Última revisión
06/10/2023
Auto Penal 437/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 402/2023 de 22 de agosto del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Agosto de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 437/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023200432
Núm. Ecli: ES:AN:2023:8627A
Núm. Roj: AAN 8627:2023
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a veintidós de agosto dos mil veintitrés
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2023, se opuso a dicha petición, e interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, por hallarse ajustada a derecho.
Fundamentos
Con carácter general recuerda la STC 169/2001, de 16 de julio, de respecto de la libertad provisional: "Así, este Tribunal ha declarado que la libertad provisional con o sin fianza, en cuanto medida cautelar de naturaleza personal, implica que "las restricciones a la libertad personal en que puedan traducirse las diversas medidas cautelares deben, ciertamente, ser contrastadas con el criterio general que deriva del derecho fundamental a la libertad ( art. 17.1 CE)" ( STC 56/1997, de 17 de marzo, (...) lo que define el ámbito de protección constitucional es el tratarse de una condición impuesta como garantía que integra la medida cautelar de carácter personal, que, además, sustituye a la prisión provisional. El propio carácter restrictivo de la libertad personal de la medida cautelar -la libertad provisional- y su carácter sustitutorio de la prisión provisional, es decir, la posibilidad de que mediante el incumplimiento de la condición se reinstaure la misma, son los rasgos". Y como añadió la STC 85/1989, de 10 de mayo "La libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede acordarse con o sin fianza (art. 529), debiendo el inculpado prestar obligación apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa ( art. 530). Por ello, la libertad provisional como medida cautelar es intermedia entre la prisión y la libertad, y tiene por ello sus propios presupuestos, que son los previstos en el artículo 529 LECrim., distintos de los de la prisión provisional.
Como este Tribunal ha declarado en la STC 66/1989, de 17 de abril, la inconstitucionalidad declarada en la STC 160/1986, de 16 de diciembre, respecto de la previsión de sanciones penales privativas de libertad en la Ley 40/1979 para los delitos monetarios, "no impide que los órganos judiciales puedan adoptar las medidas cautelares legalmente previstas en orden a asegurar la comparecencia a juicio de los procesados". "Aunque para la resolución del presente recurso no es preciso cuestionarse si es posible decretar la prisión provisional para los delitos castigados con penas no privativas de libertad, como ocurre en el caso que nos ocupa (entre otras razones, porque el recurrente se encuentra en la actualidad, como señala el Ministerio Fiscal, en libertad provisional sin fianza), cabe precisar que la interpretación que tanto el Juzgado Central de Instrucción como la Audiencia Nacional han hecho del artículo 503 de la LECrim., en modo alguno puede considerarse infundada, teniendo en cuenta que la finalidad de todas las medidas cautelares es asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la posterior presencia del mismo en juicio, y que el citado precepto permite que el Juez decrete la prisión provisional cuando el delito tenga señalada pena de prisión menor "o inferior", lo que permite incluir a las penas pecuniarias (...). Carece también de relevancia la alegada infracción del derecho a la libre elección de residencia y circulación por el territorio nacional ( art. 19 de la C.E.), pues, de una parte, (...), la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado instructor es mandato expreso del artículo 530 de la LECrim., que exige la comparecencia
Deben por ello, evitarse las modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado por lo que en última instancia siempre será necesario que la decisión judicial tenga sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad o incluso, por ejemplo en una reconsideración de la misma plasmada en la resolución judicial de las circunstancias ya concurrentes, pero que a juicio el propio órgano judicial fueron erróneamente apreciadas en la resolución inicial que ahora se modifica ( STC 65/2008 de 29 de mayo). En relación a la disciplina legal y jurisprudencial de la medida de deber de presentación ante el Juzgado, de la libertad provisional (la libertad no es provisional, siendo lo provisional su limitación en relación a los fines del proceso penal) y de la obligación en este caso de imponer la constitución "apud acta" obligación de comparecencia en los días que se señalen la libertad provisional, se conceptúa como una medida cautelar personal, y como tal incide directamente en la esfera de los derechos fundamentales del imputado, en concreto, despliega sus efectos sobre el derecho fundamental previsto en artículo 19 de la Constitución, que consagra el derecho a la libre elección de residencia y circulación por el territorio nacional. El ATC 650/1984 ya citado, señalaba que: "El deber de presentación ante el Juzgado es una medida cautelar que no vulnera ni la libertad personal ni la presunción de inocencia ( arts. 17 y 24.2 de la Constitución), pues responde a la necesidad de que el imputado se encuentre a disposición de la autoridad judicial; y siendo esto así, resulta claro que tampoco vulneran los mencionados preceptos las resoluciones judiciales que exigen el cumplimiento de tal deber, o que se refieren a las consecuencias previstas en la Ley para el caso de incumplimiento, en orden a la fianza constituida en garantía de la observancia del deber de presentación."
