por el vuelo a San Diego. La Víctima NUM013 empezó a sentir cada vez más miedo.

57. La Víctima NUM013 preguntó nuevamente si alguien se enteraría, y nuevamente le aseguraron que nadie lo sabría. Luis Miguel le dijo a la Víctima NUM013 que sería publicado exclusivamente en un DVD en Australia.

58. Elias le dijo a la Víctima NUM013 que la filmación duraría solamente treinta minutos, y que entonces habrá terminado. Luis Miguel fue el videógrafo y Elias fue el modelo masculino. Le hicieron preguntas incómodas sobre el sexo y le sugirieron las respuestas. Durante las escenas de sexo, la Víctima NUM013 le dijo reiteradamente a Elias que le estaba haciendo daño. No se detuvo, ni siquiera modificó sus actos. Luis Miguel y Elias siguieron ordenándole a ella que aparentara que le gustaba. En vez de 30 minutos, la filmación duró entre tres y cuatro horas. La Víctima NUM013 estaba adolorida a causa de los actos sexuales forzosos y repetidos.

59. Al día siguiente, el coacusado Efrain le informó que ella tenía que hacer la filmación a solas con juguetes sexuales. La Víctima NUM013 no había sabido que tendría que realizar una filmación a solas. Tuvo miedo y sintió que tenía que hacer lo que le dijera Efrain. Efrain amenazó con cancelar su vuelo si ella no hacía exactamente lo que él le ordenaba. Durante el período en que la Víctima NUM013 estuvo con Efrain, él la agredió sexualmente. Esa tarde, Elias condujo a la Víctima NUM013 al aeropuerto y ella viajó a casa en avión.

60. Una vez de regreso, la Víctima NUM013 trató de bloquear el evento entero de su mente y trató de cambiar su aspecto. Se hizo cortar y teñir el pelo, cambió de lentes de contacto a anteojos, y dejó de usar maquillaje.

61. Aproximadamente dos años más tarde, la Víctima NUM013 se enteró de que sus vídeos habían sido publicados en línea en DIRECCION001 y DIRECCION004. Un correo electrónico titulado "[Nombre completo] Estrella de Porno" fue enviado al departamento entero de su universidad; en el mismo aparecieron enlaces a su vídeo. El correo electrónico no fue enviado por un compañero de estudios sino que provino de un correo electrónico aleatorio. La Víctima NUM013 estaba a mediados de sus estudios de maestría, pero se sintió tan mortificada que quería abandonar los estudios. Temió que la despidieran. Finalmente, no la despidieron, pero únicamente porque la escuela no pudo cerciorarse de que la persona en los vídeos era la Víctima NUM013.

62. El nombre de la Víctima NUM013 fue asociado con el vídeo en línea a través de un foro de DIRECCION003. En el foro aparecieron su nombre verdadero, información de contacto y cuentas en las redes sociales, así como el nombre verdadero, correo electrónico y domicilio de su madre.

63. La Víctima NUM013 empezó a recibir cientos de mensajes de Facebook. Una persona escribió, "La internet sabe quién eres. Huye". Como resultado, la Víctima NUM013 desactivó todas sus cuentas en las redes sociales, dejó de publicar fotos y cambió el nombre y enlace URL de su Facebook. La Víctima NUM013 sigue siendo objeto de hostigamiento hasta el día de hoy. La Víctima NUM013 no trató de contactar directamente a Elias, Luis Miguel o Efrain para pedirles que quitaran sus vídeos, sino que trató de presionar a las redes sociales y sitios web pornográficos para que quitaran sus vídeos, con resultados mixtos; sus vídeos siguen publicados en línea.

Cargo 7 - Tráfico sexual (Víctima NUM014):

64. En NUM019 de 2013, la Víctima NUM014 acababa de cumplir 19 años y buscaba trabajos de modelaje en Craigslist. Identificó un anuncio para una filmación de ropa interior. Cuando se comunicó con el contacto del anuncio, le dijeron que sería un vídeo adulto. Le dijeron también que el vídeo no sería publicado en la internet. Estaba destinado exclusivamente para coleccionistas particulares en países extranjeros, tales como Australia. También intercambió textos con una muchacha de referencia, quien confirmó que la empresa era legítima y que los vídeos no serían publicados en la internet.

65. Al cabo de unos días de aceptar hacer el vídeo, la Víctima NUM014 fue transportada en avión a San Diego. Luis Miguel y Elias la recogieron del aeropuerto y la condujeron a un edificio alto de apartamentos que parecía dispendioso en el centro de San Diego. Allí la hicieron realizar la filmación a solas con juguetes sexuales. Efrain fue el videógrafo, pero Luis Miguel y Elias se quedaron en el cuarto durante la filmación. Ella recuerda que la experiencia fue muy degradante. Luis Miguel y Efrain le ordenaron que se insertara distintos objetos en la vagina, incluso un control remoto. Duró entre tres y cuatro horas. Después de la filmación, Efrain la jaló a un cuarto separado y la agredió sexualmente.

66. Luis Miguel, Elias y Efrain le dijeron a la Víctima NUM014 que tenía que realizar la filmación entre hombre y mujer esa noche, pero ella objetó y prometió hacerlo el día siguiente. Sin embargo, al día siguiente ella salió del cuarto de hotel y huyó a un centro comercial para esperar el vuelo de regreso. Ella les envió un texto a los encargados y les dijo que no haría la filmación sexual entre hombre y mujer. Ellos se molestaron mucho, le dijeron que había incumplido el contrato y amenazaron con cancelar su vuelo de regreso. No lo hicieron, y ella regresó a Colorado en avión sin problemas.

67. En 2015, la Víctima NUM014 se enteró de que su vídeo circulaba en línea. Un(a) amigo(a) le envió un enlace a un foro que tenía varios enlaces a vídeos pornográficos, incluyendo una versión ampliada del vídeo de ella. Nunca le dijeron el nombre de la empresa; ella no sabía que su vídeo estaba afiliado con DIRECCION001 y DIRECCION004. La Víctima NUM014 empezó sus propias investigaciones y encontró su vídeo publicado en DIRECCION002 con la marca de agua de DIRECCION001. La Víctima NUM014 no sabía cómo contactar a la empresa para pedirle que quitara el vídeo.

68. Poco tiempo después de que su amigo(a) le enviara el enlace, unas personas empezaron a contactarla en Instagram y Facebook. En una ocasión, un hombre adolescente se comunicó con ella después de ver su vídeo. Dijo que había encontrado los datos de ella, incluyendo su nombre verdadero, dirección y cuentas en las redes sociales, publicados en una página de Reddit.

69. Después de que se enteró de que los enlaces a sus cuentas en las redes sociales habían sido publicados en línea y afiliados con el vídeo pornográfico, ella desactivó sus cuentas. Sin embargo, la gente siguió localizándola en las redes sociales.

70. La Víctima NUM014 perdió su empleo como auxiliar de mercadeo, porque sufría cinco o seis crisis de pánico al día.

Cargo 8 - Tráfico sexual (Víctima NUM015):

71. En febrero de 2014, la Víctima NUM015 tenía 20 años de edad y estudiaba en la universidad. Consultó Craigslist en busca de un trabajo de modelaje independiente a tiempo parcial para ayudar a sufragar los costos de sus estudios. Respondió a un anuncio de una oportunidad de modelaje independiente y conversó por correo electrónico y teléfono con un representante de una agencia de modelaje llamada Bubblegum. El representante explicó que el trabajo era una filmación adulta. El vídeo sería producido en DVD y le sería vendido a un cliente particular australiano en una tienda de vídeos adultos. Cuando la Víctima NUM015 expresó inquietudes, el representante dijo que ella podría realizar una filmación fotográfica al estilo Playboy.

72. Al cabo de uno o dos días, la empresa mandó a traer en avión a San Diego a la Víctima NUM015. Luis Miguel y Elias la recogieron del aeropuerto. Luis Miguel tenía un acento australiano, así que la Víctima NUM015 creyó que las fotos le serían vendidas a él.

73. Luis Miguel y Elias la llevaron a un hotel, donde le dijeron que se duchara y se maquillara. En el hotel, Elias le ofreció cerveza a la Víctima NUM015, quien la aceptó.

74. Entonces Luis Miguel y Elias la llevaron a un motel. Elias le dijo a la Víctima NUM015 que ella tenía que hacer una filmación de vídeo adulto - y no solamente una filmación fotográfica - porque habían gastado tanto dinero en su vuelo y hotel. Elias le dijo que si ella no hacía la filmación de vídeo, les tendría que reembolsar el dinero. Le dieron un contrato a la Víctima NUM015 para que lo firmara, lo repasaron apresuradamente, y le dijeron que contenía todo lo que ya le habían explicado por teléfono.

75. Luis Miguel le dijo a la Víctima NUM015 que dijera que no había consumido ni drogas ni alcohol en el vídeo. Tanto Luis Miguel como la Víctima NUM015 consumieron alcohol durante la filmación. Cuando Luis Miguel terminó una de sus cervezas, le entregó una botella a la Víctima NUM015 y le dijo que se insertara la parte superior de la misma en la vagina. Ella no lo quiso hacer, pero hizo lo que Luis Miguel ordenó hasta que él le dijo cuándo podría parar.

76. Durante las escenas de sexo vaginal y oral, la Víctima NUM015 sintió dolor y siguió vomitando y atragantándose. Luis Miguel le dijo que entre más fingiera que le gustaba el sexo, más rápidamente concluiría la filmación. La filmación duró horas. Durante un receso, Luis Miguel le dijo a la Víctima NUM015 que no se le había pagado a una mujer porque la mujer era difícil y no aparentaba que le gustaban las escenas de sexo. Este cuento le infundió miedo a la Víctima NUM015.

