Auto Penal 543/2023 Audie...e del 2023

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15/01/2024

Auto Penal 543/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 45/2023 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Nº de sentencia: 543/2023

Núm. Cendoj: 28079220032023200543

Núm. Ecli: ES:AN:2023:11311A

Núm. Roj: AAN 11311:2023


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00543/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE EXTRADICIÓN: 45/2023

DIMANANTE DE: EXTRADICIÓN 22/2023

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º 1

AUTO: 00543/2023

(libro de extradiciones nº 62/23)

MAGISTRADOS/AS:

FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

En Madrid, a 23 de noviembre de 2023.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el procedimiento de extradición 45/2023, correspondiente al número 22/2023, seguido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 a solicitud de las autoridades de Brasil, contra Felix, de nacionalidad brasileña, pasaporte NUM000, nacido en Anápolis, Estado de Goiás (Brasil), el NUM001 de 2000, hijo de Genaro y de Tania, privado de libertad por este procedimiento los días 27 y 28 de abril de 2023, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia de la Fuente Bravo y defendido por el Letrado D. Nielson Maycon de Souza Vilela; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. - Por auto de fecha 27 de abril de 2023, el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 incoó el procedimiento de extradición 22/2023, tras recibir una comunicación de INTERPOL, en la que se daba cuenta de la detención, producida el mismo día en Madrid, de Felix, como consecuencia de una orden internacional de detención, expedida por las autoridades judiciales de Brasil (Tribunal Penal de Goianápolis) para cumplimiento de una pena de ocho años de prisión, de la que restan por cumplir siete años, siete meses y veintisiete días, impuesta por delito de robo agravado.

2. - El 28 de abril de 2023 se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción la audiencia regulada en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que el Ministerio Fiscal solicitó que se acordase la libertad provisional del detenido con las medidas de retirada pasaporte, prohibición de salida del territorio español y las obligaciones de comunicar el domicilio y de realizar comparecencias apud acta los días 1 y 15 de cada mes, y la defensa la libertad. El Juzgado Central de Instrucción dictó, en la misma fecha, auto acordando la libertad provisional con las medidas de retirada pasaporte, prohibición de salida del territorio español sin autorización judicial y las obligaciones de designar domicilio y teléfono y de comunicar cualquier cambio de estos, y de realizar comparecencias apud acta quincenales ante el juzgado que conozca de la causa o el del domicilio y siempre que sea llamado.

3. - En fecha 16 de junio de 2023, el Servicio de Cooperación jurídica Internacional, del Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea y Cooperación, remitió al Juzgado Central de Instrucción una comunicación en la que se informaba de la entrada en dicho ministerio de la Nota Verbal n.º 296, de fecha 15 de junio de 2023, de la Embajada de la República Federativa de Brasil en Madrid, con la solicitud de extradición y copia de la documentación extradicional.

4. - Según certificación del Ministro de la Presidencia Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, remitida al Juzgado Central de Instrucción en fecha 23 de agosto de 2023 por la Subdirección General de Cooperación Jurídica

Internacional del Ministerio de Justicia, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de julio de 2023, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición del referido reclamado, solicitada por las autoridades de Brasil. Con la certificación, se adjuntaba la documentación extradicional original, que había sido remitida con la Nota Verbal n.º 322, de fecha 28 de junio de 2023, de la Embajada de la República Federativa de Brasil en Madrid.

5. - La mencionada Nota Verbal, iba acompañada de los siguientes documentos:

1) Formulario de solicitud de extradición, de fecha 16 de mayo de 2023, con datos de identidad del reclamado y disposiciones legales aplicables.

2) Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, del Tribunal de Distrito de Goianápolis, proceso n.º 0020942-22.2019.8.09.0047, por la que se condena al reclamado a las penas de nueve años, siete meses de prisión y trescientos días de multa, por la comisión de un delito continuado de robo con amenaza grave (tres delitos, dos consumados y uno intentado), agravado por la concurrencia en su ejecución de dos o más personas y, en uno de los hechos, por ser las víctimas menores de edad, del art. 157, § 2º, inciso II, en relación con los arts. 61, inciso II, "h", 14 y 71, del Código Penal.

