Auto Penal 62/2024 Audien...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Auto Penal 62/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 579/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 62/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200065

Núm. Ecli: ES:AN:2024:698A

Núm. Roj: AAN 698:2024


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2MADRID00062/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL Sección 2ª

C/ GARCÍAGUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70 Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000822

APELACION CONTRA AUTOS 579 /2023

O.Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 4 de MADRID

Procedimiento: PIEZA SEPARADA DEL ARTICULO 2/2022 DPA 23/2020

A U T O n.º 62 /2024

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a 23 de enero de 2024

Antecedentes

PRIMERO- En fecha 22 de junio de 2023, el Juzgado Central de Instrucción n.º 4, en la causa arriba indicada, dictó auto acordando:

"Se acuerda continuar la tramitación de las presentes actuaciones por las normas establecidas en el Capítulo IV, del Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, respecto de los siguientes encausados. a) Delito de blanqueo de capitales,6. Maximino".

SEGUNDO. - Contra dicha resolución la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Maximino, interpuso recurso de reforma.

El Ministerio Fiscal, tras serle conferido traslado del recurso, presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida.

El recurso fue desestimado por Auto de fecha 18 de septiembre de 2023.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso, por la misma representación, recurso de apelación.

Dado traslado del mismo a las partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal,

CUARTO. - Cumplido el trámite , tuvo entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso interpuesto, al que, por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2023, se asignó el nº de Rollo 579/2023, designando ponente, y fecha de deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra las indicadas resoluciones en el recurso de apelación que hoy resolvemos, realizando las siguientes alegaciones:

Primera.- El auto no entra a valorar los motivos del recurso de reforma (y subsidiario de apelación) cuando sin embargo si lo hace con el resto de las recurrentes, conformándose así con una motivación teórica sobre la procedencia del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado

Segunda.- Con cita del en auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictado en causa especial de 28 de abril de 2016 argumenta que "Para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1)"

Tercera.- Ratificar en los argumentos contenidos en nuestro recurso de reforma. En dicho recurso se trató de explicar que no existen esos verdaderos indicios de delito, sino que en este caso se ha conformado con la contestación de la existencia de unas transacciones sospechosas, pero no rodeadas de verdaderos indicios de la comisión del delito. La decisión de archivar el procedimiento puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1.1° de la LECr., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración. En ausencia de estos indicios, es decir, cuando la pretensión acusatoria carece de posibilidades de prosperar, está justificado y resulta procedente el sobreseimiento de las diligencias, como es el caso presente.

Y termina solicitando el sobreseimiento provisional de Don Maximino del art. 641.1º LECrim.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras.

La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función:

a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal);

b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y

c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Expuesto lo anterior, y con carácter general, debe tenerse en cuenta que en la fase procesal en la que nos encontramos se trata de valorar, en términos de mera probabilidad, la existencia de una base suficiente y racional para continuar el proceso . Ello presupone una valoración del Juzgado Instructor en el sentido de que no existen motivos para sobreseer las actuaciones en esta fase procesal, sin que ello suponga un prejuicio de los hechos por el órgano judicial.

En este sentido, el Tribunal Supremo, desde su Auto de 20 de febrero de 2021, recuerda las características y finalidad del auto de incoación de procedimiento abreviado, indicando que el juicio valorativo de dicha resolución es provisional y que en este trámite procesal no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia. No cabe hablar pues de pruebas de cargo, sino de indicios.

Recogiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 que: "Cierto es, como se ha destacado por la jurisprudencia de esta Sala (...), que la decisión de prosecución del artículo 779.1. 4º LECrim ocupa en la estructura del proceso un papel significativo.

La regla previene expresamente la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la continuación de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90 que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2 LECrim (texto de 1988). Frente a la deficitaria regulación anterior fue la jurisprudencia constitucional la que delimitó, de manera esencial, los contenidos, las finalidades e, incluso, el régimen de notificación de la misma.

La regulación contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión. El primero, exige que los hechos justiciables constituyan, provisionalmente, un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECrim . El segundo, atiende a la necesidad de que, con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción haya tomado declaración a la persona investigada en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 LECrim .

Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa.

Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta.

La información que debe contener el auto prosecutorio constituye, por tanto, uno de los presupuestos objetivos que permite satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001 ; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013 , Caso Uche c. Suiza, de 17 de abril de 2018 -. Alcance del derecho que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales, traspuesta a nuestro sistema procesal ex Ley 41/2015 y L.O 13/2015.

En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

Ahora bien, se hace preciso advertir que el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim .

El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos.

(...).

(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

Es evidente, por lo tanto, que será la descripción fáctica indiciaria plasmada en el auto la que permita apreciar, en combinación con el resto de datos, extremos y consideraciones expuestos en la propia resolución judicial, la que permita analizar el fundamento de la decisión judicial adoptada.

