Auto Penal 287/2023 Audie...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 287/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 247/2023 de 22 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 287/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023200278

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5434A

Núm. Roj: AAN 5434:2023

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 247/23

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 35/22

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

N.I.G.:28079 27 2 0001860

A U T O: 287/23

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. José Luis Jiménez Mantecón, en nombre y representación de las querellantes Cecilia, mercantil García Ocaña Dental S.L., Cristina y mercantiles Clave Villamor S.L. y Clínica Villamor S.L.U., se presentó escrito el día 26-10-2022, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 17-10-2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas nº 35/22, que acordó la inadmisión a trámite de la querella formulada por dicha parte recurrente contra Edurne, por los presuntos delitos de alzamiento de bienes, apropiación indebida e insolvencia punible, por no ser dicho Juzgado competente para tramitarla, procediéndose al archivo de las actuaciones y denegando solicitar al Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta y al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ronda que remitan sus Diligencias Previas nº 630/21 y nº 320/21, respectivamente, para unirlas a las incoadas en dicho Juzgado Central de Instrucción nº 2 a consecuencia de la querella presentada.

Se interesa la revocación de aquella resolución y que se acuerde la admisión a trámite de la querella presentada el día 15-7-2022 y la consiguiente continuación de la instrucción de la causa, con petición a aquellos Juzgados de Instrucción de la remisión de las actuaciones que tramitan en virtud de sendas denuncias.

El día 27-10-2022 se acordó la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto, con traslado del escrito de la parte recurrente al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó en informe presentado el día 10-5-2023, fechado un día antes.

Finalmente, el día 11-5-2023 se ordenó emplazar a las partes para ante esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a donde se remitieron las actuaciones originales, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones el día 12-5-2023, previo reparto, se formó el rollo nº 247/23, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 22-5-2023, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la representación procesal de las querellantes Cecilia, mercantil García Ocaña Dental S.L., Cristina y mercantiles Clave Villamor S.L. y Clínica Villamor S.L.U., la decisión del Magistrado Instructor sobre la inadmisión a trámite de la querella presentada el día 15-7-2022 contra la querellada Edurne, por su posible implicación en la perpetración de hechos presuntamente constitutivos de los delitos de alzamiento de bienes, apropiación indebida e insolvencia punible, previstos en los artículos 253, 257, 258 y 259 del Código Penal, a través de actos utilizados para despatrimonializar a las querellantes y sus empresas, en el período en que la querellada ostentó la administración de éstas.

Apoya la parte apelante su recurso en la alegación consistente en considerar que, al amparo del artículo 65.1 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 23.2 y 80 del mismo Cuerpo legal, al Juzgado Central de Instrucción nº 2 corresponde la competencia para conocer de la querella formulada, al contener hechos que revisten los caracteres de "defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una pluralidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".

A) Respecto al perjuicio patrimonial en una generalidad de personas de más de una Audiencia, sostiene que, conforme con la jurisprudencia aplicable, dicho perjuicio patrimonial no solo se centra en un dato económico, sino en la relevancia material de la conducta de la querellada y su modus operandi, pues sus actos requieren de una jurisdicción única sobre todo el territorio para evitar dilaciones indebidas y la continuación de los perjuicios a los afectados, que son sociedades, clientes de bancos, pacientes de clínicas y empresarios por los actos defraudatorios de la querellada. Plantea la parte recurrente que el auto impugnado, además de adolecer de inmotivación, provoca una enorme falta de tutela judicial efectiva e indefensión al ingente número de afectados que continúan apareciendo en todo el territorio nacional.