3) Sentencia de fecha 17 de junio de 2022, del Tribunal de Segunda Instancia del Estado de Goiás en el recurso de apelación, por la que se revoca parcialmente la sentencia anterior, en el sentido de fijar la pena impuesta al reclamado en ocho años de prisión y cincuenta días de multa.

4) Orden de arresto del reclamado, de fecha 13 de marzo de 2023, del Juzgado Penal de Goianápolis.

5) Certificado de ejecución penal, de fecha 11 de mayo de 2023, del Tribunal de Distrito de Goianápolis, por el que se señala que la pena pendiente de ejecución es de siete años, siete meses y diecinueve días.

6) Informe sobre la situación procesal de la ejecución, del Juzgado de Ejecución Penal de Goianápolis, de fecha 11 de mayo de 2023.

6. - Los hechos que motivan la condena impuesta al reclamado en la resolución citada en el apartado 2) del antecedente de hecho precedente son los siguientes:

"Se extrae de la averiguación policial incluida que, el 17/02/2019, alrededor de las 20 horas, en el municipio de Terezópolis/GO, los imputados Roque, Felix Y Sixto, por su cuenta libre y conscientemente, en concurrencia de personas, sustrajeron para sí, mediante grave amenaza, el móvil de otra persona, consistente en el vehículo VW Gol, placa LMV .... y un dispositivo celular Samsung J2, perteneciente a la víctima Jose Augusto, así lo demuestran los autos de detención en flagrancia página 02 y exhibición y aprehensión de páginas. 21. Al parecer, más tarde el mismo día (17/02/2019), alrededor de las 21:07 horas, en la AVENIDA000, Qd. NUM002, teniente NUM003, DIRECCION000 NUM004 y NUM005, DIRECCION001/ DIRECCION001, los imputados Roque, Felix Y Sixto, por voluntad propia y conscientemente en concurso de personas, sustrajeron para sí mediante amenaza grave, bienes extranjeros, consistentes enx BRL 520,00 (quinientos veinte reales) en efectivo, pertenecientes al establecimiento comercial denominado " DIRECCION002", propiedad de Ignacio, según consta en los autos de detención en flagrante delito de fl. 02 y de exhibición y aprehensión de fl. 21. Aparece, aun cuando, en las mismas circunstancias de tiempo y espacio, los imputados Roque Y Felix, de libre voluntad y cociente, en concurrencia de personas, pretendieron sustraer; para sí mismo, ante grave amenaza, perteneciente a otra persona, consistente en el vehículo automotor GM Astra Milinium, color plata, placas VyJ ...., perteneciente a la víctima Hortensia, solo que no prosperó en sus intentos delictivos por la pronta injerencia policial, como se muestra en la detención en flagrancia, el fatídico día el imputado se acercó a la víctima Jose Augusto, mientras ésta realizaba una entrega en el Municipio de DIRECCION003, anunció el robo y apuntó con un arma a la cabeza de la víctima diciendo que "sólo" querían el vehículo. Por tales motivos, la victima Jose Augusto sacó a sus tres hijos menores del interior del vehículo y entregó las llaves al imputado, quien partió del lugar rumbo a la Municipalidad de DIRECCION001. En el camino, el vehículo dejó de funcionar; ocasión en la que las declaraciones comprobaron que había un bloqueador instalado en el auto y lo abandonaron. Al llegar al Municipio de DIRECCION001, el denunciado ingresó al establecimiento comercial DIRECCION004", portando la misma arma que usó para sustraer el vehículo de Jose Augusto y anunció el robo exigiendo la entrega de la totalidad del valor en efectivo. A continuación, los imputados exigieron a la víctima Hortensia, cliente del mencionado establecimiento comercial, entregar las llaves del GM Astra que se encontraba estacionado frente al mercado. En posesión de las llaves del vehículo de Hortensia y R$ 520.00 (quince reales) sustraídos de la caja del mercado, el imputado salió corriendo, con Roque y Felix entrando en el GM Astra y Sixto, posiblemente al notar la presencia de la policía, corrió hacia la iglesia evangélica ubicada en el mismo sector. Mientras los denunciados Roque y Felix intentaban llamar al GM Astra, el equipo policial que realizaba patrullajes en el lugar realizó el acercamiento y fue informado por la víctima Ignacio sobre la sustracción de los valores de su establecimiento comercial y las llaves, del GM Astra. Detenidos, los imputados Roque y Felix informaron que la tercera persona que salió del mercado fue el imputado Sixto, momento en el que el equipo policial fue en su busca. Al llegar frente a la iglesia evangélica, los policías fueron informados sobre una persona extraña que había ingresado a los baños de la iglesia, cuando acudieron al lugar y lograron detener al imputado Sixto, portando los montos sustraídos del "mercado de negociación". Consultado sobre la pistola utilizada para llevar a cabo la acusación penal, el imputado Sixto informó que se trataba de un simulacro de arma de fuego y que se había desprendido de ella en una de las calles por las que pasaba antes de llegar a la iglesia".