Ya desde la citada doctrina constitucional, se dijo que, la presentación ante el Juzgado, por ser una medida cautelar legalmente prevista, aunque ciertamente significa una restricción del derecho a la libre elección de residencia, no constituye una vulneración al mismo aquella resolución judicial que impone tal obligación dentro de los supuestos legales y en forma razonada en términos de Derecho
No fue sin embargo, hasta la reforma de la LECrim por L.O. 13/2003, de 24 de octubre, en materia de prisión provisional, cuando se plasmó legalmente como tal la posibilidad de que la autoridad judicial pudiera imponer esta prohibición, por lo que preceptos como el mencionado anteriormente, así como la práctica llevada a cabo por los Fiscales y Jueces parecían no del todo conjugables con las previsiones constitucionales, al darse una limitación de derechos del sujeto sin la necesaria previsión legal. Lo mismo vino a consagrar la STS 2/1999, de 15 de octubre que rechazo como argumento la alegación de la existencia de la costumbre en la Audiencia Nacional de acordar tal medida, por ser contraria a la ley y al orden público. Conforme a esta sentencia que condena por prevaricación judicial "la medida de prohibición de salida del territorio nacional adoptada por el juez no tiene fundamento en la ley y afecta a un derecho fundamental de manera grave. Ningún método ni modo interpretativo permitiría deducir o inducir del art. 486 LECrim., una limitación del derecho fundamental como la del auto citado".
Aunque no parecía descabellado, a la luz del voto particular esgrimido a aquella, considerar que si la ley permite al juez dentro de unos límites adoptar las mayores restricciones de la libertad individual, esto es detención y prisión provisional, con mayor razón debe permitir la restricción mínima, que se deduce de la propia esencia de la relación procesal que requiere la puesta a disposición del imputado en cualquier momento. El Tribunal Supremo reitera su postura en la STS 169/2001, de 16 de julio, en el llamado Caso "Scilingo", al analizar si era plausible acordar la libertad con retirada del pasaporte pese a su aparente escasa cobertura legal. El Alto Tribunal concluye admitiendo que en ningún cuerpo legislativo, ni nacional ni internacional parece que se dé la habilitación suficiente como para adoptar dicha limitación, entendiendo que no era procedente su aplicación de forma análoga, ya que esta "haría quebrar la garantía de previsibilidad de las restricciones acordadas por la autoridad judicial en la libertad personal del sometido a un procedimiento penal". Dicha discusión ha quedado hoy aparcada, al existir una previsión normativa concreta y específica incorporada por Ley Orgánica a nuestro ordenamiento procesal penal.