77. Después de la filmación de sexo entre hombre y mujer, Luis Miguel y Elias condujeron a la Víctima NUM015 a un apartamento para lo que ella creía que sería una filmación fotográfica. Elias la presentó con Efrain, el fotógrafo. Efrain primero tomó fotos de la Víctima NUM015, pero luego le informó que ella tenía que filmar un vídeo con juguetes sexuales. Nadie le había mencionado este requisito a la Víctima NUM015 antes de ese momento. La Víctima NUM015 eligió el juguete más pequeño para filmar, porque todavía sentía mucho dolor a raíz de la filmación de sexo con Elias.

78. Después del vídeo con el juguete sexual, llevaron a la Víctima NUM015 a un hotel. Elias la llevó al aeropuerto a la mañana siguiente.

79. En la primavera de 2014, unos colegas universitarios de la Víctima NUM015 le preguntaron si ella estaba en vídeos pornográficos. A esas alturas se dio cuenta de que su vídeo había sido publicado en línea. La Víctima NUM015 localizó su vídeo en la categoría de adolescentes en DIRECCION002.

80. A la Víctima NUM015 le preocupó la posibilidad de que la gente la reconociera y no quiso volver al recinto universitario. Como resultado, perdió muchas clases y tomó clases en línea el ciclo siguiente. Varios años más tarde, sus conocidos seguían informándole que habían visto sus vídeos pornográficos.

Cargo 9 - Tráfico sexual (Víctima NUM004):

81. En noviembre de 2014, la Víctima NUM004 tenía 20 años de edad. Buscó un trabajo de modelaje en Craigslist y localizó uno de Bubblegum Casting. El anuncio indicaba que la modelo tenía que tener entre 18 y 22 años de edad y tenía que ser atractiva. No había detalles sobre lo que el trabajo comprendería. La Víctima NUM004 respondió al anuncio y recibió una llamada de " Efrain". Efrain explicó que el trabajo consistía en que la Víctima NUM004 actuaría en un vídeo de treinta minutos con posiciones sexuales básicas. Efrain prometió que el vídeo saldría en DVD y que sería vendido exclusivamente en Australia. El vídeo no sería publicado en la internet. La identidad de la Víctima NUM004 se mantendría confidencial, y ninguno de sus familiares o amigos se enterarían.

82. La Víctima NUM004 investigó sobre Bubblegum Casting y no encontró mucha información sobre la empresa, aparte de que era una agencia de modelaje con sede en Australia. También localizó unas fotografías de mujeres vistiendo pantalón corto y camisas sin mangas. No resultó nada cuando buscó sobre " Bubblegum Casting porn", lo cual la hizo creer que los vídeos no se habían publicado en línea. Ella creyó lo que Efrain le había dicho.

83. Para aliviar aún más sus inquietudes, Efrain puso a la Víctima NUM004 en contacto con una muchacha de referencia. Efrain le dijo a la Víctima NUM004 que la muchacha de referencia había hecho una filmación de vídeo antes. La muchacha de referencia describió la filmación como muy divertida, súper fácil y de corta duración. La Víctima NUM004 preguntó varias veces si el vídeo estaba únicamente en DVD en Australia y no en línea. La muchacha de referencia confirmó que sus vídeos no se habían publicado en línea.

84. Poco tiempo después, Efrain le envió a la Víctima NUM004 un itinerario confirmando su vuelo a San Diego. Efrain reservó los vuelos sin el permiso de la Víctima NUM004, ya que nunca confirmó que haría la filmación de vídeo. Una vez que se había reservado el vuelo, la Víctima NUM004 se sintió atrapada. También necesitaba el dinero, y finalmente decidió abordar el vuelo y hacer el vídeo.

85. Efrain y Elias recogieron a la Víctima NUM004 del aeropuerto, la condujeron al hotel y la escoltaron directamente a un cuarto de hotel. Apresuraron a la Víctima NUM004 para que se preparara para la filmación de vídeo. Le dieron un contrato para leer, mientras que Efrain le decía reiteradamente, "Se nos está acabando el tiempo". Efrain le dijo a la víctima qué si no les alcanzaba el tiempo para filmar, ella tendría que reembolsarles el dinero del hotel y el vuelo. La Víctima NUM004 se sintió intimidada, repasó rápidamente la documentación y la firmó.

86. La Víctima NUM004 se dio cuenta de que el pasador de la puerta del cuarto de hotel estaba cerrado y que habían empujado un banquillo contra la puerta. El baúl de Efrain con su equipo de vídeo bloqueaba otra puerta. La Víctima NUM004 sintió que no había manera de salir del cuarto. Sintió pánico.

87. Efrain fue el videógrafo y Elias fue el talento masculino del vídeo. El sexo fue violento y doloroso. Se le ordenó a la Víctima NUM004 que fingiera que le gustaba, a pesar del temor que ella sentía. La filmación duró entre siete y ocho horas, lo cual fue mucho más largo que los treinta minutos que le habían prometido en un primer momento. En varias ocasiones la Víctima NUM004 le dijo a Efrain que sentía dolor y preguntó cuánto tiempo más iban a filmar. Efrain simplemente le dijo que "se aguantara".

88. En diciembre de 2014, a pesar de las promesas, al contrario, la Víctima NUM004 vio que su vídeo había sido publicado en línea. Recibió mensajes sobre el vídeo de personas que vivían en su pueblo de origen, así como de personas a quienes ni siquiera conocía. El vídeo les fue enviado también a sus familiares.

89. La Víctima NUM004 padeció depresión y crisis de pánico como resultado de la publicación en línea de su vídeo. Se cambió el nombre y ahora evita su pueblo de origen.

Cargo NUM000 - Tráfico sexual (Víctima NUM003):

90. En diciembre de 2014, la Víctima NUM003 tenía 20 años de edad cuando presentó sus datos a través de DIRECCION000 , un sitio web que ella creía era de una agencia de modelaje. Recibió una respuesta de Elias. La Víctima NUM003 se sentía escéptica acerca de la legitimidad de la empresa, así que Elias sugirió que hablara con una muchacha de referencia. La muchacha de referencia le dijo a la Víctima NUM003 que la Víctima NUM003 no tenía por qué preocuparse, y que la Víctima NUM003 estaría protegida. Con base en estas garantías, la Víctima NUM003 aceptó viajar en avión a San Diego.

91. Al cabo de una semana, la empresa le había comprado un boleto y la Víctima NUM003 viajó en avión a San Diego. Efrain y Elias la recogieron del aeropuerto. Ella creyó que había viajado en avión a San Diego para una filmación de modelaje con ropa con una empresa australiana. Esta creencia se fortaleció a raíz de sus conversaciones con Efrain, quien dijo que era de Australia.

92. Efrain llevó a la Víctima NUM003 al centro comercial, donde Efrain pagó por su ropa y la aplicación de maquillaje para la filmación fotográfica. Entonces Efrain la llevó a un hotel para alistarse. Una vez que estaba en el hotel, Efrain le ofreció dinero a la Víctima NUM003 por hacer un vídeo adulto. La Víctima NUM003 explicó que estaba en San Diego para una filmación de modelaje con ropa. Efrain siguió presionándola para que hiciera un vídeo adulto.

93. Efrain le aseguró a la Víctima NUM003 que el vídeo sería únicamente para un DVD con destino al exterior, en Australia, y que no se publicaría en la internet. Dijo múltiples veces que ninguno de sus amigos, familiares o conocidos verían el vídeo, y que no se divulgaría su nombre verdadero. Ella se sintió atrapada y sola en una ciudad extraña, así que aceptó finalmente hacer el vídeo adulto.

94. Efrain fue el videógrafo y Elias fue el talento masculino de la filmación. La Víctima NUM003 padeció mucho dolor durante la filmación, la cual duró más de ocho horas. Durante todo el vídeo, Efrain la animó a que siguiera adelante. Una vez que se terminó el vídeo, Efrain y Elias partieron. La mañana siguiente, Efrain la recogió del hotel y la condujo al aeropuerto, donde abordó el avión de regreso a casa.

95. Posteriormente Elias le envió un correo electrónico a la Víctima NUM004 [sic] pidiéndole que regresara para otra filmación de vídeo. Ella aceptó, pensando que sería igual que la vez anterior. A esas alturas, su vídeo no había sido publicado en línea, así que ella creyó lo que le habían dicho previamente (que el vídeo iría en DVD a Australia y no a un sitio web de pornografía en la internet).

96. En enero de 2015, la Víctima NUM003 viajó en avión a California de nuevo para su segunda filmación de vídeo. Elias la recogió en el aeropuerto y la llevó a su apartamento. Elias le ofreció marihuana a la Víctima NUM003, la cual fumó, y luego la llevó a un hotel, donde se encontraron con Efrain.

97. Nuevamente, Efrain fue el videógrafo de la filmación. Efrain le dijo a la Víctima NUM003 que se dejara filmar diciendo que no se encontraba bajo los efectos de drogas o alcohol, a pesar de que acababa de fumar marihuana. Durante la filmación, le dijeron a la Víctima NUM003 que realizara un acto sexual que le causó incomodidad. Cuando se negó a hacerlo, Efrain le dijo que no la enviarían de regreso a casa a menos que procediera a realizar el acto. La Víctima NUM003 no tenía cómo costear su vuelo de regreso y por lo tanto aceptó participar en la escena sexual. La filmación duró tres días, y cada día de filmación duró aproximadamente ocho horas.

98. Aproximadamente un año después, la Víctima NUM003 se dio cuenta de que su vídeo había sido publicado en línea. Vio su vídeo en el canal DIRECCION001 de DIRECCION002. Unos compañeros de estudios y amigos vieron el vídeo también. También sufrió hostigamiento en su casa por parte de personas desconocidas. Los vídeos siguen afectando su vida personal y profesional porque siguen apareciendo cuando las personas buscan su nombre en Google.