7. - El 29 de agosto de 2023 se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción la comparecencia prevista en el art. 12 de la Ley de Extradición Pasiva.

En el curso de dicho acto, el reclamado manifestó que no consentía la extradición.

8. - Por auto de fecha 29 de agosto de 2023, el Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.

9. - Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se dio vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la extradición; y, seguidamente, también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado, que presentó escrito oponiéndose a la extradición, por los siguientes motivos: (1) desconocimiento, con incidencia en el principio de especialidad, de la calificación de los hechos que la motivan, dada la discrepancia entre las calificaciones efectuadas por el Consejo de Ministros y el Ministerio Fiscal; (2) incumplimiento del art. IX del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Federativa del Brasil, hecho en Brasilia el 2 de febrero de 1988, que infringe los arts. 47 y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 2 a 5 y 9 de la Ley de Extradición Pasiva, impidiendo adoptar las decisiones correspondientes en el ámbito administrativo y judicial, al haberse presentado incompleta la normativa brasileña, pues la relativa a la prescripción es genérica, sin mencionar la aplicación al caso de autos, lo que resulta relevante, dado que no se sabe a ciencia cierta los delitos que se imputan al reclamado; (3) falta de traducción oficial de la documentación extradicional, con incumplimiento de los requisitos exigidos en el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, para ser considerada una traducción oficial, ya que no consta que se realizase por un traductor o interprete jurado (art. 6), debidamente inscrito como tal (art. 10) ni la certificación con firma y sello (art. 6.2), y tampoco se ha empleado la fórmula establecida por la Orden de desarrollo; y (4) riesgo para el reclamado derivado de las pésimas condiciones del sistema penitenciario en Brasil, reconocidas por el Supremo Tribunal Federal de este país en una sentencia de 9 de septiembre de 2015, que señala que es inhumano y dispensa un trato degradante a los presos y familiares, y por un tribunal Italiano, que ha denegado una extradición a Brasil por tal motivo, condiciones existentes en la prisión de DIRECCION001 donde el reclamado ha estado recluido y han muerto dos presos en el año 2022, todo lo cual sustenta la procedencia de denegar la que ahora nos ocupa, conforme a lo dispuesto en el art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva.

10. - El día 23 de noviembre de 2023, ha tenido lugar la vista extradicional, a la que han comparecido el reclamado, su defensa letrada y el Ministerio Fiscal. En el curso de la vista, el reclamado ha manifestado que conoce los hechos por los que se le reclama, que no quiere ser extraditado y que no renuncia al principio de especialidad. El Ministerio Fiscal ha interesado en su informe que la extradición se declare procedente, conforme a lo expresado en su escrito, y la defensa del reclamado se ha opuesto a la entrega al país reclamante por las razones expresadas en su escrito de alegaciones, solicitando que, en su caso, se solicite al Estado requirente información completa sobre el centro penitenciario de cumplimiento, incluyendo el número de celdas y el de reclusos.