Así, esta medida, como decimos viene contemplada en el artículo 530 LECrim. El propio precepto vincula la posible adopción de esta a la necesidad de asegurar la presencia del encausado en el proceso. En el fallido Anteproyecto de Código Procesal Penal, se consagra la prohibición de salida del Estado español en el artículo 186 CPP, a pesar de que en el catálogo presente en el artículo 181 CPP se hable tanto de prohibición de salida de territorio nacional como de prohibición de salida de territorio de la Unión Europea. De acuerdo con los citados preceptos, tanto en la futura regulación como en la actual, la prohibición se materializará informando a la policía judicial y de fronteras, complementándose con la retirada del pasaporte y del documento de identidad habilitante que permita entrar en ciertos países. Asimismo, como resulta evidente, se establece la prohibición de expedición de otros nuevos. Además, se expedirá un testimonio del documento original que constate la limitación de movimientos de su titular y permita su identificación. Tampoco contempla, ni ahora, ni el futuro Proyecto la posibilidad de conceder permisos por razones de especial gravedad, en la prohibición de ausentarse del territorio nacional que ahora nos ocupa.
Debemos partir de la base de que el investigado Aureliano se encuentra sometido a un proceso penal que tiene por objeto una pluralidad de conductas delictivas entre ellas un delito de atentado a agentes de la autoridad con la utilización de instrumento peligroso (lanzamientos de piedras, un delito de desobediencia, un delito de contrabando de tabaco, dos delitos de lesiones, y un delito de robo con violencia.
Mediante auto de 21 de marzo de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 3 de la Línea de la Concepción (Cádiz) sea acordó la libertad provisional de este investigado, entre otras medidas, con la prohibición de salida de territorio nacional sin la previa autorización del Juzgado, además de la consiguiente obligación de comparecencias "apud acta" los días 1 y 15 de cada mes.
Por escrito de 8 de junio de 2023 interesó el alzamiento de las medidas acordadas, y con carácter subsidiario se proceda a autorizar a su patrocinado a acceder a Gibraltar a los efectos de poder continuar su carrera profesional como jugador de fútbol en el equipo
Dicha pretensión fue denegada por resolución de 3 de junio (julio) de 2023, la cual fue objeto de los correspondientes recursos de reforma y apelación que ahora nos ocupa.
Es evidente que una persona sujeta a un proceso penal debe soportar los inconvenientes y perjuicios que el mismo conlleva, cuya máxima expresión se produce con la medida cautelar de prisión de provisional, que además de suponer una restricción de la libertad individual, conlleva la imposibilidad de llevar a una relación social, familiar y laboral del individuo afectado, y que n menor medida se producen asimismo con la imposición de las medidas alternativas a la prisión provisional, en este caso, la prohibición de salida de territorio nacional, que le impide ejercer su profesión como futbolista profesional en Gibraltar, em cuyas proximidades tuvieron lugar los hechos supuestamente delictivos objeto de investigación, siendo así que en aquél momento no se tuvieron en cuanta por el ahora recurrente los perjuicios personales y profesionales que su ilícita conducta podría acarrear, como así ha sucedido; y ello con independencia de la gravedad de las mismas, que sin duda lo son, así como de su pluralidad. Pero es que además, la documentación aportada por aquél en nada contribuye a la concesión de la autorización, ya que si bien se acompañan determinados documentos referidos al
Por otro lado, las medidas alternativas a la prisión, se dictan en un momento procesal preciso y determinado, atemperado a las circunstancias concurrentes en aquél, y en especial a los indicios de criminalidad existentes en relación con la participación del sujeto en los hechos objeto de investigación con relevancia penal, sin perjuicio de su posterior modificación, de ahí su provisionalidad y temporalidad, es decir, la presencia de la denominada cláusula "
Nada de esto sucede en el caso de autos en que según consta el ahora recurrente ya venía ejerciendo dicha profesión de futbolista en Gibraltar en la temporada pasada, cuando se cometieron los hechos supuestamente delictivos, pretendiendo en la actualidad continuar con dicho desempeño laboral, para lo que se ve imposibilitado por la existencia de la prohibición de salida de territorio nacional, respecto de la que no procede modificación alguna, ni acceder a la petición efectuada con carácter subsidiario de conceder la autorización antedicha, por los motivos anteriormente expuestos, desestimando con ello íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