a) Con relación a "generalidad de personas", deben tenerse en cuenta las cinco personas físicas y jurídicas querellantes, a las que ha de sumarse la recientemente personada Sabadell Consumer Finance S.A.U., con perjuicio económico de 277.296,95 euros. Incluso son afectados numerosos clientes del Banco Santander a quienes afecta las operaciones financieras irregulares e ilegales de la querellada, así como los integrantes de una plataforma de afectados, compuesta por los pacientes de la la Clínica Clave Dental sita en Ceuta, que han visto cómo se le han terminado los tratamientos y no se les ha devuelto el dinero abonado. Por lo que el archivo de la querella provocaría una absoluta falta de tutela judicial a los afectados españoles que están esperando personarse en la causa o conocer de una realidad económica idéntica a la que están padeciendo.

b) Con relación a las cuantías defraudadas, , la finalizada tramitación desarrollada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ronda, ha deparado un importe de 724.568,18 euros, a los que han de añadirse la determinación de los valores económicos del otro procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta, el perjuicio económico provocado en la entidad financiera Sabadell Consumer Finance S.A.U., por valor de 277.296,95 euros, además de los cuantificables en la plataforma de afectados de Ceuta por tratamientos pagados y no terminados. Concluye la parte recurrente que todo este escenario delictivo es de entidad suficiente para generar una grave repercusión en el tráfico mercantil.

B) Respecto a la competencia de la Audiencia Nacional, sostiene la parte apelante que existe: 1.- Un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residen en el territorio de más de una Audiencia; 2.- Con enorme relevancia material de la conducta delictiva de la querellada Edurne; 3.- Con enorme trascendencia económica, y 4.- Valorando la necesidad de una única jurisdicción que sirva para evitar dilaciones indebidas y para garantizar la tutela judicial efectiva de los afectados.

Recuerda que resulta suficiente la concurrencia de uno solo de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, debiendo centralizarse en un solo órgano jurisdiccional las investigaciones ahora extendidas a dos territorios de la geografía nacional.

C) Dedica la parte recurrente un último apartado de su recurso a realzar la importancia y necesidad de practicar las diligencias de investigación propuestas en su escrito de querella, consistentes en declaraciones de la querellada, ofrecimiento de acciones a las querellantes y en unión de las actuaciones realizadas, ya que son básicas en todo procedimiento penal, cuya denegación supone una infracción del derecho de defensa de sus patrocinadas, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución.

Por todo lo cual se interesa la revocación de la resolución recurrida, y su sustitución por otra que acuerde la admisión a trámite de la querella presentada.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, pues la parte querellante-apelante con su formulación intenta soslayar el trámite de examen de la propia competencia para la admisión de la querella planteada, lo que viene expresamente establecido en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dicho precepto indica, en su segundo inciso, que el Juez de Instrucción desestimará la querella "cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma".

Reiteramos que el recurso de apelación formulado no puede prosperar ya que, sin entrar en el examen de la cuestión acerca de si los hechos contenidos en la querella interpuesta pueden ser o no constitutivos de delito, es lo cierto que, de conformidad con las normas de competencia atribuidas a esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y, por ende, a los Juzgados Centrales de Instrucción, no resulta posible el inicial conocimiento de la causa en ambas sedes judiciales, sin perjuicio de lo que en el devenir procesal pueda ocurrir cuando la posible investigación esté más avanzada.

Ello acontece porque, aun cuando los supuestos delitos mencionados en la querella se hubieran podido perpetrar, lo que corresponderá averiguar, en su caso, a los órganos judiciales competentes, es lo cierto que los hechos de la querella no pueden ser objeto del conocimiento en esta Audiencia Nacional, por no enmarcarse entre las previsiones del artículo 65.1º c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se efectúa una interpretación acorde con los criterios jurisprudenciales aplicables a los conceptos normativos "grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional" y "perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia". De ahí que se haya aplicado la norma de rechazo de la querella por incompetencia objetiva y territorial, conforme previene el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso que se analiza, la parte querellante-recurrente intenta atraer la competencia de la Audiencia Nacional a través del sencillo expediente consistente en manifestar que los hechos relativos a la posible defraudación, apropiación dineraria e insolvencia punible, por hechos perpetrados por la querellada, repercuten en el tráfico mercantil y afectan a una generalidad de personas.