Fundamentos

PRIMERO. - La presente demanda de extradición se encuentra amparada, conforme al artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Federativa del Brasil, hecho en Brasilia el 2 de febrero de 1988 (cuyo instrumento de ratificación fue publicado en el B. O. E. de fecha 21 de junio de 1990) y, supletoriamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. - No se cuestiona la identidad de la persona reclamada.

Tal y como ella misma ha reconocido en la vista extradicional, se trata de Felix, de nacionalidad brasileña, nacido en DIRECCION005, Estado de Goiás (Brasil), el NUM001 de 2000.

TERCERO. - Se han cumplido las formalidades que establece el art. IX del tratado bilateral citado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, habida cuenta de los documentos remitidos, vía diplomática, por las autoridades del Estado requirente, que se han especificado en el antecedente de hecho 5.

CUARTO. - Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo (art. II.1 del Tratado), por cuanto los hechos en virtud de los cuales se formula la solicitud de extradición, reflejados en el antecedente de hecho 6, constituyen, conforme a la legislación de la República Federativa de Brasil, un delito continuado de robo con amenaza grave (tres hechos delictivos, dos consumados y uno intentado), agravado por la concurrencia en su ejecución de dos o más personas y, en uno de los hechos, por ser las víctimas menores de edad, del art. 157, § 2º, inciso II, en relación con los arts. 61, inciso II, "h", 14 y 71, del Código Penal, y en nuestra legislación, un delito continuado de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.2, en relación con el art. 74.1.

En ambas legislaciones la sanción prevista comprende una pena privativa de libertad cuya duración máxima supera el año, tal como requiere el art. II.1 del Tratado.

QUINTO. - No concurren ninguno de los supuestos de denegación de los arts. III y IV del Tratado. La persona reclamada no es nacional del Estado requirente, que tiene jurisdicción y competencia para conocer de los hechos por haberse cometido en su territorio. Dicha persona no está sujeta a un procedimiento en España por los mismos hechos, ni va a ser enjuiciada en el Estado requirente por un tribunal de excepción. La acción penal no ha prescrito según las leyes de ninguno de los dos Estados. No se solicita la extradición por delitos políticos o conexos con estos o por delitos militares, ni existen fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que su situación se vería agravada por dichos motivos.

SEXTO. - La defensa del reclamado, funda su oposición a la extradición, en las siguientes alegaciones:

1) Desconocimiento de la calificación de los hechos que motivan la condena para cuya ejecución se solicita la extradición, con incidencia en el principio de especialidad.

Sustenta la defensa este motivo en la discrepancia que aprecia entre las calificaciones de los hechos que dice han sido efectuadas por el Consejo de

Ministros y el Ministerio Fiscal. Según la primera -que, en realidad, es la que figura en la propuesta de acuerdo de continuación en vía judicial del procedimiento extradicional, realizada al Consejo de Ministros por la Ministra de Justicia- los hechos constituyen varios delitos de robo, conforme al artículo 157 del Código Penal brasileño, que se corresponden con varios delitos de robo con intimidación conforme al artículo 242 del Código Penal español.

En el escrito presentado por el Ministerio Fiscal en el trámite del art. 13.1 de la Ley de Extradición Pasiva, se afirma que los hechos son constitutivos de un delito continuado de robo con amenazas del artículo 157 del Código Penal brasileño, que se corresponde con tres delitos de robo con intimidación y uso de armas, los dos últimos en grado de tentativa y cometidos en establecimiento comercial abierto al público, conforme a los artículos 237, 242.I. II. III, 61 y 62 del Código Penal español.