Cargo 11 - Tráfico sexual (Víctima NUM000):

99. En mayo de 2015, la Víctima NUM000 tenía 20 años de edad cuando fue despedida de su trabajo, necesitaba dinero y consultó Craigslist en busca de trabajos de modelaje. Encontró un anuncio que tenía un enlace a DIRECCION000. La Víctima NUM000 hizo clic en el enlace y llenó una solicitud en el sitio web. Poco tiempo después, recibió un correo electrónico diciendo que el trabajo consistía en una película adulta de treinta minutos. Le aseguraron que nadie jamás averiguaría ningún dato personal de ella.

100. La Víctima NUM000 habló con " Sabino" (quien posteriormente fue identificado como el coacusado Elias) por teléfono. Le dio la información de contacto de dos muchachas de referencia para aliviar sus inquietudes. Ella le envió un mensaje de texto a una de ellas. La muchacha de referencia le aseguró que todo lo dicho por Sabino era cierto y correcto. El vídeo no sería publicado en la internet, y nadie jamás se enteraría. La muchacha de referencia hizo que la Víctima NUM000 se sintiera satisfecha con respecto la anonimidad de la filmación.

101. La empresa compró un pasaje aéreo de ida a San Diego para la Víctima NUM000. Ella abordó el vuelo. Elias la recogió del aeropuerto y la llevó a un hotel. Una vez que entraron al cuarto, Elias le dijo a la Víctima NUM000 que tenía que tomarle fotos desnudas a ella para su jefe. Ella cumplió a regañadientes. Cuando ella preguntó si se podía volver a vestir, Elias le dijo que no y luego la agredió sexualmente. Cuando partió, le dijo que no saliera del cuarto de hotel.

102. Posteriormente una mujer recogió a la Víctima NUM000 del hotel y la condujo a un centro comercial para que le arreglaran el cabello y el maquillaje. La mujer habló con la Víctima NUM000 acerca de la empresa y la tranquilizó. Entonces la mujer llevó a la Víctima NUM000 de regreso al hotel.

103. Una vez en el hotel, la Víctima NUM000 se encontró con Efrain, quien era el videógrafo, y con Elias. Fue en ese momento que la Víctima NUM000 se dio cuenta de que Elias sería el actor masculino en el vídeo. Efrain le dio a la Víctima NUM000 un contrato a firmar en el cual aparecía un logotipo de Bubblegum Films o Bubblegum Media. Tanto Efrain como Elias se pararon muy cerca de la Víctima NUM000 y le dijeron que se apurara porque ellos tenían un retraso en la filmación. Le dijeron que el contrato significaba solamente que "no podía simplemente largarse y convertirse en estrella de porno". Ya que ella no tenía ningún interés en convertirse en estrella de porno, firmó el contrato.

104. Durante la filmación, Elias fue muy agresivo y no le importó el nivel de dolor que le causó a la Víctima NUM000. Entre más descansos pedía ella, más impacientes y desagradables se ponían Efrain y Elias. Ellos insistieron en que probara una posición sexual que ella no quería adoptar. Le dolía tanto que Efrain tuvo que filmarla con la cara alejada de la cámara para ocultar el dolor visible en su cara. Ella se sintió mortificada, asqueada y avergonzada.

105. Cuando la Víctima NUM000 volvió a casa, le entró una depresión. Dormía mucho y casi no salía de la casa. Bajó de peso y le costaba mucho portarse con normalidad.

106. Poco después de empezar a salir con alguien, se enteró de que su vídeo había sido publicado en la internet. Fue objeto de hostigamiento en las redes sociales por parte de amigos y ajenos. Empezó a tener miedo de entablar nuevas amistades y temió ser reconocida. Sus familiares fueron también objeto de acoso y hostigamiento, y sus padres finalmente la desheredaron.

107. La Víctima NUM000 sigue padeciendo crisis de pánico y ansiedad; se le diagnosticó DIRECCION005. Recibe terapia y tratamiento con regularidad a causa de sus síntomas.

Cargo 12 - Tráfico sexual (Víctima NUM005):

108. En agosto de 2015, la Víctima NUM005 tenía 19 años de edad cuando consultó Craigslist en busca de trabajos de modelaje. Encontró un anuncio que tenía un enlace a BeginModeling. Hizo clic en el enlace y llenó una solicitud en el sitio web de BeginModeling. También respondió a un anuncio de un trabajo de modelaje en Arizona.

109. " Sabino" dio seguimiento a una de estas dos solicitudes. Le ofreció un trabajo que era de contenido adulto y fotos desnudas creativas. Sabino le dio el teléfono de una muchacha de referencia. La Víctima NUM005 contactó a la muchacha de referencia, quien informó que había hecho una filmación, que los muchachos eran amables, que se sintió segura y que todo saldría bien.

110. Con base en estas afirmaciones, la Víctima NUM005 viajó a un hotel en el centro de San Diego en agosto de 2015, donde conoció a Efrain. Efrain la llevó a un centro comercial para que se le aplicara el maquillaje. Entonces regresaron al hotel, donde conoció a Elias.

111. En el cuarto de hotel, Efrain mencionó el tema de filmar una película pornográfica por primera vez. Elias le sirvió a la Víctima NUM005 una bebida alcohólica, mientras que Efrain trató de persuadirla para que filmara el vídeo pornográfico. Cuando la Víctima NUM005 se negó a filmar la película, Efrain elevó la voz, se puso agresivo y agitado, lo cual la asustó y la intimidó. Efrain le dijo que el vídeo no sería publicado en la internet, que no sería visto en los Estados Unidos, y que saldría exclusivamente en un DVD en el exterior. Su nombre y fotografías no estarían expuestas, y su identidad quedaría protegida. La Víctima NUM005 siguió aprensiva, así que Bienvenido la llevó al balcón donde fumaron marihuana.

112. Cuando la Víctima NUM005 regresó, Efrain le dio un contrato a firmar. Efrain la apresuró para repasarlo y explicó que el contenido indicaba que el vídeo no sería publicado y que su identidad sería anónima. Efrain no le dio una copia del contrato a pesar de que ella se la pidió.

113. Se le dijo a la Víctima NUM005 que leyera para la cámara una cláusula de descargo de responsabilidad, según la cual ella afirmaba que no había ingerido ninguna sustancia que pudiera alterarle la conciencia, a pesar de que acababa de consumir alcohol y fumar marihuana.

114. Una vez que iniciaron la grabación en vídeo, la Víctima NUM005 se atragantó, lloró y pidió recesos durante el sexo oral. Efrain no le permitió ningún receso hasta no terminar la escena. Elias fue agresivo a lo largo de la filmación de las escenas sexuales. La Víctima NUM005 sintió dolor constantemente y quería que todo terminara, así que trató de apurarse durante la filmación. El traumatismo que experimentó hizo que su mente bloqueara algunos aspectos de la filmación. Ella se sintió asqueada y maltratada. Finalmente se concluyó la filmación y ella salió del hotel.

115. Poco tiempo después, cuando la Víctima NUM005 estaba en la universidad, unos amigos le informaron que su vídeo pornográfico había sido publicado en línea. Fue objeto de hostigamiento en la escuela y empezó a reprobar sus cursos. Abandonó los estudios universitarios. Su familia sufrió hostigamiento también, y ella perdió un empleo debido a la publicación del vídeo.

116. La Víctima NUM005 bajó de peso y padeció ansiedad, y tuvo dificultades para dormir. También sufrió depresión y consideró suicidarse.

Cargo 13 - Tráfico sexual (Víctima NUM006):

117. En agosto de 2015, la Víctima NUM006 buscaba un nuevo trabajo en Craigslist y encontró un anuncio de un trabajo de modelaje. La Víctima NUM006 llenó la solicitud y habló con un hombre llamado Sabino de DIRECCION000. Sabino dijo que le pagarían $5.000 dólares estadounidenses por unas fotografías.

118. Con base en estas promesas, aceptó el trabajo. Poco después de aceptar el trabajo, la empresa le envió pasajes aéreos a San Diego. A su llegada a San Diego, Elias y Efrain la recogieron del aeropuerto.

119. Condujeron a la Víctima NUM006 a un hotel, y en el camino le informaron que el trabajo no sería para fotografías sino para un vídeo adulto. Los dos hombres le prometieron que su vídeo sería distribuido exclusivamente en el exterior, en Nueva Zelandia y Australia, donde no había acceso a la internet.

120. Después de recibir garantías de que su vídeo no sería visto en línea, le dijeron a la Víctima NUM006 que le iban a pagar $3.500 dólares estadounidenses y no los $5.000 que le habían prometido al principio.

121. Antes de su vídeo le ofrecieron marihuana a la Víctima NUM006, pero ella declinó la oferta.

122. También le prometieron a la Víctima NUM006 que la grabación incluiría cinco posiciones sexuales para un total de 30 minutos. Sin embargo, la filmación duró aproximadamente cinco horas y fue la peor experiencia de su vida.

123. Después de las escenas entre hombre y mujer con Elias, le dijeron a la Víctima NUM006 que el dueño quería también que ella hiciera un vídeo a solas. La Víctima NUM006 se negó a hacerlo. Elias respondió que si ella no completaba el vídeo a solas, tendría que reembolsarles todo el dinero. También la demandarían por el vuelo de regreso. La Víctima NUM006 siguió negándose y finalmente le permitieron regresar a casa en avión.

124. En octubre de 2015, el vídeo de la Víctima NUM006 fue publicado en varios sitios web pornográficos. Su comunidad, todos sus amigos y familiares descubrieron el vídeo. Ella trató de comunicarse con Sabino para que quitara su vídeo, pero no recibió respuesta.

125. A la Víctima NUM006 se le recetó un medicamento por depresión y tuvo problemas psiquiátricos con relación a la publicación del vídeo. La Víctima NUM006 no pudo pagar el costo de la terapia y sigue padeciendo ansiedad y depresión.

