Última revisión
11/09/2023
Auto Penal 389/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 347/2023 de 21 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 389/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200393
Núm. Ecli: ES:AN:2023:8377A
Núm. Roj: AAN 8377:2023
Encabezamiento
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
En dicho recurso se solicita la revocación de aquellos autos y que se acceda a la modificación de la situación personal de los interesados, decretándose su libertad provisional y, en su caso, acordándose las medidas cautelares complementarias que se consideren razonablemente procedentes, como podrían ser las comparecencias periódicas apud acta y la retirada del pasaporte.
Del referido escrito se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a efectos de impugnación o adhesión al recurso planteado.
El
Finalmente, el día 17-7-2023 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Critica la parte apelante en su escrito que no se haya tenido en cuenta el superior criterio de protección del derecho a la libertad personal, preconizado en el artículo
17.1 de la Constitución, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, y especialmente se ignoren los factores procedimentales y personales que a continuación pasamos a exponer.
La parte apelante estructura su recurso en los seis apartados siguientes:
En este sentido argumenta la parte recurrente que si sus patrocinados hubieran tenido la intención de falsear o engañar se hubiesen realizado los documentos bancarios con formato distinto para cada banco y se hubiesen redactado en idioma que no fuera el español, o incluso hubieran presentado las denuncias ante la AEAT de modo anónimo para eludir responsabilidades. Asimismo, negó la parte apelante la concurrencia de alguna estructura criminal.
Expresó que denunciar potenciales hechos delictivos es un deber ciudadano que viene recogido en los artículos 101, 259 y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 114 de la Ley General Tributaria, 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 125 de nuestra Constitución. Por lo que pretender restringir ese deber ciudadano es manifiestamente improcedente y no puede justificar la adopción de la prisión provisional. Aparte de que el artículo 20 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad de expresión y de información, sin que en ningún caso pueda restringirse mediante censura previa.
Concluye la parte recurrente indicando que:
Por todo lo cual se interesa la revocación de los autos apelados y la consiguiente puesta en libertad provisional de los recurrentes, con las medidas cautelares complementarias que se consideren razonablemente procedentes, señalando las comparecencias periódicas y la retirada de los pasaportes.
Por otro lado, respecto a los fines que debe perseguir la adopción de la prisión preventiva, el artículo 503.1.3º letra a) párrafo 2º establece que para valorar la existencia del peligro de fuga "se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral". La letra b) párrafo 3º del referido precepto indica que para valorar la existencia del riesgo de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento "se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieren serlo". Y el apartado 2 párrafo 2º del mencionado artículo 503 dice que para valorar la existencia del riesgo de que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos "se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer".
Además de la doctrina inserta en las anteriores resoluciones, debemos traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión impugnada. Establece, entre otros extremos, esta última resolución las siguientes consideraciones: a) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. b) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. c) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y d) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
En relación con los argumentos empleados por la defensa de los apelantes en su escrito de recurso, no podemos acoger las consideraciones revocatorias expresadas en sus amplias alegaciones. En primer lugar, la resolución recurrida no adolece de inmotivación sino que cumple sobradamente el requisito previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el Magistrado Instructor ha cumplido escrupulosamente con su deber de motivación, ofreciendo de modo razonado y razonable su versión acerca de la concurrencia del peligro de fuga y de reiteración delictiva que persiste en los Sres. Eulalio y Everardo, ante la gravedad de las conductas con visos de delictivas que se les atribuyen y la existencia del componente organizativo que conlleva la posibilidad de conductas más opacas. En segundo lugar, las dudas sobre la carencia de imparcialidad objetiva expresadas por dicha defensa acerca de la actuación del Magistrado Instructor, al que considera sin competencia por no ser el titular del órgano judicial, aparte de carecer de apoyo indiciario, hemos de rechazarla rotundamente, puesto