La lectura de la sentencia condenatoria de fecha 13 de septiembre de 2019, del Tribunal de Distrito de Goianápolis, y de la sentencia de fecha 17 de junio de 2022, del Tribunal de Segunda Instancia del Estado de Goiás, que confirma la condena, rebajando la pena impuesta en la primera instancia, no deja lugar a dudas de que son tres los hechos delictivos que motivan la condena, todos ellos cometidos el mismo día, calificados, con arreglo al Código Penal brasileño, como delito continuado, conforme al art. 71, de robo con amenaza grave: el primero (sustracción con amenazas del vehículo de Jose Augusto, en presencia de sus tres hijos menores), un delito de robo con amenaza grave del art. 157, § 2º, inciso II - agravación por la concurrencia dos o más personas-, y 61, inciso II, "h" -agravación por ser las víctimas menores-; el segundo (sustracción de dinero con amenazas, en el mercado abierto al público propiedad de Ignacio), un delito del art. 157, § 2º, inciso II, y el tercero (intento de sustracción del vehículo de Hortensia, con las llaves entregadas por la propietaria bajo amenazas en el mismo mercado), un delito del art. 157, § 2º, inciso II, en relación con el art. 14, inciso II - tentativa-. En nuestra legislación, como ya hemos dicho en el fundamento jurídico cuarto, se trataría de un delito continuado de robo con intimidación.

En todo caso, no es la calificación delictiva, sino los hechos, cuya concreción no cuestiona la defensa, lo que determina el alcance del principio de especialidad.

Lo que impide el principio es, conforme al art. 21.1 de la Ley de Extradición Pasiva, que la persona que haya sido entregada pueda ser juzgada, sentenciada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal, por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición. O, según el art. V.1.b) del tratado bilateral, que sea sometida a enjuiciamiento por cualquier otro hecho realizado anteriormente, a menos que consienta, expresa y libremente o si, habiendo sido puesta en libertad y advertida de las consecuencias de su permanencia por plazo superior a treinta días, en el territorio del Estado donde fue juzgado, permaneciere en él después de dicho plazo.

En definitiva, dado que los hechos no se cuestionan y que su calificación jurídica, que también está clara, no tiene incidencia en la determinación del alcance y efectos del principio de especialidad, el motivo ha de ser rechazado.

2) Aportación incompleta de la normativa brasileña sobre prescripción.

Alega la defensa que la normativa relativa a la prescripción de las infracciones penales que dan lugar a la condena del reclamado en Brasil es genérica, sin mencionar la aplicación al caso de autos, lo que resulta relevante, pues no se sabe a ciencia cierta los delitos que se imputan al reclamado, y que esa aportación incompleta supone un incumplimiento del art. IX del Tratado y de los arts. 47 y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 2 a 5 y 9 de la Ley de Extradición Pasiva, impidiendo adoptar las decisiones correspondientes en el ámbito administrativo y judicial, al haberse presentado incompleta.

Ya hemos dicho en el apartado anterior que no hay dudas en cuanto a los hechos que motivan la condena del reclamado y tampoco respecto a su calificación jurídico penal. Para zanjar la cuestión, basta con acudir al texto de la sentencia condenatoria.

Respecto a la prescripción, la documentación extradicional contiene, dentro del formulario de solicitud, una declaración de que no se ha producido, según la legislación del Estado requirente. Los preceptos del Código Penal brasileño relativos a dicho instituto (arts. 109 y 110), aportados también con la documentación, permiten concluir que, en efecto, al realizarse la solicitud, no había transcurrido el tiempo necesario. Según dichos artículos, las penas privativas de libertad de ocho años, como la aquí impuesta al reclamado, prescriben a los doce años de la firmeza de la sentencia condenatoria, debiendo tenerse en cuenta que, en el caso que nos ocupa, la pena de ocho años fue impuesta, por hechos cometidos el 17 de febrero de 2019, en la sentencia de fecha 17 de junio de 2022, del Tribunal de Segunda Instancia del Estado de Goiás.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

3) Incumplimiento del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por falta de traducción oficial de la documentación extradicional.

En este motivo, lo alegado por la defensa es que no se cumplen los requisitos establecidos en el mencionado Real Decreto para que la traducción al español de los documentos en portugués, aportada con la demanda extradicional, pueda ser considerada una traducción oficial, pues no consta que se realizase por un traductor o interprete jurado (art. 6), debidamente inscrito como tal (art. 10), ni la certificación con firma y sello (art. 6.2), y tampoco se ha empleado la fórmula establecida por la Orden de desarrollo.