Cargo 14 - Tráfico sexual (Víctima NUM016):

126. En octubre de 2015, la Víctima NUM016 tenía 21 años de edad cuando encontró un anuncio de una empresa llamada DIRECCION000 . El anuncio buscaba modelos y no hubo mención de pornografía. La Víctima NUM016 llenó la solicitud y habló con un hombre llamado Sabino. ( Sabino fue identificado posteriormente como el coacusado Elias.) Sabino le dijo a la víctima NUM016 que su grupo controlaba varias empresas distintas. Una se llamaba Bubblegum Casting y se especializaba en pornografía. La Víctima NUM016 le dijo a Sabino que no le interesaba filmar un vídeo pornográfico, solamente modelaje con ropa.

127. La Víctima NUM016 fue puesta en comunicación con una muchacha de referencia. La muchacha de referencia elogió la empresa y habló positivamente de su propia experiencia personal. La conversación alivió las inquietudes de la Víctima NUM016 y ella aceptó viajar en avión a San Diego para un trabajo de modelaje.

128. Antes de su llegada a San Diego, la Víctima NUM016 se enfermó. Cuando aterrizó, Elias la recogió y la llevó a su apartamento. Le ofreció alcohol y marihuana. Ella aceptó la marihuana, y creyó que había sido adulterada con algo ya que se sintió aturdida, una sensación distinta a lo que había sentido anteriormente.

129. Finalmente Elias condujo a la Víctima NUM016 a un hotel. Efrain ya se encontraba en el cuarto de hotel y era el videógrafo. Cuando todos se encontraban en el cuarto de hotel, Elias y Efrain contestaron una llamada de Luis Miguel, y empezaron a enviarle fotos de la Víctima NUM016 a NUM003. Elias o Efrain le informó que ella estaba en la primera lista de la empresa y que querían crear material pornográfico con ella para un DVD que se enviaría a un hombre en el exterior. Prometieron que el metraje no sería publicado en la internet y que nadie más lo vería.

130. Elias y Efrain le dijeron a la Víctima NUM016 qué si no completaba el vídeo, ellos cancelarían su viaje de regreso. Sintiéndose presionada y asustada, la Víctima NUM016 aceptó participar en el vídeo pornográfico.

131. Mientras se encontraba bajo los efectos de marihuana, la Víctima NUM016 firmó un contrato que no comprendió. Entonces procedió a hacer el vídeo sexual con Elias en calidad de actor masculino y Efrain como videógrafo. Le habían prometido $12.000 dólares estadounidenses por el trabajo original de modelaje, pero Elias y Efrain le pagaron únicamente $5.000 o $6.000 dólares estadounidenses.

132. Aproximadamente dos meses después de regresar a casa, el vídeo de la Víctima NUM016 empezó a aparecer en línea, y sus datos personales fueron publicados en un sitio web llamado DIRECCION003 . Ella trató de comunicarse con la muchacha de referencia y Elias pero no recibió respuesta. Cuando se comunicó con el sitio web DIRECCION001, le dijeron que ellos eran los dueños del vídeo y de su contenido y que no quitarían su vídeo.

133. La Víctima NUM016 fue traumatizada por estos sucesos y ha pasado años intentando lograr la eliminación de su vídeo pornográfico de la internet. Debido al hostigamiento constante, ha tenido que mudarse varias veces, y se ha visto obligada a explicarles reiteradamente a sus familiares y amigos lo que le sucedió.

Cargo 15 - Tráfico sexual (Víctima NUM007):

134. En enero de 2016, la Víctima NUM007 tenía 22 años de edad cuando encontró un anuncio en Craigslist para trabajos de modelaje. La Víctima NUM007 inició la comunicación y logró contactar a un hombre llamado Corretejaos. La Víctima NUM007 creyó que Corretejaos tenía un acento australiano. En un principio Corretejaos presentó el trabajo como un modelaje tradicional de modas. Posteriormente Corretejaos reveló que buscaba a modelos para actuar en vídeos o filmaciones adultas.

135. Corretejaos ofreció pagarle a la Víctima NUM007 $4.500 dólares estadounidenses para viajar en avión a San Diego y filmar un vídeo. La Víctima NUM007 se sintió aprensiva sobre la filmación de un vídeo, pero Corretejaos le aseguró que el vídeo sería publicado únicamente en DVD en Australia y América del Sur. Agregó que la identidad de la Víctima NUM007 no sería divulgada ni asociada con el vídeo. Para que se sintiera mejor, Corretejaos sugirió que la Víctima NUM007 hablara con una muchacha de referencia. La Víctima NUM007 se comunicó con la muchacha de referencia, quien le aseguró a la Víctima NUM007 que su vídeo no saldría en línea.

136. La Víctima NUM007 aceptó finalmente viajar en avión a San Diego, pero dejó abierta la posibilidad de que pudiera decidir si quería completar el vídeo o la filmación fotográfica. La Víctima NUM007 aceptó finalmente hacer un vídeo adulto por $4.500 dólares estadounidenses con el acuerdo explícito de que no habría ninguna conexión entre su vídeo y su nombre, y que el vídeo nunca aparecería en la internet. Corretejaos aceptó.

137. La Víctima NUM007 llegó a San Diego y la condujeron a un cuarto de hotel para filmar un vídeo adulto con Elias. El coacusado Emiliano fue el camarógrafo. Elias le pagó a la Víctima NUM007 $3.000 dólares estadounidenses y le dijo que recibiría los $1.500 dólares estadounidenses restantes después de filmar una escena sexual a solas al día siguiente. Después de una discusión en la cual la Víctima NUM007 explicó que le habían prometido $4.500 dólares estadounidenses para filmar este vídeo, Elias dijo que hablaría con Corretejaos y que si el monto acordado por el vídeo adulto era de $4.500 dólares estadounidenses, le pagaría ese monto.

138. Elias y Emiliano le dieron a la Víctima NUM007 un contrato a firmar, pero no la dejaron leerlo completamente. Mientras intentaba leerlo, la apresuraron y le dijeron que se tenía que comenzar el vídeo. Ella pidió una copia del contrato. Elias le dijo que no se la podría dar pero que la empresa le enviaría una copia por correo electrónico.

139. Elias le ofreció a la Víctima NUM007 alcohol y marihuana. La Víctima NUM007 bebió tragos de alcohol y fumó marihuana. No había fumado marihuana antes de ese día.

140. Le dijeron a la Víctima NUM007 que la filmación duraría aproximadamente 30 minutos. Sin embargo, duró entre tres y cuatro horas. Durante ese tiempo, la Víctima NUM007 padeció dolor y empezó a sangrar por la vagina. La Víctima NUM007 expresó su dolor e incomodad en varias ocasiones. En cierto momento, la Víctima NUM007 dijo que eso era todo y que ya no quería filmar más. Elias le bloqueó el camino a la puerta y la empujó de regreso sobre la cama. La Víctima NUM007 se sintió asustada e intimidada por Elias. Elias dijo que no podría quedarse con el dinero y amenazó con cancelar su vuelo de regreso si no completaba el vídeo. La Víctima NUM007 sintió que no tenía otra opción y continuó haciendo el vídeo.

141. Cuando continuó la filmación, la Víctima NUM007 siguió sufriendo dolor y sangraba. Cuando intentó nuevamente poner fin a la filmación, Elias le dijo que tenía que concluir la filmación. De otro modo, Elias amenazó con publicar su vídeo en línea, junto con su identidad, para que todo el mundo se enterara de su vídeo. Ella siguió filmando hasta el final, cuando Elias le eyaculó en la cara a ella.

142. Al día siguiente, la Víctima NUM007 creyó que la iban a recoger para llevarla al aeropuerto. Sin embargo, la llevaron al apartamento de Elias, junto con otra mujer que habían recogido para filmar con la empresa. En el apartamento de Elias, le informaron que tenía que filmar su vídeo a solas. La Víctima NUM007 llamó a Corretejaos y discutió con él sobre la filmación del segundo vídeo. Se mantuvo firme en su negativa a hacer el segundo vídeo, y finalmente la condujeron al aeropuerto para su vuelo de regreso a casa.

143. Unos meses después, un compañero de bachillerato contactó a la Víctima NUM007 para informarle que su vídeo había sido publicado en línea en un sitio web pornográfico. Alguien les envió el vídeo a su hermana y a sus padres.

144. Ella llamó a Corretejaos para que quitara el vídeo, pero su número telefónico estaba desconectado y el correo electrónico que le envió no recibió respuesta. También trató de contactar a Elias sin éxito.

145. La Víctima NUM007 se volvió suicida, bajó de peso, abandonó los estudios universitarios y no pudo mantener un empleo durante un período largo de tiempo por temor a que alguien la reconociera. Los efectos residuales del traumatismo que sufrió, junto con el hostigamiento continuo, no han amainado. Sigue padeciendo problemas de salud mental.

Cargo 16 - Tráfico sexual (Víctima NUM008):

146. En febrero de 2016, la Víctima NUM008 tenía 18 años de edad cuando encontró un anuncio de modelaje en Craigslist y llenó la solicitud correspondiente. En respuesta, recibió dos correos electrónicos de dos personas, Sabino y Bienvenido, en una empresa llamada DIRECCION000. Se le informó que el trabajo consistía en un vídeo adulto de 30 minutos, y que no se asociaría ningún nombre con el vídeo. El trabajo pagaría $4.000 dólares estadounidenses, con oportunidades para ganar más dinero. No respondió en un primer momento, ya que no creía que quisiera hacer un vídeo adulto.

147. Uno o dos días después, recibió un correo electrónico de seguimiento de Sabino con otra oferta. Ella le respondió que le preocupaba que su cara estuviera visible y la manera en que eso pudiera afectar su futuro. Él sugirió que programaran una llamada para hablar de su oferta por teléfono.