Sin embargo, pretende la parte querellante-apelante pasar por alto o ignorar que, en su tesis incriminatoria, para que puedan cometerse los hechos supuestamente constitutivos de delitos relatados en la querella, éstos han de pasar por el tamiz conferido por constante y reiterada jurisprudencia (expuesta por el Ministerio Fiscal y por el Magistrado Instructor) acerca de los requisitos para que sean los órganos judiciales de la Audiencia Nacional quienes conozcan de tales hechos con probable relevancia punitiva.

Porque, aparte de que del tenor literal de la querella no puede deducirse nítidamente que concurran unos hechos que verdaderamente incidan en la seguridad de tráfico jurídico-mercantil, de tal manera que repercuta en los avatares de la economía nacional, tampoco existe claramente una pluralidad de sujetos pasivos de los supuestos actos defraudatorios cometidos, que origine la necesidad de concentrar la investigación judicial fuera del órgano judicial que corresponda por aplicación del principio de territorialidad en combinación con el de conexidad ( artículos 14.2 y 18.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El asunto controvertido no puede ser conocido en el momento actual por la Audiencia Nacional, al no resultar de su competencia el examen de las presuntamente ilícitas apropiaciones dinerarias cometidas, las cuales (siempre según la querella formulada) dieron lugar posteriormente al estado de insolvencia alegado.

En definitiva, para efectuar tales actos de comprobación no tienen competencia los Juzgados Centrales de Instrucción, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación que se desarrolle, conociendo ya de los hechos los Juzgados de Instrucción nº 2 de Ronda (Diligencias Previas nº 320/21) y nº 1 de Ceuta (Diligencias Previas nº 630/21), en virtud de sendas denuncias en su momento interpuestas.

En este sentido se pronunció el A.T.S. de fecha 6-5-2013, cuyas conclusiones son perfectamente asumibles en el caso presente. En dicha resolución se indica que "El artículo 65.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye la competencia a la Audiencia Nacional en materia de defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial de una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. La concurrencia de los presupuestos competenciales establecidos en el citado artículo, tienen que aparecer suficientemente acreditados al menos a los efectos provisionales de la determinación inicial de la competencia, para que se altere el criterio preferente establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ver autos de 17/10/87 y de 24/5/97 entre otros muchos). Las reglas que determinan la competencia de la Audiencia Nacional establecen excepciones al principio territorial como criterio básico para la determinación de la competencia. En el caso de las defraudaciones estas excepciones se fundan en las consecuencias del hecho, en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o en el perjuicio patrimonial de una generalidad de personas.

Estos elementos determinantes de la competencia se deben interpretar teológicamente, es decir, en función de la finalidad que justifica la excepción respecto del principio territorial. Esta finalidad no es otra que la economía procesal en aquellos casos en los que el legislador ha entendido que la unidad del suceso delictivo requiere una concentración sin la que se frustrarían los objetivos del proceso (ver auto de 10/7/89)". Se añade que "Los requisitos exigidos en la letra c) del artículo 65.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para encomendar a la Audiencia Nacional el conocimiento de los delitos de defraudación -grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia- no son cumulativos, sino alternativos, pero en todo caso han de ser interpretados desde esa perspectiva restrictiva y modulada por razones teleológicas, como la que inspiró el Acuerdo de esta Sala de 30 de abril de 1999, pertinentemente evocado por el Fiscal en relación con la forma en que ha de entenderse la exigencia de "generalidad de personas". Aunque estemos ante un hipotético delito de defraudación (la estafa) y ante diversos perjudicados repartidos por lugares pertenecientes a más de una Audiencia, eso no arrastra necesariamente la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habla de "generalidad", lo que es distinto a la multiplicidad. Ya con motivo de la interpretación del antiguo artículo 529.8ª que hablaba tan solo de "múltiples" perjudicados, pareció imponerse la doctrina restrictiva que quería ver en esos términos un reflejo del delito masa que exigiría no sólo un número de personas relativamente abundante, sino algo más: una colectividad indiscriminada, contemplada de manera global y no individualizadamente ( SSTS de 11 de abril de 1981 , 19 de septiembre de 1994 o 21 de junio de 1994 ). La citada sentencia de 21 de junio de 1994 distingue entre lo que son "múltiples" perjudicados y una generalidad de personas. La distinción adquiere hoy un especial relieve en materia de derecho sustantivo a la vista de la desaparición de la agravante específica para el delito de estafa sustituida por la genérica agravación del artículo 74 que contempla la "generalidad" de perjudicados y no simplemente su "multiplicidad". Y la distinción, sea cual fuere la interpretación que se diere al término "múltiples" ha tenido relevancia a efectos procesales pues el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y esto resulta dato capital, habla de "generalidad".