que no existe resolución que contradiga el acuerdo alcanzado por el Consejo General del Poder Judicial, a pesar de alguna corriente mediática y asociativa que critique sus decisiones. En tercer lugar, la afirmación de la defensa de los recurrentes acerca de que se les aplica la medida cautelar combatida a pesar de que los tipos penales de las injurias y las calumnias vienen castigados con pena pecuniaria y privativa de libertad que no sobrepasa los dos años, debe complementarse con el hecho de que también se les persigue, no sólo por aquellas acciones y expresiones presuntamente cometidas contra los componentes de Altos Organismos de la Nación, sino que también abarca presuntos delitos de estafa o apropiación indebida agravadas, de asociación ilícita y de pertenencia a una organización o un grupo criminal, castigados con penas más elevadas. En cuarto lugar, la tesis de la carencia absoluta de cualquier indicio de comisión de hechos posiblemente delictivos no puede tampoco prosperar, ya que, de las diligencias practicadas, con especial incidencia de los informes policiales y periciales incorporados a la causa, llegamos a conclusiones totalmente diversas, siempre desde la perspectiva indiciaria propia de esta fase de comprobación criminal. Y en quinto lugar, las referencias realizadas por la defensa de los apelantes a sus respectivas situaciones personales, deben ceder ante el superior criterio del elevado riesgo de sustracción a la acción de los Tribunales y de reiteración delictiva que han demostrado, con alusiones incluso en el cuerpo del escrito de recurso de que no cesarán de presentar denuncias bajo las modalidades ya aportadas.
Contra los apelantes aparecen graves indicios de posible participación, no sólo en los muy comentados delitos de injurias y calumnias, sino también en los aludidos delitos de estafa o apropiación indebida agravados, asociación delictiva y pertenencia a una organización o grupo criminal. Sobre estas últimas acotaciones, es ineludible la mención a ACOPAD (Asociación contra la Corrupción y en defensa de la Acción Pública) desde cuya entidad y bajo su amparo actúan los recurrentes, existiendo claros indicios de que fue creada en junio de 2018 y conforma una estructura criminal con fines recaudatorio y de amedrentamiento de personalidades españoles, preferentemente del ámbito judicial, a las que hacen objeto de denuncias falsas, acompañadas de documentos también falsos sobre su situación patrimonial, con formato homogéneo, redacción en lengua española y similares trazos, a pesar de su distinta procedencia, dependiendo de las entidades bancarias extranjeras que figuran en su contenido.
En este punto, debemos hacer referencia a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Española, en el que se protege la libertad de expresión y el derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Pero estos derechos y libertades no son absolutos, como pretende hacer creer la parte recurrente, sino que tienen su límite en el respeto a los derechos constitucionales también reconocidos, en los preceptos de las leyes que los desarrollen y, especialmente, en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, según se establece en el apartado 4 del referido precepto.
Por lo demás, con arreglo al artículo 65.1º letra a) y último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los órganos judiciales de la Audiencia Nacional gozan de competencia para instruir y, en su caso, enjuiciar, los hechos que han dado lugar a este procedimiento penal, sobre el que no podemos entrar a valorar las entradas y registros efectuados ni la prórroga de la instrucción acordada, al ser objeto de sendos recursos aún pendientes de resolver, según la parta aquí apelante, y trasvasar los contornos de esta decisión sobre la situación personal de los investigados-recurrentes.
Finalmente, la petición de aplicación retroactiva de los efectos derivados de la reciente Ley 2/2023, de 2 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen de infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (BOE de 21-2-2023), con el consiguiente sobreseimiento libre de la causa, no resultan aplicables al caso examinado, en contra de lo que pretende la parte apelante, puesto que reiteramos que se sigue investigando la viabilidad presuntamente delictiva de los hechos objeto de este procedimiento.
De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos de los interesados con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, aun admitiendo su arraigo personal y familiar, sus avanzadas edades y sus patologías, que pueden ser tratadas durante sus internamientos, acrecientan el peligro de fuga y de reiteración delictiva de los apelantes, que no se enervan por las meras referencias efectuadas por su común defensa.
De ahí que, en este momento procesal, no pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza para eludir la prisión preventiva vigente, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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