Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 287/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 247/2023 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 287/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200278
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5434A
Núm. Roj: AAN 5434:2023
Encabezamiento
En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Se interesa la revocación de aquella resolución y que se acuerde la admisión a trámite de la querella presentada el día 15-7-2022 y la consiguiente continuación de la instrucción de la causa, con petición a aquellos Juzgados de Instrucción de la remisión de las actuaciones que tramitan en virtud de sendas denuncias.
El día 27-10-2022 se acordó la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto, con traslado del escrito de la parte recurrente al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó en informe presentado el día 10-5-2023, fechado un día antes.
Finalmente, el día 11-5-2023 se ordenó emplazar a las partes para ante esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a donde se remitieron las actuaciones originales, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Apoya la parte apelante su recurso en la alegación consistente en considerar que, al amparo del artículo 65.1 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 23.2 y 80 del mismo Cuerpo legal, al Juzgado Central de Instrucción nº 2 corresponde la competencia para conocer de la querella formulada, al contener hechos que revisten los caracteres de "defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una pluralidad de personas en el territorio de más de una Audiencia".
Recuerda que resulta suficiente la concurrencia de uno solo de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, debiendo centralizarse en un solo órgano jurisdiccional las investigaciones ahora extendidas a dos territorios de la geografía nacional.
Por todo lo cual se interesa la revocación de la resolución recurrida, y su sustitución por otra que acuerde la admisión a trámite de la querella presentada.
Dicho precepto indica, en su segundo inciso, que el Juez de Instrucción desestimará la querella "cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma".
Reiteramos que el recurso de apelación formulado no puede prosperar ya que, sin entrar en el examen de la cuestión acerca de si los hechos contenidos en la querella interpuesta pueden ser o no constitutivos de delito, es lo cierto que, de conformidad con las normas de competencia atribuidas a esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y, por ende, a los Juzgados Centrales de Instrucción, no resulta posible el inicial conocimiento de la causa en ambas sedes judiciales, sin perjuicio de lo que en el devenir procesal pueda ocurrir cuando la posible investigación esté más avanzada.
Ello acontece porque, aun cuando los supuestos delitos mencionados en la querella se hubieran podido perpetrar, lo que corresponderá averiguar, en su caso, a los órganos judiciales competentes, es lo cierto que los hechos de la querella no pueden ser objeto del conocimiento en esta Audiencia Nacional, por no enmarcarse entre las previsiones del artículo 65.1º c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se efectúa una interpretación acorde con los criterios jurisprudenciales aplicables a los conceptos normativos "grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional" y "perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia". De ahí que se haya aplicado la norma de rechazo de la querella por incompetencia objetiva y territorial, conforme previene el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso que se analiza, la parte querellante-recurrente intenta atraer la competencia de la Audiencia Nacional a través del sencillo expediente consistente en manifestar que los hechos relativos a la posible defraudación, apropiación dineraria e insolvencia punible, por hechos perpetrados por la querellada, repercuten en el tráfico mercantil y afectan a una generalidad de personas.
Sin embargo, pretende la parte querellante-apelante pasar por alto o ignorar que, en su tesis incriminatoria, para que puedan cometerse los hechos supuestamente constitutivos de delitos relatados en la querella, éstos han de pasar por el tamiz conferido por constante y reiterada jurisprudencia (expuesta por el Ministerio Fiscal y por el Magistrado Instructor) acerca de los requisitos para que sean los órganos judiciales de la Audiencia Nacional quienes conozcan de tales hechos con probable relevancia punitiva.
Porque, aparte de que del tenor literal de la querella no puede deducirse nítidamente que concurran unos hechos que verdaderamente incidan en la seguridad de tráfico jurídico-mercantil, de tal manera que repercuta en los avatares de la economía nacional, tampoco existe claramente una pluralidad de sujetos pasivos de los supuestos actos defraudatorios cometidos, que origine la necesidad de concentrar la investigación judicial fuera del órgano judicial que corresponda por aplicación del principio de territorialidad en combinación con el de conexidad ( artículos 14.2 y 18.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
El asunto controvertido no puede ser conocido en el momento actual por la Audiencia Nacional, al no resultar de su competencia el examen de las presuntamente ilícitas apropiaciones dinerarias cometidas, las cuales (siempre según la querella formulada) dieron lugar posteriormente al estado de insolvencia alegado.
En definitiva, para efectuar tales actos de comprobación no tienen competencia los Juzgados Centrales de Instrucción, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación que se desarrolle, conociendo ya de los hechos los Juzgados de Instrucción nº 2 de Ronda (Diligencias Previas nº 320/21) y nº 1 de Ceuta (Diligencias Previas nº 630/21), en virtud de sendas denuncias en su momento interpuestas.
En este sentido se pronunció el A.T.S. de fecha 6-5-2013, cuyas conclusiones son perfectamente asumibles en el caso presente. En dicha resolución se indica que
Finalmente la resolución que hemos transcrito parcialmente se remite a un anterior A.T.S. de 9-11-2011, que establece que
Tal criterio mantenido por el Tribunal Supremo no se aprecia en el caso sometido a examen, en el que no concurre una pluralidad importante de sujetos pasivos perjudicados por los presuntos delitos cometidos, ni tan siquiera como fruto de la adición personal y material de las dos causas penales incoadas en Ronda y Ceuta. Así, en el plano subjetivo, además de las cinco querellantes, figura personada la entidad Sabadell Consumer Finance S.A.U., sin que podamos apreciar la existencia de la multiplicidad de afectados, ya sea como clientes del Banco de Santander, ya sea como pacientes de la clínica dental de Ceuta que ha tenido que cerrar, porque no aparecen como personados dichos eventuales perjudicados. Y en el plano objetivo, las únicas cantidades ciertas de perjuicios irrogados son tres: los 170.000 euros dispuestos en efectivo por la querellada, según la parte querellante; los 277.296,95 euros de perjuicios alegados por Sabadell Consumer Finance S.A.U., y los 724.568,18 euros en que se han valorado los perjuicios habidos en el procedimiento del que conoce el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ronda. Por tanto, de ninguna manera existe constancia de perjuicios producidos a una generalidad de personas, ni de sumas dinerarias apropiadas o defraudadas que puedan repercutir en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional.
Debemos en todo caso aclarar que el operado rechazo de competencia de ningún modo puede concebirse como una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de todo género de indefensión, según proclama el artículo 24.1 de la Constitución, toda vez que se basa tal denegación en causas legales motivadamente expresadas e interpretadas por constante doctrina jurisprudencial; a este respecto, ha de traerse a colación lo establecido en la S.T.S. nº 1601 de fecha 22-12-2005, a tenor de la cual
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