Igualmente ha de ser desestimado.

El art. X.5 del Tratado dispone lo siguiente:

"Los documentos que acompañaren la solicitud de extradición se acompañarán de una traducción en la lengua del Estado requerido".

La traducción aportada por las autoridades del Estado requirente cumple a todas luces con el precepto convencional. No puede exigirse, porque no lo exige el Tratado, que la traducción se ajuste a requisitos impuestos por normas internas del Estado requerido. Y menos cuando, como en este caso, la norma invocada ha sido derogada por el Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto.

4) Riesgo para el reclamado derivado de las pésimas condiciones del sistema penitenciario en Brasil

Alega la defensa en este último apartado -que, en realidad, contiene el motivo de oposición fundamental a la extradición, puesto que, en el informe evacuado en el acto de la vista, el letrado reconoce que se cumplen todos los requisitos para otorgarla- que el sistema penitenciario en Brasil está en pésimas condiciones, reconocidas por el Supremo Tribunal Federal de este país en una sentencia de 9 de septiembre de 2015, que adjunta a su escrito, en la que se señala que aquel es inhumano y dispensa un trato degradante a los presos y familiares. También alega que las citadas condiciones han motivado un informe, que aporta, del Comité contra la Tortura de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como la denegación de una extradición por Italia, en una sentencia que también acompaña a su escrito. Sostiene, además, que, como se relata en los dos artículos de prensa digital cuyos enlaces acompaña, en la prisión de DIRECCION001, donde el reclamado ha estado recluido, han muerto dos presos en el año 2022. Finalmente, en la vista, se refiere a lo manifestado en dicho acto por el reclamado, sobre dicha prisión de DIRECCION001, donde cumplió parte de la pena, en condiciones de alimentación deficiente y hacinamiento, puesto que las celdas de seis plazas eran ocupadas por 25 personas. En virtud de todo ello, solicita la denegación de la extradición, conforme a lo dispuesto en el art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva y, en su caso, que se solicite información previa al Estado requirente sobre el centro de cumplimiento.

La documentación aportada por la defensa respecto al centro donde afirma que el recurrente ha cumplido parte de la condena que motiva la extradición pone de manifiesto la referencia en dos diarios digitales brasileños a dos muertes, producidas en 2022, de personas allí recluidas, siendo una de ellas aparentemente producida por suicidio y la otra posiblemente debida a un traumatismo craneal, si bien el fallecido presentaba también varias lesiones en la cara y el cuerpo y una fractura de muñeca.

Por otro lado, el informe del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas alude a la existencia de indicios fundados de práctica sistemática de tortura en las cárceles y centros de detención en Brasil en los años 2002 a 2006. Y la sentencia del Tribunal de Apelación de Turín, recoge en su fundamentación un informe de agosto de 2015, de la Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), donde se lee:

"Durante los interrogatorios suceden a menudo torturas y malos tratos. Los asesinatos de presos por parte de la Policía o del personal de la cárcel continúan y no son unos meros hechos aislados ... las condiciones de detención se corresponden a menudo con tratos crueles, inhumanos y degradantes. La elevada sobrepoblación genera condiciones caóticas en las estructuras y tiene un gran impacto en las condiciones de vida de los presos y en el acceso de ellos a la comida, agua, asistencia jurídica, salud, ayudas psicológicas, oportunidades recreativas, como también a la luz del sol, aire fresco y recreación ... La impunidad sigue siendo la regla en vez que la excepción en parte debido a los procedimientos y prácticas con muchas fallas en el control y en la documentación".