148. La Víctima NUM008 habló con Sabino. Él le dijo múltiples veces que su vídeo no aparecería en la internet. Sería distribuido a países muy remotos alrededor del mundo, y el vídeo sería corto, unos 30 minutos. La Víctima NUM008 necesitaba dinero para pagar sus estudios universitarios, así que aceptó hacer el vídeo. Confió firmemente en la promesa de que el vídeo sería visto únicamente en lugares remotos alrededor del mundo, y que ningún conocido suyo jamás vería el vídeo.

149. También intercambió mensajes de texto con una muchacha de referencia, lo cual la hizo sentirse aún más cómoda con su decisión. La muchacha de referencia dijo que había hecho varios vídeos con la empresa de Sabino. Confirmó que los vídeos iban a países del exterior y que no se publicaban en la internet.

150. Poco después de aceptar hacer el vídeo, Sabino le envió pasajes aéreos a San Diego. Ella viajó en avión a San Diego, y Javier (el coacusado Emiliano) la recogió. Javier reiteró que el vídeo no sería publicado en la internet.

151. Ella llegó a un cuarto de hotel con Emiliano, y Elias llegó poco tiempo después. Javier fue el videógrafo y Elias fue el modelo masculino. Elias le ofreció marihuana, y ambos fumaron. Elias le dijo que ayudaría a calmarle los nervios antes de la filmación. Posteriormente Emiliano y Elias le presentaron un contrato. Le explicaron que el contrato cubría todo que le habían dicho, incluso que su vídeo no sería publicado en la internet. Ella confió en lo que dijeron y firmó el contrato.

152. Elias le pagó a la Víctima NUM008 $3.000 dólares estadounidenses y no los $4.000 que le habían prometido. Elias le dijo a la Víctima NUM008 que era mucho dinero y que la mayoría de las modelos no recibían ese monto. Ella se sintió obligada a hacer el vídeo, porque sabía cuánto había costado su viaje y alojamiento para la empresa. Temía que, si renegara, ellos la obligarían a pagar el costo del viaje y ella no tenía el dinero para hacerlo. La Víctima NUM008 creyó también que una vez que abordara el error con Sabino, le pagarían el monto correcto.

153. Cuando empezó la filmación, le hicieron varias preguntas sexuales a la Víctima NUM008 mientras filmaban, lo cual ella no había esperado. Además, los actos sexuales duraron mucho más tiempo de lo esperado, y ella empezó a expresar sus objeciones. En tercer lugar, Elias practicó sexo oral con ella, aunque eso no había sido parte del plan. Emiliano tenía una larga lista de tareas en una hoja de papel y le dijo simplemente que tenía que obtener todas las tomas. En numerosas ocasiones le dijeron a ella que casi terminaban, pero la filmación continuaba. Ella les dijo que se sentía incómoda y le dolía, pero Emiliano y Elias no quisieron parar ni los actos sexuales ni la filmación. A ella le preocupaba perder su vuelo de regreso que estaba programado para ese mismo día.

154. No se le dijo a la Víctima NUM008 cómo terminaría el vídeo, y Elias eyaculó adentro de ella sin su consentimiento. Ella corrió molesta al baño. Lo único que quería era salir del cuarto y regresar a casa en avión. Emiliano la siguió para filmarla y hacerle más preguntas, y ella se echó a llorar. Entonces él dejó de filmar.

155. Una vez que concluyó la filmación, ella salió del cuarto de hotel tan pronto como pudo y llegó al aeropuerto. Puesto que ella estaba alterada y llorosa, la seguridad del aeropuerto la ayudó a llegar a la puerta de embarque. Un asistente de vuelo del avión tuvo que revisar cómo estaba ella cuando estaba en el baño del avión.

156. Poco después de llegar a casa, empezó a darse cuenta de que la gente se estaba fijando en ella. Mientras estaba en su clase universitaria, recibió un Snapchat de un(a) amigo(a) con un enlace a su vídeo. Ella empezó a preocuparse y abandonó el aula. Le envió correos electrónicos a Sabino pidiéndole que quitara su vídeo. No recibió respuesta.

157. Luego cambió toda su vida. Parecía que todo el mundo sabía. La gente se reía de ella y la hostigaba. La echaron de su equipo deportivo y perdió su beca. Su pueblo de origen se enteró y finalmente tuvo que esconderse de todo el mundo.

158. Desde la publicación de su vídeo, la Víctima NUM008 ha tenido problemas con la intimidad, depresión, pérdida de autoestima, desvelos y pensamientos de suicidio. Se ha culpado a sí misma y se ha odiado por haber creído las mentiras de ellos.

Cargos 17 y 18 - Producción de pornografía infantil y Tráfico sexual de un menor de edad y con fuerza, fraude y coacción (Víctima menor NUM010):

159. En agosto de 2012, la Víctima menor NUM009 ( NUM009), quien tenía 16 años de edad en ese momento, encontró un anuncio de modelaje en Craigslist. Ella respondió al anuncio y recibió una respuesta de un hombre llamado Corretejaos. (Desde entonces se ha identificado a Corretejaos como Luis Miguel.) Luis Miguel dijo que su empresa actualmente filmaba un vídeo adulto de aficionados. Agregó que sus datos personales quedarían confidenciales. En un principio la NUM009 usó el nombre de su hermana mayor cuando contactó a Luis Miguel.

160. En el transcurso de varias llamadas telefónicas, Luis Miguel le dijo a la NUM009 que no había ninguna posibilidad de que su vídeo pornográfico apareciera en la internet. Era exclusivamente para un DVD con destino a Australia. La NUM009 relató que esto parecía más creíble porque Luis Miguel tenía un acento australiano. Con base en estas garantías, la NUM009 aceptó viajar en avión a San Diego para actuar en una película pornográfica. Antes de que Luis Miguel hiciera las reservas del viaje, ella le dijo por teléfono que en realidad ella tenía 16 años de edad.

161. Cuando la NUM009 llegó a San Diego, Luis Miguel la recogió en el aeropuerto. Entonces Luis Miguel y la NUM009 recogieron al actor masculino y condujeron a un hotel. La cámara y las luces ya estaban instaladas, y la NUM009 tenía solamente unas pocas horas para filmar antes de su vuelo de regreso. Luis Miguel le pagó $2.000 dólares estadounidenses, y ella llenó la documentación usando el nombre de su hermana. Cuando Luis Miguel vio la identificación de su hermana, tuvieron una conversación sobre cómo algunas personas creen que ella y su hermana se parecen y otros opinaban lo contrario. Luis Miguel le dijo a la NUM009, "era un secreto".

162. Después de que Luis Miguel filmó el vídeo, la siguió al baño y le dijo que practicara sexo oral con él. Ella lo hizo, y él le arrojó $20 dólares estadounidenses cuando ella terminó. Luego la llevó al aeropuerto y le dijo que con gusto la volvería a recibir.

163. Unos meses después, la NUM009 fue contactada por unos amigos, quienes le advirtieron que su vídeo estaba en un sitio popular de porno en la internet. Su padre se enteró también. Tuvo que eliminar sus redes sociales, ya que era originaria de un pueblo pequeño y "todo el mundo" sabía del vídeo.

164. La NUM009 trató de llamar a Luis Miguel para persuadirlo de que quitara el vídeo, pero este no le contestó las llamadas.

165. El 25 de junio de 2021, la NUM009 se suicidó. Tenía 25 años de edad.

Cargo 19 - Conspiración para lavar instrumentos monetarios:

166. Según los registros financieros obtenidos en esta investigación, los sitios web DIRECCION001 y DIRECCION004 generaron aproximadamente $17 millones de dólares estadounidenses en concepto de ingresos, los cuales constituyen las ganancias del esquema delictivo de tráfico sexual expuesto arriba. Los registros financieros establecen también que Luis Miguel y sus cómplices usaron estas ganancias para promover el esquema aún más al comprar, entre otras cosas, 40 equipo fotográfico, alojamiento en hoteles, pasajes aéreos, anuncios en Craigslist, y otros gastos para promover más el esquema de tráfico sexual.

167. Luis Miguel y sus coconspiradores, quienes trabajaron por instrucción de él, hicieron uso de la fuerza, fraude y coacción para hacer que las mujeres jóvenes aparecieran en vídeos pornográficos, los cuales él publicó posteriormente en la internet. Luis Miguel y sus coconspiradores les mintieron a estas mujeres para inducirlas a viajar por avión a San Diego, las amenazaron una vez que llegaron, las obligaron a realizar actos sexuales durante más tiempo de lo prometido, les pagaron menos de lo prometido, y luego las pusieron al descubierto ante sus comunidades enteras a pesar de haberles prometido que nadie jamás sabría".

QUINTO.- El Consejo de Ministros en su sesión de 21 de febrero de 2023 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.

SEXTO.-. Con fecha 27 de febrero de 2023 fue oído el reclamado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquel, que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

Por resolución de la misma fecha el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para el dictado de la resolución procedente.

SÉPTIMO.- Una vez tuvo entrada en la misma el expediente antedicho, se le dio el trámite legalmente previsto. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha de 29 de marzo de 2023, interesó se procediese a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, por concurrir los requisitos legalmente para ello. La defensa, mediante escrito de 16 de mayo de 2023, se opuso a la misma, por entender que existía una posible prescripción de los hechos; y que los mismos eran inconcretos, debiendo exigirse garantías ante la posible imposición de una pena de cadena perpetua.

SEXTO.- En fecha 20 de julio de 2023, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual, el Ministerio Fiscal, interesó la entrega del reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. La defensa, se opuso a la misma alegando en primer lugar, la absoluta inconcreción de los hechos, ya que si bien se habla de los años 2012 y 2016, no es hasta años después cuando se inician las actuaciones judiciales, habiendo pasado primero al parecer, por el ámbito civil, y de forma posterior al penal, siendo así que el reclamado no ha cometido ninguna infracción penal. Aporta un documento consistente en una sentencia civil traducida en la que se recogen indemnizaciones en favor de las víctimas, y no sino después de ésta cuando no pudo ejecutarse cuando se inician las investigaciones penales.