Finalmente la resolución que hemos transcrito parcialmente se remite a un anterior A.T.S. de 9-11-2011, que establece que "El criterio de esta Sala, expresado en los autos de 15 de julio de 1987 , 11 de abril de 1988, 27 de 1990 , 25 y 26 de marzo de 1996 , y 16 de abril de 1999 , entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe de interpretarse la expresión "generalidad de personas" en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia".

Tal criterio mantenido por el Tribunal Supremo no se aprecia en el caso sometido a examen, en el que no concurre una pluralidad importante de sujetos pasivos perjudicados por los presuntos delitos cometidos, ni tan siquiera como fruto de la adición personal y material de las dos causas penales incoadas en Ronda y Ceuta. Así, en el plano subjetivo, además de las cinco querellantes, figura personada la entidad Sabadell Consumer Finance S.A.U., sin que podamos apreciar la existencia de la multiplicidad de afectados, ya sea como clientes del Banco de Santander, ya sea como pacientes de la clínica dental de Ceuta que ha tenido que cerrar, porque no aparecen como personados dichos eventuales perjudicados. Y en el plano objetivo, las únicas cantidades ciertas de perjuicios irrogados son tres: los 170.000 euros dispuestos en efectivo por la querellada, según la parte querellante; los 277.296,95 euros de perjuicios alegados por Sabadell Consumer Finance S.A.U., y los 724.568,18 euros en que se han valorado los perjuicios habidos en el procedimiento del que conoce el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ronda. Por tanto, de ninguna manera existe constancia de perjuicios producidos a una generalidad de personas, ni de sumas dinerarias apropiadas o defraudadas que puedan repercutir en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional.

Debemos en todo caso aclarar que el operado rechazo de competencia de ningún modo puede concebirse como una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de todo género de indefensión, según proclama el artículo 24.1 de la Constitución, toda vez que se basa tal denegación en causas legales motivadamente expresadas e interpretadas por constante doctrina jurisprudencial; a este respecto, ha de traerse a colación lo establecido en la S.T.S. nº 1601 de fecha 22-12-2005, a tenor de la cual "la interpretación de las normas de atribución competencial se debe realizar con criterio restrictivo cuando se trata de aplicar la excepción que representa la competencia de la Audiencia Nacional" (ponente: Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez).

TERCERO.- En consecuencia, al resultar incompetente para el conocimiento de los hechos contenidos en el escrito de querella esta Sala de lo Penal y, por ende, el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la común representación procesal de las querellantes Cecilia, mercantil García Ocaña Dental S.L., Cristina y mercantiles Clave Villamor S.L. y Clínica Villamor S.L.U., contra el auto dictado el día 17 de octubre de 2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas nº 35/2022, que inadmitió a trámite la querella formulada contra Edurne, por no aceptar la competencia para investigar los hechos que describe la mencionada querella.

Por lo que confirmamos dicha resolución en su integridad, con declaración de oficio las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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