La misma sentencia también alude a otro informe del Comité de Naciones Unidas contra la Tortura, de 2017, que se expresa en los siguientes términos:

"La subcomisión observa que los presos suelen ser reacios a denunciar las torturas y los malos tratos que padecen por miedo a sufrir represalias ... La subcomisión ha relevado un ambiente intimidatorio y represivo en los centros de detención visitados ... En algunas estructuras en el Estado de Río de Janeiro la subcomisión escuchó declaraciones verídicas de violencias físicas y graves amenazas verbales por parte de los oficiales responsables de mantener la seguridad. Los presos en aquellas estructuras manifiestan un gran temor a ser atacados por reportar los malos tratos sufridos ... Como durante la primera visita, la subcomisión observó que en casi todas las estructuras de detención masculinas visitadas, la ocupación supera de mucho la capacidad estimada de la estructura. Según el INFORME del Gobierno de 2014, el nivel medio de ocupación de las cárceles brasileñas era del 161 % de su capacidad ... En algunas estructuras la subcomisión registró malos tratos inhumanos y degradantes en forma de una grave subpoblación combinada con condiciones de extrema pobreza, falta de agua limpia y de sistema de aireación, un difundido temor a sufrir violencia y una falta de acceso a las actividades diarias ... la subcomisión considera que esta sobrepoblación afecta a la salud física y mental y a la dignidad de los presos, sometiéndoles a un aumento del riesgo de infección y estrés ... La subcomisión está profundamente preocupada por los episodios de extrema violencia, incluidos los homicidios, que tienen lugar entre los presos, en las estructuras sobrepobladas. La subcomisión releva que dicha sobrepoblación empeora el nivel de estrés de los presos, obligándoles a competir por espacios y recursos limitados, cosa que se traduce en comportamientos agresivos y aumento del riesgo de violencia no solo entre los propios presos, sino también con el personal. A pesar de las garantías dadas en 2012, la sobrepoblación en las estructuras carcelarias sigue siendo un problema ... En algunas estructuras, la subcomisión ha relevado que las unidades sanitarias carecen de los adecuados recursos financieros, materiales y humanos".

Además, la sentencia del tribunal italiano se refiere a otra del Supremo Tribunal Federal de Brasil, de fecha 9 de septiembre de 2015, que contiene los siguientes argumentos.

"... en el sistema penitenciario brasileño se produce una extensa violación de los derechos fundamenta/es de los presos en tema de dignidad, higiene física e integridad psicológica. La sobrepoblación de las cárceles y de los precarios cuarteles locales y las celdas de las Comisarías constituyen, además que un fracaso para el Estado, un trato inhumano, degradante e indigno para quienes se encuentran en estado de detención. El Supremo Tribunal observa como este contexto viola los principios de dignidad humana, las prohibiciones de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes también previstos en la Constitución Brasileña; además, infringe los acuerdos internacionales y las leyes internas de ejecución penal (entre otras, el derecho de tener una celda individual salubre y con una superficie mínima de seis metros cuadrados)... No existen estructuras aptas para la existencia humana. Las precarias estructuras hidráulicas, sanitarias y eléctricas y las celdas sucias, sin iluminación y ventilación representan un constante peligro y un riesgo para la salud, porque expuestas a agentes infecciosos. Las zonas de aseo y de sol comparten espacio con alcantarillas abiertas por donde corren orinas y heces. Los presos no tienen acceso al agua para lavarse e hidratarse y la comida que reciben es de baja calidad. En algunos casos deben comer con las manos o en bolsitas de plástico. No reciben material higiénico básico, como papel higiénico, cepillos de dientes o, para las mujeres, tampones... en el sistema penitenciario brasileño se produce una extensa violación de los derechos fundamentales de los presos en tema de dignidad, higiene física e integridad psicológica. La sobrepoblación de las cárceles y la precariedad de las estructuras ... además del incumplimiento por parte del Estado del sistema legal correspondiente, constituye un hecho degradante, ultrajoso e indigno para los presos. Las penas de reclusión impuestas en nuestras cárceles se convierten en penas crueles e inhumanas".