En segundo lugar, los cargos 2 al 17 que se le imputan se desarrollan durante los años 2012 a 2016, su detención no se produce sino hasta el l mes de diciembre de 2022, por lo que los mismos podrían estar prescritos, no habiendo declaración alguna de que la acción penal o la pena no hayan prescrito según la legislación de la Parte Requirente. En tercer lugar, esta defensa se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal de no acceder a la entrega por el delito de blanqueo de capitales, siendo así que lo que se ha perseguido es la búsqueda de una indemnización por unos posibles perjuicios, por la difusión de las imágenes, señalando un eventual engaño, lo que si puede ser objeto de controversia civil. En cuarto lugar, insiste en la falta de concreción de la petición de los Estados Unidos, tanto en cuanto a la identificación de las eventuales víctimas a las que se hace mención en los cargos 2 a 18, ya que tan sólo se limitan a enumerarlas, como en la identificación de las mismas, en las que se hace referencia a la edad y a alguna circunstancia más, pero que no son determinantes a la hora de la identificación, debiendo verificarse esos mínimos datos de identidad, aunque sean iniciales, fecha de nacimiento, o unos datos que no generen ninguna duda en la individualización. Esos datos aportados son absolutamente insuficientes y motivo de denegación. El Sr. Luis Miguel, además, no tiene participación alguna en las presuntas agresiones sexuales que no se producen y no están descritas. Las filmaciones, se verifican hasta el año 2016, y durante ese periodo no hay ninguna denuncia penal por agresión sexual, no por coacciones. Se reclaman perjuicios personales. Del contenido del cargo 1 se desprende que el reclamado trabajaba en una entidad comercial lícita en cuya actividad se realizaban contrataciones diversas y filmaciones durante los años 2012 al 2016, siempre, sin concretar además, la fecha del delito. Insiste en la inconcreción absoluta respecto de las víctimas, que no están ni individualizadas ni identificadas. En quinto lugar, los cargos 1, el 2 a 16 y el 18 llevan aparejadas penas de cadena perpetua, lo que debe ser tenido en cuenta a efectos de la entrega, a fin de delimitar aquella y que no le sean impuestas tales penas de cadena perpetua.

Fundamentos

PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se rige por el Instrumento previsto en el artículo 3 (2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE.UU. de 29 de mayo de 1979. Tratado suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE de 26 de enero de 2010), en adelante el Instrumento.

Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos, habiendo sido remitida al Ministerio de Justicia a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, acompañada de los datos de identificación de la persona reclamada, los cuales permiten establecer sin duda alguna que se trata de la persona a la que se refiere este procedimiento, sin que en ningún momento haya sido puesta en duda aquella, no obstante portar aquel, en el momento de su detención diversa documentación falsa para eludir la acción de la justicia, así: a) Una tarjeta de identidad Suiza con la fotografía del detenido a nombre de Corretejaos;

b) Licencia de Conducir de la República de Malta con la fotografía del detenido a nombre de Darío; c) Pasaporte de la República de Malta con la fotografía del detenido a nombre de Darío; y d) Tarjeta de Identidad griega, con la fotografía del detenido, a nombre de Esteban.

Figuran en las actuaciones tanto su fotografía como sus huellas que se corresponden con la Nora Roja de Interpol.

Además, se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE- EEUU.

TERCERO.- Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 a) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 LEP, estando en presencia de infracciones criminales comunes (art. 5.A. 4 a sensu contrario del Tratado), no estando en presencia de ninguno de los delitos excluidos de la extradición a tenor de dicho precepto, no considerándose las penas que los mismas llevan aparejadas penas inhumanas o degradantes (art. 4.6 LEP).

Los hechos descritos serían constitutivos en la legislación estadounidenses de los delitos de conspiración para cometer tráfico sexual mediante fuerza, fraude y coacción, con infracción del Título 18. Sección 1594 (c) del Código Penal de los EE.UU (Cargo 1). Delito de tráfico sexual por fuerza, fraude y coacción, con infracción del Título 18. Sección 1591 (a) (1), (a) (2) del Código Penal de los EE.UU (Cargos 2 a 16). Un delito de producción de pornografía infantil, con infracción del Título 18. Sección 2251 (a) y (e) del Código Penal de los EE.UU (Cargo 17). Un delito de tráfico sexual de un menor mediante fuerza, fraude y coacción, con infracción del Título 18. Sección 1591 (a) (1), (a) (2) y (c) del Código Penal de los EE.UU (Cargo 18). Un delito de conspiración de blanqueo de instrumentos monetarios, con infracción del Título 18. Sección 1956 (a) (1) (A) (i) y ((h) del Código Penal de los EE.UU (Cargo 19).

El delito del Cargo 1, lleva aparejada una pena máxima prevista de cadena perpetua, multa de 250.000 dólares estadounidenses, tres años de libertad supervisada y un gravamen especial obligatorio de 100 dólares estadounidenses. Los Cargos 2 a 16, llevan aparejados una pena máxima prevista de cadena perpetua, multa de 250.000 dólares estadounidenses, tres años de libertad supervisada y un gravamen especial obligatorio de 100 dólares estadounidenses. Los hechos de Cargo 17, lleva aparejada una pena máxima prevista de 30 años de prisión, multa de 250.000 dólares estadounidenses, tres años de libertad supervisada y un gravamen especial obligatorio de 100 dólares estadounidenses. El Cargo 18, lleva aparejada una pena máxima prevista de cadena perpetua, multa de 250.000 dólares estadounidenses, tres años de libertad supervisada y un gravamen especial obligatorio de 100 dólares estadounidenses. Y por último, el Cargo 19, lleva aparejada una pena máxima prevista de 20 años de prisión, multa de 500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor de los instrumentos monetarios o fondos involucrados, tres años de libertad supervisada y un gravamen especial obligatorio de 100 dólares estadounidenses.

Los mismos se corresponden, en nuestro ordenamiento punitivo, con dieciseis delitos agresión sexual previstos y penados en los artículos 178.1. 179, 180.1.1º CP. Quince delitos de explotación sexual de mujeres mayores de edad, previstos y penados en el artículo 188. I, II, III e) y V CP. Un delito de organización criminal previsto y penado en los artículos 570 bis 1, 2, 570 ter y 570 quáter CP. Y un delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1 y 302 CP.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, entendía que debía ser excluido de la reclamación el delito de blanqueo de capitales respecto del que no se describe un esquema encaminado a ocultar, diversificar y luego integrar los productos del delito, sino que lo que se describe es un simple gasto de lo obtenido, por lo que no concurre el requisito de la doble incriminación. Sin embargo, en la vista extradicional, nada adujo al respecto.

El principio de legalidad aparece de manera clara en el Instrumento previsto en el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América de 29 de mayo de 1970, y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996. Su anexo lo contempla en el artículo II A, que dispone lo siguiente: "Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses."

Del mismo modo el artículo II B) del Instrumento dispone lo siguiente: "B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año."

Lo que determina el juicio de doble incriminación, que ciñe el ámbito de la entrega por las razones indicadas, no es el título de imputación o nomen iuris, sino los hechos que conducen a su subsunción en una u otra figura legal. Ello significa que los mismos hechos, que no pueden en modo alguno ser alterados o interpretados por este Tribunal, pueden dar lugar a una calificación coincidente en ambos países o a calificaciones total o parcialmente distintas. La entrega, en efecto, no se justifica por el nombre que se adjudica al hecho sino por el hecho mismo. Este principio es igualmente acogido en el artículo II C del precitado instrumento, en los siguientes términos: "A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología."

Entiende el Tribunal, en consecuencia, que no cabe excluir de la petición el delito de conspiración para blanquear instrumentos monetarios (Cargo 19) ya que consta que llevaron a cabo transacciones financieras con las ganancias ilícitamente obtenidas de los delitos de tráfico sexual y otros, conociendo su origen .

CUARTO.- No concurre ninguno de los supuestos previstos en los artículos V, VI y VII del Texto Integrado para no acceder a la extradición interesada, ya que el reclamado no es menor de edad y no ha sido enjuiciado por las acciones que se le atribuyen las cuales no tienen carácter político ni militar, ni están castigadas con la pena de muerte. Los hechos han tenido lugar íntegramente en territorio de los EE.UU, teniendo las autoridades de aquél Estado plena jurisdicción para su conocimiento (artículo III del Instrumento).Tampoco concurre el principio " non bis in idem",dado que los hechos no han sido enjuiciados en España ni en un país tercero (artículo V.A1 y 2 del Instrumento). Las páginas webs " DIRECCION001" ( DIRECCION001) y " DIRECCION004" ( DIRECCION004) donde se publicaron los vídeos estaban en EE.UU y fueron creadas por el ahora reclamado. Los centenares de víctimas reclutadas (mujeres jóvenes) para la filmación de vídeos pornográficos lo fueron en EE.UU, en concreto en el Distrito Sur de California y en otros lugares del territorio nacional. Para ello, el reclamado y sus conspiradores publicaron anuncios en " Craiglist" ofreciendo trabajos de modelaje con ropa puesta a través de los Estados Unidos y Canadá, con un enfoque especial en municipios con presencia de universidades. Las mujeres eran transportadas en avión a San Diego (California) donde se producían los vídeos que posteriormente de distribuían por internet, coaccionando a aquellas en cuanto se enteraban de los detalles de los "vídeos para adultos" con demandarlas para recuperar los gastos del pasaje aéreo y del hotel.