Pero lo que no cabe solicitar de un auto de procedimiento abreviado es un análisis jurídico del caso a modo de anticipo de sentencia, tratando de dilucidar cuestiones sustanciales y sustantivas que sólo después del desarrollo de la vista oral, con la totalidad de los medios de prueba que allí se desplieguen (tanto personales, como documentales), y sometidos a los principios que rigen el juicio oral (especialmente a través del interrogatorio contradictorio y secuencial, dirigido a esclarecer lo que la previa instrucción judicial ha podido mostrar o proyectar, combinando toda la información así obtenida y confrontándola con los restantes medios probatorios), cabría dilucidar.

TERCERO.- Sentado lo cual y entrando en la primera de las alegaciones del recurrente, en referencia a que el auto no entra a valorar los motivos del recurso de reforma (y subsidiario de apelación), que ha de ser puesta en relación con la tercera de las alegaciones, por la que el recurrente ratifica los argumentos contenidos en nuestro recurso de reforma, alegando que en dicho recurso se trató de explicar que no existen esos verdaderos indicios de delito, sino que en este caso se ha conformado con la contestación de la existencia de unas transacciones sospechosas, pero no rodeadas de verdaderos indicios de la comisión del delito, ya adelantamos que tal queja no puede ser estimada.

El Instructor, en el auto resolutorio de la reforma explica con claridad, tanto la conducta que se imputa al hoy apelante como los indicios en los que la misma se asienta:

"Se manifiesta que "los datos aportados por el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado puedan considerarse verdaderos indicios de delito". Según se expresa en la resolución objeto de recuso participa en una actividad de blanqueo de capitales en tres operativas concretas por importe total de 74.500 euros. La primera de ellas se lleva a efecto, mediante la bancarización de dinero en efectivo de origen no justificado y la recepción de un préstamo simulado con el también encausado Silvio, a través de la mercantil

Taitor Rent, por importe de 20.000 euros. No constando ni el contrato de préstamo referido ni su devolución. Una segunda consiste en la recepción en cuenta de préstamo procedente de la mercantil Uno One Premium SL por importe de 30.000 euros, igualmente simulado. Y finalmente, la compra de vehículo a través de bancarización por importe de 24.500 euros. Los pormenores de estas operaciones quedan reflejados en la resolución recurrida, dándolos aquí por reproducidos. Pues bien, en base a lo expuesto, no podemos negar la existencia de los indicios racionales de criminalidad que se exigen en orden a dictar la resolución objeto de recurso."

En el Auto de 23 de junio se analiza la conducta que se imputa al recurrente de la siguiente forma:

"Aparece vinculado con actividades de blanqueo de capitales, por importe de 74.500 euros, a través de bancarización de dinero en efectivo de origen legal no justificado y la recepción de préstamo simulado de Silvio. Concretamente la recepción en cuenta de préstamo simulado de Taitor Rent (mercantil controlada por Silvio) por importe de 20.000 euros; recepción en cuenta, de préstamo simulado y/o no justificado procedente de la mercantil Uno One Premium SL, por importe de 30.000 euros; y compra de vehículo a través de bancarización por importe de 24.500 euros. 42 La primera operativa citada tiene lugar a través de la cuenta NUM000, de la que el encausado es titular, en la que con fecha 12.02.2018 se recibe una transferencia por importe 20.000 euros con origen de la cuenta NUM001, de la que es titula? la we?ÐaYtil Taito? ReYt "L, ? ÐoYÐepto ?t?aYsfe? eYÐia p?éstawo?.

EY esta últiwa Ðuenta aparece como autorizado el también encausado Ramón. El domicilio de la mercantil Taitor Rent SL se encuentra en la calle Orense 8-1ºA, Madrid, domicilio social habitual empleado por distintas empresas de los testaferros de Silvio. En el mismo día se realiza reintegro por el importe total mediante cheque bancario número NUM002, figurando como destinatario Jose Luis, desconociéndose el concepto del pago. Respecto a la segunda operativa de blanqueo, con fecha el 10.08.2018 se recibe en la misma cuenta bancaria un importe 30.000 euros con origen Uno One Premiun SL, de la que es administrador Carlos Jesús. Ese mismo día ese mismo día se produce una transferencia 10.000 euros al número de cuenta NUM003, cuyo titular es Belinda, con quien con igual fecha conversa telefónicamente, la cual le reprocha el envío del dinero porque desconfía de su origen, ya que además dice que no tiene cómo justificarlo, por lo cual le dice que no lo quiere y se lo va a devolver, a lo que el encausado dice que cuando suba (se entiende que a Cantabria donde vive Belinda) ya lo saca él para dárselo a un tercero en efectivo. Finalmente, el encausado le manifiesta que sabiendo a lo que él se dedica, como dice estas cosas por teléfono. En relación con la tercera operativa, la mercantil Camarca Silver Plus SL es titular de la cuenta bancaria NUM004, figurando como autorizado este encausado. En dicha cuenta la mercantil Diconher Reformas SL realiza tres pagos en efectivo por importe total de 24.500 euros por un vehículo Marca Mercedes modelo A45 AMG. En la fecha de estos pagos este encausado estaba dado de alta como autónomo a través de la empresa Camarca Silver Plus, dentro del área de la venta de vehículos. Ni al encausado ni a su mercantil Camarca Silver Plus les consta ni ha constado la titularidad del vehículo en cuestión".