La mencionada sentencia del Tribunal de Apelación de Turín deniega una extradición solicitada por Brasil, además de por las deficientes condiciones generales del sistema de prisiones, porque, según la información remitida por dicho Estado, el tratamiento penitenciario que recibiría en el caso concreto el reclamado sería el ingreso en un circuito protegido (sector de los vulnerables), del que no se aportan datos sobre ocupación del centro correspondiente, siendo tales garantías con toda probabilidad las mismas que ya se ofrecieron respecto de otro extraditado, finalmente entregado, que una ulterior visita de inspección de la fiscalía italiana reveló insuficientes, puesto que los presos del circuito protegido de los vulnerables estaban expuestos a cambios radicales de sus condiciones que determinaban un tratamiento equivalente al que se dispensa al resto los reclusos y es objeto de censura por los organismos internacionales.

El apartado 6.º del artículo cuarto de la Ley de Extradición Pasiva dispone que no se concederá la extradición:

"Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes".

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega (entre otros, auto 1/2020, de 24 de enero, con cita del auto de fecha 8 de junio de 2018), se pronuncia sobre la cuestión en los siguientes términos:

"En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del T. C. de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre).

En el Auto de 05.03.2019 [...] señalábamos que "Reiteradamente este Pleno (auto 15.12.15 que recoge la doctrina de las STC 199/20119, 91/2000, 32/2003, 148/2004 y 140/2007 y asimismo las sentencias del TEDH 1989, 13, 1996, 69 y la de 11.7.200; auto 9/2015 y auto de 22 de junio de 2018 entre otros muchos) ha afirmado que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos".

En el presente caso,los informes del Comité contra la Tortura y de ACNUR, antes citados, así como la también mencionada sentencia del Tribunal Supremo Federal de Brasil ponen de manifiesto la existencia de deficiencias generalizadas en el sistema penitenciario de dicho país incompatibles con el respeto a los derechos humanos de las personas internas en los centros pertenecientes a dicho sistema. Por otro lado, de los artículos de prensa aportados por la defensa, se desprende la existencia de las muertes violentas de dos reclusos, producidas en 2022, en el plazo de pocos meses, en el centro penitenciario concreto en el que el ahora reclamado estuvo internado. Finalmente, la sentencia del Tribunal de Apelación de Turín revela la insuficiencia de las garantías aportadas por Brasil respecto al tratamiento penitenciario a dispensar a personas reclamadas a Italia. Por tanto, no nos encontramos ante alegaciones meramente genéricas relativas a deficiencias estructurales, sino ante un auténtico riesgo concreto de que los derechos fundamentales del penado puedan ser vulnerados en caso de que se autorice la entrega de manera incondicionada.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala estima procedente en el presente caso condicionar la entrega del reclamado a la prestación por el Estado requirente de unas garantías reforzadas, relativas a las condiciones del tratamiento penitenciario que vaya a dispensarse, a fin de asegurar que el cumplimiento de la pena sea compatible con el pleno respeto a los derechos fundamentales del penado, reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966.

Por cuanto antecede,

Fallo

LA SALA ACUERDA declarar procedente, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición a la República Federativa de Brasil del nacional de dicho país Felix, para el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia de fecha 17 de junio de 2022, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia del Estado de Goiás en el proceso penal n.º 0020942-22.2019.8.09.0047, siéndole de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido en España por la causa extradicional.

La entrega del reclamado se condiciona a que, por las autoridades competentes de Brasil, se garantice, en un plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en la Embajada de dicho Estado en España, que el cumplimiento de la pena se llevará a cabo en el centro penitenciario que se determine al prestar la garantía, donde se asegure un tratamiento plenamente respetuoso con los derechos fundamentales del penado reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, expresándose el coeficiente de ocupación de celdas del centro, que habrá de ser indicativo de la existencia de espacio e instalaciones suficientes para descanso, alimentación e higiene adecuados, debiendo contar dicho centro con el respaldo de informes favorables de la Organización de Naciones Unidas, o cualquiera de sus agencias y comités y ser susceptible de revisión por estos organismos durante la ejecución de la pena.

Firme que sea este auto, remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la persona reclamada y, personalmente, a esta; haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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