QUINTO.- Argumenta la defensa que los cargos que se imputan al reclamado (números 2 a 17) se desarrollan entre los años 2012 a 2016, y la detención del Sr. Luis Miguel no se produce hasta diciembre de 2022. Por lo que, siendo la acusación formal y la petición de detención de ese año, si se tiene en cuenta lo dispuesto en las Leyes de Prescripción. Sección 3282 del Título 18 de Código de los EE.UU.- Delitos no punibles con pena de muerte, los cargos 2 a 17 podrían estar prescritos, ya que no hay además, declaración alguna de la parte requirente acerca de que la acción penal o la pena no hayan prescrito según su legislación.

Ello no es así, los hechos en ningún caso estarían prescritos a tenor de lo dispuesto en el artículo II bis A del Instrumento, que dispone: "Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte

Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito".

En todo caso, los hechos no están prescritos ni en EEUU ni en España. En cuanto al derecho de los EEUU ha de tenerse en cuenta, como indica, a diferencia de lo expuesto por la defensa, la Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición de la Fiscal Auxiliar del Tribunal del Distrito Sur de California Doña Alexandra F. Foster, declaración que conforma uno de los documentos que deben acompañarse a la solicitud extradicional a tenor del artículo X B. 4) del Instrumento. Aquí, además de la citada Declaración Jurada se acompañan los preceptos aplicables, en concreto la Sección 3282 del Título 18 del Código de los EEUU., que establece: Excepto según se dispusiera expresamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, penada ni castigada por ningún delito, que no sea capital a menos que la acusación formal o la información se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha de la comisión de dicho delito.

Mientras que la Sección 3299 del Título 18, relativo a los delitos de secuestro y delitos sexuales contra menores, dispone: "Independientemente de cualquier otra ley, se puede dictar una acusación formal o instruir una acusación fiscal en cualquier momento, sin limitación, por cualquier delito conforme a la sección 1201 que implique a una víctima menor de edad, y por cualquier delito grave conforme al capítulo 109ª, 110 (excepto la sección (1) 2257 y 2257 A) o 117, o la sección 1591.

Según la Declaración Jurada, y la legislación citada antedicha, los delitos correspondientes a los cargos expresados, no prescriben y se pueden formular cargos contra el acusado en cualquier momento. La acusación formal contra Luis Miguel fue dictada en un primer momento el 6 de noviembre de 2019, y la acusación de reemplazo fue dictada el 10 de febrero de 2022. Una vez que se ha presentado una acusación formal ante un tribunal federal de distrito tal y como como se hizo con los cargos contra Luis Miguel, la prescripción se interrumpe y deja de correr. El motivo de esta disposición es para evitar que el acusado se escape de la justicia con sólo huir del país y permanecer prófugo por un largo periodo de tiempo. Examinada la ley de prescripción aplicable alosa cargos 1 a 19, es de cinco años, y la acusación formal imputando delitos que continuaron hasta octubre de 2019, fue presentada primero en noviembre de 2019 y luego en febrero de 2022, los cargos contra Luis Miguel fueron presentados formalmente dentro del término de prescripción especificado de cinco años. Puesto que los delitos de los cargos 2 a 19 no prescriben, Luis Miguel fue acusado formalmente dentro del término de prescripción. Por tanto, el procesamiento por los cargos que nos ocupan, no habría prescrito.

En cuanto al Derecho penal español, el plazo de prescripción de los delitos más graves (agresión sexual de los artículos 178.1 y 179 y 180.1.1º CP) las penas podrán alcanzar, en el tipo básico los doce años de prisión, por lo que el plazo de prescripción aplicable a tenor de lo prevenido en el artículo 131.1 CP serían cuando menos de quince años, por lo desplegándose los hechos delictivos objeto de extradición de una manera continuada hasta el mes de octubre del año 2019, los mismos no estarían en ningún caso prescritos.

SEXTO.- Alega además, como motivo de oposición la inconcreción de los hechos, en concreto, respecto de la identificación de las eventuales víctimas a las que se hace mención en los cargos 2 a 18, ya que la única identificación que existe es la numeración de las mismas, y alguna referencia a la edad y alguna circunstancia más, pero que no son determinantes a la hora de la identificación. Deben constar, a fin de no causar indefensión, unos datos mínimos de identidad, aunque sean iniciales, fecha de nacimiento, o unos datos que no generen ninguna duda en la individualización. Los datos aportados son absolutamente insuficientes, y motivo de denegación.

Al contrario de lo mantenido por la defensa, los datos aportados por la autoridades judiciales del Estado requirente, son suficientes y cumplen las exigencias documentales contenidas en el Tratado aplicable, sin que el hecho de que las víctimas aparezcan identificadas mediante un número en vez de por sus datos de filiación no resulta extraño en casos como el que nos ocupa, a fin de preservar su identidad y proteger a aquellas de posibles represalias, máxime cuando en alguno supuestos las mismas son menores de edad, como así con la víctima nº NUM010 , la cual en el momento de los hechos contaban con 16 años de edad, siendo así que aquella, según consta en el relato de hechos, el 25 de junio de 2021 decidió acabar con su vida, cuando contaba con 25 años de edad. Ninguna indefensión produce a la parte, en el procedimiento extradicional que nos ocupa, el dato de que las víctimas aparezcan identificadas mediante un número y no por sus datos personales, como ya se dejó dicho en auto de 23 de mayo de 2023, en el que se denegaba la práctica de la información complementaria solicitada por la defensa, por ser ajena a los requisitos documentales exigidos por las fuentes aplicables (artículos X y XII del Tratado).

Los indicios de la participación del reclamado en tales conductas vienen suficientemente determinados, como se infiere de modo nítido de la lectura de la documentación extradicional aportada y en especial del detallado relato de hechos contenido en la Declaración Jurada en Apoyo a la Solicitud de Extradición de la detective del FBI Adelaida (Prueba D) donde se recoge detalladamente la participación del ahora reclamado, atribuyéndole la autoría intelectual y la creación de los sitios web DIRECCION001 y DIRECCION004 donde se presentaba a las mujeres jóvenes que aparecían en sus primeros vídeos pornográficos, Para reclutar a esas mujeres hicieron uso de la fuerza, fraude y coacción para hacer que aquellas aparecieran en los vídeos, incluyendo garantías falsas de que aquellos nunca serían publicados en internet; siendo así que inmediatamente después de su grabación eran publicados, por instrucción de Luis Miguel, en Internet y en sitios de adultos con un gran volumen de visitas como DIRECCION002 . Se recogen asimismo los perjuicios personales causados a las víctimas, desoyendo aquél sus peticiones de que retirara los vídeos, lo que no se llevó a cabo hasta la intervención policial en el local de negocio de Luis Miguel llevada a cabo en octubre de 2019. Los ingresos generados por os sitios web para Luis Miguel ascendieron al menos a 17 millones de dólares estadounidenses. Luis Miguel era el dirigente del esquema delictivo al menso desde 2012 hasta octubre de 2019, habiendo otros individuos que ya se declararon culpables de haber participado en este esquema de tráfico sexual ( Elias, reclutador y protagonista sexual masculino, a 20 años de prisión; Emiliano, camarógrafo a 4 años de prisión; Efrain, socio comercial de Luis Miguel y Eulogio, administrador de la oficina comercial, se encuentran a la espera de la imposición de condena). En los apartados 5 a 12 de la dictada declaración jurada, ya transcrita literalmente a modo de relato de hechos, se recoge el resumen del esquema delictivo, y en los apartados 13 a 167 la participación de Luis Miguel en el tráfico sexual, el blanqueo de capitales y las conspiraciones asociadas imputadas en la acusación de reemplazo, respecto de cada una de las víctimas..

Por tanto, la documentación remitida resulta suficiente y se ajusta a los parámetros legalmente exigidos, no precisándose la remisión de elementos probatorios que sirvan de base a la persecución de los hechos. Por ello, deben rechazarse de plano las manifestaciones de parte, relativas a la no participación del Sr. Luis Miguel, en las presuntas agresiones sexuales, las cuales se encuentran plenamente recogidas en el relato de hechos expuesto, en concreto, en los referidos a los cargos 17 y 18, donde aparece como el ahora reclamado "después de filmar el vídeo, la siguió al baño (a la víctima) y le dijo que practicara sexo oral con él. Ella lo hizo, y él le arrojó 20 dólares estadounidenses cuando ella terminó. Luego la llevó al aeropuerto y le dijo que con gusto la volvería a recibir" (162). Respecto de las filmaciones, consta "como Luis Miguel le dijo a la NUM009 que no había ninguna posibilidad de que su vídeo pornográfico apareciera en la internet. Era exclusivamente para un DVD con destino a Australia. La NUM009 relató que esto parecía más creíble porque Luis Miguel tenía un acento australiano. Con base en estas garantías, la NUM009 aceptó viajar en avión a San Diego para actuar en una película pornográfica. Antes de que Luis Miguel hiciera las reservas del viaje, ella le dijo por teléfono que en realidad ella tenía 16 años de edad" (160). Incluso "unos meses después, la NUM009 fue contactada por unos amigos, quienes le advirtieron que su vídeo estaba en un sitio popular de porno en la internet. Su padre se enteró también. Tuvo que eliminar sus redes sociales, ya que era originaria de un pueblo pequeño y "todo el mundo" sabía del vídeo" (163). "La NUM009 trató de llamar a Luis Miguel para persuadirlo de que quitara el vídeo, pero este no le contestó las llamadas" (164); el 25 de junio de 2021 se produjo el fatal desenlace ya expuesto (165).

No estamos ante una mera reclamación de perjuicios patrimoniales en vía civil, que al parecer ya fue solventada por las autoridades judiciales estadounidenses, sin que se pueda aplicar en este caso las normas relativas a las cuestiones prejudiciales que rigen en el proceso penal español, sino ante una pluralidad de conductas vejatorias,

vulneradoras del derecho a la libertad sexual y la integridad moral, de relevancia penal, frente a numerosas víctimas durante un periodo prolongado de tiempo, que van más allá del supuesto desempeño de una labor comercial lícita, siendo en el seno del procedimiento seguido en los EE.UU donde deberá discutirse su concreta participación en las mismas, y su subsunción en los ilícitos penales correspondientes con independencia del nomen iuris.