Así pues, la alegación relativa a la falta de respuesta motivada de la resolución impugnada a las alegaciones del recurrente no puede ser estimada, toda vez que queda plasmado en las resoluciones el razonamiento por el que se atribuye carácter aparentemente delictivo a las operaciones descritas con detalle en las mismas, sin que el parecer contrario del recurrente, ni las explicaciones al respecto aportadas tengan entidad bastante para desvirtuar las conclusiones incriminatorias plasmadas en las resoluciones dictadas por el Instructor.

A este respecto recuerda la Sentencia del T.S de 8-6-2001 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994, entre otras).

Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.

CUARTO.- Pues bien, en el presente caso, examinada por la Sala la resolución impugnada, a la luz de la doctrina expuesta en el precedente fundamento jurídico respecto de la significación y finalidades de la resolución impugnada, hemos de decir que la misma cumple los estándares exigibles de motivación, sin que quepa por ello estimar las alegaciones en tal sentido vertidas por el recurrente.

Así las cosas es claro, por tanto, que a través de esta motivación, en la que se contiene un relato detallado de los hechos, y, aun cuando no se mencione expresamente, claramente con fundamento en las investigaciones policiales y el seguimiento de las diversas cuentas bancarias pertenecientes a las personas y entidades mencionadas, el hoy recurrente tiene un conocimiento cierto y concreto de los hechos punibles que se le imputan, lo que demuestra el resto de las alegaciones de su recurso, en el que se extiende en negar el carácter delictivo de su actividad, el órgano judicial justifica la procedencia de la imputación, dando así cumplimiento suficiente al requisito de la fundamentación.

Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación

QUINTO.- En el caso sometido a nuestro juicio, el apelante se refiere a la falta de significación criminal de la actuación que se imputa a su patrocinado, negando la realidad de las evidencias que el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en sus escritos de oposición, sin embargo, tal y como consta en el testimonio de particulares remitido, se han practicado investigaciones policiales, que desvela la operativa destinada a encubrir la recepción de fondos de ilícita procedencia, y su movimiento a través de diversas cuentas y entidades para culminar en actos de enriquecimiento personal y adquisición de bienes.

Las argumentaciones vertidas en el recurso resultan por ello más propias de una fase posterior del procedimiento, si se acordara la continuación del mismo respecto del hoy apelante en el Auto de apertura del juicio oral, puesto que se fundan en argumentos defensivos frente a las tesis acusatorias, lo que, legítimo, desde el punto de vista del derecho de defensa, no resulta suficiente en orden a privar de legitimidad en los términos expuestos, del Auto de continuación del procedimiento, en virtud de los hechos en el mismo relatado, donde se recogen las distintas aportaciones y los movimientos dinerarios, así como el destino final de parte de los mismos.

Se debe tener en cuenta que, desde el momento que existen indicios de criminalidad, deben continuarse las actuaciones, sin que sea posible sustraer dicha valoración conjunta respecto de éstos y los que a los mismos pudieran oponerse al órgano enjuiciador. Como indica la jurisprudencia, es en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe hacerlo en este auto de transformación procedimental, considerando en él practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados y decantándose por alguna de las opciones previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, puesto que en la fase en la que se encuentra el procedimiento la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando las diligencias de investigación practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada, sin perjuicio de posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.

Como consecuencia de todo lo cual se ha de concluir que, en contra de lo sostenido por la apelante sí concurren en este momento procesal, y sí se recogen en la resolución apelda indicios de la posible participación de la apelante en los hechos que son objeto de investigación en la presente causa, lo que lleva a la desestimación de la pretensión sobreseyente expuesta en el recurso.

SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe, las costas procesales del recurso han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Maximino, contra el auto de fecha el auto de 22 de junio de 2023, por el que se acuerda CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES

DILIGENCIAS PREVIAS, según lo dispuesto en el Capítulo IV. Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra (entre otras personas físicas) Maximino, así como el Auto de 18 de septiembre de 2023 por el que se desestimó la reforma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

Diligencia: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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