En definitiva, la demanda extradicional, cumple sobradamente con las exigencias documentales establecidas en el artículo X letra B) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE- EEUU, a tenor del cual, las solicitudes de extradición deberán ir acompañadas de una descripción de la persona reclamada, una declaración sobre los hechos relativos al caso, los textos legales aplicables y una declaración acerca de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la parte requirente. Los hechos supuestamente perpetrados, és vienen narrados de modo extenso en la Declaración Jurada de apoyo a la misma de la agente especial del FBI Adelaida, como en la acusación formal de reemplazo del Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Sur de California, donde se describen cronológicamente las acciones ejecutadas sobre cada una de las víctimas. Por lo que no puede hablarse de inconcreción hechos, y menos aún, como motivo de oposición a la entrega, siendo innecesarias y redundantes las peticiones de información complementaria interesadas por la defensa y que prevé el primer párrafo del artículo XII del Texto Integrado, ya que resultaban perfectamente prescindibles, sin que ninguna indefensión real y efectiva causare ello al peticionario de la misma.

SÉPTIMO.- Invoca como motivo de oposición la defensa que los cargos 2 a 16 y el 18, llevan aparejadas penas de cadena perpetua, lo que debe ser tenido en cuenta a efectos de la entrega, a fin de delimitar aquella y que no le sean impuestas tales penas de cadena perpetua.

A este respecto, la STEDH de12 de diciembre de 2017(firmeza 9 abril de 2018) (Caso López Elorza c. España) advirtió de la incompatibilidad de dicha pena de cadena perpetua con el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando no puede reducirse de iure o de facto. Por ello, la doctrina del TEDH viene exigiendo que el penado no sólo pueda tener una perspectiva de liberación y conocer cuál debe ser su conducta para satisfacer las exigencias que la justificarían, sino que ha de contar con una posibilidad de recurso para exigirla.

Con anterioridad, en el caso Nizar Trabelsi c. Bélgica ( STEDH de 4 de septiembre de 2014) en supuesto de extradición del citado ciudadano belga a EE.UU, por delitos de terrorismo, el Tribunal sostuvo que la extradición del demandante a Estados Unidos había violado el artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) del Convenio, al considerar que la pena a cadena perpetua interpuesta al demandante en Estados Unidos era no revisable, ya que la ley estadounidense no proporciona ningún mecanismo para la revisión de este tipo de sanciones, y que por lo tanto es contraria a las disposiciones del artículo 3, ya que las garantías ofrecidas por el Gobierno de EE.UU. al Gobierno belga no habían sido suficientemente precisas, y concluyó que la legislación estadounidense que regula la reducción de cadenas perpetuas y el indulto presidencial no satisfacen los requisitos del artículo 3 CEDH porque ninguna de ellas suponen "un mecanismo de revisión que requiera de las autoridades nacionales determinar o averiguar, en base a los criterios objetivos y preestablecidos de los que el prisionero tiene conocimiento exacto en el momento de imponerse la cadena perpetua, si en el momento de comunicar la condena, el prisionero ha cambiado y progresado hasta tal punto que la prisión no pueda justificarse por razones penales legítimas".

No obstante, como recoge la jurisprudencia de esta Sala, con cita de la doctrina del TEDH expuesta (AAN. Pleno nº 91/2022, de 4 de noviembre; y 19/2023, de 20 de marzo) "debe rechazarse que la pena de cadena perpetua sea per se incompatible con la proscripción de toda pena inhumana y denigrante del art. 15 de la C.E., en relación al artículo 4.6 de la L.E.P. y, a su vez, desde la perspectiva del artículo 3 del C.E.D.H. y la jurisprudencia del T.E.D.H. emanada respecto de la pena de prisión perpetua y la extradición. Tal y como argumentó la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal en el auto de 30 de octubre de 2020, dictado en Rollo de Sala 23/2020 - extradición 14/2020 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, el TEDH en la doctrina Vinter ( STEDH en el caso Vinter y otros contra Reino Unido, de 9 de julio de 2013 ), exige la revisabilidad de la prisión perpetua de tal manera que no quede en mera hipótesis, debiendo existir una revisabilidad de iure y de facto, concretándose esta última en la existencia de condiciones que puedan generar en el condenado una expectativa de libertad atendiendo a los principios de prevención y rehabilitación, de tal manera que la cadena perpetua debe necesariamente revisarse para determinar si se ha producido en el penado un cambio significativo y ha progresado en su rehabilitación, a efectos de determinar si la prisión ha dejado de tener justificación por razones penales legítimas. De iure, la legislación nacional debe proporcionar mecanismos o posibilidad de revisión, que además puedan ser conocidos por el penado, lo que de no existir determinaría que la pena fuera contraria al artículo 3 del CEDH. Doctrina que se mantiene en el caso Trabelsi ( Trabelsi c. Bélgica de 4 de septiembre de 2014) y se profundiza en los casos Murray c. Holanda de 24 de marzo de 2016 y Hutchinson C.R.U. de 17 de enero de 2017, expresivos de la evolución de la doctrina sobre la cadena perpetua y su compatibilidad con el artículo 3 del CEDH, compatibilidad asimismo proclamada en el caso López Elorza c. España, de 12 de diciembre de 2017, en la que se habla de factores posteriores a la condena, tales como la posibilidad de obtener el indulto del Presidente, la puesta en libertad por razones humanitarias o cualquier otra clase de pena reducida, destacando esta sentencia que es el reclamado al que corresponde demostrar que el tribunal estadounidense le impondrá la pena máxima, sin tener en cuenta todos los factores agravantes y mitigantes relevantes ( Findikoglu c. Alemania, 7 de junio de 2016). En la sentencia López Elorza el TEDH proclama claramente que según reiterada jurisprudencia de dicho tribunal, la imposición de la pena de cadena perpetua a un delincuente adulto no está prohibida o es incompatible en sí misma con el artículo 3, o con cualquier otro artículo del Convenio, siempre que no resulte extremadamente desproporcionada, si bien la imposición de la cadena perpetua no reducible a un adulto puede plantear un problema según el artículo 3 del Convenio que, si bien no impide que las condenas a cadena perpetua, en la práctica, se cumplan en su totalidad, sí prohíbe que la cadena perpetua sea irreducible de facto y de iure, siendo suficiente que el derecho interno permita la posibilidad de una revisión a la cadena perpetua con vistas a su conmutación, condonación, extinción o puesta en libertad condicional del recluso. Este Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que siguiendo los postulados del TEDH y del Tribunal Constitucional ( STS 91/2000, de 30 de marzo, 148/2004, de 13 de septiembre y 49/2006, de 13 de febrero), venía exigiendo la garantía a prestar por el Estado requirente de que, en caso de imponerse la pena de cadena perpetua, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida, en aras a una mejor concreción constitucional de aquellas resoluciones que declaraban procedente la extradición para el cumplimiento de una pena de cadena perpetua o para enjuiciar un delito al que previsiblemente se le impondrá esta pena, vino a concretar las garantías exigibles para evitar que la ejecución fuera contraria al artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y al artículo 15 de la C.E. y así, a raíz de la vigencia de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de 13 de junio, relativa a la orden de detención europea, inicialmente transpuesta por la Ley 3/2003, de 14 de marzo y en la actualidad por la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, se exigió la garantía previa de que el Estado requirente, tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena, previa petición o al transcurso de determinado plazo, o para la aplicación de medidas de clemencia. Por último, desde el auto 78/2020 (Súplica 82/2020) de 30 de diciembre, por el que el Pleno confirmó el ya referido auto de 23 de octubre de 2020 de la Sección Segunda, en la petición de garantías se hace expresa referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicar el Estado requirente los mecanismos legales concretos de los que dispone el reclamado para que su pena sea revisada. (En igual sentido el auto del Pleno 44/2021, de 19 de octubre)".

En caso de autos, nada se dice al respecto por las autoridades judiciales estadounidenses, por lo que se considera necesario e imprescindible a fin de garantizar los derechos del extraditurus, la imposición de una condición previa que las citadas autoridades deberán prestar por escrito y con carácter previo a la entrega, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días (45 días) a contar desde que la petición cursada a través de la Dirección General de Cooperación Jurídico Internacional tenga entrada en la Embajada de los EE.UU en España, a fin de que en el supuesto de imponerse alguna o algunas de las penas de cadena perpetua que llevan aparejadas determinados cargos objeto de la solicitud extradicional, deberán concretarse los mecanismos legales previstos en su legislación, para la revisión de las penas a perpetuidad transcurridos un determinado periodo de cumplimiento, o para la obtención de medidas de clemencia, en evitación de una pena de prisión indefectiblemente de por vida en los términos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, anteriormente expuesta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, del ciudadano neozelandés Luis Miguel, alias " Corretejaos", nacido el NUM000 de 1982 en Christchurch (Nueva Zelanda), hijo de Pedro Enrique y Sara con pasaporte neozelandés nº NUM001, para su enjuiciamiento por los hechos y delitos de conspiración para cometer tráfico sexual mediante fuerza, fraude y coacción; trata sexual por fuerza, fraude y coacción; producción de pornografía infantil; tráfico sexual de un menor mediante fuerza, fraude y coacción; y conspiración de blanqueo de instrumentos monetarios; contenidos en la Orden de Detención de fecha 10 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de los Estados Unidos del Distrito Sur de California; quedando dicha entrega condicionada a que en el supuesto de imposición de alguna o algunas penas de cadena perpetua previstas, la misma no sea indefectiblemente de por vida, en los términos fijados por la jurisprudencia del TEDH, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a la revisión de la pena, todo ello deberá materializarse con carácter previo a la entrega en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico sexto de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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